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35030(02-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35030 MARIA LIGIA TAMAYO LONDOÑO VS. PARROQUIA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35030 Acta No. 21 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA LIGIA TAMAYO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de octubre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la PARROQUIA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO.

ANTECEDENTES: MARIA LIGIA TAMAYO LONDOÑO demandó a la PARROQUIA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO, para que se declare que “ existió una relación de trabajo, regida por el contrato de trabajo, con extremos entre el 2 de enero de 1981 y el 31 de octubre de 2003 ”, y que su terminación “ se produjo por causa imputable al empleador ”.

Seguido a tales declaraciones, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación, cesantías, intereses, primas de servicio, vacaciones por todo el tiempo laborado, sanción por el no pago de prestaciones sociales y, costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó, que laboró en forma continua al servicio de la demandada del 2 de enero de 1981 al 31 de octubre de 2003, durante tres (3) días a la semana, con excepción de la Semana Santa; los días de trabajo eran generalmente los lunes, miércoles y viernes, en una jornada de 5 de la mañana a tres de la tarde; el salario devengado ascendía a la suma de $75.000,oo mensuales; las labores desempeñadas eran las de oficios varios, correspondiéndole “ barrer, trapear, sacudir el templo, el atrio, la casa cural y demás locales de la parroquia ”; no se le pagó el auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, prima de servicios, y tampoco fue afiliada al Régimen de Seguridad Social; los servicios los prestó bajo la permanente subordinación de la demandada; nació el 5 de agosto de 1943.

En la contestación de la demanda (folios 21 a 25), la demandada se opuso a las pretensiones incoadas, negó los hechos planteados, y adujo, que nunca existió una relación de trabajo con la actora que generara el pago de prestaciones. Formuló las excepciones de fondo que denominó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 21 de febrero de 2007, absolvió a la Parroquia demandada de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas a la actora (folios 131 a 154).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 25 de octubre de 2007, confirmó la del a quo, sin imponer costas en esa instancia (folios 164 a 176). En lo que al recurso interesa, el ad quem, luego de extractar apartes de las declaraciones rendidas por Piedad Amparo Patiño, Germán de Jesús Muñoz Giraldo, Luz Dary Pérez Luján y María de los Ríos Angeles Londoño Bustamante (folios 59 a 72) no encontró unanimidad sobre el horario que cumplía la actora para el desarrollo de las actividades en el Templo, ni que fuera impuesto por los representantes de la Parroquia, sino que más bien dependía del desarrollo de las actividades litúrgicas, por lo que esa situación no le permitió establecer la existencia de subordinación. Halló situaciones acreditadas en el proceso, que contradicen la existencia de relación laboral, como el hecho de que la demandante buscara de manera autónoma personas que le colaboraran con los oficios que ella realizaba en la Parroquia, quien directamente daba algún dinero por la colaboración que se le prestaba, conforme lo manifestó Piedad Amparo Patiño, lo cual desfigura el elemento de la subordinación hacía las directivas de la demandada.

Concluyó, que de la prueba arrimada al plenario, no se puede inferir la presencia de los elementos que estructuran la existencia de un contrato de trabajo, por lo que es acertada la deducción del a quo, relacionada con que entre la demandante y demandada, lo que se dio fue una prestación de servicios a manera de cooperación o colaboración, por fines de convicción religiosa o por tener algún dinero que se repartía entre quienes prestaban ese tipo de colaboración para atender ciertos menesteres, sin que se tratara de un salario fijo pactado o que debiera pagarse por la relación laboral invocada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita “ Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Medellín con fecha 25 de octubre de 2007, y en su lugar, revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín con fecha febrero 21 de 2007 ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia acusada como “ violatoria de la Ley sustancial, por apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso, dando por no probada, estándolo, la relación laboral que existió entre las partes vinculadas al proceso”.

Adujo en la demostración que, conforme con el artículo 22 de la Ley 794 de 2003, se declaró confeso al representante legal de la demandada de los hechos afirmados en el escrito de demanda, relacionados con el tiempo y días de la semana laborados, el salario, el oficio desempeñado por la actora, la subordinación y el no pago de prestaciones sociales, tal como consta en el acta de la cuarta audiencia de trámite, con fecha del 12 de octubre de 2006.

Que no obra en el proceso medio de prueba en contrario, pues los declarantes en forma generalizada, afirman que la demandante prestaba los servicios entre las 5 de la mañana y las 11 o 1 de la tarde, y que el sacristán de la parroquia era el encargado de orientar el trabajo, sin que esa circunstancia logre desvirtuar la confesión. Agregó que las declaraciones relacionadas con la retribución de la actora, fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, quien consideró que desvirtuaban la confesión ficta, ya que existe coherencia en las versiones.

SE CONSIDERA En principio se advierte, que el único cargo planteado carece por completo de la proposición jurídica exigida, es decir, no menciona la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, norma que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada El alcance de la impugnación se torna incompleto, porque si bien expresa lo que pretende de la Corte como Tribunal de casación y en sede de instancia, no logra concretar qué decisiones debe adoptar una vez se revoque la sentencia de primera instancia, falla ésta que si bien puede ser superada, al entenderse que persigue que se accedan a las reclamaciones de la demanda inicial, no sucede los mismo con las anteriores irregularidades técnicas.

Impropiamente el censor acusa “ la apreciación errónea de las pruebas obrantes en el proceso”, involucrando medios probatorios que no fueron mencionados por el Tribunal, y que, por ende, no pudo haber incurrido en el desviado juicio estimativo que se le enrostra, respecto de las declaraciones de Carlos Mario Zapata Zapata y Javier Acevedo Vásquez, pues ninguna referencia se hizo de ellos en la providencia cuestionada.

A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo, se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Al margen de las deficiencias técnicas advertidas, observa la Corte, que si bien es cierto existe una declaratoria de confeso de la parte demandada por la inasistencia a la audiencia donde su representante legal debía absolver el interrogatorio programado, el Tribunal consideró que la prueba testimonial recibida en el proceso, demostraba, en contrario a lo legalmente presumido, la existencia del contrato de trabajo, de modo que desde esta perspectiva, no puede configurarse la existencia de un error de la magnitud exigida en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, en virtud al principio de libre formación del convencimiento, el juez tiene la facultad de dar mayor grado de persuasión a unas pruebas frente a otras, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

De otro lado, la conclusión del Tribunal en relación con la inexistencia del contrato de trabajo que pregona la demandante, estuvo fundamentalmente soportada en las declaraciones de Piedad Amparo Patiño, Germán de Jesús Muñoz Giraldo, Luz Dary Pérez Lujan y María de los Ríos Ángeles Londoño Bustamante (folios 59 a 72), inferencia que permanece incólume, dado que la prueba testimonial no es de aquellas que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, es idónea para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo.

Por lo tanto, en las condiciones descritas, no le es dable a la Corte, en este caso específico, abordar el examen de los referidos testimonios. Por lo visto, el cargo se desestima. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 25 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que MARIA LIGIA TAMAYO LONDOÑO promovió contra la PARROQUIA DEL SEÑOR DE LOS MILAGROS DEL MUNICIPIO DE SAN PEDRO.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 12