CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 35032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 36 Rad. No. 35032 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora MARIELA PERDOMO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIA L “CAJANAL EICE”.
Se acepta el impedimento manifestado por la doctora ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN y los doctores FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ y CAMILO TARQUINO GALLEGO. I.
ANTECEDENTES El proceso fue promovido para que se declare que la demandante “…cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerada que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial al régimen consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971”.
En consecuencia, se declare que tiene derecho a que se calcule el IBL base de liquidación de su mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, es decir, “…con el 75% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicio incluidos todos los factores de salario percibidos …” (resaltado en texto).
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a efectuar la reliquidación o revisión de la liquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978, y a pagar la diferencia de las sumas de dinero que resulten entre la pensión de jubilación a la que tiene derecho y la que efectivamente se le paga, desde el día que fue pensionada, en adelante.
También se reclamaron los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Subsidiariamente, y dado el caso de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios recabados, se liquiden ambas figuras y se conceda lo que resulte más favorable en cuanto a dichas reclamaciones. Indican los hechos, que sustentan las pretensiones referidas, que la entidad demandada reconoció a la demandante la pensión de jubilación, mediante la Resolución No. 2946 de 2003, que, a su vez, fue reliquidada mediante la Resolución No. 42879 de 2005, habiendo prestado sus servicios como empleada judicial por más de 10 años.
La mesada pensional reliquidada se obtuvo tomando como base “…el promedio de lo devengado en un mes, y para ello se tuvo en cuenta sólo ALGUNOS FACTORES salariales y el monto fue del 75% del mismo, conforme lo expresa la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993” (mayúsculas en texto). Manifestó, igualmente, que el régimen pensional de los empleados judiciales, que se encuentran en el régimen de transición, es distinto al régimen de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 100 de 1993, debiendo jubilarse con la asignación mensual más alta percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores que la integran, conforme al Decreto 546 de 1971, entendiéndose que el término mensual hace referencia a un período de 30 días, es decir, un mes y que al hacerse referencia al último año de servicios se hace referencia a los últimos 12 meses o 365 días.
Así las cosas, dijo, y de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, vigente aún, además de la asignación básica mensual constituyen salario “… todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución de sus servicios …” (resaltado en texto), sumas que, necesariamente incidirán en el monto pensional.
Finalmente, manifestó que se hizo la reclamación pertinente ante la entidad demandada, considerando agotada la vía gubernativa. La entidad de seguridad social convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte actora. En cuanto a los hechos, no aceptó ninguno de los enlistados. Como excepciones previas y de fondo propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia y compensación. La Procuraduría General de la Nación, entidad convidada al proceso, remitió el oficio DP No. 1072 del 27 de agosto de 2003, para “…que sea tenido en cuenta al momento de resolver los casos de solicitud de pensiones en los asuntos de la Rama Judicial (…) de acuerdo a los parámetros señalados en la jurisprudencia”.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín profirió decisión condenatoria en la audiencia de juzgamiento celebrada el 20 de abril de 2007, en cuya virtud ordenó el reajuste de las mesadas pensionales en la suma de $14.893.363. Seguidamente, autorizó a la demandada realizar los descuentos correspondientes “…por aportes para la salud, sobre los factores salariales por los cuales no se le venía cotizando y sobre el resto de la anterior condena…”.
Declaró fundada la excepción de compensación; denegó por improcedente el reconocimiento de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de indexación; declaró infundadas las excepciones de mérito, salvo la anterior; ajustó la mesada pensional a la suma de $1.177.004 y condenó en costas a la entidad accionada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtirse los recursos de apelación, interpuestos por las partes, decidió el Tribunal confirmar “…la sentencia objeto de apelación, de fecha y procedencia conocidas, excepto lo relativo a la indexación, punto que se REVOCA y, en su lugar, se reconoce en los términos en que quedó anotado en la parte motiva” (mayúsculas en texto).
Inició sus considerandos, en cuanto a la inconformidad formulada por la parte demandada, destacando que ésta se relaciona con el hecho de que la norma que reconoce la pensión de la actora hace referencia exclusiva “…a la asignación mensual más alta, sin que se enuncien otros factores salariales y que como no se hicieron aportes sobre estos, no se está en la obligación de reconocer la pensión con factores que no se tuvieron en cuenta…”.
Hizo referencia a los argumentos del a quo, para impartir condena en cuanto al reajuste deprecado. En cuanto a los factores constitutivos de salario, para el cálculo de la pensión de jubilación, se estuvo a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Contencioso Administrativa – Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 28 de octubre de 1993, Radicado No. 5244, de la cual transcribió lo pertinente.
Y dado que, en el caso bajo estudio, está reconocido el derecho que tiene la actora a la pensión de vejez “…de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971…”, la liquidación de la mesada pensional tendrá en cuanta todo lo devengado por la actora, esto es los factores salariales contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4º del Decreto 911 de 1978.
Respecto de lo expresado por la parte demandante, se refirió a lo pretendido, en cuanto a que se debe mirar cuanto fue lo que efectivamente percibió la ex trabajadora mes por mes, involucrando todos los conceptos o factores salariales. Y, al determinar cuál fue el mes en que mayor dinero le fue cancelado, a ese monto se le debe aplicar el 75%.
Aclaró el juez de la alzada que la liquidación de la pensión, teniendo los factores salariales en doceavas, “…obedece a que las primas de vacaciones, navidad y de servicio son reconocidas con relación al período de un año de servicio o proporcional y no con relación a una mesada específica del año”. Adicionalmente, encontró viable el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional “…pues la corrección reconocida no mira la actualización del reajuste de la pensión, sino la tardanza en pagar la diferencia ya causada”, reconocimiento que habrá de hacerse teniendo en cuenta la variación del IPC para cada mesada.
Confirmó las costas para la primera instancia y no las despachó para la alzada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo presentó la parte demandante y solicita, en el aparte Alcance de la Impugnación, que se “… CASE DE MANERA PARCIAL …” (mayúsculas y resaltado en texto) la sentencia recurrida, para que previa revocatoria de la de segunda instancia, profiera sentencia modificando la de primer grado y se acojan las súplicas de la demanda, con la adicional condena en costas para la demandada.
Con este propósito, la acusación presentó un cargo único, el cual no fue replicado y en el que literalmente expone: “ Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el art. 86 de C. de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964, acuso la sentencia que aquí hago objeto del recurso de casación de ser directamente violatoria, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, de la norma de derecho sustancial contenida en el art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y del art 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978, al darle a éstas normas legales una aplicación que la restringe en sus alcances lo que conduce a dejar por fuera de su reglamentación el caso de autos, siendo, como es, una situación fáctica que exige ser regulada por tal norma legal” (mayúsculas y resaltado en texto).
La acusación comienza la demostración del cargo apuntado que el Tribunal fundó sus decisiones en dos consideraciones principales: (i) que a los empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público beneficiarios del llamado régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica la normativa anterior que reglamenta la pensión de jubilación, y (ii) que en el Decreto Ley 546 de 1971, reiterado por el Decreto 1660 de 1978, artículo 132, se previó un “… régimen especial de pensiones …” (subrayado y resaltado en texto), para los empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, consistente en que la liquidación de su pensión de jubilación corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios, que es aplicable a la actora dado que cumple con los requisitos para beneficiarse de dicho régimen, de manera que “…su pensión corresponde al 75% de los ingresos promedios mensuales del último año de la demandante…”, de allí que negara sus pretensiones.
Anota la censura que el error de la sentencia recurrida se desprende del análisis según el cual, para los empleados y funcionarios de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público, que hayan laborado por más de diez años al servicio de tales actividades, siempre y cuando hayan reunido 20 años de servicios y cumplido 50 años de edad, las mujeres, o 55 los hombres, se aplica el régimen especial de pensiones consistente en que su pensión de jubilación corresponde al 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, reiterado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, norma que estableció un régimen especial de pensiones, para quienes cumplan tales requisitos, pues así lo han consignado las altas Corporaciones Judiciales.
En sustento de la tesis planteada, el ataque se remite a diferentes sentencias, de las cuales describe algunos de sus apartes. Con fundamento en las sentencias citadas, se aduce que las normas estimadas como violadas establecen, de manera clara y taxativa, el modo como se debe proceder a liquidar la pensión de jubilación para los funcionarios y empleados a que se refieren, así como la manera como se conforma el ingreso base de liquidación para determinar el monto pensional.
Con el propósito de explicar su posición, anota que los apartes el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, reiterado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, luego de lo cual sostiene que tal norma es clara y fácilmente entendible. En el ataque se reitera que el Tribunal interpretó las normas denunciadas como violadas en el sentido de que la liquidación de la pensión de jubilación se hacía teniendo en cuenta el 75% de los ingresos promedios mensuales del último año de servicios, al considerar que esta norma se refiere a un promedio de ingresos, cuando ello no es así pues en ninguna parte alude a que se deba efectuar promedio alguno. Por lo tanto, el Tribunal determinó erróneamente que el IBL establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, reiterado por el artículo 132 del Decreto 1660 de 1978, “… se conforma con el PROMEDIO DE LO DEVENGADO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO …” (mayúsculas y resaltado en texto).
Seguidamente, plantea el estimativo matemático de su tesis y concluye que el error del Tribunal radica en no haber entendido que, si bien la liquidación de los empleados nacionales se realiza teniendo en cuenta los promedios de lo devengado en el último año de servicios, la norma que aplicó se refiere a una manera diferente de tomar el ingreso base de liquidación para determinar la cuantía de dichas pensiones de jubilación. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple anotar que no le asiste razón a la impugnante en atribuirle una equivocación hermenéutica al Tribunal en la inteligencia que le otorgó al artículo 6 del Decreto 546 de 1971, como surge de lo que dijo esta Sala de la Corte en la sentencia del 4 de mayo de 2010, radicado 35095: “Es verdad incuestionable que el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, regula la cuantía de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público en cuantía equivalente al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios ”, por lo que, en principio, no puede hablarse de un promedio salarial durante el último año de servicios.
“Sin embargo, lo anterior tampoco indica necesariamente que el cargo debe prosperar, pues por la asignación mensual más elevada no puede entenderse, como lo pregona la censura, los conceptos que en una determinada mensualidad reciba un asalariado de la Rama Judicial o del Ministerio Público y que no correspondan a la retribución de servicios propias de ese mes.
“Por asignación mensual más elevada debe entenderse aquella que involucre los conceptos que retribuyan directa y específicamente ese lapso de tiempo y no otro superior. “La prima de navidad, como generalmente sucede con otros de estructura similar, es un pago retributivo del servicio y de ello no hay duda alguna; empero, su causación se configura por año de servicio o proporcional de año, de manera que cuando se paga a un empleado, su monto jamás puede corresponder a una asignación que retribuya concretamente el servicio del mes que se presta, sino que está retribuyendo el servicio prestado durante la correspondiente anualidad o su fracción. Por tanto, cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad.
“Pero la verdad es que, no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente.
“De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.
No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo.
“Por tanto, no erró el Tribunal cuando decidió, para este caso específico, tomar los conceptos devengados por la actora durante el último año de servicio y extraer el promedio mensual al que finalmente aplicó el 75% como monto de la pensión de jubilación que a aquella le correspondía como servidora de la Rama Judicial, con derecho a la pensión propia de esa actividad en las hipótesis regulada por el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.
(Las negrillas son del texto de la sentencia trascrita)” De lo anteriormente expuesto se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Medellín, el 25 de octubre de 2007, dentro del juicio ordinario laboral que adelanta MARIELA PERDOMO JIMÉNEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EICE”.
Sin costas en el recurso de casación, debido a que no se presentó oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13