CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35015 Milton Hernán Sánchez Cortés PAGE 12 Casación Nº 35015 Milton Hernán Sánchez Cortés Proceso n° 35015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 198 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado, con Milton Romero Plata, como coautor de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación, en Algeciras (Huila), el 28 y 30 de septiembre de 1997 fueron suscritos los contratos Nº 100 y 103, respectivamente, por el alcalde, MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, y el jefe de planeación, Milton Romero Plata, quien hizo además las veces de interventor. No obstante el objeto contractual declarado en esos actos, el valor de diecinueve millones de pesos ($ 19’000.000) acordado en cada uno, las actas de inicio de las labores y de recibo de las obras, etc., su finalidad fue obtener recursos para pagar al contratista, William Javier Pérez Falla, la deuda que el municipio tenía con éste por la compra de materiales de construcción, propósito que se concretó, sólo que como en relación con el último contrato al citado le correspondía la mitad del precio, aquél, siguiendo instrucciones de los aludidos funcionarios, autorizó que la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($ 9’843.600) fuera entregada a Alberto Marín Narváez para cancelar a éste una deuda personal de Romero Plata, como en efecto ocurrió en el año siguiente. 2.
Tras una prolongada indagación previa, el 25 de septiembre de 2002 finalmente se abrió formal investigación por esos sucesos y tras la vinculación legal de quienes intervinieron en los mismos, y la definición provisional de su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de agosto de 2004, profirió contra SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata resolución de acusación en calidad de coautores de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación en cuantía de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($ 9’843.600), en tanto que respecto de Pérez Falla y Marín Narváez dicto preclusión de la investigación, providencia impugnada por el primero de los nombrados y confirmada el 18 de enero de 2006. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila), cuyo titular emitió el 31 de marzo de 2009 sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata por los cargos endilgados, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios a favor del municipio de Algeciras la misma cantidad de la multa y les negó los subrogados penales, decisión que fue apelada por el defensor de SÁNCHEZ CORTÉS. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el suyo de 17 de marzo de 2010, confirmó parcialmente el referido fallo, pues halló fundada una de las peticiones del apelante en cuanto a que al dosificarse la sanción por el delito de peculado no se aplicó la circunstancia de menor punibilidad referida a la cuantía, y en consecuencia fijó el castigo legal en ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la cual la asistencia técnica de SÁNCHEZ CORTÉS interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA 5.
El impugnante propone tres reproches, dos con sustento en la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1) y uno de carácter subsidiario con base en el mismo motivo pero por violación directa de la ley sustancial, cuyos fundamentos son: 5.1. Bajo el epígrafe “ PRIMER CARGO ” el actor denuncia un falso juicio de existencia debido a que las instancias no valoraron el documento aportado en el juicio por el procesado Romero Plata, en el que William Javier Pérez Falla el 24 de marzo de 1998 eleva derecho de petición al alcalde de entonces por la mora en el pago del saldo del contrato 103, equivalente a $ 9’843.600, prueba que de haber sido apreciada, sostiene el actor, demuestra que en verdad el citado si cumplió con el objeto del contrato y la suma adeudada le pertenecía. Luego de citar y transcribir las normas que estima vulneradas, así como de traer a colación los fundamentos de los fallos de primero y segundo grado, y de ensayar su propia valoración de los restantes medios de persuasión allegados, solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su representado de los delitos imputados. 5.2.
En lo que denomina “ SEGUNDO CARGO ” el actor alega la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de las pruebas que lo llevaron a concluir que las obras acordadas en los contratos 100 y 103 de septiembre 28 y 30 de 1997, no fueron ejecutadas por el contratista, pues de acuerdo con la apreciación que el memorialista consigna en relación con diversos elementos de conocimiento concluye que los trabajos sí se realizaron, que al contratista no se le adeudaba ningún valor por concepto de compra de materiales y que el precio acordado en los reseñados actos lo recibió en su totalidad Pérez Falla, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y absolver a su prohijado de los cargos formulados. 5.3.
Con carácter subsidiario en el “ TERCER CARGO ” el actor sostiene la violación directa de la ley sustancial debido a un “ error de interpretación en la aplicación del artículo 133, inciso segundo, y artículo 61 de la Ley 100 de 1980 ”, dado que el juzgador de segundo grado desconoció que la pena de multa en el delito de peculado, en el evento de una condena, cuando la cuantía es inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como la reconoció el Tribunal, también debe ser reducida como lo indica la citada norma, aspecto obviado por el ad-quem al imponer una sanción pecuniaria igual al monto de lo apropiado.
Por lo anterior solicita casar el fallo atacado y emitir el de sustitución en el que la pena en cuestión se ajuste a los parámetros legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia censurada, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia. Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 7.
En la presente demanda, los dos primeros cargos no cumplen los requisitos atrás aludidos y en virtud de ello los mismos no serán admitidos, de acuerdo con las siguientes precisiones: 7.1. Nótese que el actor invocó como sustento de esos dos reproches, postulados ambos en forma autónoma, la causal primera de casación, cuerpo segundo, la cual se relaciona con la violación indirecta de la ley sustancial, luego estaba obligado enfrentar por separado los fundamentos probatorios coincidentes de las sentencias de primero y segundo grado, con el fin de acreditar respecto de un determinado elemento de persuasión alguno de los errores típicos de esa vía de ataque, esto es, que los juzgadores incurrieron en errores de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
Si pretendía aludir a la primera modalidad, como en materia procesal penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado (Ley 600 de 2000), en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, y para ello debía enseñar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.
Y si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaba llamado a precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia).
Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una réplica que permita apreciar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, es obligación insoslayable la de ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios.
Además, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer en un mismo cargo, respecto de idéntico medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que éstos se subdividen, y está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste es suficiente para respaldar el fallo, es claro que no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 7.2.
Observados los razonamientos consignados en los dos cargos principales, lo evidente es que el memorialista cuestiona la solución dada al caso con base en su particular apreciación de las pruebas. En efecto, en el primero, so pretexto de un aparente falso juicio de existencia, se concentró en destacar la relevancia que para él tiene el documento aportado en el juicio por el procesado Romero Plata, relacionado con la petición que en marzo de 1998 Pérez Falla elevó al alcalde de Algeciras (para entonces Álvaro Macías Villarraga), con el fin de que se acelerara el pago del saldo insoluto del contrato Nº 103 del 30 de septiembre de 1997, y que ascendía a $ 9’843.6000.
El demandante se quedó en el análisis aislado de esa prueba que, contrario a sus afirmaciones, sí fue apreciada en las instancias, en las que prevaleció el mérito suasorio conferido a las explicaciones dadas por William Javier Pérez Falla, quien en sus distintas salidas procesales, de manera uniforme y coherente, explicó que los objetos contractuales consignados en el aludido acto y en el Nº 100 de 28 de septiembre de 1997, jamás fueron ejecutados por él como contratista, sino que aquellos fueron los mecanismos ideados por SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata (alcalde y jefe de planeación del municipio hasta finales del referido año), con el fin de cancelarle los dineros que le adeudaban por concepto de materiales de construcción comprados durante la administración de aquéllos en una ferretería de su propiedad, habida cuenta que el respectivo rubro se encontraba agotado.
E igualmente reveló Pérez Falla que la petición aludida por el demandante y el endoso de la respectiva cuenta de cobro a favor de Alberto Marín Narváez, también fueron urdidas y acordadas por los procesados para pagarle a éste último un dinero que Romero Plata le adeudaba por negocio personal, aspecto que corroboró bajo juramento justamente Marín Narváez.
Ahora bien en el segundo cargo, pese a denunciar un falso juicio de identidad, la queja se quedó en una simple declaración de propósito, ya que el actor no individualizó el o los elementos probatorios en los que se habría cometido ese dislate, y por lo tanto no desplegó un ejercicio de confrontación objetiva para ilustrar alguna de las formas de desfigurar la literalidad de un medio de persuasión particular, conformándose con exponer su personal valoración de los hechos y las pruebas, labor en la que, como ocurrió en el cargo principal, tampoco demolió mediante la acreditación de errores de hecho la valoración de las declaraciones de Pérez Falla y Marín Narváez, las cuales resultan suficientes por lo mismo para brindar respaldo a la decisión atacada.
Es que la revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en las sentencias de primero y segundo grado, vistas como unidad jurídica inescindible en cuanto hace a la demostración de los elementos objetivos y subjetivos de los delitos atribuidos, la Corte advierte que contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoran, no en forma aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, siendo evidente, más bien, el recurrente no consignó un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta vicios graves de apreciación probatoria, sino que se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario. 7.3.
En conclusión, el recurrente no demostró, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una declaración de justicia lesiva del ordenamiento jurídico deviniendo perentorio el rechazo de los dos cargos principales. 8. No ocurre lo mismo respecto del cargo subsidiario, pues salvadas algunas imprecisiones, observa la Sala que la propuesta se allana a las exigencias de la violación directa de la ley sustancial, y dado que la revisión preliminar de la situación denunciada permite advertir con objetividad la probable configuración de un yerro de estricto orden jurídico, se admitirá el reproche con el fin de que, previo el traslado al Delegado de la Procuraduría General de la Nación, se haga el pronunciamiento de rigor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR los cargos primero y segundo propuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. 2. DECLARAR formalmente ajustado a los requisitos de argumentación el reproche planteado en el “ TERCER CARGO ” subsidiario de la demanda de casación presentada por el defensor de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS. En consecuencia, en firme esta decisión, remítase el expediente a la Procuraduría General de la Nación para los fines de ley.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno del sumario, folios 134-139, 142-144, 180-184, 197-200, 233-235, 241-248, 252 y 269-278.
Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-13. � Cuaderno de la causa, folios 151-172 y 180-215. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-21 y 44-131.