CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso n.º 35025 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil diez. VISTOS Por razón del recurso de apelación interpuesto y sustentado por la defensora técnica del procesado WILLIAM CHAMORRO MELO, ex juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conoce la Sala de la sentencia fechada el 20 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Buga, por cuyo medio se condena al acusado a las penas de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, multa de $275.122.097,74 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a título de autor de nueve (9) peculados por apropiación, en concurso de hechos punibles.
También se le condenó a pagar al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la suma de $33.556.842,54 debidamente indexados, como indemnización por perjuicios materiales.
HECHOS El doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, en su condición de Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, conoció de varios procesos ordinarios laborales promovidos por extrabajadores de Foncolpuertos, los cuales terminaron con sentencias que fueron denunciadas como contrarias a derecho, porque dispuso pagos indebidos por distintos conceptos, así: 1.
Mediante sentencia del 1º de diciembre de 1994, condenó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura y/o Foncolpuertos a pagar a favor de Eulises Borja Díaz la suma de $718.903,15 por reliquidación de prestaciones sociales; $4.987.542,10 por reajuste de pensión de jubilación; $18.513.023,33 por indemnización moratoria; $5.327,66 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.328.280,00. 2.
En sentencia del 22 de febrero de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Arnulfo Estupiñán la suma de $2.542.785,57 por reliquidación de prestaciones sociales; $7.073.510,03 por reajuste de pensión de jubilación; $15.965.704,00 por indemnización moratoria y $18.292,20 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.628.039,00.- 3.
En sentencia del 27 de febrero de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Damaso Murillo Izquierdo la suma de $2.875.543,20 por reliquidación de prestaciones sociales; $10.643.371,00 por reajuste de pensión de jubilación; $16.876.525 por indemnización moratoria y $135.111 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.680.000.- 4.
Mediante sentencia del 1º de marzo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Eiffel Sánchez León la suma de $3.166.768 por concepto de diferencia de pensión reajustada, hasta la fecha de esa decisión; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $400.000. 5. En sentencia del 23 de marzo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Oscar Figueroa Murillo la suma de $3.740.000 por reliquidación de prestaciones sociales; $7.919.658,00 por reajuste de pensión de jubilación; $16.518.321,00 por indemnización moratoria y $14.719,45 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.200.000. 6.
En sentencia del 10 de mayo de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Ángel Ocoró Díaz la suma de $354.539,20 por reliquidación de prestaciones sociales; $588.788,15 por reajuste de pensión de jubilación; $20.340.714,24 por indemnización moratoria y $25.682,72 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.371.010,40. 7.
En sentencia del 31 de mayo de de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Albino García Quintana $69.520,67 por reliquidación de cesantías; $17.321.944,00 por indemnización moratoria y $19.246,66 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $4.347.878,67.- 8. Mediante sentencia del 5 de junio de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Alexis Valdés Ballestas la suma de $3.595.584,30 por reajuste de indemnización por pérdida de la capacidad laboral; $370.332,39 por reajuste de pensión de jubilación; $20.680.324,16 por indemnización moratoria y $17.466,49 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $6.171.501,17.- 9.
En sentencia del 20 de junio de 1995 condenó a la misma empresa a pagar a favor de Ricardiño García Sanmiguel la suma de $102.092,74 por reliquidación de prima proporcional de servicios; $247.389,16 por reliquidación de cesantías definitivas; $542.610,60 por reajuste de pensión de jubilación; $21.831.609,10 por indemnización moratoria y $18.345,89 por cada día de retardo en el pago; y, posteriormente, fijó las agencias en derecho en $5.680.925.- Posteriormente, por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de las citadas sentencias, motivo por el cual el Tribunal Superior de Bogotá, en desarrollo de la política de descongestión judicial, mediante decisiones independientes, las revocó al concluir en cada caso que los pagos dispuestos no tenían fundamento jurídico, por las razones que en cada una de las sentencias de segunda instancia se explicaron así: a) La condena a favor de Eulises Borja Díaz (i) no se fundó en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso para condenar al pago del reajuste pensional;
(ii) el juzgado derivó derechos a favor del actor aplicando una convención colectiva de trabajo que no había entrado en vigencia al momento del retiro de aquél de la empresa demandada; (iii) el juez definió temas bajo supuestos no sometidos a su consideración en la demanda laboral, violando de esa manera el derecho de defensa de la entidad demandada. b) En la sentencia a favor de Arnulfo Estupiñán (i) las pretensiones de la demanda sobre reliquidación de cesantías no podían prosperar porque en el expediente no aparecían acreditados los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar dicha prestación. Además ninguno de los documentos aportados permitía establecer la denominación de “ hora ordinaria laboral ” incluida como factor de liquidación;
(ii) La bonificación de cumplimiento no podía ser tenida en cuenta por el juez para la reliquidación de cesantías, por cuanto no constituye factor salarial; (iii) los demás factores salariales incluidos por el juez de primera instancia para reajustar la pensión de jubilación (prima proporcional de antigüedad y otros), ya habían sido tomados en consideración por la entidad demandada en la correspondiente liquidación. c) Las pretensiones a favor de Damaso Murillo Izquierdo y Eiffel Sánchez León (i) no podían prosperar porque en los libelos no se precisaron los hechos y omisiones que les servían de fundamento;
(ii) el juzgado basó las condenas en documentos que no reunían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., para otorgárseles valor probatorio, por tratarse de copias simples, no autenticadas. d) Las pretensiones a favor de Óscar Figueroa Murillo, (i) no podían prosperar porque en el libelo no se precisaron los hechos y omisiones que le servían de fundamento;
(ii) el juez condenó a la demandada al reajuste de pretensiones sociales, reajuste de de pensión de jubilación e indemnización moratoria, desconociendo el material probatorio según el cual al actor se le habían pagado las primas de vacaciones, proporcional de antigüedad y proporcional de servicios. Además, el juez le reconoció al ex trabajador para efecto de los reajustes, la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva de trabajo como factor salarial. e) La condena a favor de Ángel Ocoró Díaz se revocó porque: (i) El juzgado condenó a la demandada al reajuste de cesantías teniendo en cuenta la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva de trabajo como factor salarial;
(ii) la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el juzgado no se ajustó a la realidad probatoria, en tanto que la empresa demandada había tenido en cuenta para efectos de liquidar la pensión de bonificación de cumplimiento. f) La condena a favor de Albino García Quintana se revocó porque: (i) El juzgado varió la causa petendi de la demanda y los fundamentos de hecho para incluir como factor salarial la bonificación de cumplimiento, sin que ello se hubiera discutido en el juicio, vulnerando así el derecho de defensa de la contraparte.
Además, dicho concepto no estaba incluido en la convención colectiva como factor salarial; (ii) no había lugar al reajuste de la pensión de jubilación por cuanto ésta había sido liquidada conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo; (iii) como no procedía la condena por reajuste de cesantía ni por pensión de jubilación, no había lugar tampoco al reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada. g) La condena a favor de Alexis Valdés Ballestas se revocó porque: (i) No había lugar a la indemnización por incapacidad laboral por cuanto, según la convención colectiva de trabajo, ésta no se encontraba prevista para los casos de enfermedad no profesional;
(ii) el dictamen en el cual se basó el juez para ordenar el reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no podía ser atendido por su incoherencia y falta de precisión. Además, según la convención colectiva de trabajo, por dicho concepto se debían cancelar sólo dos meses de trabajo y no tres como se dispuso. Y no procedía incluir para su liquidación factores no constitutivos de salario, como primas legales, extralegales y vacaciones;
(iii) no era de recibo incluir la bonificación de cumplimiento para efectos de reliquidación de cesantías, como lo hizo el juzgado, por tratarse de una erogación libre y voluntaria que no puede catalogarse como parte del salario, pues no se refería a una retribución por los servicios y no estaba incluida como tal en la convención colectiva de trabajo.
Adicionalmente, el demandante no había alegado el reajuste de ese concepto; (iv) la reliquidación de la pensión dispuesta por el juzgado se basó en un concepto no alegado por el demandante ni discutido en el proceso, como es el tiempo de servicio prestado en otra entidad estatal. Además, se apoyó en otros rubros que habían sido tenidos en cuenta por la entidad estatal demandada (horas extras, vacaciones, primas de antigüedad y la diferencia del 8% sobre dicha prima), así como en conceptos que no aparecían como percibidos por el actor (nocivos y explosivos);
(v) la condena a indemnización moratoria desconoció que los $6.640.299 descontados al actor obedecían al pago de cesantías parciales. h) La condena a favor de Ricardiño García Sanmiguel se revocó porque: (i) El juzgado se basó en documentos que no reunían los requisitos del artículo 254 del C. de P.C., para otorgárseles valor probatorio, por tratarse de copias simples, no auténticas;
(ii) las pretensiones del demandante no podían prosperar porque en el libelo no se precisaron los hechos que le servían de fundamento, ni los factores y sumas en las cuales se sustentaban las pretensiones; (iii) el juzgado incluyó en el reajuste prestacional el incentivo por jornada de 12 horas y lluvia, no previsto en la convención colectiva de trabajo como factor para la liquidación de primas.
De igual manera, le reconoció al ex trabajador para efecto de la reliquidación de cesantías la bonificación de cumplimiento, no contemplada en dicha convención como factor salarial; (iv) el juez desconoció que la demandada había tenido en cuenta todos los factores previstos en la convención colectiva de trabajo para el reconocimiento de la pensión proporcional.
Por tales razones, las actuaciones del Juez WILLIAM CHAMORRO MELO fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Inicialmente, mediante resolución del 12 de diciembre de 2004, la Fiscalía Veinte Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura de instrucción respecto de los hechos relacionados con el ex trabajador de Foncolpuertos Albino García Quintana, por los cuales escuchó en indagatoria al doctor WILLIAM CHAMORRO el 17 de marzo de 2005.
Posteriormente, mediante resoluciones del 31 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2006, se determinó tramitar bajo una misma cuerda, por conexidad procesal, las indagaciones que se ventilaban por razón de las restantes ocho (8) sentencias que determinaron el pago indebido de las cuantiosas sumas de dinero relacionadas, razón por la cual se escuchó en ampliaciones de indagatoria al procesado.
La situación jurídica fue resuelta el 23 de enero de 2007 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el concurso de conductas punibles de peculado por apropiación a favor de terceros, agravados por la cuantía. En esta determinación también se declaró la prescripción de la acción penal por razón del delito de prevaricato por acción y se le concedió al procesado la detención domiciliaria.
Clausurada la fase instructiva, se calificó su mérito el 10 de agosto de 2007, con resolución de acusación en contra de WILLIAM CHAMORRO MELO, por el delito de peculado por apropiación (artículo 397, inciso primero, de la Ley 599 de 2000), en concurso homogéneo, decisión que impugnada por el defensor, fue objeto de confirmación en proveído del 3 de octubre de 2007, emitido por un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Se destaca que en la acusación de segunda instancia, se hizo expresa alusión a la serie de irregularidades detectadas por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al revocar los fallos de primera instancia, a lo cual se agregó que la condena al pago de agencias en derecho que ordenó el Juez CHAMORRO MELO en las sentencias cuestionadas, por tratarse la demandada de un fondo financiado con recursos de la nación, contrariaba la prohibición contenida en el artículo 392, inciso 3º del C. de P.C. También se cuestionó que el Juez procesado hubiere omitido el trámite del grado jurisdiccional de consulta, como se lo imponía el artículo 69 del C. de P.L., pues se trataba de sentencias de primera instancia adversas a la nación. El conocimiento del juicio lo asumió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en donde, una vez realizadas las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, se dictó sentencia el 20 de agosto de 2010, mediante la cual se condenó al procesado WILLIAM CHAMORRO MELO a las penas principales de ocho (8) años y nueve (9) meses de prisión, multa en cuantía de $ 275.122.097,74 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, “ como autor de un concurso de nueve (9) peculados por apropiación”.
También se le condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 33.556.842,54 indexados al momento del pago y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. En la fundamentación de la sentencia, el fallador recaba, en esencia, sobre los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para sustentar la ilegalidad de los pagos ordenados por el Juez procesado en los fallos cuestionados, que determinaron la apropiación, a favor de terceros, de millonarias sumas de dinero.
Destacó, además, que la conducta dolosa del procesado se deducía de su comportamiento reiterado y consecutivo, encaminado a esquilmar el patrimonio de Foncolpuertos a través de sentencias ilegales, carentes de fundamento probatorio y jurídico y sin motivación alguna. Desechó los argumentos de la defensa alrededor de la inexistencia de una disponibilidad jurídica del procesado sobre los dineros objeto del peculado, así como la pretendida falta de obligatoriedad para surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre los fallos emitidos por el juez procesado, omisión que consideró indicativa del dolo encaminado a ocultar las actuaciones ilegales ejecutadas.
No obstante, se decidió absolver al doctor CHAMORRO MELO por los peculados generados a través de las sentencias emitidas el 27 de febrero y 20 de junio de 1995, a favor de Damaso Murillo Izquierdo y Ricardiño García Sanmiguel. En el primer evento, tras considerar que el hecho de que el procesado hubiese valorado prueba aportada en copia simple, no evidencia conducta arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, máxime cuando nunca se demostró que las copias valoradas no coincidían con el texto original; en el segundo evento, porque no se acreditó que Foncolpuertos hubiese pagado las sumas ordenadas por el juez a favor de Ricardiño García Sanmiguel, y ni siquiera que se hubiera intentado su cobro.
Contra la decisión condenatoria, la defensora del acusado interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronuncia la Corte a través de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN La defensora de CHAMORRO MELO advierte en primer lugar, que en el proceso se vulneró el principio de “ investigación integral ” porque ni el Fiscal instructor ni el Tribunal tuvieron en cuenta los documentos que se incorporaron a la actuación en orden a demostrar que para la fecha de los hechos, las sentencias emitidas por su representado como Juez Laboral, no estaban sometidas obligatoriamente a la consulta, pues en ese momento la Corte Suprema y los Tribunales tenían un criterio diferente al actual, encaminado a sostener que no procedía ese grado jurisdiccional respecto de los fallos proferidos contra los establecimientos públicos del Estado, tesis que se ha expuesto en las diferentes etapas del proceso.
Y frente al tópico de las bonificaciones, se anexaron copias de las decisiones de la Corte en las que se aclara el punto relacionado con ese factor salarial, específicamente la interpretación que ha tenido la Ley 65 de 1946. Agrega que no se tuvo en cuenta el corto tiempo que fungió su defendido como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, por un espacio aproximado de 6 meses, y que antes había sido juez civil municipal, razones por las cuales puede entenderse que los errores cometidos en las sentencias cuestionadas fueron fruto de la falta de conocimientos jurídicos frente a los temas allí debatidos, además de que no contaba con la colaboración de empleados capacitados, ni con los elementos logísticos necesarios, amén del cúmulo de expedientes a su cargo por aquellas fechas.
Aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre el mismo y menos para endilgar responsabilidades penales de allí derivadas. De otro lado, agrega, la ilegalidad que se sustenta en la falta de requisitos de las demandas laborales que generaron las sentencias, no puede ser endilgado a su defendido, por cuanto en el momento de su presentación y admisión, aquél no fungía como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura, cargo que sólo ocupó por el término de 6 meses, por lo que tampoco pagó ninguna de las sentencias calificadas de ilegales.
Advierte que el tema de las “costas” se superó con la expedición de la Ley 794 de 2003, además de que el verdadero demandado en tales asuntos no era la Nación, sino una “E.I.C.E.”, al punto que los Tribunales de Buga y Cali reconocían el pago de costas procesales para la época de los hechos investigados. También pide que se tenga en cuenta que Fonculpuertos dispuso la recuperación de los dineros que se ordenaron pagar en las sentencias, a través de actos administrativos, situación que aunque es reconocida por el Tribunal para abstenerse de condenar al pago de perjuicios materiales, no hace lo propio para aplicar la rebaja de pena del artículo 401 del Código Penal, dado que el reintegro está garantizado con los descuentos dispuestos sobre las diferentes pensiones, sin que existe posibilidad jurídica de que los ex trabajadores de la empresa se opongan a esa orden.
Agrega que mirados los fallos laborales individualmente, se advierte que cada uno de ellos reconoce pretensiones que no superan los 50 salarios mínimos, razón por la cual la pena debió oscilar entre 4 y 10 años, e incluso muchos de los casos estarían cobijados por la prescripción de la acción penal, porque la investigación se inició diez años después de la emisión de las sentencias.
De otro lado, alega, el procesado no podía cometer el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque no tenía la tenencia, administración o custodia de los bienes objeto de los procesos laborales, aspecto que dice fue ampliamente debatido en los alegatos de la audiencia pública. Insiste en que su mandante no actuó con dolo, pues los hechos acaecidos se explican por la inexperiencia que tenía en temas laborales.
Dice que el Tribunal de primera instancia sólo fijó su atención en los errores advertidos por el Tribunal de Descongestión Laboral, pero no valoró probatoriamente los documentos aportados para la defensa del procesado, ni sus reclamaciones y argumentaciones defensivas, soportadas debidamente en las distintas intervenciones procesales, actuando con tal ligereza que terminó condenando por nueve (9) peculados, después de considerar que sólo siete (7) de los casos merecía reproche penal.
Además, el fallo no es congruente con la acusación, pues a su representado se le llamó a responder en juicio como “ coautor”, sin motivación o prueba de esa calidad. Y si bien en la acusación de segunda instancia se quiso acomodar la imputación, lo cierto es que la “ coautoría” nunca fue demostrada. Tras solicitar que se consideren las alegaciones vertidas en la audiencia pública de juzgamiento, culmina su escrito pidiendo a la Corte que revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su defendido WILLIAM CHAMORRO MELO de los cargos imputados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, pues la acción penal es ejercida contra el ex Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Buga por actos realizados en ejercicio de sus funciones.
En orden a responder la impugnación, la Corte se circunscribirá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa disentimiento, incluyendo, desde luego, los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la misma, como lo dispone el artículo 204 del mismo estatuto procesal penal. Con tal propósito, la Sala acometerá el estudio de cada uno de los temas planteados por la defensa en el mismo orden en que fueron planteados: 1.
Violación al principio de investigación integral Es palmario que la argumentación ofrecida por la defensora desconoce que la infracción al principio de investigación integral, previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, es un vicio de estructura que se erige en motivo de nulidad cuando dentro del proceso penal el funcionario judicial deja de practicar sin motivo razonable las pruebas legales, conducentes, pertinentes y útiles a su objeto o porque de manera injustificada rechaza las oportunamente solicitadas por los sujetos procesales a pesar de reunir esas mismas condiciones.
El principio está asociado necesariamente a la búsqueda de la verdad real que debe animar la investigación judicial, como se dispone en el artículo 234 del mismo ordenamiento procesal penal, por lo que su desconocimiento es ajeno al motivo aducido por la impugnante, que tiene que ver con una pretendida omisión valorativa de los antecedentes jurisprudenciales incorporados a la actuación, encaminados, unos, a demostrar que para la fecha de los hechos las sentencias emitidas por su representado como Juez Laboral no estaban sometidas obligatoriamente a la consulta, y otros, a aclarar aspectos relacionados con las bonificaciones, específicamente la interpretación que tuvo la Ley 65 de 1946.
Así las cosas, las razones que motivan el disenso de la defensora no guardan relación con el concepto del principio procesal que se alude conculcado, pues en ningún momento se queja de que los funcionarios hayan omitido su obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Pero además, si se atiende el fondo del asunto, advierte la Sala que ninguna razón le asiste a la defensora, porque el Tribunal sí consideró las referencias documentales que se aducen omitidas, tal como se evidencia en los siguientes párrafos del fallo impugnado: “Las pruebas allegadas por la defensa dirigidas a demostrar que en la época que se profirieron las sentencias cuestionadas en este proceso diferentes autoridades prohijaban la tesis de la no consulta, y que solo a partir de la sentencia SU-962 de 1999 proferida por la Corte quedó claro el carácter consultable de las sentencias de marras, ningún efecto producen respecto a la valoración del dolo, pues lo cierto es que el acusado desconoció lo estipulado en el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, norma vigente en la época en que profirió los fallos cuestionados, en la cual se responsabilizó a la Nación del pasivo de la empresa Puertos de Colombia, mandato que en armonía con lo consagrado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, imponía la obligación-deber de consultar todas las decisiones que en forma total o parcial fueran desfavorables a dicho ente.
“Las copias de las providencias allegadas por la defensa para demostrar que la habitualidad del pago de la bonificación de cumplimiento lograba que fuera tenida en cuenta como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, carecen de efectos en este caso, pues más allá de una diferencia de criterios respecto al carácter salarial de la bonificación por cumplimiento, lo que se observa es que el pago habitual de la misma que alega el acusado para considerarla como tal no se probó en los procesos laborales revisados en este caso atinentes a dicho factor.” De esa manera, se reitera, el Tribunal sí analizó las referencias documentales aportadas por la defensa, pero a pesar de ello estimó, en relación con el tema de la consulta, que al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, ese grado jurisdiccional operaba, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, situación que se presentaba frente a la Empresa Puertos de Colombia, porque el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 dispuso la asunción, por parte de la Nación, de los pasivos de la mencionada entidad oficial.
Frente al punto, no desconoce la Sala que para la época en que se profirieron los fallos aquí cuestionados -1994 y 1995- existía una controversia jurídica alrededor del tema de la consulta, como se advierte en casos similares: “Sobre este tópico, la Corporación encuentra que para los años 1997 y 1998 no era unánime la posición doctrinal y jurisprudencial sobre tales aspectos, por cuanto la naturaleza jurídica de establecimiento público otorgada por el Decreto Ley 36 de 1992 al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, no encajaba en el tenor literal del artículo 69 del Código Procesal Laboral, situación que generó variadas interpretaciones.
En efecto, el canon legal preveía: “Además de estos recursos existirá un grado jurisdiccional denominado de consulta. … También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.” “Sólo con la emisión de la sentencia No. 12158 de octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se unificaron criterios en el sentido de que el grado jurisdiccional de consulta, no obstante su carácter de establecimiento público, debía ser concedido a favor de FONCOLPUERTOS, para lo cual la Corte expuso los siguientes argumentos: “Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
“(…) Si bien la postura jurídica que pregonaba la improcedencia de la consulta para FONCOLPUERTOS a la postre resultó contraria a los parámetros que vía jurisprudencial fijó la Sala Laboral de la Corte, tal claridad surgió con posterioridad a la emisión de las providencias censuradas. En el mismo sentido, sólo hasta el 1 de diciembre de 1999 la Corte Constitucional en sentencia de tutela SU 962, sentó postura, reafirmando la procedencia de la consulta para FONCOLPUERTOS”.
No obstante, el reconocimiento de esa realidad no altera la responsabilidad que se atribuye al doctor CHAMORRO MELO, porque la aludida omisión fue valorada como una actuación reveladora del dolo en su accionar, pero no la única considerada para sustentar el mismo, tal como se evidencia en el siguiente apartado del fallo: “El acusado ejecutó con dolo los peculados investigados, pues dicha forma de culpabilidad se deduce de diferentes actuaciones que realizó, tales como la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, comportamientos que demuestran su voluntad decidida a esquilmar el patrimonio de Foncolpuertos por medio de sus sentencias; además de ello la forma como resolvió los casos, pues condenó a la entidad demandada sin tener fundamentos probatorios para ello y sin motivar sus decisiones, además irrespetó y desconoció lo consagrado en el Código Procesal del Trabajo y en las convenciones colectivas de trabajo que debía acatar.” Por lo tanto, la exclusión de ese hecho –omisión de consulta- como indicio relevador del dolo, no altera la responsabilidad que se dedujo al Juez procesado, porque la prueba del mismo emana de otras circunstancias, evidente como se vislumbra la manipulación que el funcionario hizo del contenido de las demandas laborales y de las pruebas presentadas a su consideración, lo cual quedó ampliamente evidenciado en cada uno de los fallos proferidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Bogotá, a través de los cuales se revocaron las ilegales condenas contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, cuyos fundamentos, después de verificados, sustentan la acusación y el fallo impugnado.
De otro lado, en cuanto a los antecedentes jurisprudenciales o doctrinales que interpretaron que la habitualidad en el pago de la bonificación de cumplimiento generaba que la misma fuera reconocida como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, se consideraron irrelevantes por las razones explicadas, a saber, la falta de acreditación, dentro de los procesos labores, de ese pago habitual, razón por la cual lo que se reprocha en este punto al juez procesado es haber accedido a las pretensiones de los demandantes que solicitaron que se tuviera como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía los pagos de la bonificación de cumplimiento, a pesar de que no se presentó la prueba demostrativa del pago efectivo de esa bonificación, de donde ninguna relevancia adquiere en orden a evidenciar la ilegalidad de las sentencias cuestionadas, el debate normativo alrededor de la interpretación de la Ley 65 de 1946.
Por lo tanto, si la defensora quería cuestionar esta parte del fallo, ha debido presentar argumentos encaminados a desvirtuar las razones esgrimidas por el Tribunal y no proponer un debate al margen de ellos, pues de esa manera su pretensión revocatoria en este aspecto, queda sin fundamento alguno. 2. Inexperiencia del procesado en el área laboral La defensora pretende que se admita que los “ errores ” cometidos por su defendido al tomar las decisiones cuestionadas, fueron fruto de la falta de conocimientos jurídicos frente a los temas allí debatidos, pues, de un lado, su experiencia como Juez Laboral fue muy corta, y de otro, no contó con la colaboración de empleados capacitados, ni con los elementos logísticos necesarios, amén del cúmulo de expedientes a su cargo por aquellas fechas.
La Sala no puede prohijar esta excusa de la defensa, pues objetivamente se advierte que las sentencias laborales proferidas por el exjuez WILLIAM CHAMORRO MELO contienen un cúmulo de circunstancias ilegales que no se identifican, en la mayoría de los casos, con meras divergencias en la aplicación y/o interpretación de normas convencionales o legales llamadas a regular los hechos, sino que corresponden a actuaciones irregulares dolosas, encaminadas al reconocimiento de pretensiones no reclamadas por los demandantes ni discutidas en el curso del proceso, o absolutamente carentes de fundamento probatorio o jurídico; o a la apreciación de pruebas carentes de valor probatorio; o al desconocimiento de evidencias sobre pagos efectuados por la entidad demandada a los ex trabajadores demandantes, tal como se analiza al detalle en el fallo impugnado y se verifica por la Sala en los expedientes laborales que dieron lugar a los fallos cuestionados, incorporados al presente juicio.
Así, sobre el caso del extrabajador Eulises Borja Díaz, se destaca en el fallo de primera instancia que la condena al pago del reajuste pensional no tuvo sustento probatorio alguno, porque el actor nunca demostró que durante el último año de servicios se le pagaron primas proporcionales de antigüedad y servicios. Respecto del caso de Arnulfo Estupiñán se afirma que las pretensiones de la demanda sobre reliquidación de cesantías no podían prosperar porque el demandante nunca acreditó los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad demandada para liquidar dicha prestación durante el último año de servicios.
En relación con la condena a favor de Eiffel Sánchez León se sostiene que la sentencia fue completamente inmotivada porque los factores alegados para reliquidar la pensión de jubilación, como vacaciones proporcionales al retiro y prima proporcional de servicios, no se sustentaron probatoria ni jurídicamente, aspecto último que no podía ser, porque de acuerdo con los artículos 138, 139 y 140 de la convención colectiva de trabajo, no constituían base para tales efectos.
Sobre el caso de Óscar Figueroa Murillo, se dice que el juez condenó a la demandada al reajuste de prestaciones sociales, reajuste de pensión de jubilación e indemnización moratoria, desconociendo el material probatorio que daba cuenta de que al actor se le habían liquidado tales prestaciones considerando los valores que alegaba desconocidos, como las primas de vacaciones, proporcional de antigüedad y proporcional de servicios.
Frente al caso de Ángel Ocoró Díaz se advierte que el exjuez procesado condenó a la demandada al reajuste de cesantías teniendo en cuenta la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva como factor a contabilizar para ese efecto y sin prueba demostrativa de que al trabajador se le hubiera pagado de manera “ habitual” esa prestación, única forma de ser tenida como factor salarial en la liquidación de la cesantía; también se destaca que la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada no se ajustó a la realidad probatoria, en tanto, de un lado, se acreditó que para su liquidación la empresa demandada sí tuvo en cuenta uno de los factores que se alegaron desconocidos –bonificación por cumplimiento-, mientras que el otro –prima de diciembre- no fue demostrado en el proceso.
Sobre el caso de Albino García Quintana se destaca igualmente que el exjuez procesado condenó a la demandada al reajuste de cesantías teniendo en cuenta la bonificación de cumplimiento, no prevista en la convención colectiva de trabajo como factor a tener en cuenta para ese efecto, y sin prueba demostrativa de que al trabajador se le hubiera pagado de manera “ habitual” esa prestación, para que fuera tenida como factor salarial en la liquidación de la cesantía. Respecto del caso de Alexis Valdés Ballestas se advierte que la condena al reajuste de la indemnización por incapacidad laboral no era procedente por cuanto el dictamen médico en que se basó no señaló la causa de la lesión sufrida por el actor, es decir, “ nada dijo acerca del suceso que motivó la disminución visual del demandante ”, y, por el contrario, al expediente se había incorporado la historia clínica del extrabajador, que daba clara cuenta de que la deficiencia se originó en la “presbicia ” y el “ astigmatismo ” que padecía el mismo, enfermedades no profesionales.
Tampoco procedía la reliquidación de cesantías incluyendo la bonificación de cumplimiento, por tratarse de una erogación libre y voluntaria que no podía ser catalogada como parte del salario, pues no se refería a una retribución por los servicios y no estaba incluida como tal en la convención colectiva de trabajo. Además, en el libelo, el demandante no alegó el reajuste por ese concepto, sino que se remitió a otros conceptos, sobre los que se probó que sí fueron tomados en cuenta para obtener el promedio salarial con el que se liquidó el auxilio de cesantía. De esa manera, las múltiples y reiteradas equivocaciones del exjuez, provienen en la mayoría de los casos del abierto desconocimiento de una realidad probatoria que tuvo a su alcance verificar y de una clara manipulación del contenido de las demandas laborales y de las pretensiones de la misma, lo cual no puede atribuirse a la falta de experiencia en los temas laborales discutidos, sino que denota un claro y conciente propósito dirigido a esquilmar el patrimonio de la nación. 3.
Imposibilidad de hacer valoraciones relacionadas con el prevaricato para endilgar responsabilidades penales derivadas. Ninguna razón asiste a la defensora cuando aduce que la prescripción que se generó y decretó en relación con el delito de prevaricato, impide cualquier valoración sobre las consecuencias de allí derivadas, porque a pesar de la prescripción, la conducta generadora del delito no desapareció del mundo fenomenológico, máxime cuando sus efectos trascendieron como medio idóneo para completar la labor delincuencial, esto es, defraudar los intereses económicos estatales a través de fallos ilegales que buscaron asegurar pagos no debidos a extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia.
Pero para abundar en razones, se recuerda que la Sala ya ha tenido oportunidad de reflexionar sobre situaciones similares a la aquí alegada, descartando que la prescripción de la acción penal respecto del delito de prevaricato por acción, impida el juzgamiento del peculado por apropiación en favor de terceros que se buscó a través de ese medio.
Así se ha señalado: “El argumento del apelante -según el cual, una vez precluída la investigación por el prevaricato por acción, se hace imposible juzgar y condenar por el peculado por apropiación- conduciría a concluir que el peculado siempre se comete a través de un delito medio, -generalización que no es cierta- y que ontológicamente no se puede escindir la responsabilidad derivada del delito medio y del delito fin y que todos los punibles, de consuno, forman una gran unidad, único espacio en que se puede hacer el juicio de responsabilidad frente a dicha totalidad.
“En el propósito de sacar avante su hipótesis, el apelante pierde de vista que, una cosa es que no pueda continuarse la investigación ni eventualmente imponerse pena por el posible delito de prevaricato por acción, por haber operado la prescripción de la acción penal; pero otra, muy diferente, es que las consecuencias derivadas de la ejecución de las sentencias, queden por fuera del reproche penal.
“El instrumento con el cual se cometió el peculado por apropiación en favor de terceros fue el conjunto de las sentencias en que se favorecieron las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales; pero el que no se pueda predicar la ilegalidad del instrumento - por prescripción de la acción penal - no conduce a que se niegue la existencia del delito producido con el uso del instrumento.
“El razonamiento del recurrente, llevado a otra modalidad delictual a modo de ejemplo, conduciría a afirmar que una vez prescrito el delito del porte ilegal del arma homicida es imposible sancionar el homicidio que se cometió gracias al uso del arma cuya tenencia ilegal no se puede predicar por haber operado el fenómeno extintivo; lo cual raya en el absurdo.
“Con la revocatoria de las sentencias ordinarias laborales por parte de la Sala de Descongestión Laboral mediante el grado jurisdiccional de consulta queda en evidencia que no estaban asistidas por el derecho, y por tanto los pagos que generaron constituyeron una defraudación del erario público (sic); independientemente de que las decisiones sean calificadas de prevaricadoras o no. “Así las cosas, se concluye frente a este punto que, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente el recurrente.
De esta manera, las decisiones emitidas por el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO, que fueron determinadas contrarias a la normativa legal en materia laboral, pueden ser valoradas como pruebas del medio a través del cual se logró un beneficio injustificado a favor de terceros y en detrimento del patrimonio estatal. Por lo tanto, el reconocimiento de la prescripción de la acción penal por el delito de prevaricato por acción en manera alguna inhibe al juez de pronunciarse respecto del delito de peculado por apropiación, tal y como lo plantea erradamente la defensora recurrente. 4.
La ilegalidad que se sustenta en la admisión de las demandas laborales. Según la impugnante, la ilegalidad que se sustenta en la falta de requisitos de las demandas laborales, no puede ser endilgada a su defendido, por cuanto en el momento en que ellas fueron presentadas y admitidas, aquél no fungía como Juez Laboral del Circuito de Buenaventura.
En este punto, basta señalar que al doctor WILLIAM CHAMORRO MELO nunca se le imputó responsabilidad derivada de la admisión de las demandas labores cuestionadas, sino porque en los fallos dictados con base en ellas acogió las ilegales pretensiones de los demandantes, carentes de todo sustento jurídico y/o probatorio, situación muy distinta a la primera, y por la que debe responder, en la medida en que fue el funcionario judicial que suscribió las decisiones que ordenaron los irregulares pagos, aspecto que se encuentra claramente evidenciado en el análisis que se hizo en el punto 2 de estas consideraciones, al cual se remite la Sala.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que el argumento propuesto no tiene fundamento alguno. 5. La condena en costas. La impugnante alega que la discusión alrededor de la condena en “ costas ” se superó con la expedición de la Ley 794 de 2003 y que de todas maneras el verdadero demandado en tales asuntos no era la Nación, sino una “E.I.C.E.”, al punto que los Tribunales de Buga y Cali reconocían el pago de costas procesales para la época de los hechos investigados.
Aquí también debe admitir la Sala que en punto de la condena en costas que por la época de los hechos se dispuso dentro de varios de los procesos ordinarios laborales contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, existía la misma controversia jurídica que giró en torno del tema de la consulta, en la medida en que ambos aspectos tocaban con la naturaleza jurídica de la entidad.
Sobre este tópico, ya se dijo que sólo con la emisión de la sentencia No. 12.158 de octubre 19 de 1999, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia unificó criterios en el sentido de que el grado jurisdiccional de consulta, no obstante su carácter de establecimiento público, debía ser concedido a favor de FONCOLPUERTOS, posición que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela SU 962 del 1º de diciembre de 1999.
Y específicamente, en relación con la condena en costas, dijo la Sala en un caso similar: “En relación a la condena en costas que dentro de los procesos ordinarios laborales Nos. 8070 y 8174, emitió el doctor (…), el 5 de agosto y el 2 de diciembre de 1997, respectivamente, la Sala encuentra cómo también existía indeterminación, en tanto el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por principio de integración, establecía: “En ningún caso la Nación, los departamentos, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre.” “Al igual que con la consulta, la exención estaba prevista para la nación y las entidades del orden territorial, más no así para los establecimientos públicos, de manera que era factible que surgieran interpretaciones jurídicas diversas sobre el punto, entre ellas la efectuada por el acusado en el sentido de que FONCOLPUERTOS no estaba excluida de la obligación de sufragar las costas procesales cuando la sentencia le fuera adversa.
“Aún más, la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 1999 declaró inexequible el inciso transcrito del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, por considerarlo carente de legitimidad al conculcar el principio de igualdad, razón por la cual, desde esa fecha, es posible condenar en costas a las entidades públicas del orden nacional o territorial”.
No obstante, el punto también resulta intrascendente frente a la responsabilidad que por el delito de peculado por apropiación se atribuye al procesado, pues independientemente de la discusión jurídica alrededor del tema, lo cierto es que la condena en costas en los casos cuestionados se torna ilegal por ausencia de objeto material, pues si no procedían las condenas principales, menos las accesorias que se derivaron de la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, carentes de todo respaldo jurídico y/o probatorio.
De esa manera, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, pues, se reitera, si las pretensiones principales de los demandantes debieron ser rechazadas en derecho, por carecer de respaldo jurídico y/o probatorio, la condena a pagar los millonarios valores por costas de allí derivadas, acrecienta, por ilegal, el monto del peculado. 6. Rebaja de pena por “reintegro” garantizado.
La defensora pide que se tenga en cuenta que Foncolpuertos dispuso la recuperación de los dineros ordenados pagar en las sentencias dictadas por su defendido, a través de actos administrativos, situación que no es considerada por el Tribunal para reconocer la rebaja de pena del artículo 401 del Código Penal, a pesar de el “ reintegro ” está garantizado con los descuentos dispuestos sobre las diferentes pensiones, sin que exista posibilidad jurídica de que los extrabajadores de la empresa se opongan a esa orden.
El artículo 401 del Código Penal establece una circunstancia de atenuación punitiva para el delito de peculado, que conlleva la rebaja de la pena en distintas proporciones según el momento en que ello se presente, cuando el agente, por sí o por tercera persona, “reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor”. Sobre esta figura, la Sala ha considerado que: “(…) la voluntad reparadora y la actitud de lealtad hacia la administración de justicia, producto de la contrición y el reconocimiento reflexivo de la falta, están en la esencia del artículo 401 del Código Penal; y militan dentro del presupuesto de hecho de dicha formulación legal, como móvil para cesar total o parcialmente los efectos del punible; lo cual produce a su vez, una respuesta indulgente del legislador”.
En el presente evento, independientemente de las resoluciones a través de las cuales se ordenó descontar de las mesadas pensionales los dineros pagados ilegalmente a los extrabajadores demandantes, no se acreditó que a través de ese medio se hubieran recuperado total o parcialmente tales dineros; pero además, de haber sido así, ello no habría obedecido a una actitud reparadora del procesado o de los beneficiados con los pagos por él ordenados, sino a mandatos judiciales, lo cual desvirtúa totalmente los presupuestos de hecho condicionantes para que opere la reducción de pena que se pretende. 7.
Cuantía de los peculados. Según la defensora, si se miran los fallos laborales individualmente, se advierte que cada uno de ellos reconoce pretensiones que no superan los 50 salarios mínimos legales mensuales, razón por la cual la pena debió oscilar entre 4 y 10 años, e incluso muchos de los casos estarían cobijados por la prescripción de la acción penal.
En este aspecto tampoco le asiste razón a la demandante, como pasa a verificarse: a) Por razón de la sentencia emitida el 1º de diciembre de 1994 a favor de Eulises Borja Díaz, mediante resolución No. 2046, Foncolpuertos ordenó pagar al apoderado del demandante la suma de $31.060.803,80. b) Con ocasión de la sentencia emitida el 22 de febrero de 1995 a favor de Arnulfo Estupiñán, el 8 de diciembre de 1995 Foncolpuertos entregó a su apoderado título judicial por la suma de $ 34.392.887,40. c) Por la sentencia emitida el 1º de marzo de 1995 a favor de Eiffel Sánchez León, Foncolpuertos pagó al demandante la suma de $ 24.623.163,09. d) Por la sentencia del 23 de marzo de 1995 a favor de Oscar Figueroa Murillo, Foncolpuertos pagó al demandante la suma de $ 68.594.882,44. e) Por la sentencia del 10 de mayo de 1995 a favor de Ángel Ocoró Díaz, Foncolpuertos ordenó pagar al actor la suma de $ 49.216.508,47. f) En razón de la sentencia del 31 de mayo de de 1995 a favor de Albino García Quintana, Foncolpuertos ordenó pagar al actor la suma de $ 33.556.842,54. g).
Por la sentencia del 5 de junio de 1995 a favor de Alexis Valdés Ballestas, Foncolpuertos ordenó pagar al actor la suma de $ 33.722.010,oo. Para el año de 1994 el salario mínimo mensual ascendía a la suma de $98.700,00 y para 1995 a $118.933,50. Por lo tanto, en el primer evento, los 50 salarios mínimos mensuales sumaban $4.935.000, mientras que en el segundo ascendía a $5.946.675, cantidades muy inferiores a los montos del peculado en cada uno de los casos por los cuales finalmente se condenó al procesado CHAMORRO MELO en primera instancia. 8.
Indebida imputación del delito de peculado por apropiación. Alega la defensora que el procesado no podía cometer el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, porque no tenía la tenencia, administración o custodia de los bienes objeto de los procesos laborales. Sobre el tema la Corte ha cimentado la siguiente postura, completamente aplicable al caso que ocupa ahora su atención: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos.
Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), pasaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.
“En esas condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el Estado y los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por apropiación”.
Atendiendo ese parámetro jurisprudencial, que ha sido reiterado pacificamente por la Sala, se tiene que el procesado sí puede responder por el delito de peculado, porque en su condición de Juez Laboral desarrolló actos de disposición jurídica sobre bienes del Estado, en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción y competencia, que le imponían un deber funcional al adoptar las decisiones que implicaban una disposición sobre tales bienes o recursos estatales.
Por lo tanto, resultan inatendibles las alegaciones de la defensa en este aspecto. 9. Incongruencia de la sentencia. La impugnante aduce que el fallo no es congruente con la acusación, pues a su representado se le llamó a responder en juicio como “ coautor”, sin motivación o prueba de esa calidad, pero finalmente se le condenó como “ autor ”.
La jurisprudencia de la Sala tiene decantado que cuando se condena como autor al que ha sido acusado como coautor, o viceversa, no se genera afectación alguna al debido proceso o a las demás garantías debidas al procesado porque desde el punto de vista de la punibilidad, ello no implica ninguna diferencia, en la medida en que el artículo 29 del Código Penal, al tratar quiénes son autores, dentro de los que incluye a los coautores, en su inciso final señala que el "autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible." De todas maneras, advierte la Sala que el pretendido error no tuvo ocurrencia en este caso, porque el grado de participación que se imputó al procesado en la resolución de acusación de primera instancia, fue modificado expresamente en la de segunda, precisamente al contestar la alegación del defensor, así: “En las consideraciones de la providencia apelada se indica que la imputación del presunto delito de peculado por apropiación en contra del doctor William Chamorro Melo debe formularse a título de coautor, porque la apropiación indebida de recursos de Estado a favor de terceros probablemente fue el resultado de un acuerdo común con los abogados demandantes y los ex trabajadores de Foncolpuertos, con división del trabajo criminal y trascendental importancia de los aportes, de conformidad con el artículo 29 del Código Penal.
“Al respecto resulta necesario precisar que la coautoría es una forma de autoría y, por tal motivo, en los delitos de sujeto activo calificado como el peculado por apropiación no puede predicarse la mencionada figura frente a quienes no tienen la calidad de servidor público exigida por la ley para la configuración del punible, como es el caso de los abogados demandantes y los ex trabajadores de Foncolpuertos.
“Ciertamente, la referida calidad de servidor público y en consecuencia la de autor de peculado por apropiación sólo es predicable en este asunto del juez. Por su parte, los abogados y sus poderdantes podrían eventualmente ser considerados como intervinientes en este ilícito, en los términos del inciso final del artículo 30 del C.P., porque no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal habrían concurrido en su realización. “Así las cosas, asiste razón al recurrente cuando sostiene que la imputación en contra de su asistido no puede formularse a título de coautor; sin embargo, los argumentos que esgrime el censor para sustentar esta postura, atinentes a la no concurrencia de los elementos de la coautoría (acuerdo común, división del trabajo criminal e importancia del aporte), no son determinantes para arribar a dicha conclusión.” En la sentencia impugnada se respetó ese grado de participación, razón por la cual no se consolida la alegada incongruencia. 10.
Indebida condena por nueve (9) peculados. Finalmente, se queja la impugnante de que el Tribunal actuó con tal ligereza que terminó condenando por nueve (9) peculados, después de considerar que sólo siete (7) de los casos merecía reproche penal. Aquí asiste razón a la defensora, porque es cierto que de los nueve (9) casos que conformaron la acusación emitida por la Fiscalía, el Tribunal desechó que en dos de ellos, a saber, los relacionados con las sentencias que favorecieron a los extrabajadores Ricardo García Sanmiguel y Damaso Murillo Izquierdo, se hubiera acreditado el peculado a favor de terceros.
En el primer evento, porque consideró que la circunstancia de que el juez hubiese valorado prueba aportada en copia simple, no evidenciaba conducta arbitraria, caprichosa o manifiestamente contraría al ordenamiento jurídico, máxime cuando nunca se demostró que las copias valoradas no coincidieran con el texto original; y, en el segundo, porque no se acreditó que Foncolpuertos hubiese pagado las sumas ordenadas por el juez a favor de Ricardiño García Sanmiguel, y ni siquiera que se hubiera intentado su cobro.
Por esa razón, la condena sólo involucró los peculados que favorecieron a los extrabajadores Eulises Borja Díaz, Arnulfo Estupiñán, Eiffel Sánchez Leómn, Oscar Figueroa Murillo, Ángel Ocoró Díaz, Albino García Quintero y Alexis Valdes Ballestas, tal como se consignó en el acápite destinado a la tasación de la pena. No obstante, en el numeral primero de la parte resolutiva se consignó equivocadamente que la condena impuesta contra el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO lo es como autor de nueve (9) peculados por apropiación, en concurso de hechos punibles, cuando sólo fueron siete los objeto de la condena.
Por lo tanto, la Corte entrará a aclarar ese aspecto del fallo, sin que ello tenga incidencia en la pena impuesta, porque los dos peculados excluidos no fueron considerados para la tasación de esta. Página que contiene parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala Segunda instancia N° 35.025 -confirma fallo condenatorio- Además, a pesar del error anunciado, en la misma parte resolutiva se incluyó la absolución por los dos mencionados peculados.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, en cuanto fue objeto de impugnación, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia, aclarando el numeral primero de la parte resolutiva para señalar que la condena impuesta contra el doctor WILLIAM CHAMORRO MELO lo es por el concurso de siete (7) peculados por apropiación, en los términos reseñados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Página que contiene la firma de 7 magistrados Segunda instancia N° 35.025 -confirma fallo condenatorio- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Investigación radicada bajo el No. 14.679 � Indagaciones radicadas bajo los Nos.15.913, 15.664, 15.925, 15.661, 15.872, 15.509 y 16.255. � En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 5 de diciembre de 2001, Rad. 17222 y del 25 de enero de 2002, Rad. 17216. � Sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, radicado No. 34.175. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 10 de marzo de 2010, Radicado 32.435. � En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Laboral de la Corte del 5 de diciembre de 2001, Rad. 17222 y del 25 de enero de 2002, Rad. 17216. � Sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2010, radicado No. 34.175 � Sentencia del 10 de marzo de 2010, radicado No. 33.435 � Sentencia del 6 de marzo de 2003, radicación 18021. � Sentencia de casación del 12 de marzo de 2008, radicado No. 28.158.