Micelio
35033(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 35.033 Sandra María Díaz Mejía Proceso nº 35033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 425.

Bogotá, D. C, treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada en interés propio, por la procesada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, contra el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de dieciocho ( 18 ) meses de prisión, como autora del delito de falsedad en documento privado.

H E C H O S Sonia Patricia Mozo García, en su escrito de denuncia, explicó que era viuda del fallecido en combate Agente del Gaula Jaime Hernán Acosta Mesa, madre y representante legal de los menores Andrés Felipe y Carlos Hernán Acosta Mozo de 5 y 10 años respectivamente. Anunció, igualmente, que su consorte para la época de su deceso convivía con Dienne Ibáñez Moreno, mujer con la que también había concebido dos hijos Juan Sebastián y Jaime Mateo Acosta Ibáñez.

Debido al deceso de su consorte, por intermedio de Jaime Bastidas, conoció a la abogada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, a quien contrató para que iniciara los trámites pertinentes sobre la reclamación de la pensión, “ prestaciones sociales” y demás emolumentos laborales que ella tenía en calidad de esposa legítima ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional; para lo cual le firmó un contrato de prestación de servicios profesionales, un poder para gestionar la pensión de sobrevivientes y otro con el fin de agenciar las “ prestaciones sociales”, indemnizaciones y otros derechos a nombre del difunto; los dos primeros documentos fueron signados entre ellas el 25 de marzo de 2004 y el último el 13 de abril de ese año. En el mes de junio siguiente, en las oficinas del Bienestar Social de la Policía Nacional, se dio cuenta que la letrada le había imitado la firma en un poder para autorizar que el capital producto del seguro de vida en auxilio mutuo de sus menores hijos fuera consignado en la cuenta corriente No. 21000496709 del Banco Caja Social, de la que era titular la hoy condenada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA; sucesos puestos en conocimiento de la justicia el 7 de noviembre de 2005.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 29 de enero de 2007, la Fiscalía Noventa y uno Seccional, dictó resolución de acusación contra SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, por el punible de falsedad en documento privado; proveído que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2008. 2. El 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, la condenó por el delito imputado, a la pena de 18 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; no la sancionó por daños y perjuicios y le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de tres años. 3.

El 6 de mayo de 2010, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión recurrida por el defensor. 4. La procesada inconforme con la providencia de segundo grado, la impugnó y, a su turno, motivó el recurso de casación en nombre propio; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A 1. Sustentación discrecional: Con tal fin adujo que presentaba escrito en ejercicio del derecho de defensa técnica; luego, anunció los hechos, la actuación procesal, la procedencia de ataque por la vía excepcional y, en páginas siguientes, indicó que era necesaria la intervención de la Corte para restablecer las garantías a ella violentadas en el transcurso procesal, por violación al debido proceso en punto “ de la notificación de la resolución de acusación, la cual hasta la presente fecha no se encuentra notificada según lo ordena la norma procesal.

Se vulneró el artículo 29 Constitucional y el artículo 6 de la ley 600 de 2000 ”. Sostuvo que su primer defensor fue Alberto Peralta Penzo y después nombró a Álvaro José Cuarán, para continuar con la diligencia de indagatoria y, una vez se profirió la acusación, era deber de la Fiscalía notificar tal providencia conforme lo ordenaba el artículo 396 del Código de Procedimiento Penal anterior, dejando de hacerlo así, pues se citó para tal efecto a su primer abogado, por tanto, en su concepto, el último profesional del derecho contratado por ella, “nunca fue enterado de la existencia de la resolución acusatoria”.

Tampoco se le nombró uno de oficio como lo dispone el inciso segundo ibídem, en tanto, si se acepta la renuencia para asistir de su segundo defensor, tenía la obligación de designársele uno por parte del Despacho Fiscal. La “irregularidad” por ella develada trajo consigo otras, como el hecho de que “JAMAS PERO JAMAS (sic) fue indagada”, sobre el uso del documento, más si de su confección, entre muchas otras falencias presentadas en el interrogatorio, como la de dejar el número de su cuenta bancaria en el escrito porque la aquí denunciante no tenía, en donde “si se le hizo el favor por parte de la procesada, no era con mala fe y animo (sic) de apropiarse”, como lo admitió Sonia Mozo en su denuncia, porque no tenía una institución financiera para que le consignaran.

Otra de sus quejas tiene que ver con la ausencia de publicidad a ella y su abogado de algunas pruebas vertidas en un despacho comisorio que sin enterarlos previamente fueron practicadas; también una inspección judicial realizada el 23 de octubre de 2006, en las instalaciones de la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social, Área de Servicio y Apoyo Mutuo; una guía de correo para determinar si correspondía o no a la acusada, entre otras acciones defensivas que no pudieron utilizar ni ella y menos el defensor con ocasión al cierre del ciclo instructivo que tampoco fue notificado a las partes.

Por lo anterior, peticionó admitir la demanda discrecional, por no existir ningún remedio procesal para redimir la falta de notificaciones y sus nefastas consecuencias al interior del plenario, la cual, solo es procedente declarando la nulidad de la actuación. Por otro lado, expuso que también se le violentó el derecho de defensa técnico, pues una vez contrató los servicios profesionales de Alberto Peralta Penzo, no lo volvió a ver y esa fue “la única vez que habló con el (sic)”, sin que hubiese ejercitado a su favor algún acto o peticionado prueba;

“tampoco estuvo pendiente del proceso para observar la omisión en las citaciones ”, como fue el caso de otra inspección judicial realizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto, para verificar los sellos y las firmas notariales contenidas en el poder falso y escuchar a algunas personas en declaración; “el señor defensor ni siquiera se dio por enterado del decreto de esta prueba”.

La utilidad de este medio era interrogar al Notario sobre varios temas: “porque (sic) razón autenticó un poder sin la presencia de la persona que lo otorgaba”, qué persona lo presentó, por qué no tiene la huella o “ determinar que (sic) persona le pidió el favor al Notario para que actuara de tal manera violando la ley y el reglamento. Ante lo cual su respuesta debía necesariamente caer en el terreno de que su actuar fue culposo sino doloso ”.

En páginas siguientes plasmó múltiples errores, que en criterio de la memorialista, nublaron su derecho a la defensa, no solo con el profesional del derecho anterior sino con el segundo por ella contratado, Álvaro José Cuarán, como la falta de notificación de la resolución de acusación, los indicios elevados en esa providencia hubiesen sido “desvirtuados con únicamente con el interrogatorio a la denunciante SONIA MOZO GARCIA (sic)”.

Tampoco se le comunicó al togado la iniciación del juzgamiento ni la audiencia preparatoria, en tanto, en la inspección el Notario como su asistente reconocieron en el poder falso, sus firmas, haciéndose indispensable “que la defensa contrainterrogara a estos individuos”, como que informaran si ante ellos se presentó la procesada con el documento espurio para autenticarlo, máxime si en la resolución de acusación se ordenó vincular a la actuación al auxiliar Gabriel Ángel Villota Sañudo de la Notaría. Menos aún su defensor apeló la acusación y en el juicio la procesada expone no se pudo comunicar con su abogado como lo hizo saber al juzgado en su memorial de pruebas, que no se practicaron por culpa del letrado y, como por ejemplo, uno de los medios solicitados por ella, era que la Superintendencia de Notariado y Registro “ establezca a la fiscalía que un poder autenticado ante Notario goza de presunción de autenticidad ”, con lo cual, se hubiera presentado, en su opinión, “una causal de exoneración de responsabilidad… por cuanto en la conducta desplegada con dicho poder mediaba la presencia de un tercero que hizo incurrir en error a la procesada”.

En un nuevo apartado dijo que se abandonó el derecho de defensa por la falta de contradicción de pruebas, de unos testimonios que no se practicaron ni existen en la actuación, como fueron los del capitán Andrés Pérez y la abogada Doris Roldán, para saber por qué indujeron a la denunciante a revocar el poder. Y como los fallos se fundamentaron en prueba inexistente es deber de la justicia declarar la nulidad.

Se violentó nuevamente el artículo 29 de la Constitución Política, en tanto, las instancias interpretaron en su contra la revocatoria del poder en el proceso por pago de seguro de vida, cuestiones no emanadas de la prueba, como cuando se dijo que la derogación del mandato fue por consejo del capitán Andrés Pérez, por ser falso, por circunstancias apremiantes de la denunciante y debido a la firma del título a nombre de la aquí inculpada; todo esto, no lo dice el documento de marras.

Del mismos modo, se infringió el postulado aludido, en su inciso final, en punto del derecho de presentar pruebas y controvertir las reunidas en su contra, como el testimonio de la defensa de Olga Miño Arévalo, que se relaciona con la guía de envío de la documentación a Bogotá desde Pasto y las constancias de supervivencia de los hijos menores de la denunciante; respecto del primer medio, nada dijo la resolución de acusación y no fueron pruebas aportadas legalmente al proceso, pues la testigo aludida, dijo que la persona que llevó los documentos a Bogotá, Policía Nacional, no fue la procesada, “sino la propia denunciante”, entregados a ella por la hoy condenada.

Nuevamente relacionó el principio constitucional atrás referido, para rechazar de la motivación de la decisión atacada, su alegada buena fe; con ello, afirmó que se violentó la presunción de inocencia “ya que se realizó un falso raciocinio”, al no otorgarle validez a la autenticación notarial del poder falso y para apoyar su tesis trajo a colación una jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza jurídica de los servicios notariales en Colombia.

Para la procesada si el notario no verificó el contenido de la información (poder) con la realidad, la persona que lo llevó, si era la misma portadora de la cédula, entre otras circunstancias, “ debía abstenerse de autenticar dicho documento ”, porque la actuación de autenticación del mandato, condujo a error a la inculpada al no existir ninguna duda para ella que el poder era genuino y otorgado en forma legal.

Por todo lo precedente, solicitó la admisión de la demanda discrecional. 2. Casación ordinaria: Una vez determinó los sujetos procesales, la actuación procesal e identificó la sentencia impugnada, -misma que transcribió en su gran mayoría-, presentó seis cargos, los cuales se resumen de la siguiente manera: Primero: nulidad. Sustentada por irregularidades sustanciales, con base en los artículos 8, 207, 306, numeral 2 de la Ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política.

Adujo que si la ley procesal reporta unas ritualidades ellas deben cumplirse so pena de configurarse el yerro aludido, consistente en dejar de notificar la resolución de acusación tanto a su nuevo defensor como a ella en calidad de procesada, como lo informaba el precepto 396 de la normatividad instrumental anterior; tampoco, se le nombró abogado de oficio, a pesar de las deficiencias del que actuaba en su nombre, por tanto, la Fiscalía desconoció los incisos contenidos en el precepto referido, excepto el tercero, cuando dio por notificado el proveído acusatorio a la acriminada, seis meses después. Las consecuencias por la ausencia de notificación de la imputación, para la procesada son variadas, por un lado, su defensor no se pudo enterar del contenido de la misma, ni cuestionarla, por otro, el uso del documento no fue objeto de interrogatorio como tampoco se le exhibió el material espurio en la indagatoria.

Existió en ella buena fe al plasmar el número de su cuenta corriente, más “no era con el ánimo de apropiación sino para hacer un favor, por cuanto la denunciante” no tenía ninguna a su nombre; nunca esta circunstancia se estableció en la instrucción y no se verificaron las fechas de apertura de alguna cuenta corriente después del 3 o 4 de mayo de 2004, en alguna entidad financiera por Sonia Mozo.

Lo anterior se hubiera podido detectar para cambiar el rumbo de la acusación con la interposición de los recursos de reposición o apelación dejados de lado por su abogado, máxime si tampoco las instancias le brindaron credibilidad a la tesis de que las sindicaciones de la denunciante obedecían a negarle la cancelación de sus honorarios profesionales con ocasión a trámites laborales y dineros prestados a ella que nunca le fueron devueltos; motivo por el cual, inició proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra su detractora y, por tanto, debe estudiarse su dicho “desde una perspectiva más cautelosa”.

Mismas irregularidades continuaron en la etapa de juzgamiento, en sentir de la memorialista, al notificarle a su primer defensor y no al último las decisiones pertinentes y, nada se enderezó con la nulidad declarada por el juzgado el 25 de marzo de 2009, pues siguieron enterando a Alberto Peralta Penzo y no, como debía de ser, a Álvaro José Cuarán; sin embargo, como ninguno apareció era obligatorio nombrarle un abogado de oficio para que continuara con el juicio, lo cual, no se hizo.

En suma, esta censura va encaminada para que se declare la nulidad desde la notificación de la resolución de acusación, por violación al debido proceso, se ordene rehacer la actuación, conforme lo ordena el artículo 396 de la Ley 600 de 2000. Segundo: nulidad. Motivado por “inadecuada defensa técnica”, conforme al precepto 29 de la Constitución Política, 207, 306, 3 de la normatividad instrumental anterior, toda vez que, “la procesada careció de una adecuada defensa técnica”.

Vuelve y repite lo manifestado sobre esta particular temática frente a los nombramientos que ella hizo de sus abogados en la indagatoria; ante todo, señaló que el profesional del derecho Peralta Penzo, no lo pudo contactar para que continuara asistiéndola en la ampliación de la injurada; quien, incluso, no hizo nada a su favor. Por sustracción de materia la Sala no replicará los mismos argumentos esbozados por la impugnante en su escrito para admitir la demanda por vía discrecional, sobre las falencias imputadas a sus defensores, lo que pudieron y dejaron de hacer como a errores de la fiscalía en la publicidad de los actos procesales, allí también expuestas; en tanto, algunos párrafos fueron cambiados por la memorialista en su inicio, en la mitad o al final con otras palabras pero los contenidos guardan la idéntica armonía. En las siguientes afirmaciones, agregó que era deber de su defensor “estar pendiente del proceso”, frente al cierre de investigación, para impetrar su reposición, por la confusión de juristas y, en ese sentido, se hubiera repuesto la actuación, con el inmediato fin que su apoderado de confianza presentara alegatos previos a la calificación, los cuales no se exhibieron; atacar la imputación, por el uso, entre otras inexactitudes por ella advertidas.

La nulidad decretada por el juzgado, repitió, no surtió efecto porque siguieron notificando al defensor que no era y el nuevo nada hizo para remediar estas irregularidades, es más, ni en el juicio, “no se impugnó el auto que avoca conocimiento”, por falta de notificación al letrado. Así mismo, “todas las pruebas que se dejaron de practicar por la nula actuación del defensor”, como el traslado de las copias de los procesos laborales, una tutela y un ejecutivo por el cobro de honorarios profesionales; estos hechos, en su opinión, no fueron valorados en la acusación por haberlos allegado en copias simples.

La inculpada, adujó que sí trabajo en los encargos acordados con la denunciante, tanto que hubo una actuación ejecutiva laboral a favor de aquélla y, respecto al proceso iniciado por la no cancelación de los dineros pactados, informó la recurrente que la quejosa “ hasta se escondió para impedir la notificación y luego alegó la nulidad del proceso por falta de notificación, cuestión que no le prosperó y entonces acudió a la tutela, todos estos documentos se aportaron al proceso pero no fueron siquiera leídos por las instancias, menos aun por la fiscalía ”; por lo expresado, el Tribunal, nunca entendió que los documentos señalados mostraban la mala fe de Sonia Mozo.

Tampoco solicitó la declaración de Ángel Villota Sanúdo, auxiliar notarial -que en la imputación elevada contra la recurrente, además se ordenó compulsarle copias por su posible participación en éstos hechos-, para saber qué persona asistió a ese despacho para autenticar el poder o si la denunciante le pidió el favor a él de hacerlo con el permiso de su jefe, todo lo cual, la alejaría de la conducta por la que se la condenó. Acto seguido, se quejó que su abogado Álvaro José Cuarán, no estuvo presente en los interrogatorios realizados contra su detractora, con el fin de saber, entre otras cosas, si ella había entregado su documento de identidad a otra persona para que le hiciera el favor notarial, por las distancias y el trabajo con sus menores hijos; al punto, agregó: Luego, conocedora de esa situación, que no era su firma la que reposaba en el poder, utilizó esa información que solo ella tenía, únicamente cuando la abogada la demandó por honorarios adeudados de lo contrario jamás habría denunciado por cuanto sabía que ella no fue a la notaria sino que pidió el favor a otra persona, con la entrega de su correspondiente documento de identificación. Informó, que era tanta su desesperación que vía telefónica se comunicó al Despacho Judicial, “ no como lo indica el juez, para saber el estado del proceso, sino para informar al juzgado que no podía comunicarme con el abogado defensor… refiriéndose al doctor Álvaro José Cuarán”; en ese momento se le indicó que debía hacerlo por escrito, como efectivamente lo hizo, pero de nada sirvió porque no le fue nombrado otro de oficio, pues debieron precaver que al no tener contacto con el jurista ya no estaba frente a una inadecuada defensa sino en total ausencia de la misma.

Todo no puede entenderse como una estrategia para favorecer sus intereses, “por cuanto dejaron pasar momentos procesales importantes para aclarar la inocencia de la procesada como los enunciados”. No estuviera hoy condenada si sus abogados, en los momentos respectivos, hubieran actuado para demostrar que su comportamiento fue de buena fe en relación con el poder “y al usar el documento únicamente cumplía el mandato en el impreso”; todo en su concepto, se agravó porque ella vivía en Pasto y su caso se tramitaba en Bogotá. Con base en sus planteamientos, solicitó casar el fallo atacado, para en su lugar, declarar la nulidad desde la notificación de la resolución de acusación. Tercero: falso juicio de existencia. Sustentado con base en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 13 y 14 de la Ley 600 de 2000, respecto a la publicidad de las pruebas recopiladas en la actuación para en su defecto ejercer el derecho de contradicción. Luego, de transcribir apartes del fallo cuestionado, indicó que se utilizó como prueba testimonial las declaraciones del Capitán Andrés Pérez y la abogada Doris Roldán, sobre el poder a ella otorgado, en tanto se dijo en la providencia: 1 ) que ellos se enteraron de la falsedad del poder el 25 de junio de 2004, 2 ) le aconsejaron a la denunciante revocarlo, 3 ) le informaron los términos jurídicos para hacerlo, 4 ) le comunicaron que el cheque por auxilio mutuo estaba girado a favor de la abogada Sandra María Díaz Mejía y 5 ) dijeron estas personas que el escrito era falso sin que se hubiese emitido concepto sobre tal suposición, e inmediatamente, citó un apartado del Tribunal, con el siguiente contenido: “ Si bien es cierto que hubiera sido importante que se hubiera oído en testimonio a dichos testigos… (refiriéndose a Doris Roldan y Andrés Pérez )”.

En su opinión, la denunciante se contradice, porque primero dijo que no había conferido el poder objeto de este proceso y luego lo revoca, con lo cual anunció “ Y es que una cosa no puede, ser y no ser al mismo tiempo ”. En el expediente aparece el poder falso “que la procesada no falsificó” y, de la mano de los yerros revelados, la única decisión acertada por parte de la Corte es absolverla de la imputación a ella elevada.

Cuarto: falso juicio de identidad. Apoyado en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 8, 13, 14 y 17 de la Ley 600 de 2000. El Juez Colegiado la privó de ejercer el derecho de contradicción y de ejercer el derecho de defensa en punto del documento falsificado, por “la inventiva del juzgador” y “violando así la lealtad postulada en el artículo 17 ibídem”.

Una vez transcribió la revocatoria del poder y un párrafo del Tribunal sobre el particular, adujo que en él solo se infiere la voluntad de invalidarlo, más no que el cheque estuviera girado a nombre suyo, que así lo hizo por presión del capitán y la abogada que trabajaban en la policía, porque era falso y para evitar un pago de auxilio mutuo a ella; afirmaciones del Juez Plural que no están plasmadas en el mandato, por tanto, concluyó que en la sentencia se realizaron adiciones al escrito no contenidas en él, en ilación con el artículo 29 del Código Civil, que a la letra dice: “ las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte.

A menos que aparezca claramente que se ha tomado en sentido diverso ”. Si se llega a la conclusión que la denunciante autorizó a la procesada para el cobro del auxilio mutuo, conforme al memorial que le revocó el poder, también se afirmaría que no hubo mala fe en la inculpada; por ello, se deberá casar el fallo recurrido y en su lugar, absolverla del cargo elevado en su contra.

Quinto: falso juicio de legalidad. Propuesto por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 232, 259, 274 y 277 de la Ley 600 de 2000. Tanto la guía de aeroenvios o factura cambiaria de transporte, respecto a la remisión de los documentos desde Pasto a Bogotá, como la constancia de supervivencia de los memores generada en la Notaría Primera de la primera ciudad citada, no fueron en su concepto, “ adjuntadas como medios probatorios por auto alguno que los tenga como tales o que las decrete para poder así el defensor de la procesada enervar el contenido de las mismas o que hayan sido argumentadas en la resolución de acusación para oponerse a ellas antes de la audiencia pública ”.

Tales medios, no se recopilaron como lo demanda la ley, por ello, se vulneró “el principio de aducción de la prueba”, el cual enseña que todas deben ser “publicitadas para su respectiva controversia”, luego, en su opinión, se vulneraron los preceptos 29 de la Constitución Nacional, 6, 13 y 14 de la Ley 600 de 2000. Como la guía del correo era un documento privado debieron aplicar las instancias el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fuesen aceptados expresamente por ella o sus causahabientes ”, en armonía con el 272 de la misma obra instrumental, en punto del reconocimiento del documento original por su autor, herederos o mandatarios y, en el inciso final, le indica al Juez que para tal evento, deberá señalar fecha y hora.

Y como era un documento privado, el mismo “ debió ser puesto a disposición de la procesada para que la misma se manifestara EXPRESAMENTE sobre el contenido de dicho documento ”; con lo precedente, ella hubiera manifestado que la sigla “D. Mejía” no es de su autoría, pues si aparece en el “recibo” de la remisión del documento espurio, aeroenvíos tendría que aclarar estos temas “y si el mismo corresponde a los recibos de guías que utiliza dicha entidad para la remisión de los documentos”; ahora, si la denunciante es la que tiene esa guía en su poder, por lógica, esta lo mandó y nadie más. Pero nada de lo atrás mencionado pudo hacer la encartada, porque no se le exhibió el documento en la indagatoria, ni se adujo en la resolución de acusación y, si bien obra en el expediente de manera objetiva el mentado medio, “la omisión es de tal entidad que invalida la presencia del mismo para ser tenido como prueba de cargo y sustentar lo que de ella sustenta en la sentencia el Tribunal ”.

El Juez Colegiado debió aplicar la regla de exclusión probatoria, por haber dejado pasar la publicidad y contradicción de la misma, con lo cual, la afirmación plasmada en la sentencia de ella haber enviado por correo la documentación a la “policía nacional” para el pago de auxilio mutuo, “se quedaba sin piso”; todo lo expuesto, lo apoyó en el testimonio desacreditado por las instancias, de Olga Miño Arevalo.

Respecto a los documentos de supervivencia de los menores hijos de la quejosa, éstos no demuestran como lo entendió el Tribunal, que ella estaba previamente adelantando las gestiones para el cobro de auxilio mutuo, porque nunca fueron peticionados por la “policía nacional” para formalizar la solicitud y si los tenía, eran “para otros trámites diferentes ante la entidad”.

Aquí también se debió decretar la ilegalidad de este medio, por los mismos motivos arriba enunciados. Por tanto, peticionó casar el fallo impugnado para en su lugar, absolverla. Sexto: falso raciocinio. Formulado por violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 17 de la Ley 600 de 2000. Para la memorialista, se presentó el yerro sugerido, en tanto, el mandato adulterado fue autenticado, abandonando el Tribunal “ la validez que tiene dicha autenticación en los términos que ella contiene, desconoció con ello las pautas que indican las reglas de la ciencia del derecho sustentadas no solo en la ley sino también en sentencias de constitucionalidad que son de obligatorio cumplimiento ”, como la C-471 de 1998, que habla del servicio notarial como función pública.

Existe una convicción y certeza que no puede ser modificada, en tanto, el notario certificó que ante él, se presentó la denunciante identificada como Sonia Mozo García a autenticar un documento; por tanto, “la abogada actuó en reclamación de lo que se le había encomendado”. Acto seguido, anunció que al ignorar esa acreditación de verdad se vulneró la regla de la ciencia y máxima de la experiencia “ en cuanto a la forma como se realiza una autenticación o presentación personal de un poder ante un notario… se incurrió en un falso raciocinio al proferir la sentencia impugnada por cuanto no tuvo en cuenta el juzgador la aplicabilidad del principio de confianza.

Y para avalar su tesis trajo a colación el radicado de esta Sala donde se explica la autoria realizada por un número múltiple de actores “y que presupone que cada responsable de una parte de la tarea puede confiar en que los restantes responsables del proceso han llevado a cabo su labor correctamente… que se surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de vigilancia de la correcta realización de los demás roles”.

Era deber del notario constatar “la veracidad de lo que afirmaría con su sello y firma”, como determinar cuál era la persona que se presentó en su despacho, si la cédula correspondía a ella, si estaba firmando el escrito por otra a nombre de la denunciante, para a partir de ahí, certificar la veracidad del documento. Finalmente, peticionó que como ella fue víctima de una inducción en error invencible por parte de la Notaría Primera, la Sala debe absolverla con base en el artículo 32, numeral 10 de la Ley 599 de 2000.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Bogotá, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada por vía discrecional, pues si bien alegó la recurrente, en nombre propio, seis cargos, discriminados en dos nulidades, un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad, un falso raciocinio y un falso juicio de legalidad, propios –éstos últimos- de la vía indirecta de violación de la ley sustancial como punto de partida para lograr su infirmación; en el desarrollo y demostración de los motivos adyacentes para provocar su admisión como de las censuras propuestas, incurrió la defensora en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en el libelo en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmó la recurrente. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio del libelo en bloque, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto, con el objeto de brindarle a la recurrente suficiente claridad en torno a los dislates presentados en su inconformidad. 4. Son múltiples y complejos los errores detectados tanto en el escrito anexo (sustentación casación discrecional) como en la demanda.

Vía excepcional. 4. 1. Se constató que la impugnante no sustentó como lo exige la jurisprudencia y lo consagra la ley, los motivos para admitir el libelo contenidos en el artículo 205, inciso 3 de la Ley 600 de 2000, al disciplinar que la Sala discrecionalmente podrá admitir demandas de casación contra sentencias expedidas por funcionarios diversos a los Magistrados de Tribunales, “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.

(Subrayado fuera de texto) Se hace imperioso, entonces, motivar y discernir que se consumó en instancias una vulneración a las garantías fundamentales, puntualizadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; desde luego, deberá realizarse tal labor intelectual, en el mismo contexto del libelo pero delimitándolo en un capítulo aparte, para después, atarlo coherentemente a la argumentación propia de una casación ordinaria: presupuestos que no se satisfacen por el hecho de expresar un listado de defectos para luego derivar de ellos vulneraciones a las garantías fundamentales, muchas de los cuales, no colman el interés programado normativamente para la vulneración del debido proceso.

Entraña, por otro lado, el desarrollo de la jurisprudencia, una ponderación aquilatada de las tesis jurídicas que en juicio de la libelista deban ser perfeccionadas y mejoradas, naturalmente, tomando como punto de partida los criterios jurisprudenciales que se pretenden modernizar y, como es obvio, aterrizados al caso cuestionado. Desde ya se advierte que el escrito allegado a la demanda jamás abanderó explicaciones serias fundadas sobre posibles violaciones a los derechos constitucionales fundamentales; más bien, se identifica con criterios personales, subjetivos y especulativos, sin ningún soporte para transformar la decisión cuestionada, pues por un lado alegó la memorialista, infracción al derecho de defensa técnico y al debido proceso por ausencia de una notificación, atada a un deficiente interrogatorio en sus descargos; igualmente trajo a colación falencias investigativas que le impidieron ejercitar el derecho del contradictorio por la falta de publicidad de las decisiones judiciales; aunado al hecho que no pudo volver a comunicarse con sus abogados, en cada interregno procesal, porque no le contestaban sus llamadas, quienes, de contera, no hicieron nada a su favor; por todo ello, adujo, se violentó, igualmente, el principio de presunción de inocencia. Si bien es cierto el escrito que soporta, en casos determinados la vía discrecional, goza de libertad en sus apreciaciones con el fin de justificar el estudio de fondo de la actuación cuestionada, también lo es que el derecho de defensa técnico contiene múltiples matices y, desde luego, la combinación en especie de tan variadas materias, como se vio atrás, lleva implícito la anarquía argumentativa, lo cual es, insustancial en sede extraordinaria, tal y como se verifica en el memorial presentado por la enjuiciada. 4. 2.

Con los supuestos yerros anotados, el libelo se torna anodino, pues cualquier discurso jamás suple las explicaciones requeridas en esta vía de censura; así como la imprecisión y mixtura temática tampoco es guía para confrontar un supuesto desafuero; con todo, se confirma que el escrito fue ideado en un interregno netamente individual y en contra del criterio expuesto por los juzgadores, por el hecho mismo de haberse desatado una decisión en su contra y sin demostrar las falencias por ella alegadas.

La argumentación requerida por la vía excepcional, se repite, jamás puede fundarse en criterios personales para de ahí, generar resultados jurídicos, como cuando expresó la libelista, que si dijésemos que debía el defensor de confianza Álvaro José Cuarán, estar pendiente del proceso sin necesidad de citación y notificación de la resolución acusatoria, encontraríamos entonces una sola realidad jurídica establecida por el inciso segundo ibídem y es que se observaría al defensor como un renuente a comparecer con el fin de notificarse de la resolución de acusación, por lo mismo procedía en términos legales la designación de un defensor de oficio, cuestión que no se hizo ”.

En su caso, la acriminada dice que se debe aplicar el artículo 396 de la Ley 600 de 2000; sin embargo, el desarrollo de la censura no se compadece con la realidad vertida en el proceso, en tanto dejó muchos baches en el camino, como no explicar, por qué motivo, según sus razonamientos, el abogado Alberto Peralta Penso –que ya no era su defensor sino Álvaro José Cuarán, el 3 de abril de 2009, dimitió al mandato por ella conferido, en los siguientes términos: ALBERTO PERALTA PENSO, abogado en ejercicio portador de la tarjeta profesional… obrando como DEFENSOR DE CONFIANZA de la encausada SANDRA MARIA DIAZ MEJIA (sic), en el asunto de la referencia, mediante el presente respetuoso y comedido escrito me permito comunicarle que procedo a RENUNCIAR IRREVOCABLEMENTE a la defensa de confianza en el presente asunto, por cuanto en la actualidad resido en la ciudad de Pasto y me es imposible asistir y llevar de manera diligente mi labor como defensor de confianza de manera adecuada como lo exige la Ley.

Cuando uno de sus argumentos principales para mostrar la violación al derecho de defensa técnico es que él no era, para ese entonces, el jurista encargado de su caso y la notificación tenían que habérsela realizado al otro, máxime si el personal del juzgado se comunicó con ella el día de la audiencia preparatoria y la Juez, plasmó la siguiente constancia: De manera que como la señora SANDRA MARIA DIAS (sic) en el día de ayer informó que no le había sido posible comunicarse con su defensor, en aras de garantizarle su efectivo derecho de contradicción y defensa se hace necesario notificarle en forma correcta a su defensor las decisiones tomadas por el despacho. 4. 3.

Las falencias que se observaron en su pretensión, son mayúsculas, algunas de las cuales se verán reflejadas en páginas posteriores, en tanto, era deber de la demandante, presentar todas las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la violación advertida –por lo menos, de alguna de la variedad de yerros que enumeró-, para con ellas, haber realizado la labor a ella asignada en su condición de impugnante y procesada. a ) Sobre las dos nulidades propuestas.

Para la Sala es imprescindible puntualizar que, para desarrollar una censura por esta vía de ataque, se hace imperioso, discernir ¿cómo?, ¿cuándo?, ¿dónde?, ¿de qué manera? y ¿quién?, consumó en instancias una vulneración a las garantías constitucionales fundamentales determinadas en alguno de los sentidos expresados por la ley y la jurisprudencia; además, le corresponderá motivar la influencia dañina del yerro alegado en la decisión impugnada al amparo de instrumentos internacionales y normas nacionales potencialmente vilipendiadas aplicadas al caso; presupuestos que no se satisfacen por el sólo hecho de haber sido alegados por la abogada, como en el proceso en estudio.

Tampoco puede ignorar los principios que las orientan, como lo son, entre otros, el de taxatividad, protección, residualidad, finalidad de los actos, con el objeto de constatar la infirmación de la sentencia última, puesto que si aplica alguno, como el de convalidación, la embestida se torna insustancial y efímera. De igual manera, debe identificar la clase de yerro (estructura o garantía), precisando las normas sustanciales vulneradas, a fin de explicar por qué su premisa es consecuente con el acontecer procesal.

El principio de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva de la demandante, pues de prosperar ese, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial el pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base del ataque; indicar la repercusión final y trascendente de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante procesal solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados.

Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso de la recurrente sustentarlo en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente trascendencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 4. 4.

Tiene que ver con el abandono, por parte de la impugnante, de los presupuestos y pautas requeridas por la jurisprudencia para desarrollar las nulidades propuestas; mucho menos atendió el contenido del postulado de prioridad, cuyo descuido es latente. 4. 5. Se condensa con la violación al principio de autonomía que rige el recurso de casación, en tanto no es dable, en una misma censura, motivar infracciones al debido proceso junto con falencias en la defensa técnica; ni mucho menos, como el nuevo ataque elevado también por nulidad, combinarlo con violaciones al principio de investigación integral y falsos juicios de existencia; por ende, la libelista, realizó una mixtura letal de las diversas alternativas de ataque. 4. 6.

Un nuevo desafuero, se concretó al motivar en el mismo texto argumentativo, dos clases de nulidades: debido proceso y derecho de defensa; aunque la una dependa sustancialmente de la otra, pues para promover una embestida de ese talante, las dos modalidades de menoscabo tienen establecidas unas pautas lógicas que las diferencian entre sí, con el fin de ubicar, presentar, desarrollar y comprobar la afectación de cada una de las prerrogativas citadas. 4. 7.

Tiene que ver con el ejercicio del derecho alegado en sus diversas manifestaciones epistemológicas, el cual no se puede marginar de todo lo actuado en instancias, parcelando en beneficio propio actuaciones procesales que evidencian, precisamente, el respecto irrestricto a tal garantía fundamental; y menos aún, sin consultar la jurisprudencia que expone la amplia gama de alternativas que se pueden realizar en virtud del ejercicio del derecho reclamado.

Tampoco se verifica desconociendo hechos notorios con los que se demuestra una verdadera y efectiva práctica a favor de los intereses de la inculpada, como el dejar de explicar, por qué dijo que no había sido notificada personalmente de la resolución de acusación, si en el anverso del folio 267, c.o. 1, aparece su firma plasmada con ese fin, el 21 de abril de 2008 e, igualmente, se halla su misma rubrica, en el escrito de petición de pruebas, el 27 de febrero de 2009, previo al juicio. 4. 8.

En principio, las quejas aupadas por la abogada son ni más ni menos, producto de juicios subjetivos, individuales y genéricos, porque no es procedente, verbigracia, sustentar violaciones de estas magnitudes, con base en las siguientes afirmaciones: 1 ) que ella actuó de buena fe, sin más explicaciones que su palabra, 2 ) no se le nombró abogado de oficio, lo cual redunda porque tenía de confianza, 3 ) no recurrió el auto que ordenó la apertura de instrucción, lo cual es absurdo, por ser de sustanciación, 4 ) la denunciante se escondió con el objetivo de impedir una notificación y luego alegar nulidad, 5 ) así mismo, Sonia Mozo García, actuó de mala fe, 6 ) la autenticación del poder no la hizo su detractora en forma personal sino que le pidió el favor a una tercera persona, 7 ) las variadas hipótesis que quizás sucedieron en la Notaria respecto del mandato, entre otras; todo ello, visto desde esta perspectiva, es insustancial, anodino y fuera de contexto.

Como se puede apreciar son misceláneos los desatinos de la demandante, pues sus ataques presentan un cúmulo de ideas discordantes y disgregadas en contra del criterio jurídico expuesto por el Juez Plural, las cuales fueron propuestas como simples opiniones abstractas sin ningún desarrollo y posibilidad de transformar el fondo del asunto y, con ellas, la censura se muda en un alegato ligero y espontáneo, de ningún recibo en sede extraordinaria. b) Relativo al falso juicio de existencia. El error de hecho indicado, s e presenta cuando los juzgadores omiten apreciar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así, es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) valorarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera objetiva del por qué la ausencia de apreciación de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo. 4. 9.

Un nuevo desacierto es detectado en el libelo, pues la profesional del derecho y aquí procesada olvidó sustentar la demanda como lo tiene establecido la jurisprudencia desde antaño, en punto de este ataque, el cual, debió ser elevado en atención a específicos estándares, sin ellos, la censura se muda en un alegato ligero, general y abierto, de ningún recibo en sede extraordinaria. 4. 10.

Se relaciona con los continuos juicios subjetivos, hipotéticos y personales contenidos en el ataque, por cuanto se consolida con un escrito, como en cada censura hay que repetir, de libre importe, sin ninguna posibilidad de éxito en sede extraordinaria, como cuando dijo que ella no falsificó ningún poder o al enunciar que la denunciante se contradijo al revocar un mandato que no había conferido; aquí nuevamente vulneró el postulado de autonomía al mezclar el sentido aludido con el falso raciocinio; por otro lado, no tuvo en cuenta los argumentos de la quejosa al indicar que lo hizo por evitar que su dinero fuera a parar a manos, justamente, de la abogada. 4. 11.

Con fundamento en las supuestas declaraciones tanto del capitán Andrés Pérez como de la abogada Doris Roldán, las que según la impugnante, fueron valoradas sin haber sido practicadas y, de ahí, en su privativa opinión, se extractaron consecuencias sobre la responsabilidad penal a ella atribuida. Aquí también es menester anunciar que el desatino de la recurrente es intenso, por cuanto, el Juez Plural trajo a colación lo narrado por la denunciante quien dijo que en las dependencias de la policía judicial habló ( Pérez y Roldán ), sin que los hubiese acreditado como testimonios objetivamente recaudados en la actuación –como de manera ilógica lo entiende la memorialista-; más bien, le imprimió credibilidad a lo expuesto por ella.

Es de anotar, que esta es otra de las constantes confusiones dogmáticas, procesales y probatorias de la impugnante, con las cuales inundó tanto el escrito que presentó de cara a la vía discrecional como el contentivo de sus apreciaciones indemostradas en sede extraordinaria. La magistratura, entre otras cosas, afirmó todo lo contrario: que a ellos no se les había recibido ninguna declaración, lo cual se explica con la misma transcripción que la libelista hizo de los párrafos correspondientes del fallo de segunda instancia. Sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se explicarán algunos aspectos inherentes al caso en estudio, en donde, por ejemplo, el Tribunal de Bogotá expuso lo siguiente: Sobre el tema en cita deben tenerse en cuenta las explicaciones que al respecto dio la citada Sonia Mozo, las que resultan atendibles, en cuanto que al ir ella a las dependencias de la Policía obtuvo comunicación con el Capitán Andrés Pérez y fue cuando le dijeron que como el cheque del auxilio de mutuo ya estaba a favor de la doctora, ante la falsificación del poder aludido, en lo que también intervino la abogada Doris Roldán, para de esta manera evitar el pago a la abogada, y así lo hizo.

Esto es que ante la situación planteada y la urgencia de evitar el referido pago del auxilio a la incriminada, suscribió la revocatoria del poder en los términos aludidos. (…) Si bien es cierto que hubiera sido importante que se hubieran oído en testimonio a dichos testigos, de todas maneras, tal y como ya se dijo, la valoración integral de las pruebas referidas permite darle crédito al dicho de Sonia Mozo y, por ende, que realmente fue aconsejada por esas personas para que revocara el poder falso supuestamente otorgado por ella para el cobro del valor del auxilio de mutuo pues que el cheque ya estaba listo para ser consignado en la cuenta de la abogada sindicada.

Así las cosas, la recurrente pretende sacar ventaja de situaciones no contempladas literalmente en los razonamientos del Juez Colegiado, lo cual genera de forma inmediata el rechazo de la demanda. c ) En punto del falso juicio de identidad. Este yerro debe ser motivado teniendo en cuenta, precisamente, la identidad de las pruebas; las que –por esta vía- pueden socavarse de tres formas distintas e incompatibles: a) por falso juicio de identidad por tergiversació n, al cambiarle el juzgador el sentido literal al medio probatorio, b) falso juicio de identidad por adición, consistente en que se le añade a la prueba aspectos fácticos no comprendidos en ella, c) falso juicio de identidad por cercenamiento, exteriorizándose cuando se exime del contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales –incluidos, como es obvio, objetivamente en el medio- que al haber sido suprimidos, desquician la decisión del juzgador.

En las tres modalidades se muda textualmente el medio para ponerlo a decir lo que él, en su propia naturaleza no dice o enuncia, siendo ello así, este vicio conlleva a la declaratoria de una verdad fáctica diversa a la revelada por los juzgadores; este supuesto fue olvidado por la abogada en toda su amplitud, pues no se trata de extraer conjeturas con el fin de constatar un desatino judicial sino demostrarle a la judicatura el error en su exacta dimensión objetiva, para luego explicitar la transcendencia. 4. 12.

Nuevamente, como es su costumbre, la recurrente violentó el postulado de autonomía de las causales, en tanto, combinó, con esta censura, los derechos de contradicción y defensa. Incluso, lanzó una serie de suposiciones desconocedoras de la forma como se realizan las valoraciones en materia penal, ignorando que los juzgadores tienen la facultad de edificar pruebas indiciarias y, la aquí procesada, obviando en forma total tales presupuestos, pretende aplicar al caso normas civiles alejadas de cualquier connotación y sin que haya que llenar ningún vacío normativo como para iniciar la reflexión de una posible aplicación; menos aún, explicó por qué se deben seleccionar sobre las penales, que como es obvio, son las expeditas para acoplar a las actuaciones punitivas. 4. 13.

Así mismo, nunca tuvo presente los sentidos de ataque dispensados por la jurisprudencia, respecto al falso juicio de identidad, con el inmediato objetivo de argumentar sus cuestionamientos, tal y como debe concebirse en sede extraordinaria; con este proceder, se logra brindarle a las motivaciones jurídicas precisión, lógica y objetividad: características de las que adolece in integrum este ataque, como los restantes alegados por la abogada. d ) Sobre el falso juicio de legalidad.

En esta censura también son complejos los errores detectados, por cuanto, la Sala viene insistiendo que cuando se promueve un ataque por error de derecho, en el sentido anunciado, se debe acometer de manera ineludible, la naturaleza jurídica del medio cuestionado, en su doble connotación: i) Se genera un aspecto positivo, cuando la judicatura le concede validez suasoria a una prueba sin tenerla, puesto que, como es obvio, incumple las exigencias formales de su producción disciplinadas en el estatuto instrumental y ii) se presenta el aspecto negativo, a la inversa, esto es, cuando los funcionarios judiciales la refutan porque en su sentir procesal, no observan los presupuestos legales para su eficacia normativa, siendo que de verdad los cumple.

Desde luego, aquí no para todo, es menester, en forma posterior, que la abogada disuada a la Sala, de la mano de la valoración en conjunto del restante plexo probatorio, de cuál es el efecto jurídico que pretende al descubrir el yerro aludido, con tal fuerza persuasiva que, objetivamente demuestre la urgente necesidad, de variar el rumbo jurídico de la decisión atacada. 4. 14.

La libelista no acató las pautas atrás expuestas, las ignoró en todo su contexto, pues esencialmente, lo que pretende es que se deje de valorar la guía de aeroenvíos o factura cambiaria de transporte (remisión de documentos de Pasto a Bogotá) en donde aparece la sigla “D. Mejía”, sosteniendo la procesada que ella no la signó; pero, de paso, dejó de explicar de manera coherente y consistente por qué sus apellidos Díaz Mejía no correspondían a esa sigla. 4. 15.

Otro yerro se concretó cuando la letrada desatendió el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indiviso, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será confrontada la sentencia de segundo nivel.

Siendo ello así, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, el ataque de las sentencias en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan. En esas condiciones dejar a la suerte parte de la motivación que no se encuentra en la determinación del Tribunal, por ejemplo, cuando el Juez la desmenuzó, estudió, puntualizó o reflexionó, significa –ni más ni menos- abandonar el cometido casacional y vulnerar el axioma en comento. 4. 16.

Quiere a toda costa, presentar su criterio subjetivo y personal sobre el de la judicatura, sin ningún elemento de juicio serio que le de sustentó y validez; luego, frente al tema tratado dijo la primera instancia: De igual forma, según su versión, entregada la documentación a la procesada, ésta la envió el 4 de mayo de 2004, recibiendo de la misma, posteriormente, la guía de correo, este documento que obra en la actuación, permite observar y confirmar no solamente la fecha 04-05-04 como de envío, sino además el apellido ‘D. Mejía’ de quien lo remitió, datos que coinciden con los de la vinculada.

Menos aún dejó de explicar, como lo enseña la jurisprudencia, por qué era ilegal y no se debía tener como prueba el recibo de aeroenvíos número C-320466567, el cual le demostró a las instancias, justamente, que la remisión de los escritos no fue realizada por la denunciante sino por la procesada. Así mismo, tampoco le podría prosperar un ataque fundamentando el vicio de legalidad enunciado, con base en los artículos 269 y 272 del Código de Procedimiento Civil, que no tienen nada que ver con los presupuestos para la validez de las pruebas recopiladas en una actuación penal, por otro lado, los enumerados temas de publicidad y contradicción no demuestran la falencia imputada a las instancias.

El silencio de la recurrente fue total, de cara a las afirmaciones contenidas en el fallo de primer grado, como la siguiente: La procesada aduce en indagatoria que no tiene conocimiento sobre sí la denunciante presentó o no el poder y la petición que ella le elaboró para hacer la reclamación del auxilio mutuo, lo que resulta inconsistente con los hechos, pues no solamente en su oficina se encontraba la carpeta en donde se había allegado la guía de envío, que se supone consultaba la señalada para cumplir sus gestiones profesionales, sino además, ella misma aduce que se entero (sic) de las revocatorias de poder presentadas por la denunciante, incluida la de las facultades aquí analizadas, de donde se desprende la inconsistencia de la aseveración. e ) En atención al falso raciocinio.

No se percató la abogada, que el yerro aludido con sólo enunciarlo no suple la debida argumentación ni se entiende vulnerada la ley sustancial; además de ello, es su deber constatar que los medios probatorios allegados al proceso legalmente, al ser sopesados por los funcionarios judiciales en su precisa dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo jamás confrontado en la demanda, pues solo realizó una creación subjetiva e individual con el fin de resolver el caso a su favor.

Habida consideración, tendrá como meta didáctica la demandante determinar: a) qué dice de manera objetiva el medio, b) qué infirió de él el juzgador, c) cuál valor persuasivo le fue otorgado, d) enseñar la regla de la lógica omitida o apropiada al caso y, en último lugar, establecer la máxima de la experiencia que debió valorarse, si hay lugar a ello en cada caso, con el objetivo de probar que el fallo motivo de impugnación tuvo que ser sustancialmente opuesto como se pretende por vía extraordinaria.

Por último, es deber intelectual de la profesional del derecho mostrar cuál es el aporte científico correcto y, por supuesto, la trascendencia del error, para lo cual tiene que presentar un nuevo panorama fáctico, contrario al declarado en instancias; la inculpada olvidó desarrollar la censura elevada por falso raciocinio como lo tiene establecido la jurisprudencia. 4. 17.

Como ya es un hábito de la recurrente, sus aseveraciones subjetivas y genéricas también fueron parte esencial de esta censura, por ejemplo, cuando expresó: 1 ) no se le dio el verdadero valor a la autenticación, 2 ) el raciocinio aludido lo acreditó tanto con una sentencia de la Corte Constitucional que discurrió sobre el servicio notarial como función pública y respecto del modo como se debe hacer una autenticación o presentación de poder, sin que hubiera mediado para acreditar el ataque, una sustentación acorde con el vicio elevado, 3 ) el Tribunal, en su sentir, tampoco analizó el principio de confianza, ni una jurisprudencia de esta Sala sobre el particular y 4 ) lanzó varias hipótesis de aquello que ha debido hacer el notario, para validar la presentación de la firma y, si se entienden bien sus funciones, era lógico que ella no cuestionara el contenido del acto ni la autenticación, por lo que procedió a realizar el mandato allí implícito.

Son profundos los desafueros de la defensora en causa propia, como el de equiparar el principio de confianza a la especie dogmática de la coautoría impropia, donde se asegura en la decisión por ella transcrita, que todos los coautores confían en que cada uno ejecutará su parte, división de trabajo o funciones para el logro de sus fines dolosos; lo cual, como se observa, es absurdo, desatinado e irracional, desde luego, si se está actuando en interés jurídico de la acusada.

Finalmente, jamás trabajo ni enunció ningún postulado de la ciencia o experiencia, menos aún, lo cotejó con las motivaciones de los fallos condenatorios ni con las pruebas incriminatorias a ella atribuidas; por ejemplo, olvidó trabajar los siguientes argumentos judiciales: La credibilidad en la valoración del testimonio otorgada por la judicatura a la denunciante Sonia Mozo García, se construyó, por que ella no requirió, elaboró, signó, ni remitió el mandato objeto de investigación de Pasto a Bogotá; lo cual se demostró, por las fechas en las que acudió la denunciante a la oficina profesional de la abogada, los documentos por ella aportados, la sigla “D. Mejía” hallada en el texto de la guía de correo que corresponde con sus apellidos, tampoco era necesaria la contratación de la procesada para el cobró de auxilio mutuo, por cuanto, ella ya tenía toda elaborado, hasta la solicitud; todo lo cual, le demostró a la administración de justicia que la testigo Olga Ermencia Niño, mintió, incluso, porque no aportó la fecha exacta de la entrevista, lo cual riñe con los detalles entregados por la misma para desacreditar a la aquí denunciante.

Para el 4 de mayo de 2004, Sonia Mozo, tenía toda la documentación necesaria para que le fuera cancelado el beneficio de auxilio mutuo, por esto, infirieron los falladores que no necesitaba ninguna asesoría sobre el particular, pues la enjuiciada contaba con toda la información indispensable para hacer lo que ilegalmente hizo, por tramitarle otras peticiones a la quejosa.

Igualmente se dijo en las decisiones de instancia, que la inculpada aparecía como beneficiaria para recibir un dinero por auxilios mutuos por parte de la policía, sin que esa facultad (recibir) le fuera otorgada expresamente por la denunciante, ni menos que hubiese suscrito poder en ese sentido. Todos los datos consignados en el poder como en el memorial anexo a él, corresponden a la enjuiciada: identificación, teléfonos, direcciones, número de cuenta corriente.

Así mismo, el informe técnico determinó que la rúbrica plasmada en el mandato era uniprocedente con las muestras tomadas a la hoy condenada. También se dijo que era ilógico que la quejosa tenía en su poder, el 3 de mayo de 2004, todos los documentos para peticionar ante la policía el auxilio mutuo; entonces, a todas luces resultaba, incoherente que ella misma firmara un poder falseando su propia rúbrica, lo cual, por demás, era innecesario y contraproducente.

En igual forma, las deudas por supuestos procesos laborales y civiles, según los juzgadores, “no existían al momento de confección de estos documentos”; en tanto, la primera, se originó por el incumplimiento en el pago de las gestiones aquí expuestas y la segunda, según lo dijo la indagada, se generó con posterioridad a estos acontecimientos.

El último error se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque la libelista no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por ella demandadas contra el fallo del Tribunal, solo realizó una mención somera del asunto en este último cargo: Tal es la trascendencia de esta conducta del Notario Primero del Círculo de Pasto que indujo en error a la señora Sandra María Díaz Mejía, por cuanto al observar el sello y la firma del Notario dando fe de la autenticidad del memorial poder, confió en ello y continúo el tramite (sic) que en dicho poder se realizaba, aun mas (sic) tuvo la confianza de hacer una petición en el sentido de solicitar que los recaudos del auxilio mutuo se consignaran en una cuenta bancaria que se dijo era titular la misma Sandra María Díaz Mejía, todo eso por cuanto no existía duda alguna de que el poder fuera legítimo y legalmente otorgado.

De no haberse autenticado el poder por parte del Notario, tendríamos que Sonia Mozo se hubiera obligado a ir a la Notaria a presentarlo directamente y no por intermedio de un tercero. Todos los subrayados fuera de texto. De cara a las consecuencias del error alegado, la impugnante trajo nuevas tesis defensivas en sede extraordinaria, en oposición total a las expresadas en instancia, al indicar que obró conforme al poder otorgado por la confianza que le mereció la autenticación, por eso plasmó su número de cuenta corriente para que le consignaran tales dineros; sin embargo, en el transcurso de la instrucción afirmó que aparecían sus datos financieros para tales fines, en la entidad bancaria allí relacionada (Banco Caja Social), por que la denunciante le pidió el favor; con lo cual, todas sus explicaciones se caen de su piso al identificarse la demanda de casación excepcional, con un escrito de libre importe, por tanto, insustancial, en sede extraordinaria.

Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de los ataques, como es la trascendencia. En efecto: la profesional del derecho ignoró por completo el postulado de trascendencia, el que exclusivamente trabajó con reflexiones individuales e hipotéticas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas.

Motivo por el cual, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación; la demostración del yerro evocado, será, pues, el reflejo latente de la violación correlacionándola en su esencia con un precepto del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la norma llamada a regular el caso: nada de lo expuesto realizó la abogada, razón por la cual, aunado a lo fundamentado por la Sala en esta decisión, se inadmitirá la demanda presentada a nombre propio por la hoy condenada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA. La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso.

Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando la recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado en nombre propio por SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 116 de la Ley 600 de 2000.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada en nombre propio por SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, en virtud de lo argumentado en párrafos precedentes. Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 17 de noviembre de 2009 y el 6 de mayo de 2010, respectivamente. � Consagrado en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000: “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años”. � Ver folio 106, c.o. Tribunal. � No. 21.547 de 9 de febrero de 2005. � Ver folio 17, ibídem. � Folio 12, c.o. 2. � Ver folios 11 y 12 fallo de segunda instancia. � Mismo sentido: Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006. � Ver fallo del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, folio, 86. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filosofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”.

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