Micelio
35012(17-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 35.012 -Inadmisión- JUAN CARLOS AYALA MURCIA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 35.012 -Inadmisión- JUAN CARLOS AYALA MURCIA Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 35012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 371.

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos mil diez. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS AYALA MURCIA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 24 de mayo de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmatoria de la que dictó anticipadamente el 11 de noviembre de 2008 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, que le impuso la pena principal de 46 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal; el pago de los perjuicios morales y materiales; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por haberlo declarado autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales.

H E C H O S Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 11 de enero de 2005 fue capturado JUAN CARLOS AYALA MURCIA quien fue sorprendido custodiando una motocicleta hurtada que se encontraba guardada en la manzana 2, casa 3 del barrio Asovisur, razón por la cual junto con el velocípedo fue llevado al CAI La cumbre, lugar al cual arribó posteriormente SANDRA MILENA RAMÍREZ SANDOVAL, quien ya había instaurado denuncio (sic) ese mismo día por pérdida de ese vehículo de su propiedad, oportunidad en la que se reconoció al capturado como una de las personas que le hurtó el vehículo, por lo cual AYALA MURCIA fue trasladado a las instalaciones de la policía de Floridablanca y el velocípedo, dejado en el parqueadero la Florida ubicado en ese municipio. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En atención al informe sobre la captura en flagrancia de JUAN CARLOS AYALA MURCIA, y a la denuncia formulada por Sandra Milena Ramírez Sandoval dando cuenta, en su orden, del hallazgo de una motocicleta hurtada en poder del aprehendido y del desapoderamiento del cual fue víctima la denunciante mediante el ejercicio de la violencia y la utilización de armas de fuego, la Fiscalía Cuarta Local de Floridablanca (Santander), por auto del 12 de enero de 2005 dispuso la apertura de instrucción por las hipótesis delictivas de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales; ordenó la práctica de varias pruebas; y, la vinculación de AYALA MURCIA mediante diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos que se le imputaban.

A la postre, la investigación se le asignó a la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, que asumió el conocimiento el 17 de enero de 2005 y definió la situación jurídica del sindicado el día 19 de los mismos mes y año, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por los delitos de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales.

La decisión no fue recurrida. El 22 de marzo de 2005, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 27 de abril del mismo año, profiriendo resolución de acusación contra JUAN CARLOS AYALA MURCIA, por el concurso de atentados contra el patrimonio económico, la integridad personal y la seguridad pública, de acuerdo con las descripciones típicas consagradas en los artículos 239, 240, numeral primero e inciso primero (sic) y 241, numeral 10°; 111 y 112; y, 365 del Código Penal, respectivamente.

El llamamiento a juicio no fue impugnado. La resolución de acusación quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2005. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga que celebró la audiencia preparatoria el 26 de julio de 2005, le concedió al procesado la libertad provisional por considerar que se había configurado la causal prevista en el artículo 365-7° del Código de Procedimiento Penal; y el 29 de agosto del mismo año llevó a cabo una diligencia en curso de la cual, previa solicitud de JUAN CARLOS AYALA MURCIA, éste aceptó su responsabilidad respecto de todos los cargos que se le formularon en la acusación. No obstante, el A quo consideró que la Fiscalía había incurrido en una errada calificación puesto que omitió “ …al hacer la adecuación típica de la conducta la calificante para el hurto referenciada en el numeral 6 del artículo 241, ya que se realizó sobre medio motorizado; a la vez que tampoco se dijo nada sobre el incremento de penas para los delitos a que se refiere la ley 890 de 2004. ”, y, en consecuencia, declaró la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de acusación. En acatamiento a la orden impartida por el Juez Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Novena Seccional de esa ciudad calificó nuevamente el mérito de la instrucción, convocando a JUAN CARLOS AYALA MURCIA, para que respondiera en juicio por los delitos de hurto calificado agravado, de acuerdo con la definición contenida en el Código Penal, artículos 239, 240-1° e inciso primero (sic) (por haberse cometido con violencia sobre las cosas y con violencia sobre las personas) y 241-6° y 10° (sobre medio motorizado y por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto); lesiones personales conforme lo describe el Código Penal en los artículos 111 y 112; y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones que consagra el artículo 365 del Código Penal, considerando el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

La decisión fue recurrida en apelación y confirmada, mediante providencia del 4 de octubre de 2006, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. Sometido el expediente a Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga, le correspondió adelantar la etapa del juicio en esta oportunidad al Octavo de esa especialidad, que avocó el conocimiento el 31 de octubre de 2006; por auto del 21 de enero de 2008 dispuso, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, que no se celebraría la audiencia preparatoria, ante la renuencia de las partes a solicitar pruebas o nulidades y en razón a que no advertía vicios que invalidaran la actuación; y, por petición oral del procesado ratificando su deseo de acogerse a la sentencia anticipada que anteriormente había solicitado por escrito, señaló fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de cargos que tuvo lugar el 25 de febrero de 2008, oportunidad en la que AYALA MURCIA aceptó su responsabilidad en los delitos por los que fue llamado a juicio.

La sentencia de primera instancia se profirió el 11 de noviembre de 2008, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada mediante la que es objeto del recurso extraordinario, por parte la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que conoció en segunda instancia por apelación que interpuso el defensor de JUAN CARLOS AYALA MURCIA. LA DEMANDA Luego de identificar los sujetos procesales y la sentencia demandada; sintetizar los hechos y la actuación procesal; el actor formula un cargo contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que fue dictada en un juicio viciado de nulidad.

En desarrollo de la censura, aduce que el Tribunal no podía haber confirmado íntegramente la sentencia, si no que debió, en consideración al tiempo en que ocurrieron los hechos –11 de enero de 2005–, decretar la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales y la consecuente cesación de procedimiento por esa específica conducta punible.

“ Ahora bien si se argumenta que el término de prescripción se interrumpe por proferirse la resolución de acusación, tenemos que esta decisión es proferida por la Fiscalía Novena Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga el veintisiete de abril de 2005 y por tanto de manera igual al proferirse la decisión de segunda instancia han transcurrido más de cinco años. ” Señala el censor que de acuerdo con el artículo 82 del Código Penal, la acción se extingue por haber operado la prescripción. “ Tenemos por cierto que la PRESCRIPCIÓN es una causal de NULIDAD MERAMENTE OBJETIVA que para demostrarla basta con tener en cuenta el transcurso del tiempo en los precisos predicamentos consignados en los artículos 83 y 84 del Código Penal que dicen: Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (…) En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

(…)” Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación. En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.

En las conductas punibles omisitas (sic) el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente. ” (Las subrayas son del demandante) Como quiera que el delito de lesiones personales previsto en el artículo 112 del Código Penal –agrega el demandante– tiene señalada una pena máxima de 2 años, puesto que la incapacidad en este caso no sobrepasó de 30 días, no podía proseguirse el proceso por esa conducta punible, si no que era necesario que se hubiese decretado la prescripción y redosificar la pena reduciéndola en 12 meses.

Como la sentencia del Tribunal se dictó el 24 de mayo de 2010, la acción penal por el atentado contra la integridad física ya había prescrito para ese momento. Con fundamento en esas premisas, considera que el Ad quem violó los artículos 29 de la Constitución Nacional, 306-2 del Código de Procedimiento Penal y 83 y 84 del Código Penal. Solicita de la Corte que, con fundamento en todo lo expuesto, case “ …el injusto fallo impugnado, para en su lugar declarar la NULIDAD PARCIAL del juicio con relación al punible de LESIONES PERSONALES, decretando la prescripción con relación a dicho punible. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de estudiar lo que constituye el objeto de esta providencia, debe destacarse que el fallo impugnado tuvo como génesis la sentencia anticipada solicitada por el sentenciado JUAN CARLOS AYALA MURCIA en trámite de la etapa del juicio, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y toda vez que en el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no se está cuestionando el juicio de responsabilidad, sino el reconocimiento de una determinada reducción de la punibilidad, resulta fácil advertir que el casacionista tiene interés para cuestionar la sentencia, en tanto ello no implicaría una retractación de lo libremente aceptado.

Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (art. 206 de la Ley 600 de 2000).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y mucho menos que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para propiciar el debate respecto de algún punto que se omitió controvertir. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

El censor en su escrito aduce que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, porque no podía proseguirse la acción penal en lo que tiene que ver con el delito de lesiones personales. En efecto, alega que ya había operado la prescripción, fenómeno del que asegura tener por cierto que es un motivo de nulidad objetiva y con base en ello pretende, acudiendo a la causal tercera de casación, que se invalide parcialmente la sentencia de segundo grado, porque se profirió cuando la acción penal ya no podía proseguirse.

Y si bien el censor acertó al seleccionar la causal, atendiendo a que cuando se emite un fallo de segunda instancia a pesar de que por el transcurso del tiempo el Estado perdió su potestad punitiva por concretarse el fenómeno prescriptivo, tal circunstancia entraña un quebranto al debido proceso en cuanto la decisión carecería de legitimidad y ese desatino constituye, ni más ni menos, un vicio de estructura cuya denuncia y demostración ha de postularse con arreglo a un motivo de nulidad.

Con todo, ha precisado la Sala que cuando se invoca la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar con claridad y precisión los fundamentos que le demuestren a la Corte el menoscabo de una cualquiera de las garantías fundamentales que orientan el proceso penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala el artículo 309 ibídem, que exige del sujeto procesal determinar la causal invocada, pudiendo alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo 306 de la legislación en cita.

Igualmente, tiene dicho esta Corporación, ha de acreditarse la ocurrencia trascendente de alguno de los motivos establecidos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal con capacidad de invalidar la actuación o el fallo, puesto que no cualquier irregularidad goza de una tal aptitud, sino solamente aquellas que caben catalogarse de sustanciales e insubsanables y que se derivan de la falta de competencia, o del ostensible menoscabo al debido proceso y el derecho de defensa.

De ahí que su formulación debe estar precedida de los atributos de claridad y precisión, como para que sea inevitable adoptar el remedio extremo, pues un alegato impreciso, abstracto o genérico, conduce a su desestimación. La nulidad no es un mecanismo de libre formulación y su planteamiento en sede de casación, al igual que las demás causales, debe obedecer a rigurosas pautas de orden técnico y argumental, sin que tampoco se pueda soslayar el sometimiento a los principios que orientan su declaratoria, porque sólo a partir de su cumplimiento se hace operante.

De acuerdo con esos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

Aun cuando la Corte ha señalado de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza de cierta flexibilidad en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha. Esta Corporación ha indicado insistentemente cómo deben sustentarse los ataques por la violación al debido proceso.

Cumplido lo anterior, le correspondía al demandante demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses de su defendido. Entre los requisitos que vienen de señalarse, mismos que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la presentación de la demanda, se echa de menos la forma cómo el acto supuestamente irregular afectó la actuación o las garantías procesales y su trascendencia, porque no basta con suponer la prescripción de la acción penal en relación con una de las conductas punibles, sino que era indispensable su demostración. Empero, el demandante no se preocupó al menos por señalar si la aludida caducidad tuvo ocurrencia durante la fase de instrucción o en la etapa del juicio; tampoco contabilizó los términos; y, apenas supuso que debían correr desde la fecha de los hechos o, en el peor de los casos, desde la formulación de acusación, pues demostrando un absoluto desinterés por el tema que estaba planteando, adujo que aún “… si se argumenta que el término de prescripción se interrumpe por proferirse la resolución de acusación …”, de todas formas ya no podía proseguirse el proceso, porque desde la expedición de esa providencia hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, habían pasado más de cinco años, rehusando referirse a la declaratoria de nulidad del primer pliego de cargos, a la apelación que él interpuso contra el segundo llamamiento a juicio y a la decisión de segundo grado en ese caso.

Aún en el evento de que se dijeran superados esos escollos, para la Sala es claro que los cargos postulados por el casacionista no resisten el análisis de la adecuada fundamentación, pues, en la censura propuesta al amparo de la causal de casación contemplada en el numeral tercero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, oculta la intención de introducir veladamente su criterio, esquivando adrede la realidad procesal, para conseguir a toda costa una reducción significativa en la pena que se le impuso a su defendido.

La Sala ha dicho que desde la perspectiva de la casación, la prescripción puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Contra JUAN CARLOS AYALA MURCIA se inició una investigación penal por las hipótesis delictivas de hurto calificado agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, conductas punibles por las que fue condenado en primera instancia el 11 de noviembre de 2008, mediante sentencia que fue objeto de impugnación, y confirmación en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo fallo se emitió el 24 de mayo del presente año. Los hechos tuvieron ocurrencia el 11 de enero de 2005.

AYALA MURCIA fue inicialmente acusado el 27 de abril de ese año. No obstante, esa calificación fue anulada por el Juez de conocimiento el siguiente 15 de septiembre y nuevamente dictada el 11 de octubre de 2005 y, al ser recurrida en apelación, se sometió al estudio de un Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga que resolvió ratificarla por la suya del 4 de octubre de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada al ser suscrita por el respectivo funcionario, habiendo sido debidamente notificada a los sujetos procesales.

Lo anterior significa que entre el 11 de enero de 2005 y el 4 de octubre de 2006, no había transcurrido un tiempo “ …igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad… ” para cada uno de los delitos por los que se le llamó a responder en juicio, sin que ese plazo, de acuerdo con la preceptiva del artículo 83, inciso primero, del Código Penal, en ningún caso pudiera ser inferior a los cinco (5) años.

En consecuencia, hasta la ejecutoria de la resolución de acusación no había operado la prescripción para ninguna de las conductas punibles cometidas por JUAN CARLOS AYALA MURCIA. Ahora bien, la pena que dedujo el A quo para el atentado contra el patrimonio económico, oscila entre los 56 y los 180 meses de prisión; para la infracción contra la seguridad pública se fijó entre los 12 y 48 meses de prisión; y, para la conducta con la que se afectó la integridad personal, se estableció que iría entre los 12 y los 24 meses de prisión. El término máximo de prescripción en el juicio, es decir, con posterioridad a al ejecutoria de la resolución de acusación, para las conductas que vienen de reseñarse, de acuerdo con la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, es igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ídem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni exceder de 10 años.

En razón de ello, la acción penal para el hurto calificado agravado prescribiría en 7 años y 6 meses; para los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales tendría ocurrencia pasados 5 años. Esos lapsos se cuentan desde la ejecutoria de la resolución de acusación, porque es a partir de ese preciso momento que se interrumpe el término de prescripción de la acción penal (art. 86, inc. 1°, del C.P.), sin que aquella providencia hubiese sido emitida el 27 de abril de 2005, como hábilmente pretende hacerlo creer el demandante en casación, puesto que tal decisión fue invalidada por el Juez Penal del Circuito y posteriormente dictada, en acatamiento de su orden, el 11 de octubre del citado año, habiendo sido recurrida en apelación por el mismo defensor, quien ahora pretende desconocer en beneficio de su asistido que fue a instancia suya que se dictó el pronunciamiento de segundo grado el 4 de octubre de 2006, fecha en la que, se itera, quedó en firme el llamamiento a juicio.

A partir de ese instante, se interrumpió la prescripción de la acción penal y empezó a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10 años, lo cual significa que en el caso concreto, han de transcurrir 7 años y 6 meses para el hurto calificado a gravado y 5 años para los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones personales, que habrían de cumplirse, para el primer caso, el 4 de abril de 2014 y el 4 de octubre de 2011 para los restantes, fechas aún lejanos de las que propone el censor desde su particular perspectiva.

Como quiera que la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga impugnada por el actor fue dictada el 24 de mayo de 2010, significa ello que tal decisión se adoptó con anterioridad al 4 de octubre de 2011 y, con mayor razón, mucho antes del 4 de abril de 2014, circunstancias de las cuales infiere la Corte que en ninguno de los casos ha operado la prescripción de la acción penal.

Ante el abandono del demandante por las exigencias previstas en el artículo 212-3 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de claridad y precisión, la demanda será inadmitida. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS AYALA MURCIA, por su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Página continuación parte resolutiva y firma de los 8 Magistrados Casación N° 35.012 -Inadmite la demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. No. 1, folios 2 al 4 � Ídem, folios 6 y 7 � Ídem, folios 1 y 2 � Al imputado se le recibieron los descargos el 14 de enero de 2005 � C. No. 1, folios 28 � Ídem, folios 38 al 45 � Ídem, folios 116 � Ídem, folios 152 al 158 � C. No. 1, folios 159 vto. � Ídem, folios 164 � Ídem, folios 175 y 176 � Ídem, folios 195, 197 y 198. � Ídem, folios 200 � C. No. 1, folios 205 al 213 � Ídem, folios 220 al 222 � C. No. 1 folios 231 � Ídem, folios 233 � Ídem, folios 235 y 236 � Ídem, folios 237 al 260 � C. No. 2, folios 6 al 19 � Entre otras providencias, auto del 28 de julio de 2008.

Rdo. 29.695.