pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Radicación 3502 Aprobado Acta No. 76 de diciembre de 1988. Bogotá D. E., doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Se resuelve lo pertinente sobre la colisión de competencias nega�tiva surgida entre los Juzgados Treinta y Seis de Instrucción Criminal Especializado del Tolima y Treinta y Cinco de Instrucción Criminal de Melgar (Tolima), en este sumario adelantado respecto de Tito Fernando Aponte Herrera, por los delitos de corrupción y secuestro. SE CONSIDERA 1.
Los hechos materia del proceso aparecen resumidos de la siguiente forma en el auto de 3 de agosto último, por medio del cual el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Criminal de Melgar dictó auto de detención contra Tito Fernando Aponte Herrera, por los de�litos de corrupción de menores y secuestro simple de que tratan los artículos 305 y 269 del Código Penal: “Dan cuenta los autos que en la madrugada del 28 de julio del corriente año (1988) fue retenido el señor Fernando Tito Aponte Herrera cuando se movilizaba en un bus de la Rápido Tolima llevando consigo a la menor María Esther Guzmán Ramírez, de tan solo 8 años de edad, a quien momentos antes había llevado mediante engaños y coacción a sitio despoblado donde funciona el polideportivo de este Municipio, lugar en el cual la despojó de sus interiores e hizo prácticas orales en los genitales de la menor, llegando a morderla en el área supra pubiana.
Posteriormente tomó un bus que iba hacia Bogotá, en el cual introdujo la menor, diciéndole que la iba a poner a estudiar, siendo capturado a la salida de la población, en la bomba Esso”. Posteriormente el mismo juzgado, al entrar a resolver sobre la solicitud de sustitución de la caución prendaria por la juratoria, hecha por el sindicado a fin de obtener la libertad provisional, consideró que el Decreto 180 de 1988, en su artículo 22, aumentó la pena para el delito de secuestro, y que, además, el artículo 23 del Decreto 474 de 1988, fijó en los Juzgados Especializados la competencia para co�nocer de los delitos de secuestro contemplado en los artículos 268 y 269 del Código Penal.
En tales condiciones, revocó la libertad provisional que había otorgado al sindicado Aponte Herrera, y dispuso el envío del expediente al Juzgado Especializado de Ibagué (fl. 37). Le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Seis, el cual avocó el conocimiento, practicó algunas pruebas y, mediante auto de 22 de septiembre (fls. 52 y ss.), hizo estas dos sustanciales conside�raciones: a) Que el punible de secuestro previsto en el articulo 269 del Código Penal, de competencia de los Juzgados Especializados por virtud del Decreto 474, es perfectamente separable del previsto en el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, de donde se sigue “que el presunto delito que se está investigando en razón de las presentes diligencias es el de secuestro simple consagrado en el artículo 269 del Código Penal y cuya pena es de seis (6) meses a tres (3) años de prisión”; b) Teniendo en cuenta las pruebas que obran en el proceso, se debe afirmar que “no se dan los presupuestos o elementos típicos que estructuran el delito de secuestro simple”.
Revocó, pues, la providencia mediante la cual había asumido el conocimiento del proceso, y remitió el mismo al Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Criminal de Melgar, proponiéndole la colisión de competencias respectiva (fls. 52 y ss.). El Juzgado Treinta y Cinco, a su turno, reiteró sus planteamientos tendientes a afirmar el punible de secuestro, resaltando la improce�dencia de la actitud asumida por el Juzgado Treinta y Seis al optar por la colisión de competencias: “No fue consecuente con su posición -dijo-, pues si consideraba que no se estructuraba este delito debió tomar una determinación sobre el particular, como sería cesar inves�tigación respecto de ese punible de conformidad con el artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, para luego de ejecutoriada esta decisión sí remitir el expediente a este Despacho para que se prosiguiera la investigación por el delito de corrupción de menores” (fl. 66).
Por otra parte, consideró que “el secuestro es uno solo”, ya que el artículo 22 del Decreto 180 de 1988 “suspendió la vigencia de los artículos 268 y 269 del Código Penal y además los modificó”, y añade que, además, Como el secuestro, existen en el citado Decreto 180 “mu�chas otras” conductas que no exigen “ese elemento subjetivo del tipo”, es decir el propósito terrorista, apoyándose al efecto en auto de esta Sala de 15 de septiembre del año en curso, cuyos apartes pertinentes transcribe (Magistrado ponente doctor Saavedra Rojas).
“Rechazó” (léase “aceptó”, Como es lo correcto) la colisión pro�puesta y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de conformidad con el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal. La Magistrada sustanciadora, doctora Beatriz Olave Lentino, arguyó que como la controversia se presenta entre un Juzgado Especializado y uno ordinario, le corresponde a la Corte dirimirla, de conformidad -dice- con lo resuelto en auto de esta Sala fechado el 11 de octubre último (Magistrado ponente doctor Mantilla Jácome). 2.
Es claro que la Corte carece de competencia para definir el mencionado conflicto. En efecto. El artículo 22 del Decreto 180 de 1988, dice: “Secuestro. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos”. Por virtud del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 181 de 1988, el conocimiento de ese delito fue atribuido a la jurisdicción de orden público.
Sin embargo, el 16 de marzo se expidió el Decreto 474 (“Por el cual se organiza la Jurisdicción de Orden Público, se establecen nuevas competencias y se dictan otras disposiciones”), cuyo artículo 23 es del siguiente tenor: “Mientras subsista turbado el orden público los Jueces Especializados conocerán en primera instancia de los siguientes delitos: “1.
De los delitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley 30 de 1986 y conexos. “2. De los delitos de secuestro a que se refieren los artículos 268 y 269 del Código Penal y el artículo 22 del Decreto 180 de 1988, con excepción del secuestro consagrado en el artículo 1° de este Decreto”. Cuál es el secuestro previsto en el artículo 2° (no artículo 1°, como dice equivocadamente dicho texto) del Decreto 474? El secuestro sim�ple y el secuestro extorsivo cometidos en determinados sujeto pasivos, que el inciso 1° selecciona en atención al cargo que desempeñen, a su profesión, a su liderazgo político o sindical, o a sus ideas políticas.
El secuestro que tenga por objeto alguna de estas personas, es de com�petencia de los Jueces de Orden Público, dice expresamente el citado artículo 2° del Decreto 474. Es decir que los secuestros que recaigan sobre sujetos no inclui�dos en el referido elenco, escapan a la Jurisdicción de Orden Público, para caer en competencia de los Juzgados Especializados.
Destaca la Sala que en relación con la vigencia de los artículos 268 y 269 del Código Penal, acierta el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Criminal al sostener que dicha vigencia está suspendida por los artículos 22 y 23 del Decreto 180 de 1988, que recogieron en su normatividad, con modificaciones e incrementos de pena, lo que ellos preveían.
La referencia que a aquellos textos (arts. 268 y 269 del C. P.) se hace en el Decreto 474 de 1988 (art. 23-2), no puede interpretarse en el sentido de que el mismo legislación extraordinario los considere vigentes. Esta alusión se explica porque el Gobierno consideró conve�niente mantener la competencia de los Jueces Especializados para conocer de los secuestros que se habían cometido con anterioridad a la vigencia del Decreto 180 de 1988, o sea de los contemplados en los artículos 268 y 269 del Código Penal, que no podían subsumirse en una norma posterior claramente desfavorable (arts. 22 y 23 del citado Decreto 180).
En otros términos, lo que el texto que se comenta dispone es que los Jueces Especializados seguirán conociendo de los secuestros cometidos antes de entrar a regir el Decreto 180 de 1988, cuya tipicidad y pena consagran los artículos 268 y 269 del Código Penal, y que también conocerán de los secuestros que se cometan con posterioridad a la suspensión de la vigencia de tales normas, los cuales se encuentran tipificados y punidos en los artículos 22 y 23 del multicitado Decreto 180, normas estas que, se repite, suspendieron la vigencia de las correspondientes y ya referidas del Código Penal.
De esta competencia se excluye, como ya se anotó, el secuestro cometido en cualquiera de las personas o por los móviles o finalidades que se determinan en el artículo 2° del Decreto 474 de 1988, el cual es de competencia de la jurisdicción especial de Orden Público. Si el delito de secuestro que aquí se investiga en la persona de la menor María Esther Guzmán Ramírez, no es del ámbito de la jurisdicción de Orden Público (por falta de “calificación” de la víctima), la Corte resulta ajena a la solución del conflicto de competencias (art. 16 del Decreto 474).
La Magistrada sustanciadora interpretó mal la providencia de esta Sala en la cual se apoyó para remitir el asunto a la Corte, pues única�mente tuvo en cuenta que “la controversia se presenta entre un Juzgado Especializado y uno ordinario”, pese a que la Corte en dicha oportunidad, y luego en auto de 23 de noviembre (Magistrado ponente doctor Duque Ruiz, lo que dijo fue que si bien los Juzgados Especializados y de Instrucción Criminal (según el caso) “pertenecen a la jurisdicción ordinaria” (es decir, no son Juzgados de Orden Público), a veces conocen de asuntos que corresponden a la Jurisdicción de Orden Público, y entonces las colisiones que se presenten frente a estos determinados asuntos entre un Juzgado de la jurisdicción ordinaria y otro de la misma jurisdicción pero que haga las veces de Juez de Orden Público, debe ser decidido por la Corte: Este no es desde luego el caso que ahora se encara, pues se reitera que ni el Juzgado Treinta y Seis Especializado ni el Treinta y Cinco de Instrucción Cri�minal están disputándose el conocimiento de asunto que pertenezca a la Jurisdicción de Orden Público.
No se hará, pues, pronunciamiento alguno sobre el tema debatido, debiéndose devolver el proceso al Tribunal de Ibagué vara que se pronuncie de conformidad con las reglas generales sobre la materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Abstenerse de decidir sobre la competencia para conocer de este proceso, que deberá ser devuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que proceda con arreglo a lo dicho en esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUILLERMO DUQUE RUIZ JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ JAIME GIRALDO ANGEL GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS GUSTAVO MORALES MARIN Secretario