pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DAVILA MUÑOZ Radicación 3503 Aprobado Acta No. 76. Bogotá D. E., seis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Tribunal Superior de Manizales y el Tribunal Superior de Orden Público respecto al conocimiento del proceso adelantado contra Miguel Angel Gañán Andica y otros sindicados vinculados a movimiento sub�versivo, por el secuestro extorsivo y homicidio agravado de que fue víctima el ciudadano Hernán Londoño Londoño, dedicado a la activi�dad cafetera en hechos ocurridos en abril de 1988 en el departamento de Caldas.
Debidamente propuesta la colisión entre las corporaciones citadas y por corresponder a la Corte su definición por tratarse de controver�sia entre las jurisdicciones referidas, debe dictarse la resolución per�tinente (Decreto 474 de 1988).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES En la mañana del 22 de abril de 1988, cuando visitaba el predio de su propiedad, ubicado en la vereda “La Libertad” (Risaralda), fue secuestrado el señor Hernán Londoño Londoño por individuos per�tenecientes al movimiento subversivo que se denomina Ejército Po�pular de Liberación (E.P.L.), quienes venían realizando su seguimien�to con tal nefando propósito, ocasión en la que también atentaron contra la libertad de otras personas y sustrajeron numerosos objetos pertenecientes al dueño de la hacienda y a quienes se encontraban en la misma.
Poco tiempo después el señor Londoño Londoño recibió muerte en circunstancias de agravación, indefensión, en una casa ubi�cada en predio del corregimiento de San Lorenzo, Municipio de Rio�sucio (Caldas), donde fue conducido por los secuestradores, lográndose localizar el sitio en el cual había sido sepultado por pesquisas efectuadas por el Ejército Nacional.
Iniciada la investigación y adelantada ésta mediante las indagaciones necesarias, habiéndose recibido numerosas pruebas, interrogado a sindicados y decretado la, detención de varios de estos, el Tribunal Superior de Manizales en auto de 19 de septiembre de 1988, al resolver recurso de apelación contra providencia del Juzgado Tercero de Instrucción de dicha ciudad, dispuso la libertad de dos de los detenidos y que pasara el asunto por competencia al Juzgado Especializado respectivo y promovió colisión negativa de competencias en caso de no aceptarse sus argumentos.
El Juzgado Especializado habiendo avocado el conocimiento, después de algunas actuaciones, concedió la apelación contra el auto que ordenó la detención de la mujer Luz Ariana Barrera García y envió las diligencias para los efectos correspondientes al Tribunal de Orden Público, el cual mediante auto de 15 de noviembre pasado (fls. 71 y ss. cdno, 4°) resolvió inhibirse de resolver el recurso y al aceptar la colisión negativa de competencias planteada por el Tribunal de Manizales, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para la definición del caso.
RAZONES PROPUESTAS POR LOS TRIBUNALES EN RELACION CON LA COMPETENCIA El Tribunal de Manizales anota que en el numeral 2° del artículo 2° del Decreto 474 de marzo de 1988 se fijó la competencia de la jurisdicción de Orden Público, respecto al homicidio con fines terroristas y los conexos, entre estos la utilización de uniformes en lo que incurrió por lo menos uno de los integrantes del grupo de secuestradores, según testigos, también de la competencia de esta última autoridad.
Estima que la tesis de que corresponde a la justicia ordinaria el juzgamiento de comprometidos en rebelión “ puede ser acogible hasta cierto punto ” (arts. 125 y 127 Código Penal). Para que exista rebelión se requiere un grupo de personas que busca derrocar al Gobierno o modificar el régimen imperante, el delito de rebelión es juzgable por la jurisdicción ordinaria y se le aplica a los comprome�tidos una penalidad distinta a la señalada para el terrorismo.
Estima que no son estas situaciones que se excluyan, pues, puede haber re�beldes terroristas, sin que estos últimos puedan recibir el tratamiento de mayor benignidad previsto para quienes persiguen un ideal político. Y se pregunta cuál es la situación de quien, sin existir confrontación armada, aprovechando o valiéndose de la indefensión de un ciudadano lo elimina violentamente? El Decreto 474 de 1988 contempla el homicidio con fines terroristas y el terrorismo consiste en crear o producir zozobra o perturbar el orden público, que indudablemente se producen con actos como el investigado, sin que pueda considerarse un homicidio político la muer�te violenta de un secuestrado cuando se hace imposible obtener el rescate exigido.
Y por tanto sólo existían fines terroristas en este caso, habiéndose establecido la jurisdicción especial para situaciones como la examinada. El Tribunal de Orden Público, por su parte, estima que se trata de un caso de rebelión, puesto que las pruebas existentes en autos demuestran que la actividad del grupo subersivo se dirige a derrocar al Gobierno Nacional.
En cuanto al uso de uniforme, es únicamente una referencia vaga de un testigo (Artemo Herrera, fl. 29, cdno. 1°), afirmación que no permite concluir que se trate de “una verdad in�concusa” y que se trate de uniforme de uno de los cuerpos armados, ni es demostración material del ilícito. En cuanto a que. se trata de secuestro extorsivo y no con fines terroristas alude a diferentes pruebas.
Cita a propósito varios declarantes (Martín Emilio Henao, Nelson de J. Alzate, Helí Galarza, fls. 31, 37, 509), sobre la exigencia de ele�vada suma de dinero. Respecto a las armas decomisadas a los subversivos, no se tiene comprobación pericial pero, se apoya en jurispru�dencia de esta Sala (octubre 18 de 1988), pues el uso o tenencia de armas se comprende dentro de los elementos del delito de rebelión, no siendo posible que la conducta pueda ser doblemente sancionada.
Y que en cuanto al ilícito de tráfico de armas se compulsaron copias para investigación separada. Estima también el Tribunal de Orden Público que el de Mani�zales se equivocó en su análisis en cuanto al homicidio con fines terroristas, pues este “debe corresponder a la valoración descriptiva” con�tenida en el Decreto 180 de 1988 (art. 29, 1° Decreto 261 de 1988, art. 1°), porque conforme a la norma se requiere un sujeto pasivo calificado para que se pueda afirmar tal ilícito, además de la finalidad, sin que se demuestre dicha calidad en la víctima o que con tal hecho se haya causado alarma o zozobra o terror en determinado sector del territorio nacional.
De conformidad con los Decretos 261 y 181 de 1988 (arts. 2° y 12), el homicidio con fines terroristas es el que tiene el elemento subjetivo y el sujeto pasivo relacionado en la norma. Y el artículo 2° indicado implica también que el secuestro extorsivo exige igualmente sujeto pasivo calificado, para que su conocimiento corresponda a la juris�dicción de orden público.
Lo cual se encuentra corroborado por el artículo 2° del Decreto 261 de 1988. Existe en este proceso concurso de rebelión, secuestro extorsivo y hurto calificado, que conforme a las normas sobre conexidad (art. 84, inciso 2° C. de P. P.) corresponde al juez superior y a la jurisdic�ción ordinaria, sin que pueda admitirse que por el estado de zozobra que vive el país, todos estos delitos sean de competencia de la juris�dicción especial.
SE CONSIDERA Como ha quedado expresado, se investigan en este proceso los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado de que fue víctima el señor Londoño Londoño, pudiendo también entenderse que deben ser objeto de verificación los delitos contra la propiedad en perjuicio de diferentes personas, entre estas el occiso y habitantes del inmueble indicado o que allí trabajaban y el uso de uniforme de cuerpos armados Además, se ha establecido en forma suficiente a través de las averiguaciones y pesquisas efectuadas, que tales hechos delictivos fueron cometidos por célula o integrantes del movimiento subversivo referido, dirigiéndose el inicial secuestro a obtener dineros para financiar sus actividades ilícitas.
Ha considerado el Tribunal de Manizales que si bien corresponde a la justicia ordinaria el juzgamiento de la rebelión, no pueden subsumirse en esta conducta hechos que implican terrorismo, dada su naturaleza y que por tanto no pueden ser comprendidos dentro del régimen previsto para aquel delito que implica un tratamiento más benigno, dadas las finalidades perseguidas por quienes incurren en dicho reato para desconocer las autoridades o el régimen constitucional existente.
En este caso, el homicidio se cometió en persona que no se encuentra dentro de las enumeradas en el artículo 2º del Decreto 434 de 1988 y no se perpetró en combate constituyendo, atendidas las circunstancias como se realizó, por la indefensión, hecho punible que pudiera tener calidad o calificarse de terrorista, pues se efectuó solamente ante la imposibilidad de obtener el rescate proyectado.
En la misma forma el secuestro, consumado con la finalidad de financiar el movimiento subversivo, es delito contemplado expresamente por el Estatuto de la Defensa de la Democracia (arts. 22 y 23), entre los delitos que atenta contra la libertad individual (capítulo 2°). Y que si bien guarda relación o conexión con el de rebelión, a la cual se dirigía a financiar en este caso, como se dijo, es conducta autónoma e independiente pero atribuido para su juzgamiento a los Jueces Especializados (art. 23, Decreto 474 de 1988).
Lo anterior determinaría que el conocimiento corresponda a la justicia ordinaria, ya que en cuanto al homicidio no se comprende exactamente dentro de los requisitos contemplados por el Decreto 180 de 1988 y normas concordantes y el secuestro, por no referirse a sujeto pasivo calificado, aunque previsto en el estatuto citado, se atribuye al Juez de Instrucción Especializado o sea a la justicia ordinaria.
Existe sin embargo, la conducta de uso de uniforme de cuerpos armados, que se insinúa y tiene apoyo en versiones obrantes en autos y que determinaría el conocimiento de la justicia especial, por estar expresamente prevista y dado el efecto de suspensión de las normas ordinarias (art. 84 C. de P. P.), que implica la legislación de emergencia y que contiene expresamente el estatuto referido (art. 52).
No obstante, aunque se prescindiera de las anteriores consideraciones, que resultan válidas y se estimara discutible lo antes expresa�do por entenderse que todas las otras conductas ilícitas se comprenden en rebelión y que esta debe juzgarse conforme a las normas ordinarias procesales, a pesar de lo ya anotado en cuanto a su suspensión por las de Estado de sitio, en este momento existe una nueva circunstancia que viene a definir la controversia en forma radical en cuanto asigna el conocimiento a la jurisdicción especial de orden público.
Y es el haberse expedido en reciente fecha en ejercicio de las facultades que otorga a! Ejecutivo el artículo 121 de la Constitución Nacional, el Decreto legislativo 2490 de 30 de noviembre de este año, que dispone en su artículo 8º: “Además de los delitos señalados en los Decretos legislativos 180 y 474 de 1988, la jurisdicción de orden público conocerá de los procesos que se adelanten por delitos contra la existencia y seguridad del Estado rebelión sedición y los conexos con estos”.
Esta norma, dado su carácter procesal, es de aplicación inmediata y en consecuencia tiene efecto en la investigación materia de la controversia. Si bien conforme al Decreto 474 de 1988, los Jueces Es�pecializados y magistrados de la Sala Penal del Tribunal tramitarán hasta su terminación los asuntos que hubieren asumido el conocimiento conforme a la Ley 2ª de 1984, y decretos anteriores (art. 24), debe entenderse que esta norma también queda sin efecto, ante este nuevo precepto que implica la determinación de someter los delitos mencionados en el mismo a la jurisdicción especial de orden público en forma inmediata y sin restricción. Así, aunque se aceptaran las razones alegadas con base en la co�nexidad con la rebelión para afirmar la competencia de la justicia ordinaria en �vista de esta nueva disposición corresponde el conocimiento a la jurisdicción especial, modificándose en esta forma situación anterior �que había dado lugar a numerosas controversias, con dificultad para la justicia y que tendía a limitar o reducir la efectividad de me�didas adoptadas, precisamente para conjurar la grave perturbación del orden social existente, creada a través de los delitos que contempla el estatuto referido.
Conforme a lo anterior, el conocimiento corresponde a la juris�dicción especial de orden público, debiendo resolver el Tribunal de inmediato sobre la apelación pendiente, conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, RESUELVE Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sen�tido de atribuir el conocimiento a la jurisdicción de Orden Público.
Se remitirá así el proceso al Tribunal respectivo, el cual resolverá de inmediato la apelación pendiente. Envíese copia de esta providencia al Tribunal de Manizales para su información. Notifíquese y cúmplase. GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ J