SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 35014 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 35014 Acta N° 10 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario que adelanta el señor GUIDO VILLAMIL LÓPEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al Banco Central Hipotecario -En Liquidación-, a fin de que, previa la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada con la entidad demandada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Cauca, el 1° de julio de 1997; que su despido fue injusto, y que tiene el estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la accionada, ésta sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo en forma vitalicia, con los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas pensionales; así mismo, a la cancelación de los auxilios ópticos y educativos, indemnización convencional por despido injusto, sanción moratoria, pensión por servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, e indexación de las condenas, Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961, o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, más los intereses moratorios, y a las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que prestó sus servicios a la entidad demandada mediante un contrato de trabajo, de manera continua e ininterrumpida, desde el 2 de mayo de 1983 hasta el 7 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Técnico Área de Contabilidad Popayán; que su contrato de trabajo se dio por terminado en forma injusta, pues la causal invocada por el empleador a través de una aparente acta de conciliación del 1° de julio de 1997, jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas en ésta; que durante la prestación del servicio mantuvo inmejorables relaciones con su empleadora y representantes, desempeñando su oficio con eficiencia y esmero, por lo que no es cierto lo relacionado en el acta de conciliación, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante, los extremos temporales de la misma y el agotamiento de la vía gubernativa; negó lo referente a la causa de terminación del contrato de trabajo, por considerar que ésta fue de mutuo acuerdo y libre de vicios; de los demás dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones las de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, compensación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, quien profirió sentencia el 6 de octubre de 2006, en la que declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2007, confirmó la de primera instancia y condenó en costas al recurrente. Para esa decisión consideró, que para el 7 de julio de 1997 cuando terminó la relación entre las partes el capital estatal en la demandada era del 27.57% y el privado del 72.43%, por que para esa fecha sus servidores ostentaban la condición de trabajadores privados, y por consiguiente se le aplicaba el régimen previsto en el C.S. de T.; que de la conciliación celebrada entre las partes se desprende que el demandante de manera libre y espontánea, y sin vicios en su consentimiento, manifestó la voluntad de retirase de la entidad accionada, por lo cual no se generaba en su favor contraprestación alguna, y en tales circunstancias ese acto produce los efectos de cosa juzgada; de la pensión consagrada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, manifestó que no era procedente, pues el actor no cumplía con los presupuestos consagrados en ella; igualmente se pronunció sobre la pensión sanción, dado que siempre estuvo afilado al I.S.S. para ese riesgo, y le negó la pensión legal establecida en la Ley 33 de 1985, por no tratarse de un trabajador oficial; de las demás pretensiones dijo que estaban prescritas, por cuanto el contrato de trabajo terminó el 7 de julio de 1997 y solo vino a reclamarlas el 13 de agosto de 2002.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7º de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.
Con dicha finalidad formuló cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los tres primeros, toda vez que están dirigidos por la misma vía, se valen de argumentaciones que se complementan y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los “artículos 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, artículo 1°, 3°, 68 del Decreto 1848 de 1969, artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículo 4, 467, 468, 476 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social.
Artículo 8 de la ley 171de 1961, 797 de 1949, artículo 7 de la ley 4ª de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30, a 33,16, 47 literal G, 49, 50 del Decreto 2127 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464, 465, 465, 466, 467 del Decreto 410 de 1971.177 del C.P.C. artículo 19 de la ley 45 de 1990. Artículos 4, 121, 123, 150-10, 210, 211 de C.P., art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T. S.S. articulo 22, 23, 59 de la ley 23 de 1991, artículos 25, 30 del Decreto 1050 de 1968, articulo 5° numeral 1° del la 57 de 1887, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. Articulo 20, 78, 145, del C.P.L.S.S. como medio.” En su desarrollo, plantea que el constituyente de 1991 dejó claro que corresponde al congreso, entre otras funciones, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, y establecer por ley su régimen jurídico; por lo que, ante tal imperativo constitucional, la Ley 489 de 1998, derogó los Decretos Leyes 1050 y 3130 de 1968 y 130 de 1976, y dejó vigente las normas especiales del Decreto Ley 080 de 1986, que en su artículo 38 establece que la entidad demandada se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar su composición accionaria o la participación estatal, como también lo hace el artículo 2.4.3.1.1 del Decreto Ley 1730 de 1991.
Expresa, que si el ad quem no hubiera desconocido los artículos 38, 68, 97 y 121 de la citada Ley 489, hubiese concluido que la demandada, para el 1° de julio de 1997, fecha de la conciliación celebrada entre las partes, era una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y no una simple sociedad de economía mixta con aporte estatal inferior al 90%.
Aduce además, que el artículo 123 de la C.N. califica como servidores públicos, entre otros, a los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, contándose entre éstas últimas las sociedades de economía mixta conforme a los dispuesto en la Ley 489 de 1998. Agrega, que como lo indican las normas generales, existen excepciones y para ello el mismo legislador prevé normas especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976, 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991, que disponen que el Banco Central Hipotecario S.A., que es una sociedad de economía mixta, se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, por lo cual se configura la violación denunciada, pues para la fecha de la desvinculación del demandante dicha entidad tenía la calidad mencionada, y por ende se quebrantaron también las reglas de interpretación contenidas en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, al darse aplicación a las normas generales sobre las especiales.
Finalmente sostiene, que la sentencia impugnada es violatoria de la Ley 489 de 1998, como quiera que la C.N. en sus artículos 189-13 y 211 establecen que el presidente es el máximo representante de la Administración Pública y quien delega en los representantes legales de los entes públicos, y en el presente caso el de la entidad demandada no podía delegar en una persona diferente las facultades a él conferidas, con un simple mandato de apoderado, para que en una conciliación dispusiera de bienes estatales; así mismo advierte, que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, por lo que el accionado no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas “ parcial del articulo 8 del Decreto ley 1050 de 1968, A, artículo 19 de la ley 45 de 1990, artículo 1° del Decreto 2822 de 1991, artículo 28.3 del Decreto 2331 de 16 de noviembre de 1998 artículos 488 C.ST.S.S. y 151 CPT.S.S., 20 y 78 del C.P.T., como medio estas dos últimas normas, que conduce a la inaplicación de las normas del Artículo 38 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de julio de 1991 o Estatuto Financiero, Artículo 5° y 37 del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, artículo 8 de la ley 171 de 1961, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 De 1949, articulo 4 de la ley 4ª de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, artículo 464, 465 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. Artículo 4, 53, 123, 150-10 de C.P., artículos 210, 211 de misma superior (sic), artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, artículo 107 del C.S.T.S.S. artículos 22, 23, 59 de la ley 23 de 1991, 1502, 1508, 15515 del C.C.” En su demostración hace planteamientos similares a los del primer cargo y agrega que el yerro jurídico se configura porque la sentencia trata la actividad comercial en igualdad a la administrativa en entidades como la demandada.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 23 y 78 del C.P.L. y de la S.S. y el artículo 31 del Decreto 3130 de 1968. Para demostrarlo hace alusión a los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, 1º del Decreto 020 de 2001, 49 de la Ley 795 de 2003 y 5° del Decreto 3135 de 1968, para insistir en la naturaleza jurídica de la demandada como sociedad de economía mixta asimilada a una empresa Industrial y comercial del Estado, sin que importe el porcentaje de participación estatal en su capital, y que por lo tanto debieron aplicarse las disposiciones que gobiernan a los trabajadores oficiales.
IX. LA RÉPLICA La oposición por su parte expresa, que para efectos de tal nulidad, ninguna importancia tiene la naturaleza del vínculo que hubiese podido tener el demandante, pues tanto los trabajadores oficiales como los particulares pueden celebrar conciliaciones y terminar los contratos de trabajo por mutuo acuerdo. X. SE CONSIDERA Como puede verse en la demostración de los cargos, la inconformidad de la censura se centra en que el juez colegiado, según ella, se apoyó en las normas generales contenidas en los Decretos 3130 de 1968 y 130 de 1976, cuando hay disposiciones especiales como los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y 2.4.31.1 del Decreto 1730 de 1991 aplicables al Banco Central Hipotecario que lo tienen como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, independientemente de cuál sea la participación estatal en él, por lo que no podía conciliar con el demandante al que considera trabajador oficial.
Sobre la naturaleza jurídica de la entidad demandada, teniendo en cuenta los cambios que se presentaron a partir del Decreto 2822 de 1991, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, siendo así como en sentencia del 25 de mayo de 2005 radicado 25030, puntualizó: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.
(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)”. De otro lado, no es cierto que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 haya derogado el Decreto Ley 2822 de 1991 como lo sostiene la censura, pues dicha norma se limitó a indicar la fecha de vigencia del primero, que “ sustituye e incorpora” otras disposiciones anteriores, entre las que se cuentan, el mencionado decreto ley, y ello no puede interpretarse como una derogación general expresa, dado que si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufren un efecto derogatorio, igualmente lo es que otras que se avienen a ésta, más bien se entiendan incorporadas a la misma, de tal manera que la sola referencia del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.
Así mismo, el hecho de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001, haya aludido a la entidad accionada como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, en manera alguna significa que se operara la mutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en cabeza del Congreso Nacional, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar al Presidente de la República para que ejerciera tales facultades, y por ello haciendo uso del artículo 19 de la Ley 45 de 1990, determinó la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen, y justamente en desarrollo de esas facultades fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 mencionado, es decir que el cambio de naturaleza jurídica del B.C.H. se efectuó mediante acto constitucional y legal idóneo y por ello su modificación posterior debía ser por medio de otro de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace de dicha entidad no tiene la incidencia que le da el recurrente.
Ahora en lo atinente a la supuesta imposibilidad que tenía la accionada para conciliar, derivada de su naturaleza legal que pregona la censura, debe decirse que la prohibición que contenía el artículo 23 del C.P.L., según la cual no procedía la conciliación en materia laboral cuando intervenían personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 del 1° de febrero de 1996, en la cual dicha Corporación consideró que no se les podía limitar a los trabajadores oficiales el derecho a definir sus diferencias con la administración pudiéndose acoger el sistema de auto composición. Declaratoria que como puede verse es anterior al momento en que las partes conciliaron para terminar la relación laboral, que fue el 1° de julio de 1997.
Es más, esta Sala de tiempo atrás, ha sostenido que entes de derecho público como el demandado no están sujetos a la restricción del citado artículo, lo que les permitía la utilización de la figura de la conciliación judicial y extrajudicial. Verbigracia, en sentencia del 19 de agosto de 1993, radicación 5390, reiterada entre otras, en la del 29 de noviembre de 2005, radicado 25396, se dijo: “Si bien el artículo 23 en examen, preceptúa que no es procedente la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, entendiendo como tales no solo las entidades territoriales como son la Nación, Departamentos, Municipios, sino también los establecimientos públicos, las Empresas Industriales y Comerciales y aún las sociedades de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, que se asimilan a las anteriores, le ha correspondido a la doctrina y a la Jurisprudencia, delimitar su radio de acción. En efecto, se ha considerado que la existencia de Empresas Industriales y Comerciales a nivel nacional, departamental o municipal, de origen oficial y vinculadas a la Administración respectiva, en principio se rigen por las reglas del derecho privado y sólo en casos de excepción por normas de derecho público (Ver artículo 31 del Decreto 3130 de 1968), lo que conduce a la posibilidad que para esas entidades oficiales sea procedente intentar la conciliación como etapa previa a la demanda judicial o dentro del trámite del proceso correspondiente, para evitarlo en el primer caso o para ponerle fin en el segundo de ellos.
No hay que olvidar, como oportunamente lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que el artículo 23 tiene un carácter eminentemente limitativo, cuando se expresa en los siguientes términos: ‘Se trata de una excepción legal, de restrictiva interpretación, al principio, que se deduce de los artículos 19 y 21 ibídem, según el cual en los juicios o procesos laborales, si no se ha intentado antes, se puede pedir celebrar audiencia que busque y propicie la conciliación entre las partes.’ (Concepto del 21 de noviembre de 1984, radicación 2141).
De tal manera, que cuando en el presente caso, se efectuó la conciliación entre las partes ante la autoridad administrativa del trabajo era procedente y consecuencialmente ella conducía a los efectos previstos en la ley para esa figura procesal como son el valor de cosa juzgada y el mérito ejecutivo ante el incumplimiento patronal. En esas condiciones el Tribunal no infringió directamente por falta de aplicación la norma instrumental como violación de medio, ni mucho menos quebrantó aquellas disposiciones que según la censura fueron indebidamente aplicadas.
La circunstancia que el propio demandante en el hecho primero del líbelo inicial hubiera afirmado que la demandada era una empresa industrial del Estado del orden nacional, aspecto no discutido en la etapa del proceso, reitera una vez más que era factible la conciliación que se realizó por las partes, hoy en conflicto.” En consecuencia el juez de segunda instancia no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga el recurrente y por lo tanto los cargos no prosperan.
XI. CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de “los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33, 16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990.
Artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S., artículo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del Decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508, 1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104.
Artículo 14 del C.C. y artículo 87 de la ley 489 de 1998, Arit. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991artículo 1602 c.c..” Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “1- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Central Hipotecario con el acto administrativo implícito ilegal de folios 20 a 21 produce un Despido injusto al actor. 2- Dar por demostrado, no estándolo que la ilegal conciliación de los folios 20 a 21, suerte (sic) los efectos de Cosa Juzgada Y Prescripción 3- No Dar como probado, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento interno de Trabajo sin ninguna restricción. 4- Dar por demostrado, sin estarlo que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO mediante la formula conciliatoria. 5- No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2° de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio del Trabajo, 113 del Reglamento interno de trabajo y 96 de los Estatutos del B.C.H. toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan estas últimas por lo que se modifican los textos de estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convención es un laudos etc. que se aplicarán modificadas. 6- No dar por demostrado estándolo, que el B.C.H en los previos y conciliación de 1 de julio de 1997, viola el principio de la buena fe. 7-No dar por demostrado estándolo, que se concilian derechos ciertos indiscutibles en la conciliación del 1 de julio de 1997. 8- Dar por demostrado no estándolo, que en la composición accionaria del folio 319,c1, la participación del estado en el BCH es tan sólo del 27.57% siendo realmente el 90.50%”.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: 1. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 20-21, c1). 2. Contenido de demanda introductoria (folios 11-131, c1). 3. Contestación a la Demanda (Folios 149-164 c1). 4. Reglamento interno de Trabajo (folios 36-48, c1). 5. Composición Accionaría del B.C.H. (folios 318 a 326, c1) Y como pruebas dejadas de apreciar: 1.
Inducción a la conciliación (folios 311 a 312. c1). 2. Recopilación de Normas Convencionales y Arbítrales vigentes en el B.C.H. (folios 22 a 35, c1). 3. Estatutos del Banco Central Hipotecario (folios, 55 a 63, c1). 4. Contrato de Trabajo de Trabajador Oficial (Folio 316, c1). 5. Liquidación de Prestaciones Sociales del actor oficial (folio 314-315, c1). 6.
Cédula de Ciudadanía del actor oficial (folio 68, c1). En su demostración copia los artículos 1526, 1740 a 1742, 1502, 1508, 1515, 1602 y 2470 del C.C., relativos a la nulidad de los actos y contratos y a los vicios del consentimiento; igualmente transcribe apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C – 546 del 25 de noviembre de 2003 y de otra de esta Sala proferida el 6 de julio de 1992 radicado 4624; así como conceptos doctrinarios, para significar que la conciliación produce efectos de cosa juzgada solamente cuando cumple a cabalidad los requisitos externos de validez y el acuerdo no vulnere la ley, pues de no ser así debe ser anulada.
Señala que los trabajadores de las entidades descentralizadas son por disposición constitucional, servidores públicos, calidad de la cual hacen parte los trabajadores oficiales como en este caso lo es el demandante, y por ende es beneficiario de los contratos colectivos celebrados por la asociación de trabajadores del BCH, que consagran la indemnización por despido injusto, la pensión vitalicia en el caso de inutilización o pensión sanción y una jubilación prolongada en el tiempo hasta los 78 años de edad.
Agrega, que “con error protuberante el Ad-quem no da por demostrado la producción de despido injusto que contiene el acto administrativo implícito en la conciliación del 1° de julio de 1997, por cuanto no observa que los conciliantes son en realidad un ente estatal y un trabajador oficial para darle crédito a falacia (sic) de ser el B.C.H. un ente y el trabajador con la connotación de privados”.
Expresa, que el accionado obró de mala fe porque desatendió el reglamento interno en el que se proscriben las disposiciones que contrarían o desmejoran los derechos del trabajador, como en este caso considera que ocurre con la conciliación celebrada con la accionante. Luego cita apartes de una decisión de la Corte Suprema en relación con las consecuencias de los actos ilegales de los empleadores, así como otra de la Corte Constitucional sobre la buena fe y concluye que por ser el accionado una sociedad anónima de economía mixta, asimilada a una empresa industrial y comercial estatal, como se demuestra con los estatutos del Banco demandado, el juez colegiado incurrió en un error protuberante al desconocer que la relación del actor era la de un trabajador oficial que no se rige por el C. S. del T. como lo indica el fallo impugnado.
Por último hace un resumen de la participación del Estado y los particulares en el B.C.H. y sostiene que la del primero fue del 90,50%, “y esto se confirma si hubiera observado el certificado folio 319 junto con el contenido del folio 56..”. XI. LA RÉPLICA La réplica manifiesta que las pruebas denunciadas por la parte recurrente no fueron mal apreciadas, y que la conclusión del juzgador de segunda instancia no es desquiciada por la censura, por lo que la decisión impugnada se mantiene incólume.
Sostiene, que con el cargo no se logra demostrar que el juzgador de segunda instancia se hubiese equivocado de forma evidente; bastando con analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer que el demandante finalizó el contrato de trabajo de común acuerdo, razón por la cual no se dan los presupuestos establecidos en las normas que consagran los derechos reclamados.
XII. SE CONSIDERA Revisada el acta de conciliación que obra a folios 20 y 21 del cuaderno del juzgado, encuentra la Sala que el accionado acepta la intención expresada por el trabajador de retirarse del empleo y en consecuencia las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, recibiendo éste último una bonificación de $20’187.128,38, siendo así no puede hablarse de un despacho conjunto como lo sostiene el recurrente, y por ello dicho documento no fue apreciado con error por el Tribunal De otro lado, el documento folio 319, sobre el cual la censura hace desprender la naturaleza pública del Banco, es claro en cuanto a que la participación oficial en su composición accionaria es del 27.57%, mientras que la privada es del 73.43, lo cual difiere de lo sostenido por ella, quien sin fundamento asevera que es del 90.50%.; siendo por tanto infundada la acusación y se mantiene incólume la inferencia del Tribunal en ese aspecto.
Por lo demás dicho supuesto fáctico no se desvirtúa con el documento de folio 56, que hace parte de los estatutos del accionado En cuanto a la decisión de declarar la cosa juzgada, ningún error cabe enrostrarle al juez de apelaciones, toda vez que ese es el efecto de una conciliación válidamente celebrada; por lo que, si no se acredita plenamente la existencia de un vicio en el consentimiento de quien la alega, o la ilicitud en el objeto o en la causa del acto, es la ley la que le otorga dicha condición, y ninguna de tales circunstancias encontró probada el Tribunal.
Por lo tanto mal puede decirse que hubo afectación de derechos irrenunciables. Finalmente, valga recordar que esta Sala en un asunto similar al que aquí se debate y en el que fue igualmente demandado el Banco Central Hipotecario, en sentencia de casación del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, sobre la validez de acuerdos conciliatorios como el que se ha examinado, puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Así mismo, se tiene que en los ordenamientos legales que rigen en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (articulo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).
Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.
“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.
En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa.” (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292). En consecuencia, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que la demanda de casación fue replicada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 23 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario que adelanta el señor GUIDO VILLAMIL LÓPEZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO -EN LIQUIDACIÓN-.
Costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.35014 M.P.: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Ref: GUIDO VILLAMIL LÓPEZ VS. BANCO CENTRAL HIPOECARIO EN LIQUIDACIÓN. Aunque, comparto plenamente la decisión de no casar el fallo acusado, como en el texto de la sentencia se alude y transcribe un trozo de la sentencia 25030 del 25 de mayo de 2005, aclaro mi voto, porque el hecho de la privatización del Banco en 1991, no comporta un obstáculo de índole jurídica para que un trabajador oficial que, antes de la transformación de la naturaleza jurídica de la entidad hubiera completado el tiempo de servicios, no se pensione al cumplir la edad, conforme las exigencias de la Ley 33 de 1985, habiendo ó no continuado al servicio de la misma.
Conviene reproducir parcialmente el salvamento de voto que, en aquella, oportunidad me permití consignar: “En manera alguna, puede aducirse, tal cual se hizo en el fallo del cual me aparto, que como antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, el Banco ya era de naturaleza privada y así permaneció hasta la terminación del vínculo laboral, debía clasificarse al demandante como servidor particular, pues era evidente que con anterioridad había consolidado el requisito relativo al tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación prevista para los trabajadores oficiales.
“Lo anterior se patentiza aún más, al observar que cuando el Banco se transformó en sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, en el año de 1991, el actor llevaba más de 20 años de labores como trabajador oficial, circunstancia que impedía, con arreglo a normas posteriores, desconocerle el derecho prestacional reclamado, porque el mismo estaba garantizado conforme a leyes precedentes.
“Sin ir más lejos, si este trabajador se hubiera retirado antes de la privatización del Banco, con el tiempo de trabajo requerido, y cumpliera la edad exigida, en vigencia de la Ley 100 de 1993, acorde con jurisprudencia de la misma Sala impartida en otros fallos, hubiera tenido derecho a su pensión, conforme a lo reglado en la Ley 33 de 1985 (consultar sentencia 18856 de febrero de 2003, reiterada en la de radicación 22042 de abril de 2004).
Sin embargo, tal derecho, según lo visto, se desechó únicamente porque el actor continuó laborando”. CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 23