CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 35015 Milton Hernán Sánchez Cortés PAGE 13 Casación Nº 35015 Milton Hernán Sánchez Cortés CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 289 Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el único cargo aceptado en el recurso de casación propuesto en nombre de MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante el cual fue condenado, con Milton Romero Plata, como coautor de los delitos de falsedad en documento público y peculado por apropiación. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.
Según se extrae de la actuación, en Algeciras (Huila), el 28 y 30 de septiembre de 1997 fueron suscritos los contratos Nº 100 y 103, respectivamente, por el alcalde, MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, y el jefe de planeación, Milton Romero Plata, quien hizo además las veces de interventor. No obstante el objeto contractual declarado en esos actos, el valor de diecinueve millones de pesos ($ 19’000.000) acordado en cada uno, las actas de inicio de las labores y de recibo de las obras, etc., su finalidad fue obtener recursos para pagar al contratista, William Javier Pérez Falla, la deuda que el municipio tenía con éste por la compra de materiales de construcción, propósito que se concretó, sólo que como en relación con el último contrato al citado le correspondía la mitad del precio, aquél, siguiendo instrucciones de los aludidos funcionarios, autorizó que la suma de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($9’843.600) fuera entregada a Alberto Marín Narváez para cancelar a éste una obligación personal de Romero Plata, como en efecto ocurrió en el año siguiente. 2.
El 25 de septiembre de 2002 se abrió formal investigación por esos sucesos y tras la vinculación legal de quienes intervinieron en los mismos, y la definición provisional de su situación jurídica, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de agosto de 2004, profirió contra SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata resolución de acusación en calidad de coautores de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación en cuantía de nueve millones ochocientos cuarenta y tres mil seiscientos pesos ($9’843.600), en tanto que respecto de Pérez Falla y Marín Narváez dictó preclusión de la investigación, providencia impugnada por el primero de los nombrados y confirmada el 18 de enero de 2006. 3.
Se adelantó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva (Huila) la fase de la causa, cuyo titular emitió el 31 de marzo de 2009 sentencia condenatoria contra SÁNCHEZ CORTÉS y Romero Plata por los cargos endilgados, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cien (100) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, además de la de carácter civil consistente en pagar por perjuicios a favor del municipio de Algeciras la misma cantidad de la multa y les negó los subrogados penales, decisión que fue apelada por el defensor de SÁNCHEZ CORTÉS. 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante el suyo de 17 de marzo de 2010, confirmó parcialmente el referido fallo, pues halló fundada una de las peticiones del apelante en cuanto a que al dosificarse la sanción por el delito de peculado no se aplicó la circunstancia de menor punibilidad referida a la cuantía, y en consecuencia fijó la pena en ochenta (80) meses de prisión, multa equivalente al valor apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, sentencia de segunda instancia contra la cual la asistencia técnica de SÁNCHEZ CORTÉS interpuso y sustentó el recurso de casación. 4.
Mediante auto del 23 de mayo de 2012 esta Sala declaró la demanda ajustada a los requisitos lógicos y de debida argumentación únicamente en cuanto al “ TERCER CARGO ”, propuesto por el actor como subsidiario, en el cual propone la violación directa de la ley sustancial debido a un “ error de interpretación en la aplicación del artículo 133, inciso segundo, y artículo 61 de la Ley 100 de 1980 ”, dado que el juzgador de segundo grado desconoció que la pena de multa en el delito de peculado, en el evento de una condena, cuando la cuantía es inferior a cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes, como la reconoció el Tribunal, también debe ser reducida según la citada norma, aspecto obviado por el ad-quem al imponer una sanción pecuniaria igual al monto de lo apropiado. 5.
En el traslado a la Procuraduría General de la Nación previsto en la codificación penal adjetiva (Ley 600 de 2000, artículo 213), la respectiva Delegada rindió concepto en el que solicita casar la sentencia atacada debido a que de manera clara e indiscutible se configuró el vicio denunciado por el recurrente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.
El demandante aspira a derruir la presunción de legalidad y acierto que cobija el fallo de segundo grado, con base en la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, toda vez que aún cuando la condena procedía con base en ese precepto, al dosificar la sanción respectiva, una vez aceptado que la cuantía de la exacción no superó los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes contemplados como criterio de fijación de las correspondientes sanciones en su inciso segundo, al tasar la pena pecuniaria desatendió el alcance de esa previsión legislativa al fijarla en un monto igual a lo apropiado.
Atendiendo, entonces, la tesitura del reproche conviene recordar previamente la doctrina de esta Corte acerca de las exigencias que impone la naturaleza del ataque promovido por el actor, dentro del cual es carga insoslayable del recurrente no discutir la situación fáctica ni la valoración probatoria declarada en la sentencia de segunda instancia, debiendo entrar en una dialéctica de estricto orden jurídico para demostrar que respecto de una determinada norma de contenido sustancial el operador jurídico incurre: i) En falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) En aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto.
El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, en interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección del precepto, en la interpretación errónea el yerro es de estricta hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la norma aplicada es la correcta, sólo que con un entendimiento que no le corresponde jurídicamente, en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias equivocadas.
No sobra precisar que la indebida o la falta de aplicación de un precepto puede ocurrir con ocasión de la errónea interpretación del mismo, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de su activación, pero en esos eventos el error se materializa cuando la norma queda excluida de manera evidente, o es seleccionada y aplicada la que no corresponde a la situación fáctica; en otras palabras, si un determinado artículo de contenido sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicado sin corresponder al asunto, y ese error es fruto del equivocado discernimiento acerca de su alcance, habrá aplicación indebida o falta de aplicación, pero no errónea interpretación del precepto, puesto que para la estructuración de este último sentido de la violación se requiere que la norma haya sido y deba ser aplicada.
El concepto de interpretación errónea supone, siempre, que la norma de contenido sustancial cuya vulneración se alega, fue correctamente seleccionada y aplicada, ya que el dislate consiste en que al determinar sus alcances en el caso concreto se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 7.
No cabe duda del acierto de la réplica estudiada, ya que en verdad, conforme a los hechos declarados en la sentencia de segunda instancia, SÁNCHEZ CORTÉS fue declarado autor penalmente responsable de un concurso de delitos compuesto por falsedad ideológica en documento público y “ …Peculado por Apropiación que se encuentra consagrado en el artículo 133 del Decreto 100 de 1980 ”.
Y en el siguiente párrafo puntualizó el ad-quem: “ Le asiste razón a la defensa técnica en cuanto debió tenerse en cuenta que el valor de lo apropiado no superaba los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en tanto que para la época en que se canceló la cuantía mencionada [$ 9’843.600], es decir para el año 1998 el salario mínimo equivalía a: $ 203.825,oo, por lo tanto la pena se disminuirá a las tres cuartas partes ”.
Y en efecto, en armonía con esa conclusión tasó la sanción privativa de la libertad por las conductas punibles concursales, empero, la pena de multa la estableció, aunque sin el menor argumento, en el mismo importe de lo apropiado, circunstancia que obedeció a un error de intelección del precepto, pues para la fecha de la sentencia de segunda instancia (17 de marzo de 2010) ya la Corte de manera reiterada había indicado que la deducción aludida por el Tribunal debía aplicarse también a la multa, recogiendo así antiguo criterio jurisprudencial.
Acerca de esa temática en los siguientes términos razonó la Sala: “ En sentencia del 4 de febrero de 2003, Rad. 16481, la Sala consideró que en casos como el que aquí se examina, no era procedente aplicar la disminución punitiva regulada en el inciso 2º del artículo 133 a la sanción pecuniaria, con fundamento en la siguiente argumentación: ”‘El artículo 133 CP de 1980, con la modificación introducida por el 19 de la Ley 190 de 1995, fija en el primer inciso como pena de multa la suma equivalente al valor de lo apropiado, como igual lo hace el 397 CP vigente.
En el inciso 2º, cuando el objeto de la ilicitud no es superior a 50 salarios mínimos, se señala una disminución de la pena ‘de la mitad (½) a las tres cuartas (¾) partes’, porciones éstas que naturalmente están referidas a la prisión y a la interdicción de derechos, porque cada una afecta un extremo punitivo. Pero no pasa lo mismo con la multa, que es fija y corresponde, por lo tanto, al valor de lo apropiado, sin que exista ninguna razón para disminuirlo en las eventualidades en las que el peculado no sobrepase la cuantía mencionada ’ (subrayas fuera de texto). ” Sobre el planteamiento trascrito considera ahora la Sala que, a diferencia de lo allí expuesto, sí existen motivos para disminuir el monto de la sanción pecuniaria, como sigue. ” No hay duda que por razones de política criminal, el legislador consideró que, adicionalmente a la obligación de indemnizar el daño derivado del delito de peculado, en cuanto lesión al patrimonio estatal y que sólo cumple la función de volver las cosas a su estado anterior por vía de reparar el agravio, pero sin que en sí comporte una carga para el patrimonio del condenado, como que un tal incremento fue producto de la conducta ilegal, era necesario gravar su propio peculio y, por ello, se dispuso que el monto de la pena principal de multa fuera equivalente al valor de lo apropiado, con independencia de la correlativa indemnización en cuanto obligación civil que deriva su fuente en el delito. ” No obstante, es claro que si en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995, se estableció que si lo apropiado no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, ‘ dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’ (subrayas fuera de texto), se advierte sin dificultad que fue voluntad del legislador que la sanción principal en general, esto es, tanto la pena de prisión como la pecuniaria y la interdicción de derechos y funciones públicas, fuera reducida cuando el valor del objeto material sobre el cual recayó el delito de peculado no superara los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, circunstancia que se explica en el menor quebranto que sufre el bien jurídico tutelado, es decir, la administración pública y que, por tanto, de acuerdo al principio de proporcionalidad entre daño y pena, en cuanto relación que cobra trascendencia desde los albores de la Escuela Clásica del derecho penal, supone una respuesta menos drástica en el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado. ” Sobre lo anterior, en la exposición de motivos del Proyecto de Ley 036 de 1993 que a la postre se concretó en la Ley 190 de 1995 se lee: ”‘Las penas pecuniarias establecidas en valores nominales del año 1980, son irrisorias, lo cual ocasiona una gran desprotección, máxime si las multas se comparan con las sumas de que el Estado es despojado (…).
Frente a la coyuntura penal expuesta, ofrecemos las siguientes soluciones (…): a) Un aumento razonable de las penas privativas de la libertad que permita el cumplimiento de los fines del ‘ius puniendi’. Así, por ejemplo, el peculado por apropiación se penaría con prisión de cuatro (4) a quince (15) años; con atenuación si lo apropiado no supera determinado valor en términos constantes (…). b) Determinación de las multas en términos constantes y proporcionales a la gravedad de cada hecho ’ (subrayas fuera del texto). ” Es por lo expuesto que, a diferencia de lo plasmado en la decisión jurisprudencial transcrita, considera la Sala que sí hay razones de peso que permiten concluir que la disminución de la pena establecida en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980 también cobija la sanción pecuniaria.
(…) ” En suma, considera la Sala que este asunto ofrece una oportunidad para reexaminar el tema, dadas las debilidades que ahora se evidencian en los antecedentes jurisprudenciales y, por tanto, concluye que existe otra manera de interpretar los preceptos estudiados a fin de conseguir el respeto irrestricto por los principios, tanto de legalidad, como de proporcionalidad entre daño y pena, a lo cual se procede de inmediato. ” Si como ya se precisó, es claro que la intención del legislador fue la de sancionar de manera más benévola las conductas que se encuadraran en el inciso 2º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, en atención a que es menor el agravio al patrimonio estatal, disminución que se refiere tanto a la pena privativa de la libertad y a la interdicción de derechos y funciones públicas, como a la pecuniaria, no se llama a duda que lo importante es establecer un mecanismo que de la manera lo más objetiva posible permita al sentenciador tasar la referida disminución de la pena de multa. ” En tal cometido se observa que por regla general el legislador dispone un ámbito de movilidad punitiva dentro del cual debe el juzgador tasar la sanción de conformidad con unos parámetros dispuestos de manera general en el artículo 61, tanto del Decreto 100 de 1980 como de la Ley 599 de 2000, como en los artículos 46 y 39 de las mismas legislaciones, respectivamente, en cuanto se refiere puntualmente a la pena multa. ” Por tanto, parece razonable concluir que si el inciso 2º del artículo 133 de Decreto 100 de 1980 establece que ‘Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes’, tales proporciones deben ser aplicadas al monto objeto de apropiación y a partir de allí, entonces, se establecerán los extremos punitivos que darán lugar al ámbito de movilidad dentro del cual debe tasarse la pena de multa. ” Con la referida interpretación consigue garantizarse, de una parte, el principio de legalidad, pues se mantienen los límites taxativamente dispuestos por el legislador y dentro de ellos resultaría en todo caso ubicado el quantum de pena imponible, y de otra, se materializa el principio de proporcionalidad, pues quien resulte condenado en virtud del mencionado inciso tendrá una sanción pecuniaria menor respecto de quien es sancionado por el inciso 1º del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, que como atrás se dilucidó, fue una de las motivaciones del legislador en la creación del analizado inciso 2º del precepto citado ”. 8.
Consecuente con lo anterior, la pena de multa para el delito concursal de peculado por apropiación del que se ocupó en concreto el presente proceso, siguiendo las directrices señaladas en la jurisprudencia, oscilaría entre un mínimo de dos millones cuatrocientos sesenta mil novecientos pesos ($ 2’460.900), es decir, la cuarta parte de la cantidad total esquilmada, y un máximo de cuatro millones novecientos veintiún mil ochocientos pesos ($ 4’921.800) equivalente a la mitad del respectivo guarismo.
Y dado que la segunda instancia al individualizar la pena privativa de la libertad por el comportamiento en cuestión, con sujeción a los criterios de dosificación señalados por el a-quo, fijó dentro del cuarto mínimo una proporción cercana al límite mayor de ese ámbito (entre 18 y 36 meses, impuso 30 meses), la Sala atendiendo esos mismos derroteros concluye que la pena pecuniaria a infligir al acusado es de dos millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($ 2’866.948).
No está de más puntualizar que aun cuando el procesado Milton Romero Plata no fue recurrente, por ser favorable a su situación la decisión que aquí se adoptara, respecto de él se hará extensiva para preservar la garantía de legalidad de la pena. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor de MILTON HERNAN SÁNCHEZ CORTÉS. 2. En consecuencia MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo atacado, en el sentido de fijar como pena pecuniaria para el concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación del que fueron declarados coautores responsables MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS y Milton Romero Plata, la suma de dos millones ochocientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($2’866.948). 3.
Las demás decisiones adoptadas en la providencia enjuiciada se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno del sumario, folios 134-139, 142-144, 180-184, 197-200, 233-235, 241-248, 252 y 269-278.
Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 3-13. � Cuaderno de la causa, folios 151-172 y 180-215. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-21 y 44-131. � Cuaderno de la Corte, folios 4-16. � Ídem, folios 27-33. � Cuaderno del Tribunal, folio 19. � Posición reiterada en las sentencias del 29 de junio de 2005. Rad 19093 y 9 de febrero de 2006. Rad. 21620. � Gaceta del Congreso No. 290 del 26 de agosto de 1993. pg. 14. � Cfr. Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicación Nº 25818.
Criterio reiterado en la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto de 2009, radicación Nº 32053, y en la casación oficiosa del 18 de noviembre de 2009, radicación Nº 31.522.