Casación 35023 Hernando José Paredes Jaramillo Sergio Hernando Gómez Duque CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., diecisiete de octubre de dos mil doce. La Sala decide acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Hernando José Paredes Jaramillo y Sergio Hernando Gómez Duque, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los condenó como autores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS El Tribunal los fijó de la siguiente manera: “El día dieciocho de enero de dos mil seis, sobre las once y treinta de la mañana, CÉSAR AUGUSTO VILLA ÁLVAREZ se encontraba cumpliendo sus labores como guarda de tránsito en el sector de la plaza de toros ‘La Macarena’ de esta ciudad, cuando, se dice, observó un vehículo RENAULT 12, de color gris, que se desplazaba de manera muy lenta, por lo cual se acercó y pudo darse cuenta que quienes en él se transportaban no utilizaban los cinturones de seguridad y, aquél que conducía el automotor usaba el teléfono celular.
Por tal motivo, el funcionario ordenó al conductor que se detuviera, siendo acatada su orden y, al solicitarle los documentos, se identificó como SERGIO HERNANDO GÓMEZ DUQUE quien, se afirma por el denunciante, introdujo en los papeles un billete de diez mil pesos, indicándole el guardia que solamente entregara los documentos. Se dice además que GÓMEZ DUQUE le pidió al funcionario que colaborara y éste, sin hacer caso de dicha petición, efectuó el respectivo comparendo por dos infracciones, documento que fue firmado por el chofer del rodante que se mostraba, se dice, disgustado.
En las observaciones del comparendo se anotó: ‘ ofreció diez mil pesos por no informarlo ’. Posteriormente, el veintitrés de enero de dos mil seis, SERGIO GÓMEZ DUQUE se presenta a la inspección 12 de tránsito y formula queja sobre el comparendo, fijándose fecha para la respectiva audiencia el 25 de ese mes y año en la mesa 43. Se dice además, que para esa fecha, SERGIO GÓMEZ DUQUE compareció al sitio indicado y allí, bajo la gravedad del juramento, aceptó que no llevaba puesto el cinturón de seguridad pero negó que estuviera hablando por celular y, en relación con el ofrecimiento de dinero, afirmó que era falso.
Ese mismo día compareció a la Inspección 9 de Contravenciones, oficina a cargo del asunto, el guarda CÉSAR AUGUSTO VILLA ÁLVAREZ y, en su declaración, manifiesta que la noche anterior había recibido a su celular una llamada de un guarda de tránsito que se identificó como PAREDES, quien le dijo que tenía una cita para el veinticinco de enero de dos mil seis a las 15:30 y que cuando arribó a la mesa 43, observó allí al guarda de tránsito HERNANDO JOSÉ PAREDES JARAMILLO, mismo que lo abordó y le ofreció cincuenta mil pesos ($50.000) si cambiaba la versión y se retractaba del comparendo.
VILLA ÁLVAREZ solicitó que de su declaración se diera traslado a la Fiscalía General de la Nación.” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 18 Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías, se le formuló imputación a los indiciados Paredes Jaramillo y Gómez Duque, quienes, posteriormente, fueron acusados por la Fiscal 111 Seccional en su condición de autores del delito de cohecho por dar u ofrecer.
La audiencia correspondiente se adelantó ante el Juez 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que al término del juicio emitió el sentido del fallo (absolutorio respecto de Paredes Jaramillo), y condenó a Sergio Hernando Gómez Duque a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de $27’197.280. De la decisión apelaron la Fiscalía, inconforme con la absolución dispuesta en favor de Hernando José Paredes Jaramillo, y el defensor de Gómez Duque, quien cuestionó la responsabilidad del acusado en el ilícito que se le imputa.
El Tribunal Superior en el fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario, confirmó la condena dispuesta en contra del señor Gómez Duque y revocó la absolución de Hernando José Paredes Jaramillo, servidor público a quien le impuso la pena de 52 meses de prisión y multa de $27’197.280. DEMANDAS DE CASACIÓN 1. Demanda presentada a nombre de Hernando José Paredes Jaramillo.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 407 y falta de aplicación del artículo 444 del Código Penal. Según afirma el recurrente, en el proceso se estableció que el acusado “… le ofreció a su compañero CÉSAR AUGUSTO VILLA ÁLVAREZ la suma de cincuenta mil pesos con la finalidad de que variara su versión sobre el procedimiento realizado por éste en contra del señor SERGIO HERNANDO GÓMEZ DUQUE y en el cual le impuso un comparendo por ir hablando por celular mientras conducía y, adicionalmente, no llevar él y su acompañante los cinturones de seguridad puestos.” Siendo así, considera el recurrente, debe entenderse que el hecho de rendir una declaración y relatar la verdad en ese acto, no es un comportamiento que esté ligado con alguna función pública en particular, por el contrario, se trata de un deber de los funcionarios públicos y los particulares también. Además, afirma, para que la conducta atribuida al acusado fuera punible, resultaba de rigor que “… la administración pública se hubiese visto menoscabada por la propuesta, en tanto ella se dirigiera a lograr que el funcionario fuera incorrecto o deshonesto en el cumplimiento de su función, y aquí ello sería imposible en razón a que el comparendo ya había cumplido su trámite conforme al art. 135 del Código Nacional de Tránsito.
Lo que aquí se pretendía era impedir que ese funcionario, en su obligación de decir la verdad al igual que cualquier otro ciudadano, llevara a un error a la administración de justicia, en este caso, de carácter administrativo. No era de parte del funcionario a quien se le hizo la propuesta, la obligación de tomar en ese momento una decisión administrativa que confirmara o revocara el comparendo.
Eso le competía al inspector; por lo cual, si hubiese sido este a quien se le propusiera tomar una decisión incorrecta a favor del sancionado, ahí si se podía hablar de cohecho en este asunto específico.” En su criterio, la conducta del procesado desarrolla el artículo 444 del Código Penal (soborno), en tanto sanciona a quien ofrece dinero a un testigo, para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio.
“El señor VILLA era un testigo, independientemente de cual fuera su condición personal. Pero, en cualquier caso, el hecho de haber obtenido su conocimiento en razón de sus funciones, no implica, como se dijo, que la obligación de declarar la verdad se incorpore a su manual de funciones. Por esa razón, la norma que está llamada a regular el comportamiento de mi asistido era (sic) el mencionado art. 444.” Y, como la Fiscalía, en esas condiciones, no demostró su teoría del caso, concluye, la corrección del error que se denuncia, impone la absolución del acusado por virtud del principio de congruencia, por lo cual solicita que se casa la sentencia y se dicte una de reemplazo en tal sentido. 2.
Demanda de Sergio Hernando Gómez Duque. Su defensor acude a la causal relacionada con el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia (art. 181-3 C.P.P.), para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial mediante un error de hecho por falso raciocinio, respecto del testimonio de César Augusto Villa Álvarez.
Para demostrar el cargo señala que el problema jurídico que debía resolver el Tribunal, consistía en determinar si Sergio Hernando Gómez Duque ofreció al agente de tránsito Villa Álvarez, dinero para que omitiera un acto propio de sus funciones. En ese orden de ideas, transcribió el testimonio del servidor público que denunció la conducta y las consideraciones que en torno a ese elemento de convicción plasmaron los juzgadores en la sentencia. Acerca del desconocimiento de la sana crítica, aspecto sobre el cual se concreta el error de hecho enunciado, precisó que el fallo recurrido atenta contra la regla de la experiencia consistente en que “Las personas recuerdan con mayor precisión los acontecimientos sucedidos recientemente, que aquellos ocurridos con mucho tiempo de antelación; y máxime cuando estos sucesos son de alguna manera relevantes para la persona”.
Lo anterior para referir que en el juicio oral el señor César Augusto Villa Álvarez afirmó que el acusado, en el curso del procedimiento iniciado para imponerle la orden de comparendo, le manifestó ‘en forma verbal e inequívoca’, que le colaborara ‘ a cambio del billete que le entregaba ’. Sin embargo, agrega el actor, en la declaración previa ofrecida pocos días después de los acontecimientos “… jamás comentó que el señor SERGIO HERNANDO GÓMEZ DUQUE le hubiere dicho verbalmente ‘ colabóreme y tome este billete para usted y no me haga el comparendo ’, situación que es lo que en esencia constituye la descripción típica del delito de cohecho por dar u ofrecer.
Amén de que no existía ninguna situación especial que lo llevara a callar tal ofrecimiento verbal.” En su criterio, los sentenciadores debieron indagar la razón por la cual el testigo en su primera versión no informó ‘tan significante suceso’, pero se conformaron con indicar que el dato omitido constituía un ‘mero detalle no informado’. De haber atendido el Tribunal la regla de la experiencia omitida, le habría restado crédito a las afirmaciones del testigo en relación con la “existencia de aquel ofrecimiento verbal seguido de uno físico, pues aplicada la regla, no es posible colegir que recuerde mejor ese suceso dos años después de ocurridos.” De la declaración ofrecida en el juicio se colige que el ofrecimiento nunca existió, “se trató de una mala interpretación del agente de tránsito al observar entre los documentos del vehículo aquel billete de diez mil pesos.” Las otras pruebas de la actuación – continúa el censor – no logran fundamentar la condena, teniendo en cuenta que el acompañante del acusado, negó igualmente que el ofrecimiento se hubiere efectuado.
Además la supervisora de tránsito María Elena Correa Mesa y el Subsecretario de Control de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín, manifestaron que el agente César Augusto Villa Álvarez era dado a presentar denuncias infundadas. Siendo esta la situación, concluye, la Corte debe casar el fallo recurrido y en su lugar absolver al procesado del delito que se le atribuye.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la demanda promovida por el apoderado de Hernando José Paredes Jaramillo, el recurrente invoca la causal primera de casación del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, alusiva a la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso, esto es, la violación directa de la ley sustancial.
Tiene dicho la Corte que cuando el recurrente acude a este motivo de casación, debe aceptar los hechos demostrados en el fallo impugnado y, a partir de esa conformidad absoluta e imprescindible con los aspectos fáctico y de apreciación de las pruebas realizadas por el juzgador, edificar el cuestionamiento en un plano estrictamente jurídico, destinado a demostrar que el sentenciador incurrió en falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, en tanto dejó de aplicar la norma que correspondía al caso, realizó una falsa adecuación de los hechos declarados como probados a los supuestos que contempla la disposición o, finalmente, a pesar de acertar en la selección y adecuación del precepto al caso en estudio, le atribuyó un sentido que no tiene o le asignó efectos contrarios o distintos a su contenido.
De esa manera, dado que el debate en la postulación del cargo por esta vía es de estricto derecho, bien porque la conducta del procesado se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la comprensión propia de la disposición aplicada en el caso concreto, como punto de partida se le exige al recurrente asumir la realidad fáctica y probatoria definida en las instancias, la cual se torna inmodificable dentro del proceso.
El recurrente en la proposición de la censura asegura someterse a los hechos conforme los declaró el juzgador de segundo grado y a la valoración probatoria a través de la cual fueron demostrados. No obstante, desarrolla el reproche sobre la exposición de criterios personales que contienen, claro está, una nueva exposición fáctica de los acontecimientos y una valoración diversa de los medios probatorios, para concluir que el procesado Paredes Jaramillo realizó un delito distinto al que le atribuye la Fiscalía. En efecto, aunque reconoce que el Tribunal a través del principio de especialidad resolvió el concurso aparente de tipos o leyes que se presentaba en este asunto, porfía que el agente Villa Álvarez concurrió ante el inspector de tránsito a rendir su declaración, no como servidor público y con ocasión de las funciones propias del cargo, sino como cualquier otro ciudadano obligado a rendir testimonio y a decir la verdad en su declaración, por lo cual, asegura, incurrió en el punible de soborno tipificado en el artículo 444 del Código Penal.
De igual modo, se opone a los hechos declarados por el Tribunal cuando sostiene que la administración pública no sufrió menoscabo en este asunto, si se tiene en cuenta que el agente Villa expidió la orden de comparendo, la cual siguió el trámite previsto en la ley, de manera que no se presentó un acto de corrupción, como quiera que le correspondía al inspector de tránsito adoptar la determinación respectiva frente al infractor.
Si a ese otro funcionario se le hubiere realizado la propuesta – afirma el censor – podría predicarse el delito de cohecho, mas no en el caso del procesado quien debía cumplir con el deber de rendir el testimonio. A lo anterior cabe precisar que los argumentos del recurrente tocan dos tópicos diversos de la dogmática penal (tipicidad y antijuridicidad), los cuales de cara a la claridad, coherencia y suficiencia que debe contener una demanda de casación, debió abordar en cargos separados, identificando el error que en cada caso advierte sobre el particular en el fallo recurrido.
La demanda, conforme viene de verse, se sostiene en razonamientos de confrontación, inútiles para acreditar el error in iudicando en ella denunciado, pues no evidencian que resulte equivocada la adecuación de la conducta por la cual fue condenado el acusado Paredes Jaramillo, en tanto el Tribunal consideró que el ofrecimiento indebido de dinero efectuado al señor César Augusto Villa Álvarez, “… no lo hizo porque hubiera observado, como simple ciudadano, la ocurrencia de una conducta con apariencia de punible sino porque fue a él, a quien, en ejercicio de sus funciones, se le realizó el ilícito ofrecimiento y, fue a él, como funcionario público, que se le llamó a declarar y su declaración no era otra cosa que una RATIFICACIÓN del comparendo que en su momento elaboró: separar su actuación como lo hace el a quo, si bien respetable punto de vista, no se compadece con lo acreditado al interior del proceso y ello conlleva a la Sala, en tanto la conducta con sus circunstancias así lo permiten concluir, que los argumentos de la señora Fiscal y la abogada que representa los intereses del municipio de Medellín son acertados [porque] ubican la conducta… dentro de las previsiones del artículo 407 del Código Penal.” En las condiciones anotadas, como el cargo formulado se aparta de los requisitos lógicos que demanda su postulación, la Corte inadmitirá el libelo analizado. 2.
Demanda de Sergio Hernando Gómez Duque. La Corte ha sido insistente en señalar que el error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al hacer uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba frente a los criterios de la persuasión racional, desconoce las reglas de la sana crítica, haciendo que sus conclusiones resulten abiertamente ilógicas, absurdas o contrarias a la razón. También ha dicho que por reglas de la sana crítica debe entenderse los principios de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los postulados de la ciencia, y por tanto, que cuando se denuncia esta modalidad de error de hecho en sede extraordinaria, el actor tiene la carga de identificar el principio lógico, el axioma empírico, o la verdad científica que los juzgadores soslayaron, y la de demostrar la trascendencia de esta equivocación en el fallo.
Es igualmente criterio reiterado de la Sala, que cuando el actor acude al error de raciocinio por desconocimiento de una regla de experiencia, le corresponde identificarla y acreditar su existencia, labor que implica demostrar que cumple las condiciones fácticas para ser tenida como postulado empírico, y que no es producto de la particular percepción de quien la formula, ni de sus especulaciones personales.
Desde el aspecto puramente formal la demanda examinada cumpliría requisitos para ser admitida a trámite, si se tiene en cuenta que el censor denuncia la violación indirecta de la ley sustancial con ocasión de un error de hecho por falso raciocinio, proposición en la cual identifica la prueba sobre la cual recae el supuesto error, la máxima de la experiencia desconocida que condujo a la transgresión de la sana crítica, e intenta persuadir que la corrección del yerro conduce a la absolución del procesado.
Sin embargo, el libelo no soporta el examen de admisibilidad. Veamos. El recurrente asegura que el Tribunal incurrió en un error de raciocinio en la valoración del mérito probatorio del testimonio de César Augusto Villa Álvarez que lo llevó a la certeza del ofrecimiento ilícito, cuando en realidad se trata de un suceso que supuso el agente de tránsito al ver el billete de diez mil pesos dentro de los documentos que le entregó el procesado Gómez Duque.
Según afirma, el testigo declaró en el juicio que el acusado le ofreció, en forma verbal e inequívoca, que le entregaba ese dinero a cambio de no imponerle el comparendo, pero en las declaraciones previas al juicio no informó que esas hubieren sido las expresiones del infractor, de donde colige que el ofrecimiento lo supuso el agente de tránsito y, además, que el sentenciador desconoció la máxima de la experiencia enunciada en la demanda.
Al margen de la validez y vigencia de la regla de la experiencia enunciado por el actor, frente a la cual nada dice acerca de su reiteración y universalidad, pues simplemente la consigna y afirma su desconocimiento por parte del Tribunal; a los argumentos que expone subyace la controversia en torno a la credibilidad que le mereció al sentenciador la declaración del testigo referido.
Sin embargo, sus cuestionamientos no tienen en cuenta que el señor Villa Álvarez (conforme se lee en el fallo de primera instancia) manifestó con claridad que cuando le solicitó al procesado los documentos del automotor, Gómez Duque “… sacó un billete de $10.000 con las manos, así entre las piernas, dobló el billete y lo metió dentro de la documentación del rodante”, realidad frente a la cual el actor insiste en sostener que no existió el ofrecimiento ilícito por parte del acusado, y que se trató de una simple suposición del agente de tránsito.
Y, aun cuando considera inaceptable que en la declaración previa el testigo no hubiere referido las palabras empleadas al parecer por el procesado al momento de entregar el dinero, tampoco demuestra cómo el Tribunal al conferirle crédito a su dicho desconoció las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que el tipo del artículo 407 del Código Penal, no exige que los comportamientos alternativos dar u ofrecer destinados a corromper al servidor público, deban acompañarse de una liturgia verbal específica que torne inequívoca la acción contra el bien jurídico de la administración pública, sólo demanda que se desarrolle una de tales acciones, conforme aconteció en el caso analizado a juzgar por las declaraciones del agente de tránsito Villa Álvarez y por el contenido de la orden de comparendo que como evidencia número uno fue introducida en el juicio, documento en el cual textualmente se lee que el infractor “… ofreció 10.000 $ (sic) por no informarlo”, pruebas que el demandante omite controvertir en el desarrollo del cargo.
De esa manera, la demanda de casación presentada por el defensor del acusado Gómez Duque tampoco logra persuadir a la Corte sobre la existencia de un trascendente error, capaz de erosionar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia. Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá las demandas examinadas, teniendo además en cuenta que no advierte necesaria su intervención en orden a lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto.
Contra la decisión que se adoptará procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte, que a continuación se indican: a) La insistencia es un mecanismo especial que puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que la Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado el voto en relación con la decisión de inadmitir la demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del Magistrado que no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio Público, ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala, o no presentarlo para su revisión, evento este último en que informará de ello al peticionario en un plazo de 15 días. d) El auto que inadmite la demanda trae como consecuencia la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y determine la prosecución del trámite casacional para un pronunciamiento de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir las demanda de casación presentadas por los defensores de Hernando José Paredes Jaramillo y Sergio Hernando Gómez Duque, por las razones consignadas en esta decisión. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cumplida el 27 de enero de 2009 � Sentencia del 23 de febrero de 2010 � En cuanto a la estructura lógico formal de la regla de la experiencia como criterio auxiliar de la valoración racional de la prueba, la Corte ha dicho que corresponde al postulado ‘siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B’, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección).
Sentencia del 11-04-07 Rad. 23593. PAGE 20