CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 35024 P/. Guillermo Rafael Navarro Mercado D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 35024 P/. Guillermo Rafael Navarro Mercado D/.Homicidio culposo Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró que la acción penal adelantada a GUILLERMO RAFAEL NAVARRO MERCADO por la conducta punible de homicidio culposo se halla prescrita y dispuso la cesación de todo procedimiento, en razón de este asunto.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El impugnante después de manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, transcribe el inciso 1º del artículo 6 de la ley 890 de 2004 -modificatorio del inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 de 2000- de acuerdo con el cual, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. A continuación reproduce el texto original del artículo 86 de la ley 599 de 2000, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-416 del 28 de mayo de 2002, para señalar conforme con él, que el término de prescripción de la acción penal en este asunto se encuentra interrumpido desde la decisión de febrero 22 de 2005, mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la preclusión y en su lugar dispuso acusar a NAVARRO MERCADO por el delito de homicidio culposo.
A su juicio la resolución de acusación “interrumpe el término de la prescripción, dado que es a través de ésta que se encuentran suficientes méritos para la iniciar la etapa de juzgamiento”, agregando que la parte civil no tiene por qué cargar el error judicial que condujo a declarar la cesación del procedimiento, mientras el derecho de sus representados es cercenado con la impunidad que favorece al homicida.
Pide reponer la decisión y disponer en su lugar la continuación del trámite de la demanda de casación. CONSIDERACIONES Con el recurso de reposición previsto en el inciso segundo del artículo 189 de la ley 600 de 2000, se pretende mediante la exposición de razones de hecho o de derecho según sea el caso la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la decisión por el funcionario o Corporación que la profirió. El impugnante limita su discurso a mostrar su inconformidad por la decisión adoptada y a señalar con apoyo en el inciso 1º del artículo 86 de la ley 599 de 2000, que la prescripción de la acción penal se encuentra interrumpida desde el 22 de febrero de 2005, fecha en la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Barranquilla por vía de apelación revocó la preclusión y acusó a NAVARRO MERCADO del delito de homicidio culposo.
La tesis la respalda en el hecho de acuerdo con el cual en dicha resolución “se encuentran suficientes méritos para la iniciar la etapa de juzgamiento”. La misma nada agrega a lo dispuesto por la disposición legal invocada, no corresponde a un criterio interpretativo nuevo y omite cualquier referencia a lo previsto en el inciso 2º del artículo citado.
Ciertamente la acusación es una decisión de trascendental importancia en las instrucciones adelantadas bajo el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000, por el cual se ritúo este asunto, como quiera que da lugar a la iniciación del juicio penal y constituye el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el mismo. Por ese motivo, es causa de interrupción de la prescripción de la acción penal a su ejecutoria.
Así lo previene la norma transcrita en el escrito sustentatorio de la impugnación -al igual que lo hace el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 bajo cuya vigencia ocurrió el hecho según lo dicho en la decisión recurrida-, conforme con la cual el fenómeno prescriptivo de la acción penal se interrumpe “con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada”.
En razón a lo señalado en el artículo 396 inciso 3º de la ley 600 de 2000, también en la decisión impugnada se señaló que la acusación causó ejecutoria material el 7 de abril de 2005, luego de cumplirse con su notificación personal al abogado del acusado, al representante de la parte civil, al Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.
En la citada fecha se interrumpió el término prescriptivo de la acción penal y no en la que fue proferida la decisión, como lo afirma el impugnante. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 86 de la ley 599 de 2000, al cual ninguna mención hace la parte civil a pesar de transcribirlo en su escrito impugnatorio, añade que producida la interrupción del término prescriptivo el mismo comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la misma ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
De modo que aunque la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el mismo comienza a correr de nuevo a su ejecutoria, por el tiempo indicado en la disposición citada. El actor simplemente manifiesta que la acusación interrumpe la prescripción de la acción penal, pero no indica en qué momento termina su interrupción o cómo debe computarse la misma, lo cual tiene explicación en la existencia de disposición legal que regula el fenómeno y que por esa misma razón, omite cualquier referencia a ella.
De otro lado, sin que ninguna aplicación tenga a este caso las disposiciones por las cuales se ritúa el proceso acusatorio, como tampoco la ley 599 de 2000 prevea situaciones distintas a las contempladas en el Decreto 100 de 1980 en dicha materia, la Sala mantendrá inmodificable la decisión adoptada el pasado 29 de septiembre, ante la evidencia de haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en este proceso en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la providencia interlocutoria del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró prescrita la acción penal seguida a GUILLERMO RAFAEL NAVARRO MERCADO por el delito de homicidio culposo y se dispuso la cesación del procedimiento adelantado en su contra. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Comisión de servicio (PERMISO) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ (PERMISO) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 8, cdno de la Corte Suprema de Justicia. PAGE 5