CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35033 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 35033 Acta No. 27 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ORGANIZACIÓN DE INDUSTRIAS UNIDAS LIMITADA ORIUS BIOTECNOLOGÍA “ORIUS BIOTECNOLOGÍA LTDA.” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia y Laboral el 15 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por MARIA CLEMENCIA SALAS PERILLA contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se declare que: a) Entre las partes existió contrato de trabajo del 18 de marzo de 1996 hasta noviembre del 2004; y b) Que se reliquiden las prestaciones sociales, cotizaciones al sistema integral de seguridad social y demás derechos laborales, al ser cancelados con el salario mínimo legal vigente, siendo superior su salario real.
Expone como sustento de sus pretensiones que: (i) Ingresó a laborar para la demandada el 18 de marzo de 1996, devengando la suma de $500.000; (ii) A partir de 1999, suscribió contrato de trabajo en el cual se pactó como salario, la suma de $240.000 (salario mínimo), cuando en realidad devengaba $1.100.000.; (iii) En el año 2000 suscribió nuevo contrato en el cual se fijó como salario la suma de $265.000, pero en realidad devengaba $1.320.000.
(iv) En los dos años antes citados se le cancelaban a la actora, los aportes al sistema integral de seguridad social sobre el salario mínimo, y con el salario real, las prestaciones sociales; (v) En el 2001 celebró otro contrato de trabajo con la demandada en donde se estableció como salario el mínimo legal ($300.000), pero, en realidad devengaba $1.500.000.
Para justificar la diferencia de $1.200.000, se simuló un contrato de arrendamiento de transporte. Lo mismo aconteció para el año 2002, pero el salario real equivalía a la suma de $2.200.000; (vi) En el año de 2003 devengó la suma de $2.450.000, cancelando a la demandante por concepto de salario, la suma de $1.050.000 y por otra parte $1.400.000 en cheque a nombre de su esposo; y (vii) En los años 2001, 2002 y 2003, la demandada no le reconoció prestaciones sociales.
La sociedad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, para tal efecto propone las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. SENTENCIA A QUO. Mediante fallo del 16 de mayo de 2007, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de varios contratos de trabajo, el primero, desde el 18 de marzo de 1996 al “ 1 de febrero del mismo año” (sic), y posteriormente otro vínculo laboral del 2 de febrero de 1998 al 31 de diciembre de 2.003.
Además, condenó: a la reliquidación de prestaciones sociales y de las cotizaciones al fondo de pensiones por los años 2001 a 2003, a la indexación de los valores adeudados y declaró parcialmente la excepción de prescripción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar los recursos interpuestos por las partes, en providencia del 15 de noviembre de 2007 el ad quem modificó la decisión de primera instancia, en el siguiente sentido: (i) Declaró la existencia de varios contratos entre las partes, así: el primero desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 1º de febrero de 1998, el segundo vínculo desde el 2 de febrero de 1998 al 15 de diciembre de 1.998, el tercer contrato de trabajo del 1º de febrero de 1999 al 15 de diciembre de 1999, el cuarto del 1º de febrero del 2000 al 15 de diciembre de 2000; el quinto del 15 de enero del 2001 al 15 de diciembre de 2001, el sexto contrato del 21 de enero de 2002 hasta el 15 de diciembre del 2002 y, el último contrato, desde el 13 de enero de 2003 al 14 de diciembre de 2003;
(ii) Cuantificó la condena por cesantías en $2.266.313, por intereses de cesantías en $277.155, por concepto de primas de servicios el valor de $2.616.660 y por vacaciones la suma $1.157.895; (iii) Condenó a la demandada a pagar como indemnización moratoria, la suma de $79.166 diarios a partir del 16 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2005, y a partir del 16 de diciembre de 2005, intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas; y (iv) revocó la condena a indexación de lo adeudado.
En lo demás confirmó la sentencia apelada. Cabe destacar, para efectos del recurso, que dicha decisión resultó inferior a lo pretendido por la parte demandante, especialmente en lo relacionado con los extremos del contrato o contratos y sus efectos en el pago de derechos laborales. Sustenta su decisión en las siguientes consideraciones: “ …, a pesar que la demandada arguye que existió un contrato de transporte con el esposo de la demandante, lo cierto es que brilla por su ausencia evidencia que demuestre que el señor Enrique Gómez hubiese prestado sus servicios a la demandada o que hubiere pactado con ésta el transporte de productos o de personal de la empresa, como así lo alega.” “…” “Situación que no acontece respecto de la señora Gloria Isabel Martínez, quien en la actualidad no sostiene ninguna clase de vínculo con la demandada, por lo que su versión resulta veraz y admisible, quien al (sic) señaló; que la actora prestó sus servicios como bacterióloga, pero la hacían firmar dos contratos, uno por honorarios y otro de transporte, y en esos términos hacían los recibos de pago mensual, pero en realidad la señora Clemencia “nunca transportó personal”, pues trabajaba en el laboratorio cumpliendo un horario de trabajo; que la liquidación y los aportes a pensiones se hacían con el mínimo … “Así las cosas, no hay duda que la demandada vinculó a la actora a través de sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, (ver folio 137 a 140), para desarrollar su labor de bacterióloga, que en dichos contratos se pactó como remuneración la suma equivalente al salario mínimo legal, pero en realidad la actora devengaba una suma superior a la pactada, valor que era cancelado por la presunta ejecución del contrato de arrendamiento de transporte, pagos que no eran efectuados por nómina sino por consignaciones en Bancolombia (ver folios 23 a 27) en la cuenta del esposo de la actora (ver folios 78 a 83), tal como lo demuestran las copias de las consignaciones y los extractos allegados por la demandante con el libelo; buscando con ello la demandada, simular el real salario con el objeto de evadir las obligaciones prestacionales, desnaturalizando así la verdadera relación existente entre las partes.
En efecto, esta Sala concluye que el contrato de transporte, fue una modalidad contractual con el único fin de ocultar la verdadera relación laboral que existía…, por lo tanto, lo que indiscutiblemente existió entre las partes, fue un contrato de trabajo regido por dos modalidades, el primero a término indefinido desde el año 1.996 hasta 1 de febrero de 1998, y posteriormente a término fijo desde el 2 de febrero de 1998 al 15 de diciembre de 1998; por el año de 1999, del 1 de febrero al 15 de diciembre de 1999 (folio 11), por el año 2000, del 1 de febrero al 15 de diciembre de 2000 (folio 139); por el 2001, del 15 de enero del 2001 al 15 de diciembre de 2001 (folio 138); por el año 2002, del 21 de enero de 2002 al 15 de diciembre de 2002 (folio 137); por el año 2003, del 13 de enero de 2003 al 14 de diciembre de 2003 (folio 136) y por el año 2004 no existe prueba que determine que estuvo vinculado con la demandada, y por el contrario de la prueba acopiada por la demandante, se observa que para el año 2004 quien cancelaba los aportes a la seguridad social era Sertempo S.A., persona jurídica distinta a la demandada (ver folios 84 a 86).
Finaliza el ad quem ordenando la reliquidación de los derechos laborales, considerando que se presentó mala fe de la empleadora, por cuanto quedó demostrado el actuar fraudulento de la demandada al ocultar el verdadero salario por medio de la simulación de contratos de arrendamiento de transporte. III-. RECURSO DE CASACIÓN La sociedad demandada, promueve demandada de casación con el objeto de que la Corte “case totalmente la sentencia dictada por el ad-quem y en sede de instancia revoque la de primera instancia, y por tanto absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda….” ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 305 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y 306 ibídem, 66 A Adicionado Ley 712/2001; art. 50 del C.P.T y S.S.; 4º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 145 del C. de P.L. del C.P.C.; 29 de la C.N., en relación con los artículos 23, 24, 132, 127 y 249, 306, 186, 65, del C.S. del T., 1 de la ley 52/75; 174 a 177, 187 306, 307 del C.P.C., 53, 230 C.P. “…errores evidentes de hecho: “1-Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió una sola relación de trabajo desde marzo de 1996 hasta noviembre de 2004, y proferir condena en contra de mi procurado, la que incluyó la indemnización moratoria, no obstante lo que encontró el Ad-Quem, fue la existencia de varios contratos de trabajo a termino fijo debidamente terminados, como consta a folios 11 y 136 a 140 C.1)… “2-No dar por demostrado estándolo, que al haberse probado la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes…, los que se dieron por terminado al finalizar los años de 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003,…y no uno solo como se pretendía, no era procedente condenar a la entidad demandada, a pagar unos derechos laborales y la indemnización moratoria, sino todo lo contrario, absolverla de todas las pretensiones de al demanda.
“3-No dar por demostrado, estándolo que con las condenas impuestas se violó el principio de congruencia, así como el derecho de defensa y debido proceso a mi procurada. “Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de haber apreciado equivocadamente las siguientes pruebas que obran en el expediente. a) Demanda con la que se inició el presente proceso (folios 108 a 111) b) Contestación de la demanda (fls. 117 a 126) c) Certificados de Salarios de 1996 folio 6, d) Pagos para 1996 de folios 6 e) Pagos para 1998 de folios 8 a 10. f) Liquidación para el año de 1999 de folio 11 g) Consignaciones efectuadas en Conavi en año 2000 y la liquidación correspondiente a folios 14 a 20 y 22. h) Consignaciones efectuadas en Conavi en año 2001 y 2002 que aparecen a folios 39 a 44. i) Consignaciones efectuadas en Conavi en año 2002 que militan de folios 52 a 54. j) Consignaciones para el año 2003 que obran de folios 70 y 73. k) Recurso de apelación (fls.250 a 251). l) Contratos de trabajo suscrito entre las partes (fl. 11 y 136 a 140). m) Cartas de terminación de los contratos de trabajo a término fijo (fls 132 a 135).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “No son motivo de discordia los…, el salario pactado en esos contratos (dl. 39 C. del Trb.)” “Lo que no se acepta y se discute es que el tribunal no obstante haber encontrado demostrado que durante la relación laboral que rigió a las partes ahora litigantes, se suscribieron varios contratos de trabajo, hubiera condenado a mi procurado a pagar a la demandante, unos derechos laborales y …, a pesar de que lo solicitado en la demanda era la declaratoria de una sola relación de trabajo desde marzo de 1996 hasta noviembre de 2004 (fl. 108 C.1), razón por la que la sentencia no se dictó en congruencia o consonancia con lo pedido, violando con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad demandada.” Todo el desarrollo del cargo se centra en precisar que la parte demandante solicitó la declaratoria de un solo vínculo laboral, y lo declarado por los juzgadores de instancia es que existieron varios vínculos, razón por la que no se hace procedente condena por concepto de reliquidación de los derechos laborales y la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., so pena de variar el derrotero fijado en la demanda, a lo cual no están facultados los juzgadores de instancia. RÉPLICA La oposición fue presentada fuera del respectivo término. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Luego de revisado el expediente se concluye que no se presentaron errores evidentes que conduzcan a la prosperidad del cargo. Los tres errores fácticos propuestos por el censor se sintetizan en que para éste, el Tribunal se equivocó ostensiblemente al condenar a la demandada a reliquidar los salarios y a pagar la sanción moratoria, pese a que declaró que entre las partes existieron varios contratos y no uno sólo como se reclamó en el escrito de demanda.
Lo planteado, para la Sala Laboral de la Corte no constituye un error protuberante, ya que la consonancia o congruencia de la sentencia no restringe para decidir por debajo de lo pedido, sin que ello signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda, es por ello que el Juez Laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita.
Al respecto, en sentencia del 5 de diciembre de 2001, en un caso similar la Sala Laboral precisó, que: “El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. “La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. “Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.
Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. “Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.
“El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.” En línea con lo anterior, es claro que no se presenta error manifiesto en la apreciación de la demanda, contestación, recurso de apelación, y demás documentos relacionados en la acusación del recurrente.
Máxime cuando en la sentencia se resuelven de fondo dos temas que parten de los hechos y peticiones de la demanda, a saber: 1) Que el salario real devengado por la actora se dividía en dos, ocultando la mayor parte del mismo, por medio de cuentas presentadas por terceros o encubierta bajo el concepto de arriendo de transporte. Lo anterior, con el propósito de no liquidarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con base en el valor total de su remuneración; y 2) Que se condenara a la demandada a la reliquidación de sus derechos laborales y a sanción moratoria.
Razón por la que la condena a reliquidar derechos laborales y a la sanción moratoria, resulta independiente a que existe uno o varios contratos de trabajo entre las partes del proceso. No está de más decir, que el censor no atacó un argumento toral de la sentencia, el que los contratos de transporte eran una maniobra para ocultar el salario real de la demandada y no cancelarle sus derechos laborales de forma completa, simulación de la que el Tribunal infiere la mala fe de la empleadora; omisión en el ataque que constituye otra razón para que la sentencia atacada permanezca inmodificable, dada la presunción de legalidad y acierto que la ampara.
En ese orden de ideas, no prospera el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. Sin costas al no ser objeto el recurso de réplica, al ser por ser ésta presentada extemporáneamente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil, Familia y Laboral en el proceso ordinario de MARIA CLEMENCIA SALAS PERILLA contra la ORGANIZACIÓN DE INDUSTRIAS UNIDAS LIMITADA ORIUS BIOTECNOLOGÍA “ORIUS BIOTECNOLOGÍA LTDA.”.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ