Micelio
35019(10-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2157 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 416 de 1997Decreto 528 de 1964Decreto 604 de 1997Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 80 de 1993

&pi&lira de Cothm6ia Corte Suprema de justkirt SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicacion N° 35019 Acta N° 03 Bogotà D. C, diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casaciOn interpuesto por ALVARO MERCHAN BELLO, contra la sentencia proferida por la Sala (Mica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, calendada 1° de marzo de 2007, en el proceso que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y el escrito por el cual se subsanO, el citado accionante demand6 en proceso laboral al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existià "un contrato de trabajo a tarmino indefinido de conformidad con el articulo 117 de la ConvenciOn Colectiva de Trabajo" entre el 1° de octubre de 1996 y el 30 de junio de 2003, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a nb Repablira de Colombia Corte Suprema de Asti& EXP. 35019 reintegrarlo al cargo que venia ocupando, segfin lo pactado en el articulo 5° del acuerdo convencional celebrado el 31 de octubre de 2001 por el ISS y el sindicato mayoritario Sintraseguridad Social, que se encuentra debidamente depositado, sin que se hubiera presentado soluciOn de continuidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir, durante el tiempo en que permanezca cesante.

Asi mismo, pretende la cancelaciOn de diferencias salariales en comparaciOn con lo recibido por el personal de planta, y las garantias, prestaciones o derechos sociales de estirpe legal propias de los trabajadores oficiales, tales como: cesantia y sus intereses, primas de navidad y anuales de servicio, bonificaciones, auxilios de transporte y alimentaciOn, vacaciones y la prima de estas, calzado y vestido de labor, subsidio familiar, asi como la devoluciOn de los aportes a la seguridad social; al igual persigue el pago de las prestaciones de indole convencional, la sanciOn o indemnizaciOn moratoria, la indexaci6n de las sumas adeudadas, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Subsidiariamente y ante la eventual negative del reintegro impetrado, aspira en lo que interesa al recurso de casaci6n, el reconocimiento y pago de la correspondiente "indemnizacian por despido injusto". Como fundamento de esas peticiones, en resumen, sostuvo que celebrO con el Institute accionado en forma permanente y sucesiva varios contratos de prestaciOn de servicios, en el periodo comprendido del 1° de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, los cuales relacion6 indicando n 2 947111fica de Colombia Corte Suprema le Asada EXP. 35019 el nOmero del contrato, el valor del mismo, as fechas de inicio y terminacion, y el total de tiempo laborado; que aunque se observan algunas interrupciones formales entre uno y otro contrato, en la realidad prest6 los servicios de manera continua en el lapso demandado; que el cargo desempenado fue el de contador pUblico del Departamento Financiero, en la sede administrativa del Institute de Seguros Sociales en la ciudad de Sogamoso; que la labor encomendada la cumpliO personalmente, bajo la subordinaciOn o dependencia del ISS, pues tenia un horario de trabajo y le fueron impartidas ordenes por parte de sus superiores jerárquicos, y de otro lado recibiO una remuneraciOn que se sufragaba a titulo de honorarios; que lo pagado mensualmente constituia salario y su monto resultaba inferior a lo devengado por el personal de planta; y que de acuerdo con lo anterior en este caso se configuraban los elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

ContinuO diciendo que era beneficiario de la convenciOn colectiva de trabajo vigente para la época; que al no renovar el ISS el nexo contractual que se venia desarrollando, se entiende finalizado intempestivamente sin medlar justa causa para ello; y que en virtud de no haberse agotado el procedimiento establecido en el articulo 5° convencional para poder dar ruptura al contrato de trabajo realidad, procede el reintegro demandado.

Y ariadiO que con el propOsito de agotar la via gubernativa e interrumpir prescripciOn, elevO reclamaciOn el 7 de octubre de 2003, peticiOn que fue respondida el 30 de ese mismo mes y afio. 3 sZypiblica efr Colombia Corte Suprema tie lasticia EXP. 35019 II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestation a la demanda introductoria y su subsanacien, oponiêndose a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias.

En relaciOn con los hechos, acept6 la celebraciOn de varios contratos, aclarando que son administrativos de prestacien de servicios con interrupciones entre uno y otro, al igual dijo ser cierto que el demandante agotO via gubernativa, y neg6 los denies supuestos facticos. Y propuso la excepci6n de prescripciOn de las acreencias laborales, respecto de los tres arios anteriores a la fecha de la reclamaciOn.

Argument6 como hechos y razones de defensa, en sintesis, que el actor fue vinculado en calidad de contratista independiente, a traves de varios contratos administrativos de prestaci6n de servicios en los terminos de la Ley 80 de 1993, y en cuyas clausulas se especificaron las condiciones de ejecuciOn de los mismos; que esos contratos tuvieron interrupciones, siendo suscritos libre y voluntariamente por las partes; que el accionante actu6 con total y plena autonomia, adquir16 las obligaciones propias de esta clase de contrataci6n, constituy6 pOlizas de cumplimiento, cobra y recibio oportunamente sin objeciOn los honorarios pactados, estuvo afiliado para salud y pension como independiente, y desarroll6 el objeto de los contratos sin dependencia o subordination laboral alguna; y que el demandante no pudo estar cobijado por la convention colectiva de trabajo, dado el carecter restringido de su ambito de aplicacien, en la medida que beneficia Unicamente a los trabajadores oficiales de la planta de personal del ISS, a quienes se les realize los descuentos por cuota sindical, condiciOn que este no ostenta. 4 ReptiMca de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 35019 III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, puso fin a la primera instancia a trues de la sentencia del 17 de febrero de 2006, en la que declarO que entre las pales existieron "sendos contratos de trabajo con vigencia entre el 1° Octubre/96 al 30 Diciembre/96, el 13 de enero/97 al 31 de marzo/99, el 05 de abril/99 al 29 de Septiembre/99, el 04 Octubre/99 al 29 de enero/00, el 01 Febrero/00 a129 abri1/00, el 08 junio/00 al 19 Septiembre/00, el 09 Octubre/00 al 30 Septiembre/01, el 08 Octubre/01 al 31 Octubre/01 y el 06 de Noviembre/01 al 30 junio /03"; y que se tenia por probada la excepciOn de prescripciOn en forma parcial respecto de las obligaciones laborales del primero (1°) al sexto (6°) contrato; y como consecuencia de lo anterior, condenO al Institute de Seguros Sociales a pagar a favor del actor, por los restantes contratos, as sumas de $16'819.853,00 a titulo de prestaciones sociales y $6'352.865,00 por concepto de indemnización por termination unilateral del contrato sin justa causa, mãs la correction monetaria de tales valores conforme al IPC que certifique el DANE entre el 1° de Julio de 2003 y la fecha en que se efectuê su cancelaciOn; asi mismo, absolvi6 al ISS de las demes sUplicas incoadas y le impuso as costas del proceso en un 60%.

Para arribar a esa determinaciOn, el a quo estim6 en lo concerniente a los puntos materia del recurso extraordinario, que la labor que desarroll6 el actor fue permanente y que conforme a la presunciOn legal como al principio de la primacia de la realidad, entre las pales existiO una relaciOn de carecter laboral; que como los servicios se prestaron con soluciOn de continuidad, se 5 gtqs16 Colombia Corte Suprema le Justicia EXP. 35019 infiere la presencia de varios contratos de trabajo siendo el Ultimo el ejecutado del 6 de noviembre de 2001 al 30 de junio de 2003; que ese Ultimo contrato fue verbal y a tannin() indefinido con un plazo presuntivo de seis (6) meses, razOn por la cual vencia el 6 de noviembre de 2003; que al finalizar ese contrato en forma unilateral y sin justa causa, conlleva al pago de la sUplica subsidiaria de la indemnizaciOn legal por valor de $6.352.865,00, mas no a la pretension principal del reintegro fincado en la clausula de estabilidad convencional, al no estar acreditado en los autos la condiciOn de mayoritario del sindicato firmante, para asi poder hacer extensivo los beneficios convencionales al promotor del proceso; que no habiendo lugar a la canceled& de derechos extralegales, procede Unicamente el reconocimiento de as prestaciones legales del periodo no prescrito, esto es, lo correspondiente a los Ultimos tres (3) vinculos que totalize la suma de $16.819.853,00; y que las cantidades mencionadas deberan indexarse conforme al IPC que certifique el DANE.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 1° de marzo de 2007, confirmO los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del fallo de primer grado, que tienen que ver con la declared& de la existencia de varios contratos de trabajo, la declaratoria de la prescripciOn parcial de las obligaciones laborales del primero al sexto contrato, la imposici6n de costas a la parte vencida y la absoluciOn de las restantes sOplicas; y modificO tal decision en el sentido de 6 4406fica 40)&71E61'd Corte sire= de juseicia EXP. 35019 mantener las condenas sefialadas en el numeral 3° por concepto de prestaciones sociales e indexaciOn, "con excepcian de la concemiente al reconocimiento y pago por despido injusto", abstenikdose de imponer costas en la alzada.

En lo que incumbe estrictamente al recurso de casaciOn, esto es, la absoluciOn del pedimento principal del reintegro impetrado y de la sOplica subsidiaria de la indemnizaci6n por despido, el ad quem comenz6 por verificar la existencia del contrato de trabajo entre las cartes, conforme a la presunci6n no desvirtuada consagrada en el articulo 20 del Decreto 2127 de 1945 a favor de los trabajadores oficiales y el postulado de la primacia de la realidad previsto en el articulo 53 de la Constituci6n Politica, para lo cual estim6 que en la litis estaba plenamente demostrada la prestaciOn personal del servicio, la continuada subordinacion juridica o dependencia del actor respecto del Institute demandado, y el pago de una retribuciOn.

Frente a las interrupciones de los contratos celebrados con el demandante, encontrO que el material probatorio muestra que "finalized° el tiempo pactado on cada uno de ellos se interrumpia el servicio y por ende a pesar de que hubo contratos sucesivos es impropio afirmar que existie un Onico contrato", siendo en consecuencia varias las relaciones laborales que se dieron.

En lo que atane al la Colegiatura expresamente dijo: "( ) Reintegro del demandante al cargo que desempefiaba. Insiste el demandante en el reintegro al cargo que ocupaba, en aplicaciOn a la ConvenciOn Colectiva de Trabajo celebrada entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente para el periodo de 2001- 2004. 7 gyptifficacotomaa • Cone Suprema Je justicia EXP. 35019 El reintegro del actor se solicit6 con forme lo expuesto en of numeral 5° de la Convene& Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Salud; que prevé of derecho at contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anterionnente sin soluci6n de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnizaciOn prevista en esta ConvenciOn a opciOn del f rabajador>.

En el mismo articub se senate que Instituto mediante contrato de trabajo a tOrmino indefinido, el cual tendrà vigencia mientras subsisten las causes que le dieron origen>. En virtud a que las vinculaciones fueron a tannin° definido no le as aplicable la clausula final transcrita' (resalta y subraya la Sala). Referente a la condena imparfida en primera instancia por prestaciones sociales, que incluyO las "primes de servicios y primal de vacaciones", el Juez de apelaciones mien!) que estas acreencias para el sector oficial en rigor no eran de indole legal sino convencional; pero que mantenia su reconocimiento, al resultar en su sentir aplicable la convention colectiva de trabajo al accionante, en tratandose de estas prestaciones o beneficios, y concretamente la vigente para los afios 2001 - 2004, "por aceptarse en ella que esa agremiaciOn — refiriandose al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social- era mayoritaria (Art 3° de la ConvenciOn)".

Y por Ultimo, en lo concerniente a la unilateral del Ultimo contrato de trabajo celebrado>, el Tribunal razon6 diciendo: "( ) El juzgado orden6 su pago en considered& a que de conformidad con el articulo 51 del Decreto 2157 de 1945, se entendia que el demandante contrato>, por no haberse celebrado por escrito la Ultima vinculaciOn, criterio que no se comparte, toda vez que conforme a la reiaciOn que se hace por el 8 Republica de Co&mbia Corte Suprema tie Justicia EXP. 35019 demandante y de acuerdo con la adiciOn al Ultimo contrato (FL 12 C. No. 1) aparece su celebraciOn por escrito, por un fêrmino definido que vencia el 30 de junio de 2003 y por tanto debe revocarse la condena por tal concepto, toda vez que el contrato termitic:, en la fecha senalada en el contrato No. VA 010095"(Resalta y subraya la Sala).

V. RECURSO DE CASACION De conformidad con el alcance de la impugnaciOn, el recurrente persigue que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto "absolvia de la petición principal de reintegro (y del consecuencial pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y del reintegro)"; y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo del Juzgado de conocimiento, en cuanto absolviO de esa sOplica principal, para en su lugar ordenar el reintegro impetrado y sus consabidas consecuencias.

Subsidiariamente pretende que la Corte actuando como Tribunal de instancia, confirme la decision de primer grado en cuanto "condene al pago de la indemnizacien por despido con la indexaciOn (correccian monetaria)", y provea lo que corresponda en costes. Con tal fin invocO la causal primera de casaciOn laboral consagrada en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, y formul6 un cargo que mereci6 replica, el cual se estudiara a continuation.

VI. CARGO UNICO La censure acuso la sentencia impugnada por la via indirecta, en el concepto de aplicaciOn indebida, respecto de los articulos "1°, 8°, 11, 12 y 17 9 Vinglica rle Colombia Corte Suprema it lustida EXP. 35019 de la Ley 68 de 1945; 20, 37, 38, 40, 43, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del COdigo Sustantivo del Trabajo".

Adujo que la anterior trasgresi6n de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho que cometiO el Tribunal: "- No dar por demostrado estandolo que de acuerdo con la convencien colectiva de trabajo suscrita por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con SINTRASEGURIDAD SOCIAL los contratos de trabajo que celebre dicha entidad con sus servidores son contratos de trabajo a termino indefinido. - No dar por demostrado estandolo que los contratos de trabajo a termino fijo que celebre of ISS han de obedecer a circunstancia excepcionales. - Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo celebrados entre las partes fueron a termino fijo. - No dar por demostrado estandolo que los contratos de trabajo que se ejecutaron entre las partes fueron a termino indefinido. - Dar por demostrado sin estarlo que of Ultimo contrato de trabajo ejecutado entre las patios se termin° por vencimiento del plazo pactado".

ExpresO que los anteriores yerros facticos tuvieron su origen, en la ) apreciackin equivocada de la convenciOn colectiva de trabajo suscrita por el ISS con Sintraseguridad Social para el periodo 2001 — 2004. Para su desarrollo la censura propone a la Corte el siguiente planteamiento: "La Sala Unica del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo absolvió de Ia peticidn principal de reintegro y de Ia indemnizaciOn por despido 10 Wepti6fica de Cokunbia Cone Surma Sc gusticia EXP. 35019 subsidiariamente reclamada argumentando que los contratos de trabajo que on realidad ligaron a las partes fueron a termino fijo y no a termino indefinido.

( ) Significa /0 anterior, que pese a que el Tribunal sostuvo que la convenciOn colectiva de trabajo le era apficable al demandante, nog° el reintegro deprecado en forma principal (y la indemnizaciOn pedida en forma subsidiaria) al estimar que los contratos de trabajo que en realidad ligaron a las partes /o fueron por termino fijo y no por *mina indefinido, concluyendo consecuentemente que la relaciOn taboret finalizO por vencimiento del plazo contractualmente pactado.

Se estima que Ia conclusión a la que arrib6 el Tribunal sobre el carecter a termino fijo de los contratos de trabajo ejecutados entre las partes, atendiendo al tenor de la misma convenciOn colectiva de trabajo, as ostensiblemente equivocada. En primer lugar, el articulo 5° de la convenciOn colectiva de trabajo (parcialmente invocado por el Tribunal) es claro al prescribir: escrito, a termino indefinido, el cual tendra vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente para labores meramente transitorias, el Instituto celebrara contratos de trabajo escritos, a termini) fijo, y tantas veces come sea necesario, cuya duraci6n no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancies temporales, por licencias de matemidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntaries sin remuneration, suspension por orden judicial, o administrative, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duracran de la obra o labor y para cubrir vacancies definitivas mientras se realize el proceso de selecciOn>.

(Fs. 539). Por su parte el articulo 117 de la convenciOn colectiva de trabajo resulta coherente con el precepto citado al disponer: y funciones en los cargos de as plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, debera hacerse mediante contrato de trabajo a termini) indefinido>. (Fs. 577). La recta apreciaciOn de Ia convenciOn colectiva de trabajo aducida en el proceso permite afirmar que los contratos de trabajo que se ejecuten entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sus servidores seran por principio contratos de trabajo a termino indefinido; y Onicamente podsran celebrarse contratos a Wolin() fijo con Ia finalidad y condiciones excepcionales establecidas en el articulo 5° del estatuto conventional. 11 Wpaaca de Cothmtria Corte Suprema de lusticia EXP. 35019 Por ebb se sostiene que of fallador de segundo grado se equivoce en forma notoria al sostener que los contratos de trabajo ejecutados entre las partes fueron a termino fijo.

Si el Tribunal -con apego at principio de primacia de Ia realidad sobre las formas- establecià que Ia relaciOn juridica que lig6 a las parts estuvo regida por contratos de trabajo y no por contratos de prestacien de servicios, al reconocer que los beneficios con vencionales se aplicaban al demandante ha debido concluir que de conformidad con of ado convencional dichos contratos se entendian celebrados a termino indefinido.

Se insiste. De conformidad con la convenciOn colectiva de trabajo solo podia concluirse que los contratos de trabajo to fueron a termino fijo si se hubiese demostrado que ellos se celebraron para cubrir vacancies temporales, por licencias de matemidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntaries sin remuneraciOn, suspensiOn por orden judicial, o administrative, permisos sindicales, compensatorios 0 comisiones de estudio.

Pero el Tribunal no apreciO cabalmente las normas convencionales citadas y por ende se apresur6 a calificar los contratos de trabajo como contratos a termino life sin advertir que no se daban ninguna de las circunstancias de extend& consagradas on el precepto convencional (Art 5°). Por lo tanto, se considera que los contratos de trabajo celebrados entre las patios -por disposiciOn de la convenciOn colectiva, de la que era beneficiario el demandante- fueron contratos a termino indefinido, de conformidad con la regulaci6n convencional de los contratos de trabajo que /igen al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con los trabajadores oficiales.

Lo anterior es suficiente para concluir que of vinculo taboret del demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES termino por despido unilateral y sin justa causa, pues es claro que of vencimiento del plazo pactado (por /o dermas en un contrato de prestaciOn de servicios) no es causa legal de terminacien de un contrato de trabajo a termino indefinido; procediendo on consecuencia la casaciOn de la sentencia, pues se demostraron los errores de hecho invocados.

Al establecerse que la desvinculaciOn del demandante corresponde a un despido sin justa cause, procede of reintegro deprecado on forma principal 0 en su defecto la indemnizaciOn por despido subsidiariamente reclamada, de con formidad con el articulo 5° de la convenciOn colectiva de trabajo aducida como fuente de los derechos reclamados (tal como /o ha reconocido la propia Code en procesos anblogos al de la referencia; se cite a titulo de ejemplo of proceso ordinario taboret promovido por JOHN FERNANDO HENAO GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Rdo. 32.292, Mag.

Pte. Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON)". 12 447911.65ca 6e CoAm6ia Corte Suprema de Justicia EXP. 35019 REPLICA A su turno, la replica adujo que el cargo no este Ilamado a prosperar, por cuanto la convenciOn colectiva de trabajo aportada al plenario fue apreciada en debida forma por el Tribunal, y en especial en b que tiene que ver con el examen de la peticien de reintegro del trabajador demandante, con apoyo en lo dispuesto en el articulo 5° de ese convenio, en la medida que este no se vincub al ISS en calidad de trabajador oficial, sino mediante celebraciOn de varios contratos de prestaciOn de servicios de acuerdo a los parametros de la Ley 80 de 1993, con soluciOn de continuidad en algunos de ellos, permaneciendo intacta la modalidad de la duraci6n de dichos contratos que fue de periodos fijos, al respetarse el plazo fijo acordado inicialmente, lo cual tambien es aceptable para los contratos de caracter laboral como aguel que se estableciO en este litigio como un, que el Juzgador lo asimile a uno de termino definido, lo que indudablemente no permite la aplicaciOn de la citada clausula convencional, donde edemas se concluye acertadamente que el Ultimo contrato finalize por vencimiento del plazo pactado, y en estas circunstancias no se cometieron los errores de hecho endilgados por la censura.

SE CONSIDERA Primeramente es de recordar, que conforme a lo normado en el articulo 7 de la ley 16 de 1969, que modifice el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompahado de las 13 npieblica de CoThmthei Corte Suprema de Asada EXP. 35019 razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

En segundo lugar, cabe advertir, que el recurrente en sede de casaciOn, no està cuestionando la declaraciOn que hicieron los jueces de instancia, respecto del contrato real de trabajo que HO a las partes contendientes, atendiendo al principio de la primacia de la realidad previsto en el articulo 53 de la Constitución Politica, y la existencia de varios vinculos con interrupciones entre uno y otro desde el 1° de octubre de 1996, habiendose ejecutado el Ultimo en el lapso comprendido del 6 de noviembre ) de 2001 hasta el 30 de junio de 2003, asi como que el actor era beneficiario de la convene& colectiva de trabajo, suscrita por el Instituto de Seguros Sociales con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social - SINTRASEGURIDADSOCIAL-, vigente para los arlos 2001 — 2004.

Ahora, como puede observarse, el censor en el cargo propuesto por la via indirecta, centra la discus& principalmente en la aplicaciOn al demandante de la clâttsula de "ESTABILIDAD LABORAL" que trae la mencionada convene& colectiva, que contempla el reintegro demandado y hace alusiOn a los trabajadores oficiales con contrato de trabajo a indefinido>, luego de establecido que su vinculo contractual con el ISS era de naturaleza laboral; para lo cual formula cinco (5) errores de hecho y controvierte la duraciOn de los contratos de trabajo que infirió la Colegiatura, esto es, a, que en su decir Ilevaron a dicho juzgador equivocadamente a considerar que "En virtud a que las vinculaciones fueron a termino definido no le es aplicable Is clausula final transcrita", asi mismo a 14 gyptiötica de Cothm6ia Corte Suprema de Justicia EXP. 35019 concluir que el Ultimo contrato a termino fijo finalizO en la fecha de vencimiento estipulada en el respectivo documento contractual, no existiendo despido injustificado.

La censure en la sustentacion del ataque, basicamente alega que por convenciOn colectiva de trabajo, los contratos que celebre el Institute de Seguros Sociales con sus servidores, son contratos de trabajo de indefinida>, en la medida que los de a termino fijo han de obedecer a circunstancias excepcionales, que no es el caso del accionante que desemperi6 una labor permanente, y at establecer el fallador de alzada con apego a la realidad la relaciOn juridica laboral entre las cartes, debiO estimar los contratos suscritos a termino indefinido, no siendo posible por consiguiente que el Ultimo vinculo hubiese terminado por vencimiento del plazo pactado, configurândose asi un despido sin justa causa, todo lo cual da lugar a la aplicaciOn de la garantia de estabilidad convencional y el consecuente reintegro implorado, ello producto de la apreciaci6n errOnea del acuerdo colectivo de marras y concretamente de sus articulos 5 y 117.

Asi las cosas, importa acotar, que en un proceso anterior seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, con iguales caracteristicas o presupuestos facticos del que ocupa la atenciOn de la Sala, y en donde se planted una acusaciOn similar a la aqui estudiada, la Corte fijo el correcto entendimiento de los preceptos convencionales en cuestiOn, y en esa oportunidad en sentencia del 24 de junio de 2009 radicado 32547, puntualizO: ) En el propesito de lograr el quiebre de la sentencia gravada, en el punto de la denegaciOn del reintegro, el cargo, oriented° por la via indirecta, en la modalidad de aplicacien indebida, le achaca al Tribunal la comisien de 15 4Zep46fica de Cambia ConeSuprema de justicia EXP. 35019 cinco (5) errores evidentes de hecho, producto de la apreciacián equivocada de la convenciOn colectiva de trabajo celebrada por el Institute de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, para el periodo 2001-2004, concretamente de sus articulos 5 y 117.

El articulo 5 de la con venciOn colectiva es del siguiente tenor literal: "El Institute garantiza b estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrit dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el articulo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del articulo 108 esta ConvenciOn Colectiva.

No produciri efecto alguno la terminackm unilateral de un contrato de trabajo que se efectim pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintemo en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solucifin de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnizaciOn prevista en esta Convene& a opciOn del trabajador.

"Cuando el Institute de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa cause, debera reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnizacien por despido asi: Cincuenta (50) dias de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un afio. Si el trabajador tuviere mas de un (1) alio de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pap* treinta (30) din de salad adicional sobre los cincuenta (50) basicos del literal a) por cada uno de los arts de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracciOn.

"e) Si el Trabajador tuviere cinco (5) ahos o Inas de servicios continuo y menos de diez (10), se le pagaran treinta y cinco (35) dias adicionales de salario sobre los cincuenta (50) basicos del literal a), por cada uno de los alias de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracciOn. "d) Si el trabajador tuviere diez (10) ahos o reas de servicio continuo, se le pagathn cincuenta y cinco (55) dlas adicionales de salario sobre los cincuenta (50) basicos del literal a) por cada uno de los ahos de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fraccien.

"La terminacien unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnizaciOn prevista en este articulo en los siguientes eventos: 16 4pp46 fica de Co Mineola Corte Surma fie lusticia EXP. 35019 "Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos terminos y condiciones que lo regian a la fecha de la rupture. "Si es como consecuencia de la aplicacien de una sane& disciplinaria.

"Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Institute mediante contrato de trabajo escrito, a termino indefinido, el cual tendril vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. "Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Institute celebrare contratos de trabajo escritos, a termino fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duration no puede set superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancies temporales, per licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntaries sin remuneration, suspension por orden judicial o administrative, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duracidn de la obra o labor y para cubrir vacancies definifivas mientras se realize el proceso de selection.

"Los servidores del Institute vinculados a la firma de la presente Convention, no clasificados como Empleados POblicos en los estatutos del I.S.S son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a *min° indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo. No obstante, aquellos servidores del Institute que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo el period° de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo>.

El Tribunal solo aludiO a este disposiciOn convencional cuando neg6 la tercera pretensiOn principal, atinente al reintegro de la promotora de la Ms, Dijo textualmente: demandante, al cargo que venia desempeflando, se niega la misma, de conformidad con lo preceptuado en la Convene& Colectiva de Trabajo vigente para los afios 2001-2004 celebrada entre el Institute demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, aplicable por extension a la demandante, pues se celebre por un Sindicato mayoritario, es decir por tenet afiliados mils de la tercera parte del total de los trabajadores de la entidad y en Olen& de lo previsto en el Art. 5 de dicha Convention.

"La norma invocada da a entender que protege la estabilidad laboral de los empleados vinculados a termino indefinido, pues cuando el trabajador opta por la indemnización en dinero, todos sus literates parten del supuesto de un tiempo de servicios 'continuo', ademes que no tendria explicaciOn &Ica que una entidad del Estado, no pueda dar por terminado un contrato a termino fijo, cuando se cumple el plazo pactado.

Como en el caso que nos ocupa, la fiction de la contratacien administrative se derrumba, para darle paso a la relacien laboral, dada la intercede() de los periodos, debemos conduit que, fueron sendos contratos de trabajo a termino fijo, para los cuales no se consagre por lOgica elemental, el reintegro, pues se parte del supuesto que se terminan at cumplimiento de su plaza> 17 4406(Ica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35019 Al discurrit de esa manera, no obstante que los transcribiO, no les hizo producir ningOn efecto a los siguientes apartes del articulo 5° en comento en los que se establece, con total derided, en primer termino, que Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito a termino indefinido, el cual tendrà vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen>; y, en segundo lugar, que vinculados a la firma de la presente ConvenciOn, no clasificados como Empleados Pablicos en los estatutos del I.S.S son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a termino indetinido>.

Para la Code es claro que de los fragmentos del articulo en cuestion se desprende que, como regla general, quienes trabajan al servicio del demandado como trabajadores oficiales °Man vinculados mediante un contrato de trabajo a termino indefinido; por manera que si el juzgador concluye que en realidad la actora estuvo vinculada laboralmente a traves de un contrato de trabajo, ha debido igualmente concluir que ese contrato de trabajo, en cuanto a su duraci6n, lo fue a termino indefinido, pues esa disposition conventional asi oblige a entenderlo.

Es cierto que el Tribunal encontro que la actora no presto sus servicios de manera continua sino que hubo intenvpciones, pero esa circunstancia no impedia que se entendiera que cada una de esas relaciones independientes dio lugar a sendos contratos de trabajo celebrados a termino indefinido, pues una cosa es la continuidad del vinculo y otra, que aunque guarda relaciOn con la anterior es diferente, la naturaleza juridica del contrato que de origen a esas distintas relaciones.

Por lo tanto, es claro que juridicamente pueden darse varios contratos sucesivos, que sin originar un solo vinculo, cada uno de &los se entienda concertado a termino indefinido. Con mayor razen ha debido concluir el Tribunal el caracter indefinido del contrato taboret de la actora, importa destacar, si el articulo 117 de la convenci6n colectiva de trabajo, al que no hizo ninguna alusiOn, dispone: y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, debera hacerse mediante contrato de trabajo a *mina indefinido>, Ahora bien, es cleft que la clausula quinta conventional en comento permite la celebracidn de contratos a termino fijo, pero con algunas condiciones que, en lo que tiene que ver con la prestacien de servicios de la actora, no se demostrri que se presentaran, pues esa norma exige que la duracien del contrato a plazo no sea superior a la del cargo que se reemplaza, y, edemas, indica que el contrato debe celebrarse pate cubrir vacancies temporales, remuneration, suspensidn por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duraciOn de la obra o labor y para 18 &pig fica de Coannbia Corte Suprema de Asada EXP. 35019 cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selecciOn>.

En este caso no se prob6 que las labores que desempefi6 la actora estuvieran dirigidas a cubrir una vacancia temporal. Cumple por ello anotar que este Sala de la Corte al analizar esta misma clausula conventional en un proceso de contornos similares al presente, senalO to que a continuation se copia: contrato de trabajo suscdto con la actora termin g unilateralmente y sin justa causa.

Para ello, en primer termino le enrostra at Tribunal que, por no apreciar la convention colectiva de trabajo, concluyera que el contrato que existiO entre las partes fue a termino fijo y no a termino indefinido. Y en ese reproche le asiste razOn a la impugnante porque si el Tribunal concluyO que b actora durante el tiempo que presto servicios al instituto demandado habia ostentado la calidad de trabajadora oficial y adernas confirmO las condenas que con base en ese acuerdo impuso el juzgado de primera instancia, ha debido revisar ese convenio en lo referente a la naturaleza de los contratos de trabajo celebrados por sus beneficiarios.

Y de haberlo hecho, habrla encontrado que en efecto la clausula quinta (Folio 46) establece, en lo que es pertinente. 'Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Institute mediante contrato de trabajo escrito, a termino indefinido, el cual tendra vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a termino fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duraciOn no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneration, suspensi6n por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duraciOn de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selecciOn'. 'Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente ConvenciOn, no clasificados como Empleados PUblicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a termino indefinido.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o se hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como Trabajadores Oficiales, en su contrato de trabajo se incluirâ el periodo de prueba de dos (2)meses y el plan presuntivo'. Del contenido de la clausula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relaciOn laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de termino indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la exceptional celebraciOn de contratos escritos a *min() fijo, segrin lo dispuesto en ese precepto convencional>.

(Sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicaciOn 29152). De lo que viene de decirse, se concluye que el Tribunal se equivoc6 al no concluir que el contrato de trabajo que rigid, la relaciOn laboral que tuvo 19 4ypii66ca it Co&aka Corte Suprema It justicia EXP. 35019 la actora con el demandado debi6 entenderse de duraciOn indefinida y, por lo tanto, habrá de casarse la sentencia impugnada en los términos pedidos en el alcance de la impugnaciOn, esto es, en cuanto absolviO de la peticien de reintegro" (Resalta la Sala).

Siguiendo las ensefianzas o directrices del antecedente jurisprudencial que se acaba de transcribir, que encajan perfectamente a la situation planteada en el sub examine, se tiene que el cargo demuestra la equivocaciOn del Tribunal, que no tuvo en cuenta el texto aludido, pese a que analizO la convention colectiva de trabajo, pues de haberlo hecho debi6 arribar a la conclusion que frente a los varios contratos reales de trabajo que celebrO el demandante con el ISS, su duraci6n ha de entenderse a indefinido>, lo que permite la aplicaciOn de la clausula convencional de estabilidad laboral al promotor del proceso y descarta que la ruptura del Ultimo vinculo haya sido el vencimiento de un plazo fijo pactado.

En este orden de ideas, el Juez de apelaciones apreci6 errOneamente el estatuto convencional en comento e incurriO ostensiblemente en los yerros fácticos endilgados, y por consiguiente habri de casarse parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto absolviO de la peticiOn principal del reintegro. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia a triàs de las expresadas al estudiar el cargo, es de agregar, que al encontrarse acreditado que el demandante estuvo en realidad vinculado a trav6s de una relaciOn de naturaleza laboral, conclusion a la que Ilegaron los jueces de instancia y que 20 &piñata de Colombia Corte Suprema 6e Juni& EXP. 35019 se mantiene incolume por no haberse discutido en la esfera casacional, este adquiere la calidad de desde el inicio de los correspondientes contratos de trabajo que se establecieron y hasta la fecha de su desvinculaciOn definitive que aconteci6 el 30 de junio de 2003.

Lo anterior significa, que si el actor ostentO la calidad de trabajador oficial, su vinculo contractual laboral se encuentra dentro de aquellos regidos por la convene& colectiva de trabajo aportada al proceso y que elude el articulo 128, cuyos têrminos textuales son: "La presente Convention es la Unica que regire las relaciones laborales entre el Institute y sus trabajadores oficiales afiliados a SINTRASEGURIDADSOCIAL o a quienes sin estarlo tengan derecho legal a beneficiarse" (resalta la Sala, folio 602 del cuaderno del Juzgado), donde edemas es menester acotar, que como lo puso de presente el Tribunal, el mismo Institute de Seguros Sociales le reconoci6 a la organized& sindical firmante el caracter de sindicato mayoritario, tal como se desprende de lo estipulado en el articulo 3° de la convenciem colectiva de trabajo 2001 — 2004 (folio 538 ibidem), y con ello es dable hacer extensivas al demandante las prerrogativas de indole convencional.

En lo concerniente a este puntual aspecto, en un caso analog° adelantado contra el ISS en el cual se analizO el citado articulo 3° convencional, la Sala en sentencia del 1° de Julio de 2009 radicado 33759 y reiterada en cased& del 16 de septiembre de igual afio radicaciOn 36609, sefia16: "( ) se advierte que no aparece que of juzgador de segundo grado se haya equivocado al concluir que el demandante era beneficiario de la convention colectiva de trabajo, que regia en el Seguro Social pars el periodo 2001 a 2004, pues es lo que en principio se desprende del articulo 3 de ese acuerdo colectivo, lo que descarta un yerro manifiesto de hecho en su conclusiOn, asi, en gracia de discus& se admitiera que la norma pudiera dar lugar a entendimientos distintos, como of sugerido por la censura. 21 Republica de CoThmbia Cone Supnma EXP. 35019 En efecto, los alcances dados a la disposiciOn convencional aludida &sten precedidos de un entendimiento razonable, pues en ella se prove quo seran beneficiarios de Ia presente convenciOn los trabajadores oficiales quo sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores o de la Seguridad Social, o quo sin sett no renuncien expresamente a los beneficios de este convencito, lo quo permite entender que las partes estuvieron de acuerdo en quo esa organizacien reunia como afiliados a mas de una tercera parte de los trabajadores de Ia entidad, maxime que se remitieron expresamente al contenido de los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, que regulan to concerniente a la extension de la convencian colectiva a terceros cuando of sindicato tenga un Winer° de afiliados que exceda la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esa inferencia se corrobora con la manifestaciOn del Seguro Social on cuanto reconociO a Ia organizaciOn sindical firmante el carecter de sindicato mayoritario, lo que, entendido on el marco de lo acordado en la clausula convencional mencionada, deja ver claramente que se refiere a que of sindicato reline un nUmero de trabajadores afiliados superior a Ia tercera parte del total de los trabajadores de la entidad.

La clausula en referenda fue concebida por las partes on los siguienfes terrninos: "SeMn beneficiarios de la presente convene& colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoric, que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convenciOn segUn lc previsto en los articulos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (C6digo Sustantivo del Trabajo).

Para efecto de la aplicaciOn de lo establecido en el presente articulo, el ISS reconoce su representaciOn mayoritaria. (Las negrillas y of subrayado son de la Sala). "Igualmente, serer) beneficiados de la presente ConvenciOn Colectiva de Trabajo los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Institute de los Seguros Sociales, afiliados a: SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC, ANEC, ASTECO, AS000LQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.

"Para el case de los medicos que laboran en el Instituto y que adquirieron la calidad de empleados pOblicos en men del Decreto 416 de 1997 seran beneficiarios al tenor del Decreto 604 de 1997. 22 Rep46fica de Cothm6ia Corte Suprema de justicia EXP. 35019 "En el caso del personal de Trabajadores Oficiales al servicio del Institute representados por SINTRASEGURIDAD SOCIAL, la organizaciOn gremial que pretenda su representaciOn, debera acreditar el 75% o mas de afiliados dentro del ISS de conformidad con la Ley.>.

Asi las cosas, si se admitiO la calidad de sindicato mayoritario, se hizo pensando en la posibilidad de extender el convenio a terceros, en los terminos de los articulos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965. Por lo tanto, en esas condiciones, bastaba demostrar la calidad de trabajador oficial para beneficiarse de la convenciOn colectiva de trabajo".

Del mismo modo, al estarse en presencia de una verdadera rein& laboral y de un trabajador oficial vinculado mediante contratos de trabajo a, es indiscutible que su estabilidad se encuentra amparada por el articulo 5° de la convencien colectiva de trabajo 2001 - 2004 que se ha venido estudiando, que consagra el implorado y cuyo texto aparece reproducido en el antecedente jurisprudencial que en sede de cased& se rememort del 24 de junio de 2009 radicado 32547.

Dicha clausula convencional de estabilidad, dispone que los contratos de trabajo a têrmino indefinido tendran vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, lo que descarta que respecto de ellos pueda predicarse el vencimiento de un plazo pactado o presuntivo. Con todo, aim de admitirse que el contrato que existie entre las partes se debe entender sometido al plazo presuntivo de ley, sobre el particular observe la Sala, que si el Ultimo contrato que es el que interesa para los efectos del fallo de instancia, se celebrO el 6 de noviembre de 2001 y termine el 30 de junio de 2003, no habia transcurrido el lei-mina presuntivo de la Ultima prorroga de 6 meses que se vencia el 6 de noviembre de 2003, de tal suerte que esa termination debe considerarse sin justa causa, incluso a la luz de lo establecido en el articulo 23 Rfptiblica eh Cothmfria Corte Suprema de lusticia EXP. 35019 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, at que remite el referido articulo 5 del estatuto convencional.

De conformidad con el articulo 5° de la C. C.T., tal como quedO dicho en sede de casaciOn Trabajadores Oficiales y en consecuencia no padre dar por terminado unilateralmerrte un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en of articulo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el articulo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del articulo 108 de esta ConvenciOn Colectiva.

No producira efecto alguno la terminaciOn unilateral de un contrato de trabajo que se efect6e pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante reintegro en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin salvo* de continuidad y con e/ pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir > (folio 539 del cuaderno del Juzgado).

De ahi que, si el Ultimo contrato de trabajo del actor finalizO sin que existiera una de las justas causas establecidas en el articulo 7 del Decreto 2351 de 1965 y no se cumpliO ningQn tramite en forma previa a la terminaci6n de ese vinculo, resulta procedente el restablecimiento del contrato de trabajo en los terminos alli indicados, esto es, mediante el reintegro del demandante en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin soluciOn de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, desde la fecha de la terminaciOn de su contrato hasta que sea efectivamente reintegrado, para lo cual debere tenerse en cuenta un 24 Rspd6Cwa it Cambia Corte Suprema it Justicia EXP. 35019 salario mensual de $1.541.240,00 que es el que se extrae del documento de folios 12 a 14 del cuaderno principal.

Ante la prosperidad del reintegro demandado, no hay lugar al pago de la cesantia ordenada por el Juzgador de primer grado en cuantia de $2.480.285,60, por cuanto desaparece la causal legal que motiv6 su liquidaciOn, lo que trae como consecuencia que se reduzca la condena por prestaciones sociales a la suma de $14.339.567,40. Finalmente es pertinente aclarar, que las demas confirmadas por el Tribunal> y que corresponden al pago de prestaciones sociales por los contratos no prescritos y la indexaciOn o correcci6n monetaria de la suma adeudada, se mantendran inmodificables con la salvedad de la cesantia del Ultimo vinculo que dio lugar al reintegro, por virtud de que tales conceptos no fueron materia de inconformidad por ninguna de las partes en sede de casaciOn.

Igualmente, no hay lugar al reconocimiento de la peticiOn subsidiaria de la indemnización por despido, al haber prosperado el pedimento principal. ColofOn a lo anterior, se modificarà la sentencia de primera instancia, para efectos de reducir el monto de la condena por prestaciones sociales no prescritas, y ordenar el reintegro del actor al cargo de contador pUblico del Departamento Financiero en la Sede Administrativa de Sogamoso, a partir del 1° de Julio de 2003. 25 4jep46 &a de Cambia Corte Suprema Se lusticia EXP. 35019 De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto la acusacian sail° avante; y respecto de las instancias en la alzada no se causaron y las de primer grado seran a cargo de la parte vencida que lo es el Institute de Seguros Sociales.

En merito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Cased& Laboral, administrando Justicia en nombre de la RepUblica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 1° de marzo de 2007, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso adelantado por ALVARO MERCHAN BELLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absol yia de la peticiOn principal del reintegro.

NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, se MODIFICA el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, en el sentido de reducir el valor de la condena por prestaciones sociales no prescritas, a la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14.339.567,40 mIcte). lgualmente se MODIFICA el numeral 5° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, para efectos de CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reintegrar al demandante ALVARO MERCHAN 26 9opii6ilea de Corombia Corte Sup c de Justteia EXP. 35019 BELLO al cargo de contador pUblico del Departamento Financiero en la Sede Administrativa de Sogamoso, a partir del 1° de julio de 2003, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba anteriormente, sin soluciOn de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, teniendo en cuenta para el efecto un salario de $1.541.240,00 mensuales.

Se CONFIRMA la condena por indexaci6n o correcciOn monetaria del valor adeudado por prestaciones sociales, y las dermas absoluciones entre ellas las de la sUplica subsidiaria de la indemnizaciOn por despido por haber prosperado la peticiOn principal del reintegro. Costas coma quedO indicado en Is parte motiva. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y PUBLiQUESE. 27 SYITRETA77.1A CASACION LAB,2 6 FED. 2ü1G cH, _ _ Cl&pOlaca it Colombia Corte Suprema It Ituticia EXP. 35019 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUST GN40 MEN /0 1a6( ARDO LO VI FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Cj a (AO UO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo Lopez Villegas RadicaciOn No.35019 Magistrado Ponente • Dr. Luis Javier Osorio Lopez Entidad demandada: Con el respeto acostumbrado discrepo de las consideraciones de la sentencia proferida por la Sala en el proceso de la referencia, en lo que concierne a los razonamientos realizados para estimar que el contrato no habia terminado por vencimiento del plazo, sino pro el contrario, deducir que el despido habia sido injusto y derivar de alli las consecuencias respectivas.

La declaraciOn de la primacia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relaciOn de la que se declare) su carkter laboral en instancias, entrana el desplazamiento de la voluntad de las partes por la de la ley, en materias en las que aquellas no tienen libertad contractual, por comprometer derechos irrenunciables amparados por normas con el carécter de orden pUblico.

Salvamento de voto 35019 Asi entonces, la prevalencia de la realidad de un vinculo laboral sobre las declaraciones formales de las partes contenidas en un contrato de prestacian de servicios, civil, comercial o administrativo, apareja como consecuencia la ineficacia de las cläusulas, como lo consagra el articulo 13 del COdigo Sustantivo del Trabajo, ora porque se oponen directamente a la regulaciOn laboral, como cuando se declaran como independientes y autOnomas las actividades que se prestan subordinamente; y ora que esten intimamente ligadas con aquellas, pues el desaparecimiento de las primeras arrastra el de las segundas; la voluntad declarada respecto a un elemento del convenio no puede considerarse como v6lidamente expresado si este razonablemente hubiera sido distinto de conocerse la especie contractual.

Cuando por el contrario resulta indiferente el pacto en uno o en otro contrato por cuanto lo convenido seria equivalente cualquiera que fuere el caso, la cláusula correspondiente puede ser salvada e incorporada al contrato laboral, como cuando lo pactado es la duraciOn de la prestaciOn de los servicios personales, sin que esta se oponga a las previsiones del COdigo Sustantivo del Trabajo, y es respecto a esta a la que se debe determinar la indemnizaciOn por despido injusto. 2 Salvamento de voto 35019 Fecha ut supra, Ca-2 4ARDO 13t21 u----- -?Z VILLEGAS 3 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31

35019(10-02-10) — Corte Suprema · Micelio