CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia FALLO DE INSTANCIA - Rad. No.35020 HENRY TROCHEZ IDROBO Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.35020 Acta No.40 Bogotá, D.C., tres (3) noviembre de dos mil diez (2010).
Se procede a dictar el fallo de instancia en el proceso ordinario seguido por HENRY TROCHEZ IDROBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES La Corte mediante sentencia del 28 de julio de 2009, CASÓ TOTALMENTE la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de marzo de 2007, en el referido proceso, en la que confirmó la absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. En sede de instancia y previo a la sentencia que corresponde, se ordenó correr traslado a las partes, en los términos del artículo 238 del C.P.C, del dictamen pericial obrante a folios 15 a 19 y 25 a 28 del cuaderno del Tribunal, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle; efectuado el aludido traslado (folio 50), las partes no hicieron pronunciamiento alguno (folio 51); además se ordenó oficiar al ISS para que remitiera el reporte de semanas cotizadas por el actor durante su vida laboral (folio 52 y 55 a 65).
SE CONSIDERA Se estableció, en sede de casación, que el 7 de septiembre de 2006 (folios 4 y 5 del C.T.) el Tribunal ordenó “remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a efecto de que dicha entidad valore su pérdida de capacidad laboral”; una vez practicado el correspondiente examen al actor, la referida Junta determinó una pérdida de capacidad laboral, de origen común, del 52.20%, con fecha de estructuración 30 de noviembre de 2005 (folios 15 a 19 y 24 a 28).
Así las cosas, al examinarse el nuevo dictamen encuentra la Corte que la pérdida de capacidad laboral del actor es superior al 50%, por lo que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es evidente su estado de invalidez. En consecuencia, determinado ese estado, su origen y la fecha de estructuración corresponde precisar que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003 que señala como una de las condiciones para acceder a la aludida prestación haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito que cumple el actor en tanto en toda su vida laboral registra 1151 semanas de cotización, de las cuales 150 corresponden al lapso al que se refiere la norma citada.
Establece el artículo 40, literal a) de la Ley 100 de 1993 que el monto de la pensión de invalidez será el equivalente al 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%; como en el presente caso la invalidez del actor se ubica dentro de ese rango, su pensión se liquidará con base en el precepto indicado, es decir, con una tasa de reemplazo del 64.50% del IBL ($557.700.39) que equivale a $359.716.75, pero como la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente se tendrá en cuenta el del año de 2005, esto es, $381.500.oo.
Concretada en cifra, se tiene: En estas condiciones, y en atención al alcance de la impugnación y a la apelación del demandante, se condenará al ISS a pagar al actor la pensión de invalidez a partir del 30 de noviembre de 2005 en cuantía de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500.oo) y a pagarle la suma de treinta y un millón seiscientos cuarenta y dos mil ciento dieciséis pesos con 67/100 ($31.642.116.67), por concepto de mesadas causadas entre el 30 de noviembre de 2005 al 31 de octubre de 2010.
En relación a la reclamación de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación, advierte la Corte que dichas pretensiones no fueron objeto de inconformidad en la alzada, por lo que en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del C.P. del T. y de la SS, adicionado por la Ley 712 de 2001, el Tribunal limitó su estudio al tema propuesto por el apelante, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que resulta inviable su examen por la Sala.
Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2005, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por HENRY TROCHEZ IDROBO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de invalidez y en su lugar se le condena a reconocer y pagar al actor dicha prestación a partir del 30 de noviembre de 2005 en cuantía del salario mínimo legal mensual ($381.500.oo) CONCRÉTESE el monto debido, hasta el 31 de octubre de 2010, en la suma de $31.642.116.67.
En lo sucesivo se pagará la pensión en la forma indicada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado.
TERCERO: Las costas en la primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2