Micelio
35010(22-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35010. Rosa María Rivas Mena Vs. Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nº 35010 Acta Nº 28 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ROSA MARÍA RIVAS MENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES ROSA MARÍA RIVAS MENA demandó al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes del causante ANSELMO RIVAS MENA, a partir del 30 de marzo de 2001, así como las mesadas adicionales, indemnización moratoria por el no pago de las mesadas y, subsidiariamente la indexación, así como las costas del proceso.

Expuso, que el 30 de marzo de 2001, falleció su hermano, Anselmo Rivas Mena, quien disfrutaba de la pensión por jubilación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; éste era viudo, pues su esposa, Leonor Camacho de Rivas, falleció el 6 de abril de 1989; la demandante, era la única persona que conformaba con él la célula familiar, acompañándolo por más de 10 años, en su residencia de la ciudad de Cali, porque el fallecido carecía de ascendientes o descendientes que le brindaran apoyo; era quien velaba por el sostenimiento económico y manutención, pues ella no ha poseído, ni posee bienes y rentas, ni ha estado afiliada al Sistema de Seguridad Social, pues siempre dependió económicamente de él; ha padecido, desde hace nueve años, amnesia o pérdida de la memoria, enfermedad que siempre la incapacitó para trabajar; el 26 de julio de 2001, presentó ante la demandada, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de hermana del fallecido, pero se la negó, a pesar de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el día 7 de mayo de 2002, le determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 52%; por la negativa de la entidad demandada a reconocer la sustitución pretendida, instauró ante el Tribunal Superior de Cali, acción de Tutela, la que fue denegada por improcedente, mediante sentencia 146 de fecha 8 de noviembre de 2002, confirmada por la Corte Suprema de Justicia. La entidad demandada, en la contestación de la demanda (folios 83 a 88), aceptó la mayoría de los hechos; manifestó que la estructuración de la invalidez de la demandante, se dio a partir del 10 de julio de 2001, con base en una enfermedad de origen común, por lo tanto, para la fecha de estructuración de la invalidez, ya habían transcurrido más de tres meses de producido el fallecimiento del pensionado, razón por la cual no se le puede efectuar la sustitución pensional.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico jurídico, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa, prescripción, y buena fe de la demandada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de junio de 2006, absolvió al Fondo demandado de todas las pretensiones incoadas y, condenó en costas a la parte demandante (folios 333 a 341).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante la sentencia del 12 julio de 2007 (folios 12 a 18 cuaderno 3), confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a cargo de la parte actora. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, afirmó: “ De tal forma, que se puede observar que la demandada niega la solicitud pensional de la actora por cuanto la invalidez de ella no estaba estructurada al momento del fallecimiento de su hermano ANSELMO RIVAS MENA (q.e.p.d.), argumento que esboza la a quo en su decisión para negar la prestación solicitada y que comparte esta sala, por cuanto del dictamen de pérdida de capacidad laboral que realizó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a la actora, obrante a folios 230 a 233, se puede establecer que la fecha de estructuración de invalidez de la demandante se dio el 10 de julio de 2001, es decir, que fue considerada inválida mucho tiempo después del fallecimiento de su hermano que ocurrió el 30 de marzo de 2001, de tal forma que ella al momento del deceso de su hermano pensionado, no estaba inválida, y si bien es cierto la recurrente afirma que con las declaraciones de las señoras Ana Julia Serna Ramírez, Blanca Leonor Zafra, Aracelly Escobar y José Duvar Aguirre Restrepo y las certificaciones médicas que reposan en el expediente, se concluye que reúne los requisitos sustanciales que la hacen derechosa a la pensión de sobrevivientes, lo es también el hecho de que por ley, el estado de invalidez de una persona lo certifican las Juntas de Calificación de Invalidez del país a través de Dictámenes de Pérdida de Capacidad Laboral y no le es dable al Juez permitir que dicho estado se certifique con pruebas testimoniales o certificaciones médicas”.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que: “ de las pruebas del plenario se establece sin lugar a dudas que la actora no certificó que estuviera inválida al momento del deceso de su hermano, señor ANSELMO RIVAS MENA, y por ende no cumple con el requisito esencial que establece el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es ser hermano inválido del causante, razón por la cual no es necesario revisar si la demandante cumple con los demás requisitos que establece la norma antes citada, ya que el no cumplimiento de una de las exigencias de la norma, hace que sea inviable el reconocimiento del derecho que ella consagra, que es, en el caso sub examine, la pensión de sobrevivientes, y por lo tanto la decisión absolutoria del a quo esta ajustada a derecho y merece pleno respaldo.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda introductoria. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. PRIMER CARGO Textualmente reza: “Alego como causal de casación la primera de las indicadas en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial en lo que hace relación al literal “e” del artículo 47 de la ley 100 de 1993, la cual fue indebidamente aplicada, proviniendo dicha infracción de apreciar de manera errónea que las declaraciones de las señoras ANA JULIA SERNA RAMÍREZ, BLANCA LEONOR ZAFRA, ARACELLY ERCOBAR CRUZ, y el señor JOSÉ DUVAR AGUIRRE RESTREPO, no se deben tener como pruebas de la dependencia económica, ni tampoco como pruebas de que ocho ( 8) años atrás del fallecimiento del causante, la demandante padecía de demencia senil.

Ignorándose como pruebas de dicho estado de demencia, los certificados médicos; y solo teniéndose, como prueba única la certificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que fijo en un 52% la pérdida de la capacidad laboral de la demandante.” En la demostración refiere, en resumen, que el a quo sólo tuvo en cuenta el concepto dictado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (folio 230 a 233), para determinar que en la fecha del fallecimiento de Anselmo Rivas Mena (30 de marzo de 2001), no se había estructurado la pérdida de la capacidad laboral de la demandante (Pérdida de la capacidad laboral del 52% con fecha de estructuración 10 de julio de 2001, de origen común) y no valoró los testimonios de BLANCA LEONOR ZAFRA, ANA JULIA SERNA RAMÍREZ, ARACELLY ERCOBAR CRUZ (folios 120, 122, 123, 129, 130, 131), y certificaciones médicas aportadas al proceso (folios 57 a 59), en las que consta que la demandante dependía económicamente del causante, que vivía de la pensión de él y que ella sufría desde antes de la muerte de su hermano, de enfermedad mental.

Del mismo modo, el recurrente menciona que no se valoró el testimonio del Dr. CARLOS HOLMES RIVERA, (folios 310 a 312), Médico Gerontólogo de la empresa demandada, que menciona que la demandante le daba la impresión de que no tenía las capacidades adecuadas para hacerse cargo del señor Anselmo. Adicionalmente, el recurrente sostuvo que la Historia Clínica manejada por el Dr. Holmes en la empresa, no fue suministrada por la demandada dentro del proceso a pesar de los requerimientos del Juzgado.

Expresó, que no se tuvo en cuenta la valoración psiquiátrica realizada por los médicos del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario San Isidro de la ciudad de Cali el día 7 de noviembre de 2001 (folios 31 y 32). En dicho documento se hace constar lo siguiente: “ Paciente de 80 años…presenta cuadro de compromiso cognitivo, en particular de la memoria, de aproximadamente 7 años de evolución …”, con impresión diagnóstica de demencia senil tipo simple “ tiene limitación importante que le impide cualquier tipo de actividad laboral, pronóstico limitado por la irreversibilidad del cuadro…”.

Concluye, “ al omitir el A QUO la apreciación como pruebas de los testimonios vertidos y de las certificaciones médicas, se incurrió en flagrante error de derecho que trajo consigo una aplicación indebida de la Ley sustancial, es decir, el contenido normativo del literal “e” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”. LA RÉPLICA Afirma que la demanda carece de técnica, presentando errores insalvables, que, de por sí, hacen que su estudio no se pueda realizar; que el recurrente en un clásico alegato de conclusión, asegura, que el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, expresó que no aparecía probada la fecha de defunción de Rivas Mena y, que la demandante estuviera afectada por enfermedad alguna.

SEGUNDO CARGO Acusa: “como causal de casación la contenida en el numeral 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en una de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ya que dentro del trámite para agotar la vía gubernativa todos los hechos aparecen demostrados y respecto de ellos la empresa no hizo objeciones pero negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la hermana del fallecido jubilado ANSELMO RIVAS MENA, mediante la consideración de un fallecimiento de fecha 12 DE OCTUBRE DE 1994 (RESOLUCIÓN Nº 1834 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2002) que extrañadamente le adjudicó al señor ANSELMO RIVAS MENA, estableciendo así una falsedad procesal, ya que, la prueba establece la fecha precisa del fallecimiento de este jubilado, o sea, el 30 DE MARZO DE 2001.

Pero para agravar la situación, no se declaró ineficaz la Resolución en la que se cometió esta falsedad en perjuicio de la señora ROSA MARÍA RIVAS MENA, sino que, se procedió a dictar una nueva resolución dizque para corregir el error y dejó en vilo el derecho, lo que, constituye una violación flagrante del debido proceso, pues, la RESOLUCIÓN Nº 1453 DE JULIO 8 DE 2002, fue corregida de manera ilegal, violando el debido proceso, al emitir una nueva la Nº 1834 DE SEPTIEMBRE 4 DE 2002 sin declarar ineficaz la anterior.” Precisa el impugnante, que “dentro del presente proceso se ha violado de manera flagrante el derecho al debido proceso en perjuicio de mi representada, persona de avanzada edad y para la cual solicito se de la protección al derecho constitucional de la tercera edad, ya que nos encontramos ante un error de derecho claro y patente al ignorar el contenido de las declaraciones vertidas por los testigos, al igual que se ignoró por parte del A QUO, las certificaciones médicas y los diagnósticos emitidos por los centros de salud mental, todo lo cual se traduce en la violación fundamental del derecho a contradecir la prueba”.

LA RÉPLICA Señala que: “La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. (… ) La demanda no cumple con los requisitos, toda vez que en los dos cargos no se indica si el error fue de hecho o de derecho, si fue por la vía directa o indirecta, si la modalidad fue por interpretación errónea, falta o aplicación o infracción directa de la ley.” Adicionalmente, refiere que “(…) las causales invocadas son las del artículo 368 del C.P.C., ignorando que en materia laboral, el régimen de casación esta contemplado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, adicionado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que señalan de manera taxativa las causales de casación y en tratándose de error de hecho, exclusivamente mediante prueba calificada.

Sin embargo contrariando esa regla lo primero que ataca, son las declaraciones de tercero, que se excluyen como prueba calificada; ataca y critica la sentencia de primera instancia y no la de segunda que es la censurable y de contera en el segundo cargo propone una nulidad procesal, aspecto éste que excluye dicha normatividad.” SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los dos cargos, por cuanto adolecen de insuperables deficiencias técnicas, que imposibilitan su estudio, en la medida en que desconocen las mínimas reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que no es posible subsanar, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación. En efecto, el censor aduce impropiamente como causales de casación, las contenidas en los numerales 1º y 5º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que existe regulación propia en nuestro estatuto adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que gobierna el recurso extraordinario, como el artículo 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528/64, normativa que únicamente señala dos causales en materia laboral.

Precisamente, al acudir el censor a normas procesales que resultan impertinentes en este caso, lo llevaron a desconocer que las nulidades procesales no se encuentran previstas como motivo de casación laboral, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, en diferentes sentencias, por ejemplo la del 17 de abril de 2005, radicación 24085, donde se reiteró la del 5 de octubre de 1994, radicación 6707, en cuanto se dijo: "El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.

En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C.P.C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. "Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.

"Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

"Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

"Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite".

Frente al segundo cargo, además se incumple con la exigencia mínima establecida en el numeral 1º del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ", pues únicamente se denuncia el artículo 140 del Código de procedimiento Civil, normativa ésta insuficiente para cumplir con el requisito aludido.

En el desarrollo de los cargos, el recurrente cuestiona las consideraciones que tuvo en cuenta el juez de primer grado, y no la del Tribunal, sin observar que únicamente es posible hacerlo, respecto de la sentencia denunciada en el alcance de impugnación, esto es, la de segundo grado, pues la proferida por el A quo, solo es atacable en el evento previsto por el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, es decir, cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corte.

En el primer cargo, no se relacionan los eventuales errores de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas, y su incidencia en la decisión, lo cual es necesario, porque, como lo ha precisado de manera reiterada e insistente la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía de los hechos se exige tanto la enunciación de los yerros atribuidos al ad-quem, como la enumeración de las pruebas que éste apreció erróneamente o dejó de valorar.

Los planteamientos que expone el impugnante en la demostración de los cargos, se asemejan más a un alegato propio de las instancias, que una argumentación adecuada y sucinta, donde se demuestren los eventuales yerros en que incurrió el Tribunal al sentenciar, como lo exige el artículo 91 del C.P. del T. y la S.S.. A lo anterior se agrega, que la censura no ataca el fundamento básico del Tribunal para absolver, según el cual, si bien la demandante fue declarada inválida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tal estado no se estructuró con anterioridad al fallecimiento del asegurado.

Por último, se aclara a la censura que la prueba testimonial no es calificada en casación (art. 7º Ley 16/69), salvo que se edifique un error evidente de hecho con aquella que si lo es. Por lo visto, los cargos se desestiman. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo replica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ROSA MARÍA RIVAS MENA en contra del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ 18