CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.031 WÍLMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.35.031 WÍLMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35031 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 373.
Bogotá, D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la dictada el 5 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, imponiéndole al procesado la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la restrictiva de la libertad; y, la obligación de cancelar los perjuicios causados, al declararlo autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.
Finalmente, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 23 de junio de 2006, la menor KAREN JIMENA PUERTO TORRES sufrió quebrantos de salud consistentes en vómito y fiebre, motivo por el cual su madre ANGIE DAYAN TORRES LESMES acudió a SUPERDROGAS DEL SUR, establecimiento ubicado en el Barrio Diana Turbay de esta ciudad.
Una vez en la droguería, la señora LUZ YAMILE GÓMEZ le recetó a la menor el medicamento metroclopramida y le solicitó al señor WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS que se lo pasara. Éste, en forma equivocada, tomó el producto tramadol, lo entregó a LUZ YAMILE y ésta, a su vez, se lo dio a ANGIE DAYAN. La madre le suministró el medicamento a la menor.
Como el estado de ésta empeoró, luego la llevó al Hospital de Kennedy, en donde falleció por intoxicación causada por la sobredosis de esa sustancia. ” Previa solicitud presentada por un delegado de la Fiscalía General de la Nación, se celebró una audiencia preliminar el 16 de mayo de 2007 ante el Juez Cincuenta y Tres Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, en curso de la cual se le formuló imputación a WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS por el delito de homicidio culposo, definido en el artículo 109 del Código Penal, absteniéndose el Fiscal de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El imputado no aceptó los cargos. Esta diligencia, es decir, la de formulación de imputación por el mismo delito se celebró ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el 6 de junio de 2007, con respecto a Luz Yamile Gómez, quien tampoco aceptó el cargo. El 14 de junio de 2007, la Fiscalía 20 Seccional de Bogotá presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación, previsto en el artículo 109 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
La audiencia de formulación de acusación se celebró el 23 de agosto de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que se presentaron oralmente los cargos contenidos en el escrito de acusación. El 18 de octubre de 2007, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en la que fue decretada la práctica de las pruebas que se pretendían hacer valer en el juicio oral, mismo que, luego de varios aplazamientos decretados a instancias del defensor y del Fiscal, se realizó el día 5 de agosto de 2008, anunciándose en esta fecha el sentido del fallo, que fue de carácter condenatorio para los dos acusados por el atentado contra la vida de la infante.
Tras dos intentos de conciliación, el 3 de diciembre de 2009 se realizó la audiencia de incidente de reparación, en la que los procesados aceptaron cancelar $5’000.000,oo, a título de indemnización, a favor de la madre de la menor fallecida y se leyó el fallo el 5 de febrero del presente año, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. La sentencia fue recurrida en apelación por la representante del Ministerio Público.
Durante la audiencia de sustentación la Procuradora Judicial presentó los motivos de desacuerdo, pidiendo la absolución de WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS por considerar que se había limitado a atender las órdenes de Luz Yamile Gómez y por lo tanto no había infringido el deber objetivo de cuidado. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia el 24 de junio de 2010, siendo esa la decisión que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA El demandante anuncia que “ LA SENTENCIA ACUSADA FUE DICTADA CON MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA SENTENCIA. ” En sustento del cargo, señala el censor que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros: “ Omite analizar que quien atendió a la señora ANGIE DAYAN TORRES fue la señora LUZ YAMILE GÓMEZ, propietaria del establecimiento.
Omite analizar que el señor WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS no atendió en ningún momento a la comparadora ANGIE DAYAN TORRES, y que por tanto, desconocía los antecedentes de dicha compra, a quien (sic) le iba a ser suministrada, para que (sic) dolencia, y demás elementos necesarios. Omite analizar que la compradora ya había sido atendida por la señora LUZ YAMILE GÓMEZ, con mucho tiempo de antelación y que el señor LOPEZ solo intervino, alcanzándole el medicamento a la vendedora, el cual había sido previamente embolsado por la misma.
Omite analizar que la señora ANGIE DAYAN TORRES, madre de la menor KAREN JIMENA, incurre en culpa grave, al no llevar a su hija al CAMI que quedaba a pocas cuadras de su casa, ni antes ni después de suministrarle el medicamento, teniendo en cuanta que la misma respondía hasta por culpa leve, que define la ley, como la omisión al cuidado que debe tener un buen padre de familia.
Finalmente, la providencia se queda corta en la valoración de la prueba y su consecuente motivación, en lo atinente a la calificación de CULPA; puesto que solo se tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, frente a la culpa grave. ” Y, en el capítulo que denomina CONCLUSIONES, añade el demandante: “ 6.1. La errónea aplicación de los arts. 380 y 381 del C.P.P., al no tener en cuenta las pruebas en conjunto, conducen al operador judicial a conclusiones erróneas, porque es evidente que mi representado no fue quien atendió de manera inicial a la compradora, señor (sic) ANGIE DAYAN TORRES, y por tanto desconocía cual (sic) era el caso y a quien (sic) estaba destinado el medicamento. 6.2. [L] a motivación de la providencia argumenta que el señor LOPEZ ROJAS Atenía un curso de 20 días, sobre manejo de medicamentos, pero tal curso no convierte al procesado en un experto en farmacología, si tenemos en cuenta que para llegar a tal conocimiento se requiere ser médico y haber realizado estudios de postgrado en tal especialización. De tal manera, que el señor Lopez rojas (sic) solo era un auxiliar en dicho establecimiento de comercio, siendo sus funciones muy generales. 6.3.
Finalmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos sitúan a la madre de la menor, en situación de culpabilidad, por cuanto habiendo un CAMI a pocas cuadras de su residencia, resulta inexplicable que la misma no haya acudido de manera oportuna en busca de auxilio médico para su hija, siendo su deber. ” Consecuente con sus argumentos, solicita de la Corte que “ …revoque la sentencia de segunda Instancia en lo atinente a la condena por el delito de Homicidio culposo en contra de mi prohijado y en su lugar, se dicte providencia absolutoria a favor del mismo. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de examinar la demanda presentada contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el casacionista.
Invocando la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el actor reprocha la sentencia de segunda instancia porque considera que se dictó con manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado, pues, considera que el Tribunal omitió analizar algunas pruebas e incurrió en falso raciocinio.
De entrada se advierte que los cargos no cumplen con las exigencias previstas en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004, toda vez que el demandante carece de interés, incurre en una indebida sustentación lógica y argumentativa del cargo formulado y no se precisa del fallo para atender las quejas planteadas con miras al cumplimiento de los fines de la casación. Para recurrir en casación, así como para la interposición de las censuras ordinarias, se requiere que en el censor concurran dos condiciones, precisamente la legitimación para el proceso y la legitimación en la causa.
La primera, impone que quien se dice afectado con la decisión tenga el reconocimiento como parte o interviniente en el proceso, por reunir los requisitos que establece la legislación para el efecto, sin que en este caso pueda dudarse que el demandante satisface este presupuesto, porque fue admitido como defensor del procesado. La segunda, alude al interés jurídico para recurrir, y exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.
En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir, que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, exactamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, porque su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el recurrente.
Nadie está obligado a lo imposible y el Ad quem no podría errar en relación con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni cuando lo que decide está de conformidad con los requerimientos del solicitante. Es que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Sala, es preciso que concurra la denominada legitimación sustancial, entendida como el perjuicio efectivo que una decisión produce para el inconforme y que justifica el acceso al medio de impugnación. Tal circunstancia obedece a que constituye presupuesto esencial del derecho a impugnar el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un agravio causado con una decisión judicial con el objeto de que se remueva, corrija o atempere su situación, criterio que, desde luego, es aplicable a la casación. La jurisprudencia de la Corte de manera pacífica ha expuesto que cuando se omite la interposición del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado, el sujeto que así procede demuestra su conformidad con el contenido de la providencia susceptible de impugnación, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia. Lo anterior significa que si cualquiera de las partes se abstiene de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida.
Es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa, porque el fundamento de la censura que ahora propone ni siquiera fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar de que supuestamente lo perjudicaba. Sin que ahora pueda asegurarse que se encuentra frente a alguna de las excepciones que lo autoriza a recurrir en casación a pesar de haberse negado a impugnar, porque: (i) No está demostrado que arbitrariamente se le impidiera el ejercicio del recurso;
(ii) El fallo de segundo grado no modificó su situación jurídica de manera negativa, desventajosa o más gravosa; (iii) No se trata de un fallo consultable que le cause perjuicio; y, (iv) No está el demandante proponiendo ninguna nulidad por la vía extraordinaria. Es evidente que de habérsele inferido a WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS algún agravio con la sentencia, bien pudo, desde aquella oportunidad, interponer el recurso ordinario por tratarse de una decisión de primera instancia susceptible de impugnación. La falta de interés para recurrir en casación, cuando se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos e intervinientes procesales, sin privilegio para ninguno de ellos, siendo esa una obligación que no cumplió la defensa contra el fallo de primer grado, ni siquiera en relación con los temas específicos que ahora plantea en los imprecisos cargos que presenta en el libelo, concernientes a la violación indirecta de la ley sustancial, al parecer, por errores de hecho por falso juicio de existencia y falso raciocinio, los cuales, también aparentemente, consisten en haber omitido la valoración de algunas pruebas que no se preocupó por relacionar y en la valoración de otras que tampoco mencionó. Ante tales omisiones, sólo puede inferirse la conformidad con lo resuelto y la consecuente renuncia a la impugnación. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar el apoderado especial del procesado. 1.
En efecto, si su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia –se itera– por violación indirecta de la ley sustancial, falso juicio de existencia por omisión, es necesario advertir que se incurre en tal error de hecho cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.
Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba y, una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.
En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud de tal yerro, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.
Ninguna de esas exigencias en la postulación de la censura, fue acatada por el actor, quien simplemente se limitó a afirmar que el Tribunal había omitido analizar la ocurrencia de ciertos hechos, sin siquiera señalar la prueba o pruebas que dejó de apreciar el Ad quem y su capacidad para modificar la decisión impugnada, circunstancia que, de superarse las demás falencias, de todas forma le impediría a la Corte asumir el estudio del cargo. 2.
También propuso el defensor la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con “ la prueba ”, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración de los elementos de convicción examinados, el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.
También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Empero, en este caso el demandante ni se preocupó por precisar en qué consistía el error de hecho por falso raciocinio y creyó cumplir la carga argumentativa afirmando que la providencia impugnada se había quedado “ …corta en la valoración de la prueba y su consecuente motivación, en lo atinente a la calificación de CULPA; puesto que solo se tipifica el delito de HOMICIDIO CULPOSO, frente a la culpa grave. ” En síntesis, aparte de la insustancial formulación de los cargos, el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente y carente de método.
La demanda presentada por el defensor de WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS se inadmite porque no satisface los requisitos formales y materiales establecidos en los artículos 182 y 184 del Código de Procedimiento Penal, sin que la Sala de Casación Penal advierta la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes, ni observe que se precise la emisión de un nuevo fallo de fondo; tampoco encuentra necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
CUESTIÓN FINAL Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Página que contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.031 -Inadmisión demanda- R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado WILMAR LEONARDO LÓPEZ ROJAS, por su defensor. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso Página que contiene firma de 3 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 35.031 -Inadmite demanda- JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.