SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35016 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35016 Acta N° 06 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSWALDO ESTRADA ESCOBAR contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a pagarle el 12% de su mesada pensional a partir del mes de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a la indexación de las sumas causadas y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que mediante Resolución 055 del 6 de abril de 1993, le fue reconocida por parte de la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1992, en la suma inicial de $570.835,oo; que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, no se le descontaba cotización alguna para salud; que el artículo 143 de dicha normatividad, ordenó un reajuste pensional para quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se le hubiere reconocido una pensión, en el mismo porcentaje que se le descuente por concepto de cotización para salud; que la demandada comenzó a realizarle los descuentos para salud en un 12% a partir del mes de octubre de 1998, y pese a ello no le efectuó el reajuste ordenado en el citado artículo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos solo admitió el relacionado con la pensión otorgada al demandante, a partir de la fecha indicada; de los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de derechos laborales por cobrar, prescripción, buena fe, pago oportuno, falta de jurisdicción, competencia, y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 17 de septiembre de 2004, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2006, reformó la de primer grado en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la instancia. Para ello consideró, que no le asiste derecho al actor al reajuste del 12% de su mesada pensional, dado que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que lo estableció, reglamentado por el 42 del Decreto 692 de 1994, hace alusión a ese reconocimiento por parte de las entidades pagadoras de pensiones, calidad de la cual adolece la demandada; además, el reconocimiento pensional del actor, se hizo con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley.
Al respecto expresó: “Ahora bien, en el caso sub-judice se suscita como cuestión cardinal el reconocimiento y pago del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 143. Reajuste pensiona! para los actuales pensionado. A quienes con anterioridad al 1°.
De enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de la fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. “La cotización para salud establecida en el sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”.
En efecto, la anterior normativa fue reglamentada por el artículo 42 del D. R. 692 de 1994, la cual en forma terminante establece que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder el 12%, de igual manera, precisa que en el caso del Instituto de los Seguros Sociales, se hará un reajuste en donde exista la modalidad de medicina familiar para los afiliados, lo cual pone de manifiesto que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a ésta, aunado a lo anterior, la demandada reconoció al demandante mediante resolución No. 055 de abril 6 de 1993, pensión de jubilación bajo los parámetros de las normas de la convención colectiva de trabajo, en unas condiciones superiores a las exigidas por la ley, en tal virtud, resulta impróspera esta petición.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y en su lugar condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994”. Para demostrarlo hace los siguientes planteamientos: “Conforme a la técnica de los cargos de casación formulados por la vía directa, se asumen plenamente las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada.
La sentencia del Tribunal menciona como supuestos fácticos de su decisión, y por tanto no se discute, lo siguiente: Que la demandada reconoció al demandante pensión de jubilación mediante Resolución No 055 de abril 6 de 1993, a partir de diciembre 16 de 1992, que esta pensión se reconoció bajo los requisitos de las normas convencionales, que a partir de octubre de 1998, la demandada, quien reconoció y paga la mencionada prestación, comenzó a realizar los descuentos con destino a la salud en porcentaje del 12% y que a su vez no se hizo el reajuste demandado.
En consecuencia, la controversia resulta ser de puro derecho, es decir, se plantea la obligación legal de la demandada de darle cumplimiento o no, a lo ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 - reajustar la pensión del demandante en proporción al incremento de la cotización para salud. El ad quem señala que, la norma sustancial aplicable a la controversia es, efectivamente, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, pero al realizar el análisis de estas disposiciones, dedujo de ellas una interpretación que no atiende a su recto sentido, lo que constituye la modalidad de infracción de la ley conocida como interpretación errónea.
El Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, señalo que: “En el caso sub-judice se suscita como cuestión cardinal el reconocimiento y pago del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ”, es decir, la controversia “es de puro derecho”, ya que no se discute el carácter de pensionado del actor por la demandada y que reclama el reajuste del artículo 143 de la ley 100 de 1993 a partir de octubre de 1998, fecha en que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P. comenzó a realizar descuentos para la salud por el referido porcentaje.
En sus consideraciones el Tribunal, después de transcribir la norma (artículo 143 de Ley 100 de 1993) objeto de su análisis, continua diciendo: “En efecto, la anterior normativa fue reglamentada por el artículo 42 del D.R. 692 de 1994, la cual en forma terminante establece que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder el 12%, de igual manera, precisa que en el caso de los Seguros Sociales,.. lo cual pone de manifiesto que la demandada no es una entidad pagadora de pensiones y esta normativa no produce unos efectos vinculantes con respecto a esta, ”.
Es evidente que la interpretación que asume el Tribunal se aparta del claro entendimiento de estas normas, ya que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 establece un derecho general a favor de las personas “a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión”, lo cual indica claramente que el campo de aplicación de tal beneficio incluye a quienes reciben, desde antes de esa fecha “la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte”, de donde se colige sin duda alguna que no hay distinción en cuanto al sujeto pagador de la pensión. Este puede ser, en consecuencia, un empleador del sector privado, una entidad pública de cualquier naturaleza, como también una entidad de seguridad social pública o privada que reconozca y pague pensiones.
Por su parte, el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, cuando alude a “las entidades pagadoras de pensiones” se refiere en forma genérica a cualquiera de ellas, y no a la acepción restringida que tendrían las entidades de seguridad social que tienen por objeto el reconocimiento y pago de pensiones. Resulta claro entonces que, el Tribunal interpreta erróneamente estas normas cuando considera que de ellas se deriva una interpretación restrictiva de la expresión “entidades pagadoras de pensiones” y que una empresa oficial que ha reconocido una pensión de jubilación no puede considerarse como entidad pagadora de pensiones.
Por lo anterior, queda demostrada la violación de la ley sustancial, en consecuencia, procede casar la sentencia y, en instancia, podrá la Sala - como respetuosamente se le pide - modificar la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condenar a la demandada conforme a los pedimentos de la demanda original.” VII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que al demandante a través de la Resolución 055 del 6 de abril de 1993, le fue reconocida por parte de la accionada una pensión convencional de jubilación, a partir del 16 de diciembre de 1992, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta le viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley de 1993.
Ahora bien, como puede verse el cargo está orientado, a que se determine jurídicamente si al citado artículo y al 42 del Decreto 692 de 1994, que lo reglamentó, deben dar cumplimiento exclusivamente las entidades administradoras de los regímenes pensionales establecidos en la mencionada ley como lo entendió el Tribunal, o si por el contrario van dirigidos de manera general a cualquier ente obligado al pago de pensiones.
Sobre el tema, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse, y en sentencia del 24 de julio de de 2007 radicación 30470, reiterada en las del 3 de abril y 13 de mayo de 2008 radicados 31904 y 32742, respectivamente, precisó: “Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.
Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. Y la del decreto reglamentario, en dos ocasiones se refiere a “las entidades pagadoras de pensiones”, sin que por ello se pueda entender, como lo hizo el Tribunal, que solo se trata de las entidades cuya finalidad sea la de pagar pensiones.
Además, como ya se vio, la ley no trae esa expresión, y en consecuencia la norma reglamentaria mal podría introducir elementos o exigencias no previstas en la norma reglamentada. Es importante aclarar, que no se puede entender la expresión “entidad pagadora de pensión”, referida exclusivamente a las administradoras de pensiones o al ISS o Cajas de Previsión, sino también comprende a aquellas empresas que respecto de sus trabajadores tengan la obligación de pagar pensiones, como en el presente caso.
Es decir, se trata de un criterio individual y concreto sobre ese trabajador en particular. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por esta Corporación: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. “Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1º de enero de 1.994”.
“Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener que asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte”.
(Rad. 18563 – 14 de agosto de 2002). Conforme al criterio expuesto, que en esta oportunidad se mantiene, el juez colegiado incurrió en el error jurídico que se le endilga y en consecuencia se casará la sentencia recurrida. Para mejor proveer y poder en sede de instancia proferir la sentencia que corresponda, se ordenará oficiar a la entidad accionada para que certifique las sumas pagadas al demandante, mes por mes, desde octubre de 1998, por concepto de pensión de jubilación, y los descuentos que desde ese momento le ha efectuado para salud, precisando el respectivo porcentaje.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación salió avante. Las de las instancias se determinaran en la sentencia de reemplazo que se profiera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario adelantado por el señor OSWALDO ESTRADA ESCOBAR contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P..
Para efectos de proferir la sentencia de instancia a que haya lugar, por la Secretaría de la Sala se ordena oficiar a la entidad demandada para que certifique las sumas pagadas al demandante, mes por mes, desde octubre de 1998, por concepto de pensión de jubilación, y los descuentos que desde ese momento le ha efectuado para salud, precisando el respectivo porcentaje.
Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la sentencia de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3