Proceso No 27181 Definición de competencia 35027 JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ PAGE 5 Definición de competencia 35027 JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ Proceso n.º 35027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 312. Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la definición de competencia alegada por el Ministerio Público ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, para conocer en la etapa de juicio dentro del proceso iniciado en contra de JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La señora Floralba Gallego Gutiérrez denunció a su compañero sentimental JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ ante la Fiscalía General de la Nación de la ciudad de Cúcuta el 17 de mayo de 2010, en razón a que ese día tuvo conocimiento por parte de su menor hija M. G., que su padrastro desde el año 2004 a la edad de once años, abusó de ella sexualmente, pues ésta se quedaba sola junto con él desde las 3 de la mañana, ya que su mamá se iba a trabajar en aseo urbano en el Municipio de Chinacota.
Agregó que éste se pasaba a la cama, le tocaba las piernas, la abrazaba, le cogía los senos, le quitaba la blusa y le forcejeaba porque no se dejaba tocar, y a los trece años la obligaba a que se desnudara, se posaba encima, se masturbaba y arrojaba el semen en su cuerpo o en aquello que tuviera cerca. Todos estos actos abusivos originaron que para el año 2008 M. G, se tomara un raticida, huyera de la casa y se presentara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrito al CAIVAS, donde fue presentada la correspondiente denuncia. 2.
Por los anteriores acontecimientos el 12 de julio de 2010, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, le fue imputado a JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ el delito de acto sexual con menor de 14 años con circunstancias de agravación punitiva en concurso homogéneo y sucesivo de conformidad con lo indicado en los artículos 209 y 211 numeral 2º del Código Penal. 3.
El 10 de agosto siguiente, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fue radicado escrito de acusación, disponiendo el titular del despacho llevar a cabo la respectiva audiencia el 1º de septiembre de 2010, en desarrollo de la misma en el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el Agente del Ministerio Público impugnó la competencia de dicho funcionario aduciendo que como los hechos tuvieron ocurrencia desde el año 2004, el procedimiento a seguir sería el correspondiente a la Ley 600 de 2000, máxime que para el año 2008, la menor ya había superado la edad de catorce años.
En la misma diligencia la defensa impetró la nulidad de la actuación en virtud a que la conducta imputada a JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no encuadra con la realidad de los hechos, pues a la fecha de la denuncia la víctima contaba con diecisiete años de edad. Luego de ello, con base en lo normado en el artículo 43, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, el Juez aceptó la impugnación de competencia acogiendo las precisiones del Ministerio Público, fundamentando su decisión en que los hechos por los cuales se acusa a JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ tuvieron origen en el municipio de Chinacota, cuando la menor contaba con once años de edad y culminaron cuando se presentó la denuncia el 17 de mayo de 2010 sin establecer el lugar donde se finiquitó la conducta delictiva.
Consideró que no es el llamado a resolver la nulidad impetrada por la defensa, y reiteró que el competente sería el Juez Penal del Circuito del Distrito Judicial de Pamplona, al cual pertenece el municipio de Chinacota por factor territorial. Ordenó enviar las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Esa Colegiatura mediante proveído de 8 de septiembre de 2010 dispuso enviar las diligencias a esta Corporación toda vez que la impugnación de competencia involucra dos jueces de distritos judiciales diferentes a saber (Cúcuta y Pamplona), de conformidad con lo indicado en el artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la pretensión esté orientada a conseguir el traslado de la sede del juicio a un distrito judicial diferente a aquél en que se ha iniciado la actuación. En efecto, de acuerdo con el artículo 33, numeral 5º del mismo código, los tribunales superiores de distrito, respecto de los jueces penales del circuito especializado, conocen “ de la definición de competencia de los jueces del mismo distrito”.
A su turno, de conformidad con lo previsto en el artículo 34, numeral 5 ibídem, le corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial “la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”, No obstante, importa precisar que con ocasión de los recientes modificaciones introducidas al Código de Procedimiento Penal por la Ley 1395 de 12 de julio 2010 (artículo 99) mediante la cual se mudó el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, a partir de esa fecha las impugnaciones de competencia deben ser resueltas por el superior jerárquico respectivo, salvo que la discusión involucre despachos de diferentes distritos caso en el cual se sigue la regla legal y jurisprudencial puntualizada reiteradamente por esta Sala.
En efecto en relación con los dos primeros preceptos citados, la Corte señaló lo siguiente: “Entonces, acorde, con el ordinal 4º del artículo 32 del C. P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: “1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de la actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
“2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es el juzgado que pertenece a otro distrito judicial”.
De lo anterior se concluye que la norma atrás aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. 2. Ahora bien en asuntos de esa naturaleza igualmente ha señalado la Sala que, como regla general, la competencia sólo puede ser cuestionada por las partes en la audiencia de formulación de acusación o en la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333, conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterior, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54 ídem, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera como definida y definitiva si: a) el juez así no lo declara o, b) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, excepto cuando se trate de competencia derivada del “… factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía…” tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado estatuto procesal, entendiéndose que el juez penal del circuito especializado siempre es de mayor jerarquía que el penal del circuito ordinario. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el ministerio público cuestiona la competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, bajo el supuesto de que los actos constitutivos de la conducta punible atribuida a JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en el escrito de acusación, ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando la menor contaba con sólo once años de edad.
Sea lo primero advertir que la facultad de administrar justicia está determinada para cada juez de la República por factores como el personal (concerniente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo), el objetivo (relativo a la naturaleza de la conducta punible) y el territorial (vinculado con el lugar geográfico en el que se ejecuta el hecho delictivo).
Por lo tanto, el funcionario sólo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando ésta le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto, aparece expresamente determinada por el legislador con el objeto de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como son los de inmediación, celeridad y economía procesal.
En tratándose de la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con la ley Código Penal, artículo 14, ésta se determina (i) por el lugar en que el autor ha ejecutado la acción típica o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción omitida (teoría de la actividad); (ii) por el lugar donde se ha producido o debió producirse el resultado típico (teoría del resultado); y (iii) atendiendo la equivalencia de acción y resultado, indistintamente se acepta como lugar de comisión del delito el de ejecución de la acción como el del resultado (teoría de la ubicuidad). 4.
En el presente asunto, las constancias procesales de audio en realidad no ofrecen un mayor conocimiento acerca del territorio donde se cumplieron los actos reputados como constitutivos de infracción penal; empero, al revisar los mismos el que trata el desarrollo de la audiencia de imputación y el del trámite de la audiencia de formulación de acusación de 1º de septiembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se advierte que la acción desarrollada por el procesado es más compleja y amplia de lo que lacónicamente se consignó en el escrito de acusación. Obsérvese que en aquella oportunidad (la audiencia celebrada el 12 de julio de 2010) la fiscalía al concretar los supuestos fácticos de la imputación puntualizó que los actos concernientes a los actos sexuales con menor de catorce años tuvieron ocurrencia en el año 2008, ya vigente en ese distrito judicial la Ley 906 de 2004, y aquéllos desarrollados con anterioridad serían objeto de compulsación de copias ante las autoridades correspondientes.
Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos constitutivos del comportamiento probablemente lesivo de la ley penal que se le atribuye al procesado, se realizó en dos o más lugares, esto es tanto en el municipio de Chinacota como en la ciudad de Cúcuta, resulta aplicable la regla prevista en el artículo 43, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, en el sentido de que en tales eventos el juez de conocimiento se fijará por el lugar donde se formule la acusación por la Fiscalía General de la Nación, organismo que tiene el deber de hacerlo, en esos casos, se reitera, donde se hallen los elementos probatorios fundamentales que acrediten la conducta punible investigada.
La norma citada señala: “cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en un incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación” 5.
No obstante lo decidido, destaca la Sala que en razón a su naturaleza y los efectos que produce en punto de publicidad el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, el escrito de acusación con el cual se inicia el acto complejo de la acusación, debe contener de manera amplia y suficiente la descripción de los hechos que se atribuyen al procesado, tanto en su denominación jurídica, como en su descripción fáctica, pues, precisamente de esos hechos es que debe defenderse el acusado y son estos hitos los que asignan la tarea probatoria y argumentativa propia del juicio, además de delimitar el elemento de congruencia. En el asunto examinado, esa precisión dista mucho de alcanzarse en el escrito que entendió habilitado el ente acusador para convocar a la audiencia de formulación de acusación, pues no permite delimitar cuando, cómo y dónde se ejecutaron los actos constitutivos del proceder delictivo atribuido a JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, indistintamente de la denominación jurídica que en principio se le dio, limitándose la Fiscalía a resumir aspectos fácticos pero no de tal forma que se integrara todo el proceder criminal.
Y si factores como de la definición de competencia dependen de aspectos tan vitales tales como el de saber dónde ocurrieron los hechos, lo mínimo que puede pedirse a la Fiscalía al momento de elaborar el escrito de acusación, es definir adecuadamente éste y otros tópicos trascedentes, para que así se pueda adelantar sin sobresaltos la etapa del juicio.
Ello desde luego, no comporta un factor que invalide o represente obstáculo insalvable para el caso que se examina, dado que apenas iniciándose la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía motu proprio, o por petición de las partes o del juez, puede corregir el yerro, precisando los elementos que se echan de menos en el acápite fáctico, y teniendo en cuenta que la conducta delictiva en principio seleccionada, por expreso mandato legal, es residual, esto es, que puede ser reprochada y sancionada bajo ese nomen juris siempre que el comportamiento no constituya delito sancionado con pena mayor.
En conclusión, el conocimiento para conocer del juicio que se adelanta contra JOSÉ ROGELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, como ya se anunció, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, a cuya oficina se devolverá el expediente, como quiera que ya se dio inicio al trámite de la audiencia de formulación de acusación. En consecuencia, se niega la impugnación de competencia que de ese funcionario efectuó el agente del Ministerio Público en curso de la audiencia en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECLARAR que el conocimiento para fallar este caso, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de acuerdo con las motivaciones plasmadas en el presente proveído. 2. REMITIR inmediatamente las diligencias a dicha autoridad. 3. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en el presente trámite judicial. 4.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cd audiencia de Formulación de Acusación. � Auto de 29 de agosto de 2006, Radicación No. 25983 � Auto de 26 de septiembre de 2007.
Radicación No. 28136 � Auto de 18 de marzo de 2009 Radicación 31220 � CD audiencia preliminar de 12 de julio de 2010.