Micelio
35013(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ('1 CASAUIóN 3 HERNANDO IMBACHI NARVAEZ y otro ' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 334 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ, en contra de la sentencia de 10 de junio de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá revocó la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, para en su lugar condenarlo, junto con Henry Collazos Gaviria como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. 2 CASAÓN 313 HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ yotro)

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "LUIS GA VIRIA ZULETA puso en conocimiento de la Policía Nacional en la estación de San Vicente del Caguán-Caquetá, que estaba siendo víctima de llamadas extorsivas por la persona que se identificaba como alias 'FI Vallenato', quien le exigía la suma de $50.000.000,00 bajo amenaza de incriminarle como colaborador del grupo armado al margen de la ley FARC, y quien le indicaba tener un contacto en la Fiscalía, existiendo suficientes pruebas en su contra y que tan solo bastaba con librar la orden de captura correspondiente, con lo que la suma reclamada era para dejarlo sin pendientes para con la justicia. «De las llamadas efectuadas desde los abonados 318-8421248 y 320- 2443531. le comunicaron con una persona que decía ser el Secretario del Fiscal concretándose el pago en la suma de $25.000.000,00 de pesos. «Que para los primeros días de abril al señor Luis Gaviria Zuleta le dejan en su establecimiento de comercio denominado 'La Lucerna' una hoja con el membrete de la Fiscalía en el cual se indicaba que le absolvían de toda responsabilidad por no encontrarse pruebas para incriminar/e, con lo que nuevamente recibió llamadas exigiéndole el pago de la suma acordada. 'Que el día 30 de abril de 2009 de nuevo lo llama alias 'El Vallenato' para indicarle que se encuentra en San Vicente del Caguán y que le exigía el pago de la suma dineraria, acordando el encuentro frente a !a Parroquia municipal a las 16:00 horas. 3 CASAN 35 1 ~ 3 HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ y 2tro 4 e ~ 4 "Por lo anterior, la víctima puso en conocimiento de las autorídades dicha situación para los fines del caso, razón por la cual la Fiscalía coordina el operativo para la individualización, identificación y captura del posible o posibles victimarios, identificándose el sujeto que recibiría el dinero como HENRY COLLAZOS GA VIR1A identificado con la C.C. N° 17.702.438 de Puerto Rico (Caquetá) a quien se le halló en su poder un celular marca Samsung-SGH-B130L con línea telefónica N° 318-8421248.

"En el mismo momento pero en lugar diferente, se logró la captura de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ con C.C. N° 17.775.802 de San Vicente del Caguán (Caquetá) quien tenía en su poder el paquete que simulaba contener en su interior la suma de $25.000.000,00 de pesos. En audiencia preliminar cumplida el 1° de mayo de 2009 ante el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Rico-Caquetá se legalizó la captura de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ y Henry Collazos Gaviria.

El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del delito de extorsión, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. Los imputados no aceptaron los cargos y se les afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 18 de mayo de 2009 y el 14 de julio siguiente se cumplió en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico-Caquetá la correspondiente audiencia de formulación por el delito de extorsión agravada (artículos 244 y 245 numeral 30 del Código Pena!), modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004.

CASr VÁEZ¿,, 13 HERNANDO IMBACH NA otro Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral y anunciado el sentido de fallo de carácter absolutorio, el citado despacho mediante decisión de 24 de marzo de 2010 exoneró a los enjuiciados al estimar que mediaba una contradicción entre el dicho del ofendido con las manifestaciones del incriminado Henry Collazos Gaviria acerca de la entrega de un sobre y que sólo había pruebas testimoniales, sin que la Fiscalía hubiera hecho uso de las transliteraciones de las grabaciones de las llamadas telefónicas.

En virtud d& recurso de apelación instaurado por el representante del ente investigador, el Tribunal Superior de Florencia-Caquetá, por sentencia de IC de junio de 2010 revocó tal decisión al considerar que el a quo no había ahondado en la valoración de las pruebas, en consecuencia, condenó a HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ y Henry Collazos Gaviria, como coautores del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, a las penas principales de ciento doce (112) meses de prisión, multa en el equivalente a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión de la conducta punibe, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena aflictiva de la libertad.

Contra la decisión de segundo grado impugnó extraordinariamente e aefensor de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 5 CASAÓN 3i HERNANDO IMBACHI NAR Áz y otro DEMANDA Dice fundar la censura al amparo de la "causal primera de casación. cuerpo segundo —violación indirecta de ley sustancial— prevista en e/inciso segundo de! numeral 1° del articulo 207 del Código de Procedimiento Penal —sic— Bajo la premisa relacionada con que su asistido es por completo ajeno a os hechos y que su presencia en los mismos fue meramente circunstancia:, el libelista pregona que a través de un error de hecho por falso juicio de existencia el Tribunal infringió los artículos 9°, 12 y 244 del Código Penal y 381 del Código de Procedimiento Pena¡, específicamente, por ignorar la declaración de Henry Collazos Gaviria vertida en la audiencia de juicio oral narrando las circunstancias en as cuales llegó a San Vicente del Caguán y le pidió un favor a su cuñado HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ, cuando sólo le comunicó que yo vengo a recibir una plata a ver si usted me acompaña. y usted después me la gira" agregando seguidamente que éste no tenía alguna relación con el suceso, pues "yo lo invité y silo quieren calificar ustedes corno gancho ciego el llegó yo le pasé la plata, fuera una persona que fuera sabedor de estos hechos se va con la plata, no vuelve".

En este orden, refuta la consideración del Tribunal cuando se apoyó en que el procesado a una señal de Henry Collazos Gaviria acudió en su motocicleta a recoger el paquete que le había entregado el señor Luis Gaviria Zuieta contentivo aparentemente 6 CASNO13--- b HERNANDO MBACHI NARVAEZ y otro del dinero, poraue en criterio del censor. ello correspondería a una pura responsabilidad objetiva.

A su turno, señala que el juzgador tuvo en cuenta la aprehensión en flagrancia de su asistido, según los testimonios de la propia víctima, y de los policiales Carlos Fernando Gutiérrez García y David Jesús Alvarez Carrillo, resaltando la frase 'esto es lo de nosotros que según se afirma, Henry Collazos Gaviria le dijo a HERNANDO. Cuando contrariamente, no existe convicción más allá de toda duda razonable respecto de la responsabilidad penal de su representado.

Por último. asevera que con la prueba ignorada la atribución de responsabilidad se desplazar'a a Henry Collazos Gaviria quien sin escrúpulos narró cómo se involucró en los hechos e incriminó a su cuñado IMBACHI NARVÁEZ. Por lo tanto, solicita a la Sala casar parcialmente la sentencia y dictar la absolución a favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales 7 CAÓ1501 3 HERNANDOIMBACHIN AEZ otro de las partes o de los intervinientes, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto, a saber: buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico del recurso, debiendo acreditar tal afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido.

Ese control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, por ello, además de los fundamentos de lógica, de adecuada argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de sus finalidades, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo y ordenar su admisión, adquiriendo así prevalencia los fines del recurso. 8 CASN 13 HERNANDO IMBACHI NA ÁEZ y tío a Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir que el libelo no satisface los requisitos formales, ni la Sala advierte alguna vulneración de las garantías fundamentales de los procesados a fin de motivar su intervención oficiosa, ni tampoco se precisa emitir un fallo de fondo que permitiera superar los defectos de la demanda en atención al carácter teleológico de la casación, como se verá: De manera preliminar, se advierte que el ibetista impropiamente encauza la censura a amparo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que correspondería a la Ley 600 de 2000, normatividad que no puede ser aplicada al presente caso, toda vez que por la fecha de los hechos y lugar de su comisión (30 de abril de 2009 en San Vicente del Caguán-Caquetá) le era aplicable, como en efecto lo fue, la Ley 906 de 2004 que regula lo concerniente al procesamiento a través del sistema acusatorio col 0mb i aro.

Y si bien tal yerro sería superable ya que de todas maneras el reproche se ajusta a las previsiones del artículo 181 de la última normatividad citada, específicamente. por violación indirecta de la ley sustancial motivada en un error de hecho por falso juicio de existencia al echar en falta en la sentencia la declaración de Henry Collazos Gaviria cuando precisó que su cuñado HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ fue invitado por él simplemente a recibir la plata, sin tener conocimiento de la ilicitud del comportamiento, es evidente que el defensor se equívoca en la modalidad de yerro, por cuanto tal prueba si fue considerada 9 cAeIÓNF5O1 3 HERNANDO IMBACHI NARVÁEZJY otro e 4 c,Je judicialmente, situación que lejos de constituir un error por omisión probatoria, se trataría de un falso juicio de identidad en caso de haberse mutilado o afectado su eficacia demostrativa y alterado la integridad del contenido de tal elemento, dado que jurídicamente no es posible hablar de un falso juicio de existencia parcial.

En efecto s es sabido que cuando el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, modalidad que puede también darse cuando infiere valoraciones a partir de probanzas que no forman parte del diligenciamiento por no haber sido producidas o incorporadas.

Aquí, el Tribunal aprehendió y valoró la declaración de Henry Collazos Gaviria rendida en la audiencia de juicio oral cuando indicó que el paquete contentivo supuestamente del dinero se lo entregó a HERNANDO IMBACHI para que lo contara y luego se lo consignara en una cuenta, agregando que la captura de éste no se dio inmediatamente, pues logró ir hasta la casa y tomar jugo para luego salir de nuevo, aspecto que incluso no fue verosímil para el Tribunal toda vez: • no se explica el motivo por el cual, si la finalidad de la entrega del dinero a Hernando era el conteo en su casa, hubiese entrado a la casa y no hubiera dejado el dinero o por lo menos haberlo contado allí, pues para el momento en que se le captura portaba el paquete en el lo CASAIÓN 35p 13 HERNANDO IMBACHI NARVAE'y Ptro mismo bolsillo del chaleco en que lo había depositado una vez entregado y perfectamente sellado con cinta corno se había provisto por la Policía".

De tiempo atrás la Corte b:a insistido en que el poder de persuasión otorgado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordir.año de casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones, pues conforme con el sistema de apreciación racional el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.

Además de lo anterior, el recurrente olvida que si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las pruebas, acorde con el desarrollo competo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundarnentcs probatonos de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión se conserve.

En esta arista, desdeña las declaraciones incriminatorias de la víctima y de los miembros de la Policía que participaron en el operativo que culminó con la captura de HERNANDO IMBACHI y Henry Collazos, las cuales para el Tribunal permitían estructurar el acuerdo previo entre ellos para 1, a realización del comportamiento atentatorio del patrimonio económico del ofendido. 11 2 CACION 5O13 HERNANDO IMBACHI NXRVÁEZI otro bi primer lugar, el ad quem criticó la ligereza del funcionario de prmer grado para arribar a la absolución por analizar únicamente la lagrancia en que fueron capturados los procesados, pues con tal proceder, "dejó de lado su deber de ahondar en la valoración de los derpás medios de prueba".

En iegundo término, destacó la declaración del patrullero de la Polica Nacional, Carlos Fernando Gutiérrez García quien particoó en el operativo desplegado al detallar que: '..se ubicó en una esquina y presenció el momento en que al denunciante se le acerca un señor de contextura gruesa y camisa roja, cnzando algunas palabras, para concluir con la entrega del paquete; y obetva cuando este sujeto llama a otra persona que se desplaza en un4 motocicleta y le hace entrega del paquete que es guardado en el ch64eco; esta persona es seguida por personal del Gaula hasta el monento en que se encuentra con el denunciante quien aborda la mot)cicleta y la conduce a 'La Lucerna' momento en el cual proceden a s, captura, pues en su poder se encontraba el paquete que simijaba los 25 millones de pesos".

Así mism, para acreditar la responsabilidad de HERNANDO IMBACHI, puso de presente la Corporación la declaración de David Jesús Alvarez Carrillo funcionario de la policía judicial de la SIJIN quier fue el encargado de filmar la entrega del dinero y observó cuando Henry Collazos luego de llegar al sito acordado y de recibir por parte de la víctima el paquete que simulaba la suma exigida le hizo una señal con la cabeza a HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ quien efectivamente se acercó y se llevó el dinero.

UA,pv iUI'4,djJ HERNANDD IMBACHI NARVÁEZJ tro.-' De igual forma, valoró el testimonio del policial WilmLr Olaya Santillana quien ratificó las manifestaciones de sus coripañeros, agregando que al darle captura a IMBACHI le fue.iallado el paquete que previamente se había armado. Y por última, para mayor abundamiento, el ad cuem concluyó que: "Y aún si se pensara que de los anteriores testigos no tuvieran la suficiencia en convicción para demostrar la cc.riduta de extorsión cometida por los acusados, se cuenta con el testimnio de la propia víctima LUIS GAVIRIA ZULETA, quien sin contrdcciones señala a Henry Collazos y Hernando Imbachi como coautoís de ¡a extorsión denunciada, refiriendo que conoce al primero de ebs desde la época en que era parte del grupo armado de las PARC.

( ) "Narra la víctima que en una de esas con ve-saciones le indicó entregar el dinero al señor Hernando Imbachi. Sotre la captura, ratifica lo afirmado por los miembros de la Policía Nacional y el Gaula en relación con el lugar de la entrega del dinero el ual fue sugerido por Collazos vía telefónica, la entrega del misrro, la señal que el denunciado le hiciera a HERNANDO IMBA CHI jara que se acercara en la motocicleta en que se desplazaba y afirma que le entregó a este el paquete con el dinero diciéndole 'esto es lo de nosotros', se retira y es cuando capturan a Henry Collazos, pasado un momento se encuentra nuevamente con Hernando Imbachi a quien conduce a 'La Lucerna" donde igualmente es capturado" Bajo esta óptica, deviene palmario que el reproche se torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión. 13 CASA cÓkJ 313 HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ ro 4í2e Finalmente, como ya se anotó, la Sala no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de los procesados para motivar la intervención oficiosa que le compete en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala' clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.

La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 de diciembre de 2005.

Radicación 24322 14 CA 13 HERNANDO IMBACHI NARVA j otro "u -/ uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3. Es facuIativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisiór, evento último en que informará de elo al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4.

El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae corno consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación. saivo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de HERNANDO IMBACHI NARVÁEZ, por las razones anotadas en la anterior motivación. 15 / CACIOÑ35013 HERNANDO IMBACHI N RVAE y otro Ç 4 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.

MARIA DEL OSARIO GONALEZ DE LEMOS flF SFPvr, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ GN ~-SIGIF E O SPSA REZ = ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUG UTOBÁÑEZÁUZMÁN J TEI4S' RUIZ NÚÑEZ / &etaria