CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 35.014 Eugenio Andrade Murcia PAGE Casación Inadmisión N° 35.014 Eugenio Andrade Murcia Proceso n° 35014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 315 Bogotá, D. C., septiembre veintinueve (29) de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Eugenio Andrade Murcia, contra la sentencia del Tribunal de Neiva que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se le condenó como autor del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Se dieron a conocer mediante copias compulsadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva en las que se dio cuenta que Eugenio Andrade Murcia como secuestre del inmueble ubicado en el edificio Los Antares de propiedad de Carlos Alberto Lema Trujillo y que se encontraba embargado y secuestrado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, no consignó a favor de dicho Juzgado el valor de los cánones de arrendamiento cancelados entre septiembre y agosto de 2004 que suman $8.100.000.oo los cuales recibió y se apropió. 2.- Abierta la investigación, vinculado legalmente mediante indagatoria Eugenio Andrade Murcia, la Fiscalía Once Delegada mediante resolución del 29 de abril de 2005 le definió situación jurídica y se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 3.- Cerrada la instrucción, ese despacho, el 30 de septiembre siguiente profirió resolución de acusación contra Andrade Murcia, por la conducta punible de peculado por apropiación, decisión que alcanzó ejecutoria el 24 de ese mismo año. 4.- Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio, y el 6 de agosto de 2009 le condenó a las penas de cincuenta y siete (57) meses de prisión, multa de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000.oo), interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito referido. 5.- La providencia anterior fue apelada por la defensa de aquél y el Tribunal Superior de Neiva el 21 de mayo de 2010 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación, la cual llegó a la Secretaría de esta Corporación el 22 del mes en curso.
LA DEMANDA: El defensor de Andrade Murcia al amparo de la causal primera y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, formuló dos censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa por interpretación errónea del artículo 401 al negarle la rebaja establecida en el inciso segundo ejusdem, por considerar que el reintegro de los cánones apropiados debió efectuarse al Juzgado en donde se llevaba el proceso ejecutivo, mas no al dueño del inmueble que fue objeto de embargo y secuestro.
Manifestó que para el caso debe predominar lo sustancial sobre lo formal y que lo fundamental es que hubo restitución de esos valores a quien vio menguado su patrimonio, siendo intrascendente que ese efecto no se hubiera realizado directamente al despacho judicial referido. Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia de manera parcial, y proferir la de reemplazo concediendo a Andrade Murcia la rebaja de pena de una tercera parte conforme lo establece el artículo 401 inciso 2º ejusdem. 2.- En el cargo segundo acusó que la sentencia de segundo grado se encuentra viciada por ausencia de motivación referida a la dosificación de la pena de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 61 de la ley 599 de 2000.
Adujo que el Tribunal no podía acudir a la lesividad general para fijar el monto de pena sino al daño concreto en el asunto juzgado, y no era dable sobrepasar el tope de cuarenta y ocho meses, mínimo del primer cuarto, para incrementarlo sin fundamentos en nueve (9) meses. De otra parte, manifestó que el ad quem tampoco se refirió a los perjuicios ocasionados con la conducta punible, si fueron grandes, medianos o pequeños, a la necesidad de la pena que se fijó en cincuenta y siete meses (57) ni a la intensidad del dolo el cual fue menor si se tienen en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta de apropiación de esos dineros como fue una calamidad doméstica relacionada con la muerte de su esposa.
Por lo anterior, solicitó a la Sala casar la sentencia de manera parcial, y proferir la de reemplazo en la que se dosifique al procesado una pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo textualmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre un presunto error derivado de interpretación errónea de la ley y falta de motivación de los fallos en lo que corresponde a la dosificación de la pena impuesta, valoración del daño e imputación del dolo, como fueron los planteamientos a los que aludió el casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos lo que se demandan son fundamentos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble presunción de acierto y legalidad, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados inocuos como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Eugenio Andrade Murcia. 3.1.- En el cargo primero formulado al amparo de la causal primera por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, el censor antes que ocuparse en demostrar los equívocos de extensión o restrictivos dados a la normativa sustancial que se debía aplicar, trasladó sus argumentos en la finalidad de enunciar que en el asunto objeto de juzgamiento hubo reintegro de los valores apropiados, sin importar que ese efecto se trasladó al titular del bien inmueble embargado y secuestrado, más no al despacho judicial en donde se adelantaba el proceso ejecutivo, planteamientos formulados de forma ligera como quiera que tratándose de un delito de peculado por apropiación en el que resulta afectado el patrimonio del Estado, la devolución de los dineros no puede ser facultativa ni caprichosa como pareciera entenderlo el impugnante, de donde se infiere que lo planteado no tiene asidero ni viabilidad alguna de prosperidad.
Olvidó el casacionista que cuando se alega esa especie de error (interpretación errónea), se debe aceptar los hechos y las pruebas y consentir que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el equívoco no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.
La modalidad de vicio in iudicando aquí invocado se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y excluye las discusiones fácticas, y su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.
Debe resaltarse que las impugnaciones en casación penal cualquiera fuere la causal elegida, no pueden sustentarse al estilo de un discurso personalista como aquí ha ocurrido anteponiendo de manera unilateral sus apreciaciones a las valoraciones efectuadas por la segunda instancia, limitándose a pregonar que el procesado reintegró los dineros apropiados sin importar la persona a la cual se le hizo entrega de los mismos.
Desde la perspectiva de la prevalencia del derecho sustancial, es entendible que tratándose de un proceso ejecutivo en el que se ha embargado y secuestrado un bien inmueble por acción adelantada por un acreedor, los frutos que ese bien produzca y que fueren recaudados por un secuestre se deben entregar al despacho judicial en el que esté en curso ese procedimiento, y de resultar apropiación de los mismos, el reintegro debe tener idéntico destino más no al titular de los derechos afectados.
El Tribunal al respecto dijo: En este caso aparece dentro del expediente la correspondiente certificación de pago en la que Didier Tamayo Fierro manifiesta haber recibido en representación de Carlos Alberto Lema Trujillo la suma de ocho millones cien mil pesos ($8.100.000.oo) por autorización que le hiciera éste mismo por concepto de pago de cánones de arrendamiento efectuado por el procesado.
Es válido interrogarse al respecto de si ¿podía Andrade Murcia restituirle los cánones apropiados al demandado o propietario del inmueble? Desde el punto de vista funcional el implicado no podía restituir dichas sumas de dinero a alguien distinto que a la administración de justicia, ya que fue ésta quien le asignó la función transitoria de administrar, tener y cuidar el bien inmueble de propiedad del demandado Carlos Alberto Lema Trujillo.
La relación jurídica-procesal entre Andrade Murcia y el demandado no le facultaba para entregarle los dineros que por concepto de cánones de arrendamiento hubiera recibido o que tuviera que restituir como consecuencia de su apropiación, pues las respectivas cuentas tenían que ser presentadas ante el despacho asignante y no de no manera arbitraria devolverlas al demandado.
De allí, que no sea procedente efectuar la rebaja de penas del artículo 401 del Código Penal, ya que el procesado no restituyó el dinero al proceso civil iniciado en contra de Lema Trujillo, dinero que no era del demandado sino del proceso, pues no mediaba ninguna orden para que el secuestre restituyera ese dinero de la forma en la que lo hizo.
Para el evento objeto de control constitucional y legal se entiende que no hubo interpretación errónea del artículo 401 inciso 2º de la ley 599 de 2000 pues los jueces no le hicieron comportar efectos extensivos ni restringidos a esa norma. Por el contrario, no se concedió la rebaja de la tercera parte establecida en esa disposición sustancial al considerar que no hubo reintegro a la administración de justicia como en efecto debió hacerse y no se hizo.
De acuerdo con lo anterior, el cargo se inadmite. 3.2.- En el cargo segundo desacierta la casacionista cuando pretende atribuir vicios de nulidad parcial al fallo de segundo grado, los que radicó en una ausencia de motivación respecto de la pena impuesta, la valoración del daño concreto y la “intensidad del dolo”, efectos que se derivaron a Andrade Murcia. Distantes se hallan los enunciados plasmados en la demanda de lo que debe entenderse por ausencia de motivación con proyecciones de nulidad en la sentencia, así: La atribución de los comportamientos delictivos dados a través de la imputación fáctica y jurídica, objetiva y subjetiva en los fallos en general y para el caso de la Ley 600 de 2000 debe efectuarse de manera clara, precisa y determinada, aspectos que se constituyen en extremos de congruencia y en los objetos materiales y sustanciales para los ejercicios de defensa técnica.
En esa medida, se puede afirmar que cuando una sentencia se hubiese construido con ausencia de fundamentos o éstos sean confusos, ambiguos, contradictorios o excluyentes entre sí de manera total o parcial que imposibiliten la seguridad jurídica de lo realmente imputado, es claro que dichas falencias internas se constituyen en motivo de invalidez de ese acto procesal.
El artículo 170 de la Ley 600 de 2000, el cual regula los requisitos de redacción de la sentencia, establece que la misma debe contener: (i).- Un resumen de los hechos investigados, (ii).- La identidad o individualización del procesado, (iii).- Un resumen de la acusación y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, (iv).- El análisis de los alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión,(v).- La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, (vi) Los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos que proceda, (vii).- La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar, (viii).- La condena en concreto al pago de perjuicios si a ello hubiere lugar, (iv).- Si fueron procedentes los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, (x).- Los recursos que proceden contra ella.
Estos requisitos están orientados a que en la sentencia los comportamientos punibles derivados se atribuyan de manera motivada, esto es, fundada en medios de convicción de acuerdo con el postulado de necesidad de la prueba del artículo 232 ejusdem, todo ello frente a los juicios de tipicidad, dispositivos amplificadores del tipo, antijuridicidad, culpabilidad y dosificación de la pena, sobre los que el procesado tendrá conocimiento para desplegar su defensa.
Si bien es cierto en la citada norma se establece en el numeral 5º “la calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado”, se tiene que el acto de derivación y condena de unas conductas punibles contrae no sólo requerimientos de carácter formal sino que además en su construcción se implican condiciones de naturaleza sustancial y que justamente uno de ellos dice relación con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre las que se incluyen las agravantes genéricas y específicas que de igual deben pasar el presupuesto de la motivación fáctica y jurídica no etérea sino soportada de acuerdo con el principio de necesidad de la prueba.
De otra parte, se exige que la conducta punible objeto de imputación y pena deben estar especificadas de manera clara y no se cumplirá con este requisito cuando se atribuye en forma genérica el delito máxime en los eventos en los que éste tenga variables de adecuación en tipos básicos, alternativos o especiales. Con lo anterior se significa que las derivaciones universales que se hacen de las conductas punibles no imprimen seguridad jurídica como extremo de defensa, pues impiden determinar de cuál tipo penal en singular es por el que se impone condena al procesado y de cuál delito en especial es del que debe defenderse.
En igual sentido, constituye vicio que afecta esa garantía cuando se efectúan motivaciones anfibológicas, esto es, cuando en la sentencia se incurre en indeterminaciones respecto de los elementos subjetivos puesto que la conducta punible no se agota sólo en los aspectos típicos objetivos sino que además, en ella de manera inescindible se implican los aspectos de la imputación subjetiva referidos a las formas de culpabilidad como comportamiento doloso, culposo o preterintencional.
En efecto: En el artículo 12 de la Ley 599 de 2000 se estatuye que sólo se “podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad”, entendiéndose que las modalidades subjetivas de la conducta punible de acuerdo con el artículo 21 ejusdem, son las de dolo, culpa o preterintención, de lo cual se deriva de manera complementaria que en nuestro sistema penal (y aun cuando no es el caso presente ello también importa para los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004), “está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
En esa medida, si la sentencia como expresión de verdad formal y material constituye el ejercicio probatorio, procesal y sustantivo de mayor trascendencia al interior del debido proceso y en el referente de los ejercicios de defensa, se comprende que cuando se trata de la responsabilidad del sindicado, ésta se debe determinar de manera clara y precisa la modalidad de imputación subjetiva que se atribuye, plasmando de manera determinada si se hace respecto de una conducta dolosa, culposa o preterintencional y máxime cuando estas dos últimas modalidades sólo son imputables en los casos expresamente señalados en la ley de acuerdo con el artículo 21 del Código Penal.
Por tanto, si en el acto de condena se omite la imputación subjetiva, es decir, cuando dentro de la atribución jurídica que se realice al procesado no se especifica la forma de culpabilidad y se deja dicho aspecto esencial de la conducta punible en la indeterminación, es claro que se constituye en una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y que por ende genera nulidad, pues el procesado por virtud del principio constitucional de publicidad del artículo 29 tiene derecho a saber de cuál conducta se lo acusa, entendiéndose ésta no sólo en cuanto a los aspectos de la imputación objetiva sino también de la imputación subjetiva.
A su vez, se constituye en motivación ambigua y por consiguiente anfibológica, cuando en el acto de condena se incurre en indeterminación respecto de la forma de intervención en el delito referida a una circunstancia agravante genérica o específica. En la teoría del delito recogida en nuestro Código Penal en sus artículos 29 y 30, se tiene que todo comportamiento criminal implica una determinada forma de intervención humana en la misma, entendiéndose entre aquellas la acción del hombre a título de autoría (material, mediata), coautoría, o de partícipe como cómplice, interviniente o determinador, especies que poseen aspectos esenciales que los identifican y diferencian, y que merecen atención para evitar los resultados de indeterminación a los que se ha hecho referencia. Por tanto, existirá irregularidad sustancial con afectación del debido proceso en los eventos en que en la sentencia de primero o segundo grado los juzgadores no precisan cuál de las formas de intervención es la que atribuyen constituyendo motivación ambigua o anfibológica cuando al efectuar las imputaciones de autoría o de participación las confunda o haga entremezclas de los elementos esenciales que las identifican y diferencian.
La Corte ha dicho: El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional.
El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad.
Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o en últimas impugnando la providencia correspondiente.
Las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 C.P..-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial.
Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los arts. 3 de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.
Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente.
De manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción efectiva en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial material que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Constitución. Política.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático.
Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho.
La sentencia judicial es un acto de comunicación del Estado con la sociedad, en ella se da cuenta de cómo se ejerce la autoridad en su nombre, no se trata de sojuzgar o subordinar al ciudadano por la sola investidura que la sociedad ha prestado a órganos accidentales de una misión trascendental para la sociedad. La majestad de la justicia supone un ejercicio magisterial que demanda una preocupación permanente por comunicarse con el individuo, por mostrarse racional y coherente en la decisión, cuando esta no es comprendida por el destinatario, el epílogo del proceso arroja un saldo de agresión y no el plus pedagógico necesario para legitimar la función ejercida.
Es decir, como lo afirma Osvaldo Alfredo Gozaíni, El contenido de la motivación no es otro que resolver con razones que se justifiquen sin esfuerzo dialéctico. Debe existir una ponderación jurídica que acompañe el proceso lógico de aplicación normativa, con el sentimiento implícito de hacer justicia que ésta sea perceptible a quien se dirige y, en dimensión, a toda la sociedad.
Dicho en otros términos, como lo hace Farell: la circunstancia de que los jueces deban juzgar de acuerdo con razones excluye también la posibilidad de que ellos decidan con base en la simple expresión de sus preferencias. Los jueces emiten juicios basados en razones, y tratan de alcanzar una “verdad”, entendida en este caso como una buena interpretación del Derecho vigente.
En torno a la ponderación del aspecto fáctico y su incidencia en la aplicación del derecho como factores trascendentes de la motivación de la sentencia, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor.
El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.
Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.
Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia” -. La Sala al ocuparse de las situaciones que pueden conducir a la anulación de la sentencia por falta de motivación, ha identificado cuatro (4), distinguiendo entre (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa; las tres primeras como errores in procedendo enjuiciables a través de la causal tercera y la última como vicio de juicio atacable por vía de la causal primera cuerpo segundo. En la primera el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar uno de los dos aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; en la tercera las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
No es cierto que en los fallos de instancia se omitieron motivaciones acerca de la pena impuesta, valoración del daño e imputación del dolo. Por el contrario, en la sentencia de primer grado la cual se liga en unidad inescindible con la de segunda instancia, entre otras consideraciones, se dijo: Los documentos anteriores acreditan sin duda alguna que el acusado al ser integrante de la lista de auxiliares de la justicia, y al ser designado secuestre dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ostentó la calidad de particular ejerciendo funciones públicas de conformidad con el artículo 20 CP., y como tal, tuvo al poseer bajo su custodia el bien embargado y como tal recibió los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre de 2003 a agosto de 2004, los que suman el valor de $8.100.000.oo, dineros sobre los cuales tenía la obligación de rendir cuentas de su administración, y consignar los dineros a la cuenta del Juzgado del Circuito (…) Así mismo se ha de señalar, el tipo imputado a Andrade Murcia es a título de dolo, en razón de que tenía conocimiento que la conducta que estaba realizando era prohibida, a pesar de lo cual quiso su realización, única forma como él mismo se puede imputar, teniendo en cuenta los pormenores de su obrar (…).
Sobre particular, el acusado en la diligencia de indagatoria señala que se apropió de los dineros recibidos en el ejercicio de la función pública debido a que pasó por una situación económica difícil, debido a que su esposa Lucy Santacoloma Mosquera padecía de cáncer, mal que le ocasionó la muerte y que le generaba altos costos que no eran cubiertos por la EPS, razón por la cual debió acudir a dichos dineros (…) Esta explicación se encuentra totalmente desvirtuada por las siguientes pruebas: La declaración rendida por el doctor Remigio Díaz Castro quien refiere que efectivamente conoce al procesado, y la enfermedad que padeció su esposa, de la cual relata falleció aproximadamente 8 años, es decir, mucho antes de ejercer la función pública que originó esta acción (…) La Liga de lucha contra el cáncer allegó la historia clínica de Lucy Santacoloma Mosquera en la que se establece que la misma estuvo en tratamiento de su enfermedad los años 1999 a 2001, es decir, mucho antes de los hechos investigados (…) A su vez, en lo que corresponde a la dosificación de la pena, el a quo dijo: Fue encontrado autor responsable del delito de peculado por apropiación previsto en el artículo 397 del C. Penal.
Pero, como el monto de lo apropiado no supera el valor de 50 salarios mensuales legales de la época de los hechos, la sanción a imponer será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. Con el dato anterior se establecen los cuartos, quedando estos en los siguientes: 1.- Cuarto de 48 a 66 meses de prisión, 2.- Cuarto de 66 a 84 meses de prisión, 3.- Cuarto de 84 a 102 meses de prisión, y 4.- Cuarto de 102 a 120 meses de prisión. Así las cosas y teniendo en cuenta que estamos frente a una circunstancia de menor punibilidad, la buena conducta anterior al no estar demostrada la existencia de antecedentes, y ante la no existencia de circunstancia de mayor punibilidad (no imputadas en la acusación) consideramos que la pena habrá de establecerse dentro de los parámetros del primer cuarto. Por ello, y estimando que estamos frente a un atentado contra la administración pública, acto que este despacho cataloga como grave dado las consecuencias que tiene en la comunidad, cometido con dolo, encaminado a apropiarse de bienes que había recibido en ejercicio de una función pública, afectando de esta manera el bien jurídico protegido, a la vez que con su obrar se causó un daño real al bien jurídico tutelado, nos lleva a considerar que la pena a imponer ha de ser de cincuenta y siete (57) meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y multa a favor del tesoro nacional por ocho millones cien mil pesos ($8.100.000.oo) pagadera dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta decisión, monto (en las dos primeras sanciones) que se encuentra dentro de los márgenes del primer cuarto. Por lo anterior, se concluye que el cargo de nulidad parcial por falta de motivación en lo que corresponde a la dosificación de la pena la cual se radicó en debida forma en los alcances del primer cuarto, la valoración del daño e imputación del dolo, se plasmaron supuestos de hecho y derecho y desde luego, fundamentos serios con los que se cumplió a cabalidad con el postulado referido, sin que se advierta ausencia alguna de motivaciones.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio de reemplazo a favor del procesado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Eugenio Andrade Murcia. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de Servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de Servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ley 600 de 200.- Necesidad de la prueba.- Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 28 de septiembre de 2006.
Radicado No 22.041. � Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. � Corte Constitucional, Sentencia. C-252 de 2001.
También, Sentencias. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. � Constitución Política de 1886, art. 161. “Toda sentencia deberá ser motivada.” � Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. � Corte Constitucional, Sentencia C-242 de 1997. � Edgardo Villamil Portilla, Las falencias en la argumentación judicial, XXI Congreso colombiano de Derecho Procesal, 2000, p. 63. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de junio 1 de 2006, Radicado. 25382. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de diciembre 12 de 2005, Radicado 24011.
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