Micelio
35025(29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35025 JORGE ELIÉCER ARROYO DÍAZ VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35025 Acta No. 38 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER ARROYO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. DE ECONOMÍA MIXTA – EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES JORGE ELIÉCER ARROYO DÍAZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. DE ECONOMÍA MIXTA- EN LIQUIDACIÓN-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 789 expedida por el demandado y, en consecuencia, se declare el status de pensionado vitalicio; la nulidad de las cláusulas de la Resolución 789 en el artículo 1º, en cuanto se partió de una base salarial de trescientos cuatro mil seiscientos veinte pesos con veintidós ($304.620,22), y la nulidad total de los artículos segundo y sexto de la citada resolución; que se condene a la demandada a pagar con sus incrementos y mora, la diferencia entre lo pagado por el ISS y lo que corresponde a la pensión vitalicia; que se declare el despido injusto; se ordene el pago de los salarios diferidos o mesadas pensionales; se declare el enriquecimiento sin justa causa de la demandada y la restitución de los valores retroactivos del pensionado y pagados al ISS con los incrementos por indexación y legales; al pago del valor de la indemnización convencional del BCH por despido injusto, al auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas y vacaciones establecidas en la Ley y en concordancia con la convención colectiva de trabajo; las costas y agencias en derecho.

Como peticiones subsidiarias pide que se condene a reconocer y pagar la pensión sanción legal de la ley 171 de 1961, en razón del despido injustificado (folios 2, 3, 4 y 5). Como fundamento de las pretensiones, expuso que laboró para el BCH mediante contrato de trabajo Palmira (Valle), desde el 1º de febrero de 1963 hasta el 16 de abril de 1991; que ocupó el cargo de Gerente de la sucursal de Palmira; que su último salario básico fue de $317.588,oo y el salario promedio de $450.630,14 como resultado de sumar los factores salariales, prima de servicios y prima de antigüedad durante el último año de servicios; que fue desvinculado el 15 de abril de 1991, sin que hubiera mediado resolución administrativa, y sólo hasta un mes después por medio de la Resolución Nº 789 del 29 de mayo de 1991, que le fue notificada dos meses posteriores se dio el despido; dice que alguna de las causales invocadas cuando fue desvinculado no tuvieron las características de tiempo, modo y lugar mencionadas en la resolución de la pensión vitalicia o despido; añade que los factores usados en dicha liquidación son irreales; que, en relación con el retroactivo que generó la Resolución Nº 000672 de 2000 proferida por el ISS, se presenta para la entidad demandada un enriquecimiento sin justa causa.

El BCH al contestar la demanda (folios 154 a 161), se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias; no admitió los hechos y manifestó que algunos de ellos son consideraciones jurídicas. Propuso las excepciones de prescripción, petición de lo no debido, pago y cumplimiento de los acuerdos contractuales. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A., de todas las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al demandante (Folios 438 a 446).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la sentencia del 28 de agosto de 2007 (folios 43 a 51 del C.T.), decidió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero (1) de la sentencia apelada y en su lugar absolver al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del actor.” El Tribunal para delimitar el asunto, sostuvo que: ''En el caso de autos, pretende el demandante Sr. JORGE ELIÉCER ARROYO DIAZ, mediante la presente demanda que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 789 del 29 de Mayo de 1991 y mediante la cual el ente accionado, BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, le reconoció la pensión de jubilación, así mismo se declare la nulidad de los artículos segundo y sexto de la resolución en mención igualmente obtener el pago de la indemnización por despido injusto y reliquidación de sus prestaciones sociales.” “No se discuten aspectos relacionados con el vinculo laboral entre las partes en conflicto, igualmente que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, mediante resolución Nº 789 del 29 de mayo de 1991, reconoció al actor pensión de jubilación al actor a partir del 16 de Abril de 1991 del mismo año, por haber prestado sus servicios entre el 1º de Febrero de 1963 y el 15 de Abril de 1991, ( 28 años, 2 meses y 15 días) en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo cual tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: Sueldos, prima de servicios, de antigüedad, de vacaciones, lo que dio como total de promedio $ 4.873.923.12, para una pensión mensual equivalente a $ 304.620.00 (fl92-95)” “Esta acreditado en el proceso la fecha de nacimiento del actor, la cual tuvo ocurrencia el 9 de Agosto de 1938, por lo que al momento de pensionarse contaba con 52 años y 9 meses de edad, de acuerdo a lo anterior debemos decir que la pensión de jubilación reconocida al actor, es de origen convencional, pues se reconoció antes de los 55 años de edad como lo establece el Art. 1 de la ley 33 de 1985.” “La ley 33 de 1985, en su artículo 1º establece que el empleado oficial que sirva o hay servido 20 años continuos o discontinuos y /legue a la edad de 55 años tendrá derecho a que la Caja de Previsión le reconozca una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año, y en el caso del actor no hay prueba de que haya devengado otros rubros distintos o los ya anotados.” “Respecto al despido injusto pregonado por el demandante, este tampoco puede salir avante por cuanto en le proceso no existe prueba que haya sido despedido por la entidad accionada o que ésta haya provocado su renuncia, contrario sensu a folio 165, reposa carta de fecha 15 de Enero de 1991, mediante la cual el actor solicita le sea concedido el beneficio de habilitación de edad, para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, solicitud que fue aceptada por el banco a partir del 16 de abril de 1991 (fl.166).” “En cuanto a la petición de enriquecimiento sin causa por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, en razón de la compartibilidad de la pensión otorgada por el accionado y la reconocida por el ISS, es necesario decir que mediante resolución No 000672 del 27 de Enero de de 2000, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció al actor la pensión de vejez, a partir del 9 de agosto de 1998, lo que genero un retroactivo de $ 27.508.745 suma que fue girada al banco accionado.” “De acuerdo a lo expuesto, y como ya se dijo, la pensión que el BCH reconoció a su extrabajador, es de origen convencional, igualmente que dicha entidad siguió cotizando por el actor ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- ISS, persiguiendo con dicha acción la compartibilidad futura de la pensión de jubilación para la época en que el referido Instituto le concediera la respectiva pensión de vejez, pues el acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, instituyo la compartibilidad pensional en Colombia, es decir que el empleador podía seguir cotizando a favor de su extrabajador ante el ISS asegurador, a fin de que cuando éste adquiriera el derecho a la pensión de vejez, sólo quedaba a su cargo el pago del mayor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez si hubiere lugar a ello, hecho que se concreta en el caso presente en los art.2 y 6 de la resolución Nº 789 del 29 de mayo de 1991, mediante la cual el BCH le reconoció la pensión de jubilación al actor.” “Por esta razón es que el ISS expide la resolución Nº000672 de 2000, reconocimiento que originó un retroactivo por valor de $27.508,745, suma que lógicamente debía ser girada a favor del BCH, por cuanto esta canceló la pensión pagada al demandante desde la fecha de su reconocimiento y hasta que el demandado la incluyó en la nómina de pensionados”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Honorable Corte “ CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, revocó la declaración de la Excepción de fondo de Prescripción y confirmó la Absolución al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN, asimilada a una Empresa industrial y comercial del Estado, de todas y cada una de las pretensiones del actor, fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en la Sentencia de primer grado del 04 de Noviembre de 2004, para que una vez convertida la Honorable Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declaró probada la excepción de fondo de Prescripción y Absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN de todas y cada unas de las pretensiones que el actor formula en su demanda introductoria, para que en su lugar se acceda a todas las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en liquidación, a reconocer y pagar todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Dice:“ La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en los artículos, artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, artículos 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973, artículo 38 del Decreto 080 de 1976, artículo 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991, artículo 14 del C.C., 11 de la ley 6° de 1945, artículo 3° de la ley 64 de 1946, artículo 51, 52 del decreto 2127 de 1945 con relación al Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1° y 3° del Decreto 1848 de 1969, 30 a 33, 47 literal d; 49 por parte del Trabajador numeral 3;50 del Decreto 2127 de 1945, articulo 4,467, 468, 476 Y 492 del e. S. T. y de la Seguridad Social.

Articulo 51 del 797 de 1949, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 464 del Decreto 410 de 1971 177 del CPC 1740, 14 de la ley 153 artículos numerales 1, 2, 3, 4, 8, de 1887,1742 C.C., artículo 50 numeral 10 del la ley 57 de 1887, artículo 1.502, del C.C, artículo 30 del Decreto 1050 de 1968, artículos 10 y 31 del Decreto 3130 de 1968, artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y de la Seguridad Social.” Para la demostración del cargo, el censor comenzó por definir la naturaleza jurídica del BCH para el 1º de abril de 1991, que era de una Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y que la condición de sus trabajadores era la de oficiales.

Alegó que la sentencia del Tribunal violó, en la modalidad de infracción directa, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que deduce que la pensión contenida en la Resolución 789 del 29 de mayo de 1991, es de origen convencional, porque con 52 años el demandante no podía ser beneficiario, sin estar reunidos los requisitos legales de la resolución en comento; que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, los requisitos son: 55 años de edad y 20 años de servicio al Estado.

En cuanto al despido sin justa causa, el censor consideró que el ad quem le dio aplicación al artículo 47 literal d) Decreto 2127 de 1945, que se refiere a la terminación del contrato por mutuo acuerdo, y no tiene en cuenta las justas causas de terminación del contrato de trabajo, conforme con el artículo 49 Decreto 2127 de 1945. Dijo que el ad quem no aplicó la normatividad que corresponde a la naturaleza jurídica del banco, ni al régimen especial de trabajador oficial que cobijaba al demandante, lo que lo llevó a indicar en la sentencia impugnada que se trataba de una decisión del empleador de conceder una pensión convencional, cuando en realidad lo que procedía era la nulidad del acto administrativo expedido por la entidad accionada, que traería como consecuencia la calificación del despido injusto del trabajador oficial por parte del ente Estatal.

LA RÉPLICA Señalo que el sentenciador de segundo grado si consideró el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, toda vez que comparó las edades de ley con la que tenía el demandado al momento de solicitar la pensión. Además, refirió que en el proceso no se pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación de la citada ley, sino la anulación parcial de una resolución en punto de la compartibilidad de la pensión otorgada y la de vejez del ISS y de esta forma se le otorgue de manera vitalicia dicha pensión, con todos los elementos salariales de acuerdo a los Decretos 1042 y 1045 de 1978; se le devuelva el retroactivo que el ISS le canceló al BCH; la indemnización convencional por despido sin justa causa y demás pretensiones.

En cuanto a la indemnización por despido injusto y al derecho que reclama a la pensión proporcional de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dijo que es una argumentación contraria a la realidad probatoria, si se tiene en cuanta que el actor voluntariamente presentó solicitud de desvinculación al pedir el beneficio de habilitación de edad, para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, solicitud que fue aceptada por el banco.

SEGUNDO CARGO Reza textualmente: ““La Sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas. Articulo 5° del Decreto 2879 que aprobó el acuerdo No 029 de 1985, que conduce a la inaplicación de las normas de articulo 16, 30 a 33, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, la totalidad de los Artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1°, 3° del Decreto 1848 de 1969, ley 6° de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 469, 470, 471, 476 Y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social.

Artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C.” Señaló, que el Tribunal coligió que la pensión otorgada al trabajador fue de origen convencional, y aplicó indebidamente el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985 que se refiere a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez. Del mismo modo, dijo que el sentenciador aplicó indebidamente los artículos del CST que definen la convención colectiva y su extensión a terceros.

Que como no observó que el actor es un trabajador oficial de un ente Estatal, se equivocó al pensar que es obligatoria la afiliación al ISS de los servidores públicos cuando lo que se ajusta a la ley es que es de manera facultativa dicha afiliación. LA REPLICA Señaló que aunque no se discute que en el proceso no existe prueba de que la pensión otorgada fuera de índole convencional, no significa que se deba anular la sentencia, pues lo cierto es que la pensión otorgada fue la de la Ley 33 de 1985, así se haya otorgado a los 52 años, debido a que para 1991 era válido habilitar la edad sin que esa pensión perdiera la naturaleza de legal.

SE CONSIDERA Acorde con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por idéntica vía, se valen de similares argumentos y persiguen igual objetivo. Ninguna relevancia tienen los supuestos aducidos en la acusación, atinentes a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la composición accionaria del BCH, la calidad del servidor accionante, entre otros, porque el ad quem si bien consideró que el actor no era trabajador privado, lo que importó fue que le dio valor al reconocimiento dado al trabajador de la pensión de jubilación convencional.

En efecto, la censura señala que el fallador de alzada indicó de manera errada que la pensión reconocida al actor era de origen convencional, y que el sentenciador no observó la Ley 33 de 1985, sin embargo, dicho yerro no se presentó, y por el contrario acertó al afirmar que estaba “… acreditado en el proceso la fecha de nacimiento del actor, la cual tuvo ocurrencia el 9 de agosto de 1938, por lo que al momento de pensionarse contaba con 52 años y 9 meses de edad, de acuerdo a lo anterior debemos decir que la pensión de jubilación reconocida al actor es de origen convencional, pues se reconoció antes de los 55 años de edad como lo establece el art.1 de la Ley 33 de 1985.” Es evidente que si el demandante no había cumplido los 55 años de edad, como le exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es obvio concluir que esta norma no es la reguladora del asunto y, por ello, no podría atribuírsele al sentenciador de segundo grado, que infringió directamente el mencionado precepto.

Ahora bien, destaca la Sala que al adelantarse el ataque por la vías de puro derecho, imponía al censor aceptar, las conclusiones fácticas del Tribunal, ya en concreto, en lo que tiene que ver con la reclamación de la pensión sanción, que no encontró prueba del despido o de renuncia provocada, sino, por el contrario, carta dirigida por el actor en que solicitaba le fue habilitada la edad para disfrutar de la pensión, la cual le fue reconocida.

Por manera que, desde esta perspectiva, la acusación resulta fallida. Por último agrega la Corte que si la pensión en comento, fue otorgada en abril de 1991, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, en numerosas Jurisprudencias y en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en ese orden; no surge la equivocación endilgada al Tribunal.

Conforme a lo considerado, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Dice: “La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida y por la vía de las pruebas, de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: articulo 8° de la ley 171 de 1961,1°,3° y 74 del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, artículo 467, 468, 469, 470, 471,476 Y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.

Artículos 21, 36, 81,141 de la ley 100 de 1993, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 16, 30, a 33, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 77 del C.P.C., arto 1740, 1742 articulo 1.502, articulo 84 del C.C.A., Articulo 14 del C.C. y Art. 2°, i7, 49 de la ley 6 de 1945,articulo 1602 C.C. 2287 del Código Civil.” ERRORES EVIDENTES DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL 1- No dar por demostrado, estándolo, que, el Banco Central Hipotecario despidió al actor acorde con el acto administrativo ilegal folio 166 del C1 y concurrente con el folios 165, 167 a 171.

C.1. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión contentiva de la Resolución 789 de 29 de mayo de 1991, folios 167 a 171 del C1., es una pensión de origen convencional del ente estatal Nacional B.C.H. 3- No dar por demostrado estándolo, que la conducta ejercida por acto administrativo ilegal de folios 166 A 171 esta comprometida la responsabilidad que aparece el expediente folios 292 a 346 en particular la prueba de derecho pensional sanción del articulo 94 del Reglamento interno de trabajo, folio 337, C1. 4- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución 789 de 29 de mayo de 1991, folios 167 a 171, constituye manifestación unilateral del demandado. 5- Dar por demostrado, sin estarlo que no hubo enriquecimiento sin causa por parte del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en razón de la compartibilidad de la pensión otorgada el actor, con relación al retroactivo de $ 27.508.745 que recibió el B.C.H. del ISS.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Carta de renuncia del Contrato (folios 165, C1). 2. Acto administrativo de aceptación de Renuncia ( Folio 166,C1) 3. Liquidación de Prestaciones Sociales ( folios 98, 173 a 174,C1) 4. Demanda introductoria ( folios 2 a 46,C1) 5. Contestación a la Demanda ( folios 154 a 162, C1) 6. Copia de Contrato de Trabajo (folios 91,163,C1) 7.

Reclamación Administrativa (folios 110 A 119, C1) 8. Resolución 000672 de 2000 I.S.S. ( folio 181, C1) PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Reglamento interno de Trabajo ( folios 294 a 346, C1) 2. Sentencia 12.636 H. Cortes Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (folios 59-89, C1) Estatutos del B.C.H. ( folios 347 a 365, C1) En la demostración del cargo el recurrente señaló que la carta de renuncia del contrato, a folio 165, lo que demuestra es la solicitud hecha por el demandante al ente Estatal de una pensión con habilitación de la edad para el 15 de enero de 1991, pues para la fecha de dicha solicitud, sólo contaba 52 años y un tiempo de servicios de 28 años;

Que la aceptación de la renuncia (fl.166) acreditó la respuesta extemporánea del Presidente del Banco, pues de acuerdo a los artículos 110 a 113 del Decreto 1950 de 1973, la respuesta debe darse a los 30 días. Expuso que en la contestación de fondo a la solicitud de pensión del demandante (folios 167 a 171), la notificación se dio el 4 de junio de 1991, esto es, 140 días desde el 15 de enero de 1991 (fecha de la solicitud del trabajador), demostrando que el BCH produce actos contrarios a la Ley y que de ellos puede concluirse la calificación del despido injusto, toda vez, que el BCH no puede habilitar edades para otorgar pensiones, salvo que estén en convención colectiva o Reglamento Interno de Trabajo, y que no puede determinar la cuantía de una pensión que no tiene soporte en la Constitución, la Ley o el reglamento.

Que dicha situación no la observó el ad quem, debido a que consignó en la sentencia recurrida el otorgamiento de una pensión convencional, al contrario de lo que demuestra el Reglamento Interno de Trabajo del banco (folio 337 C1), que es una pensión vitalicia otorgada por despido sin justa causa y que es compatible con cualquier otra. Adicionalmente explico que: “Siendo vitalicia la pensión del artículo 94 del reglamento interno de trabajo del BCH (folio 337 C1) el retroactivo de $27.508.745,oo contentivo de la resolución 000672 del 27 de enero de 2000, folio 181-C1, analizada erradamente por el ad quem, en consideración por lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia 12.636 de 31 de marzo de 2000 (folios 59 a 89 C1) y constituye enriquecimiento sin causa que el BCH hubiera recibido el valor de $27.508.745 cuando para los trabajadores oficiales la afiliación al ISS es facultativa no obligatoria y no puede una pensión ilegal o supuestamente convencional como lo dijo con error el ad quem ser de esta condición, compartirse con el ISS, que es sin lugar a dudas un error ostensible del ad quem si se compara con la sentencia 12.636 de marzo, en su folio 27 y 28 de la sentencia que dijo y folio 85 y 86 del C1…” LA REPLICA Dijo que en cuanto a los tiempos de contestación del banco a la solicitud de la pensión, que pretende demostrar la censura fueron ilegales, porque no se ajustaron al plazo legal establecido y con ello colegir que el despido fue ilegal, son hechos nuevos que no se controvirtieron en las instancias.

Que las pruebas enlistadas sí fueron apreciadas en su justa medida por el Tribunal, y que la censura guardó silencio sobre algunas de las pruebas citadas en el cargo. Aclaró que el hecho de que el banco en la resolución hubiese habilitado la edad al actor, no convierte la pensión en convencional, dado que para 1991 ese hecho era válido. Explicó que él trabajador se retiró por voluntad propia y no fue un despido injusto y finalmente dijo, que no hubo enriquecimiento sin causa por parte de la entidad, toda vez, que el dinero girado por el ISS a favor del banco fue debido a que el BCH canceló la pensión pagada al demandante desde la fecha de su reconocimiento, y hasta que el demandado la incluyó en la nómina de pensionados.

SE CONSIDERA Pese a que se endereza la acusación por la vía indirecta y se indican los errores de hecho que se atribuyen al Tribunal, la censura en sus extensos argumentos, no acredita de manera clara cómo fueron apreciados o valorados incorrectamente, como lo señala, todos los medios de prueba enlistados. En cuanto a la Carta de renuncia obrante a folio 165 y a la respuesta oficial de fondo por parte del banco a la solicitud de pensión (fl. 176 a 171), que refiere el recurrente, fueron apreciadas erróneamente porque el término para contestar dicha solicitud fue extemporáneo, configurándose con ello un despido ilegal por parte del banco, es una situación que no se controvirtió en las instancias, y lo que la convierte en un hecho nuevo no debatible en el recurso de casación. La censura alega que el ad quem no apreció que el despido fue injusto, pero tal afirmación no es acertada, debido a que quien solicitó la habilitación de la edad para acceder a la pensión de jubilación fue el mismo demandante y la decisión por parte del banco de aceptarla, resultaba a todas luces favorable a los intereses del mismo recurrente, como se aprecia en la sentencia del Tribunal: “Respecto al despido injusto pregonado por el demandante, este tampoco puede salir avante por cuanto en le proceso no existe prueba que haya sido despedido por la entidad accionada o que ésta haya provocado su renuncia, contrario sensu a folio 165, reposa carta de fecha 15 de Enero de 1991, mediante la cual el actor solicita le sea concedido el beneficio de habilitación de edad, para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, solicitud que fue aceptada por el banco a partir del 16 de abril de 1991 (fl.166).” Ahora bien con relación que existió un enriquecimiento sin causa por parte del BCH, toda vez, que el ISS devolvió el retroactivo pensional a la accionada y no al demandante, cabe aseverar que aquello era obvio, si se tiene en cuenta que el banco venía cancelando la pensión al actor y el reconocimiento fue retroactivo, esto es, la resolución del ISS 000672 fue expedida el 27 de enero de 2000, pero la pensión se otorgó a partir del 9 de agosto de 1998.

Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos endilgados y En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER ARROYO DÍAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. DE ECONOMÍA MIXTA – EN LIQUIDACIÓN- Costas en casación a cargo de la recurrente CÓPIESE

NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9