CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 35023 Caja Agraria en Liquidación vs Rosa Elena Vega Leonel CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 35023 Acta No. 07 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN -CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA VEGA LEONEL contra la RECURRENTE.
ANTECEDENTES ROSA ELENA VEGA LEONEL, por intermedio de apoderada judicial, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA., con el fin de obtener el ajuste del valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la devaluación monetaria causada desde esa fecha hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión, el 19 de diciembre de 2004; igualmente solicitó se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria del 17 de febrero de 1975 al 27 de junio de 1999; que su salario, a la terminación del contrato fue de $2.710.849,51, equivalente a 6.9275 salarios mínimos mensuales y al aplicar el 75% que estipula el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, obtuvo un total de $2.033.137,13.
Dijo que fue pensionada mediante la Resolución 04240 del 27 de diciembre de 2005, con una mesada de $2.033.137,13, la cual equivalía a 4.98 salarios mínimos mensuales, valor que fue objeto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según los datos suministrados por el Dane; que la demandada para determinar la base para efectuar la liquidación tuvo en cuenta como “salario histórico”, el devengado en el último año de servicio, sin asignar la indexación; precisó que debe aplicarse al salario promedio la indexación laboral, de acuerdo con los montos establecidos por el Dane, cuyo resultado una vez aplicado el 75%, sería superior al reconocido; afirmó que se había agotado la vía gubernativa (hoy reclamación administrativa).
Al dar respuesta a la demanda (fls. 90 al 126), la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en liquidación.- CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones, adujo que la mesada pensional convencional se reconoció conforme a la normatividad vigente, cuya cuantía fue equivalente al 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios, el cual sirvió de base para calcular los aportes correspondientes; agregó que la indexación no tiene fundamento legal alguno, razón por la cual no es viable el reajuste solicitado, máxime que se trata de una pensión extralegal.
También aseveró, que la pensión se reconoció oportunamente y no pertenece al sistema de seguridad social; que en tal virtud, consideró no es factible el pago de intereses, por cuanto, éstos proceden cuando no se reconoce la pensión; señaló que las costas serían a cargo de la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la relación laboral y al reconocimiento pensional, efectuado mediante la Resolución No 04240 de 27 de diciembre de 2005, en cuantía inicial de $2.033.137,13; aclaró que la pensión reconocida es de origen convencional no susceptible de indexación, por estarse, conforme a pronunciamientos jurisprudenciales, frente a obligaciones de orden convencional y toda vez que ésta se reajusta legalmente cada año; precisó que para la cuantía de la pensión, tuvo en cuenta el artículo 41 de la convención, calculó los factores fijos y variables de los que se tomó el 75% para obtener la mesada otorgada; señaló que al momento del retiro, si bien tenía el tiempo de servicios, no contaba con 47 años de edad, requisito exigido por la convención, para ser beneficiaria de la pensión; cumplió este requerimiento el 19 de diciembre de 2004, que no es posible indexar, al no mediar norma positiva que lo permita; expresó que a las pensiones extralegales no se les aplica la Ley 100 de 1993, de conformidad con el criterio esbozado por esta Corte en diversos pronunciamientos, y que la pensión de jubilación reconocida se ajustó a la Convención Colectiva de Trabajo, siendo ésta ley para las partes; explicó que esta Corte ha expresado que el IPC solo se aplica a las pensiones reconocidas por el ISS con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y no a las pensiones otorgadas y a cargo del empleador; transcribió pasajes de la sentencia del 31 de enero de 2001 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral; se refirió a la sentencia de agosto 18 de 1999, radicación No 11818, proferida por esta Corte, sobre la improcedencia de indexar la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de la primera mesada pensional, máxime cuando se trata de una pensión extralegal; aludió a las sentencias de esta Corte del 23 de abril de 2002, radicado No 17.902, de 11 de abril de 2003, radicación No 20.194 y de 29 de junio de 2005, radicación No 24.499.
Propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe patronal. La primera instancia terminó con sentencia de 27 de abril de 2007 (fls. 223 a 233), mediante la cual, el Juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reajustar el valor del salario devengado al momento del retiro, en cuantía de $3.901.866.57, así como la pensión de jubilación, en suma de $2.926.399.93 a partir del mes de diciembre de 2004, con descuento del valor cancelado por concepto de mesadas pensionales; declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada y absolvió a la Caja Agraria de las demás pretensiones impetradas en la demanda e impuso costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la entidad, el ad quem, mediante sentencia de 31 de octubre de 2007, confirmó la de primer grado y se abstuvo de condenar en costas (fls. 247 a 254). Sostuvo el fallador de segunda instancia que a la demandante se le reconoció una pensión de jubilación convencional no reglada por la ley, siendo procedente la indexación del valor del salario al momento del retiro; confirmó la sentencia apelada en lo atinente a este punto, agregó, además, que es conforme al nuevo criterio jurisprudencial; en su apoyo, transcribió apartes de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No 29022 proferida por esta Corte, cuya decisión fue ordenar la indexación de las mesadas pensionales, sin atender al origen de la prestación. Frente al reconocimiento de los intereses moratorios precisó que la pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la convención y no en la ley, haciendo referencia al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, donde se estipula que los intereses moratorios solo son procedentes para las pensiones de orden legal contempladas en el sistema general de dicha norma, por lo que confirmó, igualmente, la decisión adoptada por el a quo; como sustento de su decisión citó fragmentos de la sentencia de esta Corte de 1 de diciembre de 2004, radicado No 24466.
Se abstuvo de condenar en costas en esa instancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto el ordinal primero confirmó la decisión del a quo que condenó a la demandada al reajuste de la pensión de jubilación, a las costas de primera instancia y declaró no probadas las excepciones propuestas en la contestación, para que, en sede de instancia, si es posible, se revoquen los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, con absolución a la Caja Agraria de todas las pretensiones demandadas y declare probadas las excepciones propuestas, con la condena en costas a que hubiere lugar.
Subsidiariamente persigue la casación parcial de la sentencia impugnada, respecto del reconocimiento y pago de la suma de $2.926.399.93 por concepto de pensión convencional indexada, más los incrementos legales, para que, en sede de instancia, de ser posible, se ordene aplicar la fórmula de indexación fijada por esta Corte, de ajuste con el índice de precios al consumidor aplicado para cada una de las anualidades entre la fecha del retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión, para que ordene pagar la pensión debidamente reliquidada en cuantía inicial de $2.066.564.10.
Con tal propósito formula tres cargos, los dos primeros por la causal primera de casación, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de preceptos legales y sustantivos; el tercer cargo fue denunciado por violación indirecta, por aplicación indebida de disposiciones legales y preceptos constitucionales. Cargos que fueron replicados por la demandante.
En cuanto al segundo y tercer cargo, si bien es cierto fueron cuestionados por diferentes vías, se estudiarán conjuntamente, en vista de que ambos tienen que ver con la cuantía del ingreso base de liquidación y de las mesadas pensionales, así como con la fórmula utilizada para la correspondiente liquidación, persiguiendo el mismo objetivo.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 10, 14, 21, 33, 36,117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1,13, 14, 19, 50, 467, 468 y 471 del C. S. T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536,1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T; y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C, en relación con los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 1 de la ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1 del D. R. 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994.
Explica que, al momento del retiro, si bien tenía el tiempo de servicios, no contaba con la edad exigida por la convención para ser beneficiaria de la pensión; que cumplió este requisito, es decir los 47 años, el 19 de diciembre del 2004; que con anterioridad solo tenía una expectativa no un derecho adquirido, razón por la cual no era viable indexar.
Aduce que para confirmar la sentencia de primera instancia, el ad quem se basó en que es procedente la indexación para las pensiones de carácter convencional, de acuerdo con los nuevos criterios expuestos por esta Corte cita el radicado No 29022 de 31 de julio de 2007. Expresa que como fórmula de reajuste de la pensión el ad quem confirmó el establecido por el a quo, así: R= Rh Ind.F Ind.I Afirma, que con la anterior fórmula el valor de la mesada pensional corresponde a $2.926.399.93 a partir del mes de diciembre de 2004.
En la demostración sostiene que la norma aplicada por el juzgador es la adecuada al caso bajo examen, pero que al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su verdadero espíritu; que esta Corte admite la indexación como parte de la indemnización de un perjuicio causado por el incumplimiento de un contrato pero no de la simple “desactualización monetaria” cuando se trata de pensiones de origen convencional o extralegal; que el pago de la obligación pactada fue oportuno, en tal virtud no existió ningún perjuicio derivado del lucro cesante; que la pensión reconocida es extralegal, la cual encuentra sustento en un acuerdo establecido en una norma convencional, donde no se pactó la figura de la indexación para la mesada pensional; que el ad quem al interpretar las disposiciones aplicables al caso examinado, debió tener en cuenta que las pensiones reconocidas en Colombia deben otorgarse de acuerdo con las normas que las han consagrado y que, para el asunto bajo estudio, es la convención colectiva; que el ad quem debió observar los criterios esbozados por esta Corte en sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación No 11818.
Afirma que el Tribunal no debió citar la sentencia de esta Corte, donde se admitía que la obligación pensional adquirida, no era convencional sino de origen legal, susceptible de indexación, por cuanto ésta no comparte la figura de la indexación de la mesada pensional convencional. Considera que las sentencias en las cuales se apoyó el colegiado para proferir la decisión, no se refieren “puntualmente” al tema objeto de estudio.
Alude a las sentencias de esta Corte de 29 de marzo de 2005, sin número de radicación, de 24 de febrero de 2005, radicación No 24067, de 7 de febrero de 2002 sin número de radicado, y de 10 de agosto de 2002, radicación No 14163. Sobre la indexación recuerda que últimamente la Corte ha determinado que también opera la indexación para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencias de 20 de abril de 2007, radicado 29470 y de 26 de junio de 2007, radicación No 28452.
Dice que el ad quem interpretó erróneamente las normas que regulan las pensiones, toda vez que la normatividad vigente no contempla la indexación para las pensiones extralegales. Anota la sentencia de 29 de junio de 2006, radicación No 28430 de esta Sala, donde se indica que no existe soporte normativo que permita actualizar el ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales, y concluye que el Tribunal violó con su fallo las normas acusadas en la modalidad de interpretación errónea.
LA OPOSICIÓN Solicita se acoja la línea jurisprudencial sobre la aplicación del mecanismo de indexación que han señalado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Dice que ha existido una preocupación del legislador por mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales y, de igual manera, del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, y cita los artículos 21 y 133 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 37 de la ley 50 de 1990.
Dice que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe mantenerse el poder adquisitivo de la mesada pensional lo cual encuentra soporte en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; menciona la Tutela No 906 de 2005 de la Corte Constitucional y la sentencia de 18 de agosto de 1982 de esta Corporación, entre otras, en las que se vislumbran diferentes posiciones sobre la figura de la indexación para las mesadas pensionales, de las cuales colige, que el mecanismo de la indexación en las pensiones convencionales o voluntarias, no tiene sustento legal; que la decisión del ad- quem, estuvo acorde a los postulados interpretativos; y que las reglas de interpretación enseñan que ante el vacío normativo debe acudirse a los principios y derechos constitucionales, así como a las fuentes auxiliares del derecho que prevé el artículo 230 de la Constitución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que la actora prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 17 de febrero de 1975 y el 27 de junio de 1999; que disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada desde cuando cumplió 47 años de edad, el 19 de diciembre de 2004, en cuantía de $2.033.137,13, conforme a la Resolución 4240 de 27 de diciembre de 2005; cuando se retiró, en junio de 1999, su último salario promedio fue de $2.710.849.51.
La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación convencional, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación No. 29022, con la que se rectificó la anterior posición jurisprudencial, que sostenía la improcedencia de la misma.
Sobre el particular, se sostuvo lo siguiente: “…..Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818”. “Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría”. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar”.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales”.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado”. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….”.
En ese orden de ideas, como en este caso se está frente a una situación similar a la que ya fue resuelta por esta Corte a través de la transcrita sentencia, inclusive respecto de la misma demandada, que versaba sobre la indexación del ingreso base de liquidación para obtener la cuantía inicial de la mesada pensional, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Cuestiona la sentencia del ad quem, por violación directa; estima que incurrió en interpretación errónea de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 4, 19, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 2127 de 1945;
“14, 21, 33, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993”; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T; 307, 308 y 488 del C.P.C; artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; y 1 del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que modificó el Decreto 691 de 1994.
Señala que el ad quem fundamentó su decisión en la nueva posición jurisprudencial, la cual apunta a que debe aplicarse la indexación a las pensiones legales y extralegales, y confirmó la decisión sobre la procedencia de la indexación, así como de la formula aplicada. Sostiene que el fallador de segunda instancia no acertó en su apreciación de que, en materia de indexación de pensiones extralegales, ante la inexistencia de norma expresa, esta Corporación ha definido que la norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido; afirma que al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones, que no correspondían a su verdadero espíritu; que al no existir una fórmula legal de indexación del ingreso base de liquidación para las pensiones extralegales, esta Corte ha admitido la indexación utilizando la fórmula de actualización, año a año, aplicando los índices de precios al consumidor desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación y no como lo interpretó el ad quem, de aplicar otra fórmula totalmente diferente, que transcribe.
Expresa que en la sentencia, el ad quem ordenó indexar el ingreso base de liquidación para obtener la cuantía inicial de la pensión, no obstante interpretó erróneamente las normas señaladas en el cargo, al no aplicar la fórmula aludida, por lo tanto, el resultado de la operación es diferente al que realmente debió aplicarse, para lo cual escribió la operación respectiva e indicó que el Tribunal violó a través del fallo acusado las normas cuestionadas en la modalidad de interpretación errónea.
LA OPOSICIÓN Encuentra que el ad quem siguió una línea jurisprudencial con base en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y dejó de aplicar el que fundamenta la fórmula que trae a colación la recurrente, fundada en jurisprudencia de esta Corte, que se sustenta en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 referido a una actualización que se da año a año; que el sentenciador de segunda instancia estimó la actualización con la variación del índice de precios al consumidor que señala el Dane, pero no utilizó la fórmula que plasma la recurrente, sino la que por línea jurisprudencial se ha seguido; que son diferentes los supuestos de hecho, es decir, el que regula el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el caso bajo estudio, como quiera que la convención establece que el monto de la mesada pensional corresponde al 75 % del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios, en consecuencia, la actualización debe ser con la aplicación de la fórmula observada por el ad quem, toda vez que corresponde a los criterios generales de favorabilidad y equidad, y en desarrollo del principio indubio pro operario y del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia.
TERCER CARGO Denuncia la sentencia del ad quem, por violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1,3,13,14,16,19,20,21,127 y 260 del C.S.T; 10,11,14,33,117 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 4, 19, 50, 467, 468, 470 y 471 del C.S.T; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68,74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 19 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613 a 1617,1626,1627,1649, 1530,1536,1537,1539,1542,2310 y 2311 del C.C; 178 del C.C.A, 831 del CC; 145 del C.P.T y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. En la justificación sustenta que el ad quem incurrió en manifiestos y evidentes errores de hecho, al apreciar equivocadamente una prueba.
Relaciona los presuntos errores evidentes de hecho, así: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el salario base de liquidación de la pensión debidamente indexado corresponde a $3.901.866.57”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el actor a la fecha del retiro debidamente indexado al 3 de septiembre de 2000 corresponde a la suma de $2.755.418.80”.
“3. No dar por demostrado estándolo que el valor inicial de la pensión debidamente indexada corresponde a $ 2.066.564.10.” Dice, en lo atinente a la prueba erróneamente apreciada, que se demuestran los errores evidentes de facto, por cuanto el ad quem aplicó equivocadamente la prueba del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
En sustentación del cargo admite la prestación de servicios y sus extremos, así como que le reconoció pensión convencional y que el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $2.710.849.51, que el monto de la primera mesada pensional debe actualizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el ad quem determinó que la Ley 100 de 1993 debía extenderse por el principio de equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia, no obstante al confirmar la sentencia del a quo, no aplicó correctamente las normas contenidas en la precitada ley concernientes a la manera de liquidar e indexar las pensiones, pues solo tomó dos porcentajes del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, uno el vigente a la fecha de la terminación del vínculo laboral y el otro que regía el día del reconocimiento de la pensión, pero considera que correspondía a todos los porcentajes de inflación señalados en la certificación del Dane, desde la fecha del retiro hasta la fecha en la cual se causó la pensión de jubilación; considera necesario transcribir la correspondiente fórmula que aplicada al caso bajo estudio arroja el total de la sumatoria de todos los años de indexación del salario, el cual es de $2.755.418.80 que multiplicado por el 75 % da como resultado una pensión inicial de $2.066.564.10.
Además afirma, que los errores de hecho demostrados incidieron en la parte resolutiva del fallo impugnado, como quiera que el ad quem, condenó a la demandada a reconocer una pensión de $2.926.399.93, debiendo ser de $2.066.564.10. Asegura que si el Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho aludidos, no habría aplicado indebidamente las normas que lo llevaron a emitir el fallo condenatorio, razón por la cual estima que el cargo debe prosperar.
Como soporte a su tesis cita las sentencias de 22 de junio de 2007, radicación No 30808, de 31 de julio de 2007, radicado No 29022, proferidas por esta Corte. Concluye que se debe anular el fallo impugnado en la forma descrita en el alcance de la impugnación. LA OPOSICIÓN Cree que no hubo apreciación errónea de la prueba, ya que los porcentajes utilizados no fueron objeto de crítica, precisa que el ataque se dirige a que se tomaron dos porcentajes del certificado, el porcentaje vigente a la terminación del vínculo laboral y el otro que regía a la fecha del reconocimiento de la pensión, cuando realmente correspondía a todos los porcentajes de inflación año por año. El ad quem no incurrió en indebida apreciación de la prueba, porque, de acuerdo con la fórmula acogida, determinaba la utilización de los porcentajes requeridos, que se encontraban en la certificación del Dane y, por ende, en el fallo emitido.
Indica que se presenta una constante relativa a la inexistencia de una norma, conllevando a la interpretación errada, aplicación indebida de los fundamentos legales, y como resultado la apreciación equivocada de la prueba; trae a colación una sentencia de la Corte Constitucional, referente al principio in dubio pro operario y al criterio adoptado por esa Corporación de que la normatividad vigente en materia laboral ha de interpretarse en el sentido de reconocer un derecho al mantenimiento de la capacidad adquisitiva de las pensiones.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación en el segundo cargo se formula por la vía de puro derecho; controvierte la censura lo atinente a la fórmula para actualizar el salario base de liquidación, para establecer el monto de la mesada pensional a que tiene derecho la demandante. Frente al tercer cargo la imputación se presenta por vía indirecta, por “aplicación indebida” de preceptos legales y constitucionales; la presunta violación sería consecuencia de supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, al haber apreciado equivocadamente una prueba (Índice de precios al consumidor certificado por el DANE) y por no aplicar debidamente las normas que contempla la ley 100 de 1993 relacionadas con la forma de liquidación e indexación de las pensiones.
La Sala, por mayoría de sus integrantes, precisó la fórmula matemática que más se ajusta a la ley, para hacer efectiva la indexación. En este sentido, en la sentencia del 13 de diciembre de 2007, radicación 30602, se consideró respecto de aquellas pensiones: “…..estima la Sala que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, y bajo esta órbita modificar su criterio; no sin antes poner de presente, que la fórmula que ha venido utilizando en casos semejantes, al haber sido objeto de cuestionamiento a trav��s de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que “la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria”.
(Sentencia T-440 de 1 de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425 de 2007, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico que se traduce en el “promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial,…” con el argumento de que “refleja criterios justos equitativos…” “Partiendo entonces, de que el cometido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es actualizar anualmente la base salarial para tasar la mesada pensional, esto es, garantizar que los ingresos que integran ese IBL conserven su valor, se estima que en asuntos donde sea procedente la actualización, dicho fin se logra adecuando el mencionado precepto legal a cada situación, y en términos de la fórmula a aplicar, buscar la que más se ajuste al mecanismo de mantener el poder adquisitivo de las pensiones”.
“En este orden de ideas, el tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con el designio y espíritu de la norma en comento y demás postulados de rango constitucional que en materia pensional consagran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, empero observando la variación del IPC para cada anualidad en la medida que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así lo exige; lo cual es semejante a la fórmula que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado”.
“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas”.
Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior no incurrió en los desaciertos que lo acusa la censura, al liquidar, como lo hizo, el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta que aplicó la fórmula correcta, es decir, la acogida por la Sala Laboral de esta Corte, por lo tanto estos dos cargos no prosperan.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA ELENA VEGA LEONEL en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35.023 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.
Ref: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION Vs. ROSA ELENA VEGA LEONEL. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo disentir en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022, ratificada mediante fallo de 18 de septiembre de 2007, radicado 29979, el cual se trae a colación al despachar el cargo.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 38