Micelio
35034(01-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación sistema acusatorio inadmite N° 35034 John Jairo Fontalvo Zambrano. PAGE Casación sistema acusatorio N° 35034 John Jairo Fontalvo Zambrano. Proceso n° 35034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°188 Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado John Jairo Zambrano Fontalvo, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá por medio de la cual revocó la absolutoria dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor responsable de la conducta punible de homicidio.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Ocurrieron el 30 de noviembre de 2008 a las 10:05 p.m., cuando por voces de auxilio de la ciudadanía fue capturado por la Policía el suboficial del Ejército Nacional John Jairo fontalvo Zambrano, quien huía por las calles del barrio Santa Fe efectuando disparos de arma de fuego; artefacto que arrojó al tejado de un inmueble de la carrera 24 con calle 25 cuando se vio cercado por los agentes de Policía. Posteriormente, se verificó que en la carrera 16 A con calle 24 se encontraba el cuerpo sin vida de quien respondía al nombre de Luis José Duarte Palma, persona que reportaba impactos de arma de fuego.

En los hechos, además resultó lesionada en una de sus piernas, también por proyectil de arma de fuego, la señora Edna Yineth Vásquez Quiñones, quien en ese momento atendía a unos clientes en su venta de alimentos. 2. Por los anteriores episodios, el 11 de febrero de 2009 la Fiscalía Tercera Seccional ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá presentó escrito de acusación contra el indiciado John Jairo Fontalvo Zambrano como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego, cargos que el sindicado no aceptó así como lo había hecho en la audiencia de imputación, acto en el cual se ordenó investigar por separado las lesiones personales en la señora Vásquez Quiñones. 3.

Llevadas a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral en la cual se anunció el sentido del fallo, el 9 de abril de 2010 la Juez de conocimiento absolvió al procesado de los cargos imputados. 4. Esa providencia fue recurrida por el representante del ente acusador y el 27 de julio siguiente el Tribunal Superior de Bogotá la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó al acusado como autor responsable del delito de homicidio a las penas de doscientos veinte (220) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, y advirtió que las víctimas podían hacer uso de su derecho a iniciar el incidente de reparación integral ante el juez de primera instancia, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo.

Y, confirmó la absolución a favor del procesado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 5. El defensor del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación a través de demanda que aquí se califica. LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el demandante formuló dos cargos contra la sentencia condenatoria la cual acusó de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad, falso juicio de existencia y falso raciocinio, yerros que condujeron a la aplicación indebida de los artículos 381 del cpp y 103 del cp y falta de aplicación del artículo 7° del estatuto procesal penal, así: Cargo primero: error de hecho por falso juicio de identidad 1.

El Tribunal tergiversó la declaración rendida por Jhonier Rodrigo Piedradita Gamboa, porque este testigo presencial de los hechos investigados “nunca manifestó que no descartaba al acusado como el autor del delito”, aspecto en el cual el ad quem puso a decir al declarante palabras que él nunca dijo. En la valoración de esta prueba la Corporación de segunda grado transgredió las reglas de la sana crítica porque dedujo que el declarante confirmó a los dos miembros de la Policía que persiguieron y aprehendieron al procesado, cuando de tales pruebas se deducen diferencias sobre la dirección hacia la cual huyó el agresor.

Tampoco se tuvo en cuenta que Piedrahita Gamboa en diligencia anterior al juicio oral sostuvo que no podía describir el arma con la cual se causó la muerte de la víctima y, sin embargo, en el testimonio durante el juicio expresó que le parecía que era una pistola 9 mm. En la actuación no se probó que al mencionado declarante se le hubiese amenazado o que tenía temor a rendir testimonio, de manera que el ad quem no tenía elementos de juicio para justificar las inconsistencias del testigo. 2.

Falso juicio de identidad por cercenamiento de las declaraciones del patrullero Henry Alexis Ramírez Giraldo y el subintendente William Vargas González. En la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que Ramírez Giraldo “señala que en la carrera 19 y 20 fue el lugar en donde observó por primera vez las personas corriendo, es decir a una distancia aproximada de 5 cuadras del lugar de donde (sic) ocurrieron los hechos y en donde les fue informado a los policías que el agresor se desplazaba por la calle 24 hacia el occidente; no se tiene en cuenta ni se menciona que los hechos fueron de noche, que el lugar de la zona de los acontecimientos es un sitio peligroso, con afluencia de muchas personas; que hay personas de todas las regiones del país y trabaja mucha gente de la costa; que es una zona de prostitución, de venta de estupefacientes, se presenta delito (sic) de lesiones, homicidios, cualquier cantidad de delitos.

Por otra parte al momento de la captura le colocó las esposas a Fontalvo y no le observó en sus manos ni en la pistola manchas de sangre. Finalmente refiere que escuchó dos detonaciones en la calle 24 con 16 A y otras dos bajando por la 24 llegando a la carrera 20. En relación con la declaración de Vargas González se dejó de apreciar que el testigo expresó que el occiso era reconocido en el sector como delincuente, luego de los dos disparos iniciales varias personas corrían hacia diferentes lugares, se trata de una zona de tolerancia donde ocurren a diario diversidad de delitos, el aprehendido realizó varios disparos y al observar sus manos y sus prendas de vestir no le vio manchas de sangre, aspectos estos últimos que permiten inferir que con el arma que él portaba no se le disparó a la víctima.

Puso de presente que su defendido no es una persona “acuerpada”, sólo es moreno y tiene acento costeño, situaciones que generan duda frente a la responsabilidad del procesado en la conducta punible investigada. 3. Falso juicio de existencia por omisión En el análisis de la prueba de indicios la providencia impugnada omitió valorar otros contraindicios tales como los siguientes: El arma incautada al encausado no fue la utilizada para terminar con la vida de la víctima, en el sector de los hechos hacían presencia varias personas corriendo y allí viven muchas otras de la costa, el occiso era un delincuente lo que permite inferir que por lo peligroso del sector muchos hubiesen querido terminar con su vida y el acusado fue aprehendido a una distancia lejana de donde se cometió el homicidio.

Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva al enjuiciado del delito investigado. Cargo segundo: falso raciocinio El Tribunal incurrió en esta clase de desacierto en la labor de inferencia lógica y análisis de convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con los demás medios de prueba, transgrediendo de esta manera las reglas de la sana crítica.

En la actuación se estableció que el procesado fue visto portando un arma de fuego, en actitud de huida, realizó varios disparos contra los agentes de la policía que lo perseguían y pretendió deshacerse de la pistola que llevaba consigo, pero de tales situaciones -a juicio del censor- no es dable inferir su presencia en la escena del crimen y mucho menos que él sea el autor del homicidio.

En la labor probatoria no se demostró vínculo del arma incautada con las vainillas encontradas en la escena del crimen, actuación con la cual se hubiese podido llegar a la conclusión razonable y racional que con el arma que portaba el acusado no se produjo la muerte de la víctima. El hecho de disparar contra los agentes de la policía y tratar de deshacerse del arma, pudo obedecer a muchos motivos, entre ellos, los expuestos por el a quo en cuanto a que sabía que no tenía autorización para el porte o tenencia de la pistola, o quizás por el temor a que se preguntasen qué haría un sargento del Ejército Nacional en ese sector o por qué llevaba consigo una gran cantidad de dinero, a lo que se puede agregar que él en compañía de otras personas acababan de atracar a uno de los transeúntes de una zona peligrosa como lo manifestaron los miembros de la policía que declararon y estaba en actitud de fuga, aspectos aquellos que en todo caso califica de indicios de categoría leve.

La huida en manera alguna constituye indicio, como lo pregonó el Tribunal, y como no se practicaron pruebas que dilucidaran la autoría del procesado en la conducta punible investigada, lo racional sería su absolución ante las dudas insalvables que subsisten en el asunto. Por lo anterior, solicitó casar el fallo y proferir uno de reemplazo que absuelva a su defendido.

En lo que denominó “OTROS REQUISITOS PARA LA SECCIÓN DE LA DEMANDA” planteó que el recurso extraordinario interpuesto apunta a la efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación del agravio inferido a su representado, y a que exista un pronunciamiento jurisprudencial de la Corte sobre si el juez de conocimiento puede valorar como prueba en la sentencia actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares y las decisiones allí proferidas, en particular en relación con la declaratoria de legalidad de una captura en situación de flagrancia. Y, por último, que si la demanda presenta defectos estos sean superados en orden a que la Sala entre a casar el fallo de manera oficiosa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente. 2.

En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: (i). Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.

(ii). Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, (iii). Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).

Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. De lo anterior se infiere, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, que sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones del disenso frente a la sentencia impugnada, porque sobre el particular ha sido insistente esta Corporación en señalar que, con el imperio del sistema procesal consagrado en la ley 906 de 2004, no desaparecieron los presupuestos, ni los principios orientadores de la actividad casacional exigidos en los ordenamientos adjetivos precedentes. 4.

Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado John Jairo Fontalvo Zambrano: 4.1. Cuando lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el impugnante debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y, lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. 4.2.

Si bien el censor en relación con el testimonio de Jhonier Rodrigo Piedrahita Gamboa transcribió en la demanda algunos apartes de lo manifestado por el declarante y señaló cómo de lo expresado por él no se podía afirmar que a pesar de admitir que no estaba en condiciones de identificar al aquí acusado como el homicida, tampoco lo descartaba, no demostró la trascendencia de esta última expresión en el sentido del fallo y tampoco tuvo en cuenta que el testigo fue reiterativo en sostener que el agresor de su amigo Luis José Duarte Palma era de tez morena, alto, con acento costeño, particularidades que el ad quem concluyó se avenían a las del acusado John Jairo Montalvo Zambrano, deducción que el demandante no logró demeritar. 4.3.

Referente a la dirección que tomó el homicida en su huida, la Corporación de segundo grado consideró que el declarante Piedrahita Gamboa expresó que lo hizo hacia el sur, esto es, en sentido norte-sur por la carrera 16 hacia la calle 23, afirmación que en principio no resultaba coincidente con la precisión de los dos agentes de la Policía que afirmaron la dirección en que se produjo la persecución del homicida por la calle 24 hacia el occidente, versión que en todo caso confirmaba tácitamente lo expresado por el testigo Jhonier Rodrigo en cuanto a que la patrulla motorizada efectuó el seguimiento por la misma dirección que tomó el homicida y en la cual momentos después oyó los dos disparos de arma de fuego que fueron referidos por los dos uniformados hizo el procesado antes de su captura, la cual ocurrió en la calle 24 con la carrera 20 cuando volteó hacia el norte.

En la contemplación de las manifestaciones del testigo único y de los dos agentes de la policía ninguna agregación o distorsión acreditó el libelista, y si estaba inconforme con la valoración que de tales pruebas hizo el ad quem sobre la dirección que tomó el agresor en su huida o aquella referente a la persecución que efectuaron los uniformados, la censura la debió encaminar por el falso raciocinio y no por el falso juicio de identidad, yerro este que en todo caso la Sala encuentra ayuno de demostración. 4.4.

El Tribunal al contemplar la declaración de Piedrahita Gamboa dijo: Afirmó en entrevista previa de la Fiscalía que no podía describir el arma de fuego que portaba el homicida, y en el juicio manifestó que era una pistola 9 milímetros, la cual se corresponde con la incautada a Montalvo, sin que desafortunadamente se pudieran recuperar los proyectiles homicidas para su cotejo pericial de balística.

Lo anterior demuestra, contrario a lo expresado por el casacionista, que el juez de segunda instancia sí tuvo en cuenta lo expresado por el declarante Jhonier Rodrigo sobre la descripción del arma con la cual el homicida causó la muerte de la víctima, tanto en la entrevista como lo vertido en el testimonio dentro del juicio oral, sin que frente a la valoración que dedujo de esta última afirmación el censor de ocupara de ella en orden a descalificarla. 4.5.

Referente a que el testigo presencial Piedrahita Gamboa se negaba a comparecer a declarar por temor o amenaza, fue aspecto expuesto por el Fiscal en la audiencia de juzgamiento, y destacado por el Tribunal por algunas expresiones suyas en el curso del testimonio, a lo cual se sumó el tiempo transcurrido de más de un año de acaecidos los hechos, circunstancias que en manera alguna demuestran el falso juicio de identidad denunciado por el censor en tanto que si bien el ad quem advirtió algunas inconsistencias del declarante fue coherente en deducir de lo manifestado por éste sobre algunas características del agresor y la forma como desarrolló el ataque, las cuales guardaban correspondencia con el acusado dada su condición de militar. 4.6.

En relación con las declaraciones del patrullero Henry Alexis Ramírez Giraldo y el subintendente William Vargas González, tampoco acierta el libelista en el cercenamiento que acusa en tanto que en el contexto del fallo impugnado se adujo el lugar donde ocurrieron los hechos, la hora de los mismos, la trayectoria de la persecución, las personas que los protagonistas percibieron, y si bien en forma expresa no se hizo referencia a que según los agentes de la Policía Nacional el occiso era reconocido en el sector como delincuente, esa zona ofrecía cierta peligrosidad y que al momento de la aprehensión no le observaron al acusado manchas de sangre en su cuerpo, prendas de vestir y en el arma que pretendió ocultar, para la Corporación de segundo grado no afloró la duda que el censor pretende entronizar sobre la autoría y responsabilidad del acusado en el delito de homicidio, en tanto que la valoración de tales testimonios y de otros elementos de juicio a otra conclusión llegó. 4.7.

Falso juicio de existencia por omisión 4.7.1. El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia para su postulación en casación exige que el demandante comience por señalar la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el proceso y que, sin embargo, su contenido material no fue apreciado por el juzgador. Enseguida se precisa indicar la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente y todo ha de enlazarse con la transgresión de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de acreditar que la sentencia es manifiestamente contraria a derecho. 4.7.2.

Cuando se esperaba que ante la postulación de un yerro como el postulado el demandante indicará la prueba o pruebas que obrando en la actuación fueron ignoradas por el Tribunal, y, además, la incidencia de las mismas en el sentido del fallo, ninguna precisión hizo al respecto porque se conformó con aducir algunos “contraindicios” que en su opinión llevan a la duda, pretendiendo en este pasaje de la demanda anteponer su criterio al de la segunda instancia que llega a esta sede precedido con la doble presunción de legalidad y acierto que el censor no logró descalificar.

Las censuras contenidas en el cargo primero, serán inadmitidas. 4.8. Cargo segundo: falso raciocinio en la valoración de la prueba indiciaria 4.8.1. En relación con la prueba de indicios, ha dicho en forma uniforme y reiterada la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.

Si el desacierto radica en la estimación del hecho indicador, cuando quiera que éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos. Si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto tal modo de razonar fue desconocido.

Ahora, si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, debe acreditar el demandante la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otras evidencias o medios de prueba directos.

A más de lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no se puede dejar de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el juez de instancia porque no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del casacionista al del fallador.

Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilita la comprensión del cuestionamiento, porque cuando el reparo se aborda en forma indiscriminada sobre los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior. 4.8.2.

En el presente caso se advierte que el demandante desatendió las anteriores pautas, porque no obstante advertir que el reparo apuntaba hacia la inferencia lógica y al análisis de convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de estos con las demás pruebas, y que el Tribunal en esa labor transgredió las regla de la sana crítica, ninguna mención hizo a cuál o cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia desconocidas, las que correctamente se debieron tener en cuenta y por qué la correcta valoración del conjunto de indicios llevaba a una decisión contraria a la impugnada. 4.8.3.

Tal es la falta de claridad, precisión y sustentación en el reparo que el demandante de un error de valoración probatoria pasó a otro de ausencia de prueba sin señalar cuál o cuáles se debieron acopiar, en quien recayó la omisión de allegarlas o solicitarlas, su trascendencia en el sentido de la decisión y por qué con las aportadas no se podía decidir en la forma como se hizo en segunda instancia. 4.8.4.

La censura elevada por el casacionista se circunscribió a postular que en su opinión en el proceso afloraba duda que se debió resolver a favor de su defendido, queriendo anteponer su criterio al expresado en la sentencia del Tribunal que lejos de evidenciar incertidumbre halló certeza en la materialidad del delito investigado y en la responsabilidad del acusado a través de un juicio razonado que el libelista no atinó a descalificar. 5.

El demandante de manera escueta afirmó que una de las finalidades de la impugnación extraordinaria apuntaba a que la Corte emitiera pronunciamiento jurisprudencial sobre si el juez de conocimiento puede valorar como prueba en la sentencia actuaciones adelantadas en las audiencias preliminares, en particular, frente a la declaratoria de legalidad de una captura en situación de flagrancia, sin que en relación con una pretensión como la así elevada demostrara si quiera el influjo que tendría tal estudio con el caso tratado. 6.

En consideración a que la Sala no puede superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, resulta imperativo inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 7.

La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el “ recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público ”, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio precisada a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 7.1.

La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no admitir la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 7.2.

La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 7.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 7.4.

El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado John Jairo Fontalvo Zambrano. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323; del 14 de febrero de 2006, Radicado 24.611; y del 23 de marzo de 2006, Radicado 25.197, entre otros. � Record 27:39 minutos Cd. 3 del juicio, pista 2. � Record 10:01 minutos pista 2 de cd. 3 del juicio.

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