Micelio
35011(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.35011 WILLIAM BERNETT BARROS Y OTROS Vs. ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 35011 Acta No. 28 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILLIAM BERNET BARROSO, MANUEL ENRIQUE MONTES ZAMBRANO, LEONARDO QUINTANA DE LA ROSA, REMBERTO MANUEL MONTES OLASCUAGA y ALEJANDRO YANES HERRERA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena; el 29 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA”.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, importa señalar que los demandantes solicitaron “indexar debidamente la primera mesada ”, de la pensión que les reconoció Álcalis de Colombia, y pagar lo debido, pues sus vínculos laborales se extendieron hasta el 28 de febrero de 1993 y la devaluación del peso colombiano, es un “ hecho notorio ”, por lo que “ no es justo ni equitativo cancelarles una pensión a los demandantes con el mismo salario promedio con que fueron liquidados, al despedirlos, cuatro, cinco o diez años después ”.

La demandada, en la respuesta, señaló que no existía obligación legal, ni convencional, para aplicar, la devaluación monetaria, por ser “ una pensión extralegal regida por un acuerdo entre las partes mediante convención colectiva y en ella no es dable la aplicación legal de la indexación monetaria de la primera mesada pensional, más si en el mismo acuerdo convencional no se proyectó tal indexación”; agregó que a la fecha de terminación del vínculo, los actores sólo tenían una expectativa que se materializó en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que consagró la indexación de las pensiones legales.

Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de enero de 2006, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, declaró probadas parcialmente las excepciones propuestas; ordenó el pago de diferencias de aportes en las cotizaciones al ISS y, en el tercero, absolvió de la pretensión de indexación. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que confirmó la decisión del juzgado.

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal preciso: “En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada, ha de puntualizarse que de acuerdo a postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tal fenómeno se dio inicialmente para las pensiones causadas bajo el régimen de la Ley 100 de 1993 y, posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.

“En efecto, en fallo no pacífico de 20 de abril de 2007 (Radicación 29470) expresó la Alta Corporación en cita: En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de la liquidación de las pensiones legales causadas a partir del 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir la Ley 100 de 1993. “Tal postura tiene como basamento el que el inciso 3° del artículo 53 de la Constitución Política determina: El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales””.

“De lo que se colige que sólo las pensiones legales tienen protección de carácter constitucional. “En lo que concierne a la condena proferida por el de primer grado, es suficiente con anotar que la excepción de prescripción no fue formulada en la contestación de la demanda”. EL RECURSO DE CASACIÓN La Sala inadmitió la impugnación extraordinaria que pretendía la demandada, y dio trámite a la interpuesta por los demandantes.

Persiguen ellos la casación parcial de la sentencia recurrida, en tanto confirmó los numerales primero y tercero de la de primer grado, referentes a la declaración de estar parcialmente probadas las excepciones de mérito y a la absolución de unas pretensiones, entre ellas la indexación, para que en sede de instancia, confirme el numeral segundo y decida sobre las pretensiones de la demanda principal.

Con tal propósito propone dos cargos, oportunamente replicados. Se analizan conjuntamente, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998. PRIMER CARGO Denuncia por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N, en relación con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Como consecuencia de esta infracción, aduce que se aplicaron indebidamente los artículos 13 de la C.N; 3, 4, 9, 13, 14, 19, 467 y 468 del CST; 1626, 1627 y 1646 del CC, aplicables por analogía. Señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el cambio jurisprudencial “ que amplía el derecho de indexación de la primera mesada a los pensionados de origen convencional” y que la concedida a los demandantes se hizo conforme con el literal f) del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, que les exigía tener cumplidos 53 años de edad; aclara en lo referente a la indexación de la primera mesada, que el Tribunal aplicó un criterio restrictivo del artículo 53 de la C.N, que sólo permite el reajuste de las pensiones de carácter legal, para ello trascribe apartes de la sentencia 29022 del 31 de julio de 2007, cuya rectificación resulta válida para pensiones convencionales.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la C.N., en relación con lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Como consecuencia de esta infracción anota que se aplicaron indebidamente los artículos 13 de la C.N; 3, 4, 9, 13, 14, 19 467 y 468 del CST; 1626 y 1646 del CC, aplicables por analogía. Advierte que a esta violación se llegó al “ no dar por demostrado, estando comprobado, que las pensiones de jubilación reconocidas por la entidad demandada a los actores revisten el carácter de convencionales se otorgaron en plena vigencia de la Constitución Política de 1991” porque se omitió tomar en cuenta en cada una de las resoluciones, en las que se concedió pensión a los demandantes (folios 11 a 39), que la fecha de su vigencia y pago efectivo, se dio en presencia de la Constitución de 1991 y por supuesto de la Ley 100 de 1993.

Asegura que la Constitución del 1991, al señalar los principios mínimos para la expedición del estatuto del trabajo, protegió el derecho de los jubilados a través de la garantías al “pago oportuno y al reajuste periódico de la pensiones legales ” que no puede entenderse de manera unilateral, pues es frecuente que el derecho a la pensión ocurra después de varios años del cumplimiento de los requisitos de tiempo servicios, o períodos cotizados, y cuando ello acontece, el pensionado puede resultar lesionado, si la pensión se liquida con base en el salario devengado o con los períodos cotizados recibe el golpe de la devaluación que lo marca de por vida, por ser esta más baja y quien satisface la obligación se beneficia al pagar una suma inferior, a la debida y se enriquece sin justa causa.

Anota que, “ si el pago efectivo de una deuda, capaz de liberar de la obligación comprende lo que realmente se debe (artículo 1626 del Código Civil) y es un hecho público y notorio la depreciación de la moneda, resulta injusto mantener un criterio nominalista para la liquidación de lo acordado”; expone que desde 1980 se aceptó la indexación, como medio para lograr la satisfacción integral de lo que se debe cancelar conforme con el artículo 1646 del CC, criterios que son recogidos por la Ley 100 de 1993 y son guía constitucional en procura de una liquidación pensional más justa y acorde.

El recurrente nuevamente se apoya en la jurisprudencia de esta Corte del 31 de julio de 2007, radicación 29022, para concluir que las pensiones cualquiera sea su origen, son susceptibles de actualizarse por haberse otorgado en vigencia de la actual Constitución, situación que no tuvo en cuenta el ad quem y que debe ser enmendada en casación. RÉPLICA A LOS DOS CARGOS En síntesis, aduce que no hay interpretación errónea de la Ley porque la actualización del salario base de liquidación sólo es procedente conforme con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, para las pensiones que ella regula, nunca las convencionales de cargo directo de la demandada, concedidas bajo este amparo normativo; acoge los salvamentos de voto de la sentencia referenciada por el impugnante; agrega que al referirse el recurrente a las conclusiones fácticas del Tribunal sobre la modalidad de la pensión, erró en la vía escogida.

SE CONSIDERA Es cierto que las resoluciones de folios 17 a 39 indican que las pensiones convencionales se reconocieron a los demandantes en fechas posteriores a la Constitución de 1991, por ello es pertinente anotar que esta Sala, por mayoría de sus integrantes, ha asumido una posición afirmativa de la indexación del ingreso base para liquidar las pensiones, cuando el derecho emerge en vigencia de la Constitución Política de 1991, independiente que se trate de pensiones surgidas con base en la Ley o en la convención colectiva de trabajo.

Tal es el sentido de la sentencia que cita la censura, radicado No.29022 de julio 31 de 2007, en cuya parte pertinente se lee: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.

Bajo esta nueva perspectiva jurisprudencial es evidente, entonces, que el Tribunal Superior incurrió en la infracción legal denunciada, al negarse a aplicar la actualización del ingreso base de liquidación con el que debió establecerse el monto de la mesada pensional del demandante, por haberse adquirido el derecho, en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, prosperan los cargos, y se casará la decisión recurrida, sólo frente al tema estudiado de la indexación del ingreso base de la liquidación de la mesada pensional correspondiente a los demandantes. Para la decisión de instancia se tiene en cuenta que los vínculos laborales de los demandantes terminaron el 28 de febrero de 1993, así lo aceptó la demandada en la respuesta al hecho primero (folios 3 y 237); las mesadas pensionales, los valores y la fecha desde la cual se inició el pago corresponde a: para WILLIAM BERNET BARROSO, desde el 6 de abril de 2000, en cuantía de $348.565;

MANUEL ENRIQUE MONTES ZAMBRANO, desde el 11 de marzo de 1998 por valor de $263.201, LEONARDO QUINTANA DE LA ROSA desde el 6 de febrero de 2003, en la suma de $307.591; REMBERTO MANUEL MONTES OLASCUAGA desde el 6 de noviembre de 1997, en cuantía de $269.669 y ALEJANDRO YANES HERRERA, desde el 16 de diciembre de 2000, por un monto de $354.499.

Para determinar el monto debido, según el salario indexado, se verifican las operaciones del caso: Así quedan determinados los montos que corresponden a cada demandante, y con fundamento en ellos, ALCALIS pagará las diferencias debidas, teniendo en cuenta los valores que ha sufragado. En ese sentido, se impondrá la condena, previa infirmación del fallo de primer grado en este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena; el 29 de agosto de 2007, en el proceso seguido WILLIAM BARNET BARROSO y otros, contra ALCALIS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “ALCO LTDA” en tanto confirmó el fallo absolutorio del a quo, en punto a la indexación del IBL.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA parcialmente los numerales primero y tercero de la sentencia de primer grado, y en su lugar CONDENA al pago del reajuste de la pensión, de la siguiente manera a WILLIAM BERNET BARROSO, por valor de $1.142.203,51. a partir del 6 de abril de 2000; MANUEL ENRIQUE MONTES ZAMBRANO, por $676.586,45 a partir del 11 de marzo de 1998;

LEONARDO QUINTANA DE LA ROSA, por $1.262.438,64 a partir del 6 de febrero de 2003; REMBERTO MANUEL MONTES OLASCUAGA por $589.044,61 partir del 6 de noviembre de 1997 y ALEJANDRO YANES HERRERA por $1.161.648 a partir del 16 de diciembre de 2000. Se autoriza a la demandada para que de la condena impuesta deduzca lo pagado por ella. Sin costas en el recurso extraordinario, las de primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 35011 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ref: WILLIAM BERNET BARROSO Y OTROS Vs. ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN- ALCO LTDA. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo manifestado en Sala, debo discrepar de la decisión en torno a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales, naturaleza, ésta, que encontró acreditada el Tribunal; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022 y al cual me remito.

Fecha ut supra, ISAURA VARGAS DIAZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación N° 35011 Me aparto de la decisión adoptada, pues en mi opinión no es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de origen convencional, como lo explicó esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de junio de 2006, radicación 28430, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe: “ Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

“La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. “La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

“El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

“Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.” Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 21