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35010(15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISC. 35010. INADMISIÓN SHIRLEY OMAIRA CAMPILLO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN DISC. 35010. INADMISIÓN SHIRLEY OMAIRA CAMPILLO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n° 35010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 424 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de las exigencias de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SHIRLEY OMAIRA CAMPILLO HERRERA, condenada por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, conforme a los lineamientos de la casación discrecional.

A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera: “ Antonio Francisco Mora Velasco concreta su dicho en que el dieciséis (16) de abril de dos mil uno (2001), SHIRLEY OMAIRA CAMPILLO HERRERA le concedió ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Pamplona la custodia de su menor hija, y que el veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005) se hizo presente en la finca San Lorenzo, Pamplonita, lugar donde reside con ella – quien para esa época contaba con poco menos de 6 años de edad – y con sus progenitores y, con el pretexto de tenerla unos días, se la llevó y no la ha devuelto.

Agrega que en pasada ocasión había hecho lo mismo ”. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, mediante sentencia fechada el 18 de diciembre de 2009, condenó a Shirley Omaira Campillo Herrera a las penas principales de 1 año de prisión y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, contemplado en el artículo 230A del Código Penal (adicionado por el artículo 7° de la Ley 890 de 2004), imputado en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 30 de junio de 2006.

A la sentenciada se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Pamplona, el 19 de mayo de 2010, lo confirmó integralmente. 4. Contra aquella determinación el citado profesional del derecho interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de la sentenciada Shirley Omaira Campillo Herrera, luego de referirse sobre la procedencia de la casación discrecional, afirma que acude a dicha impugnación extraordinaria por los siguientes motivos: 1.

Porque en este asunto se “ han quebrantado los derechos fundamentales o garantías sustanciales ” de su defendida, en la medida en que la apertura de investigación no se le notificó a la procesada, como así lo ha dispuesto la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual cita y transcribe en extenso, irregularidad que, en su criterio, vulneró el derecho de defensa. 2.

Porque se “ quebrantó la prerrogativa fundamental de la señora procesada ante la ineficacia de la comunicación o notificación del pliego de cargos que le formuló la Fiscalía al momento de calificar el mérito del sumario ”, máxime cuando la resolución de acusación “ estaba precedida de ilegalidad por falta de resolución legal donde se definiera la situación judicial de la encartada ”, vicio que igualmente transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, previstos en los numerales 2° y 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal. 3.

Porque “ no se dan las exigencias de los elementos objetivos del tipo para que se soporte una sentencia de condena como se ha hecho en esta causa, menos cuando de la misma acotación juramentada del querellante se tiene que el delito no ha existido ”, yerro que, en su opinión, viola los principios de tipicidad y legalidad y, por ende, el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta, y 4.

En cuanto a la última irregularidad, el memorialista textualmente dice: “ Y, por último, honorables magistrados, como motivo especial para rogar la casación discrecional señalamos el quebrantamiento de derecho sustancial a la procesada frente al principio de inocencia, que no es tanto como presunción, pues sin existir en el plenario prueba que ofrezca certeza de la ocurrencia del hecho ilícito o conducta punible de ejercicio arbitrario por parte de la señora CAMPILLO HERRERA respecto de su hijo menor, ni de su presunta responsabilidad punitiva, se le condena; siendo más grave aún, cuando se deja de lado el principio universal del in dubio pro reo, que va de la mano de aquél principio de inocencia. Circunstancias que atañen a la causa de este recurso extraordinario, frente al cuerpo primero de la norma 207 de la Ley 600 de 2000, sobre violación directa de la ley penal, por error de hecho, etc.

Motivo de casación penal que se señala como cargo último de este recurso de casación penal discrecional que ha de desatar la honorable Corte Suprema de Justicia. Así lo ruego ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es evidente que en este caso sólo procede la casación discrecional, toda vez que el quantum punitivo que la ley establece para el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad no contempla pena máxima que exceda los ocho (8) años de prisión, habida cuenta que dicha conducta punible, por la cual fue condenada la procesada Shirley Omaira Campillo Herrara, prevé como sanción principal la prisión de uno (1) a tres (3) años, según el artículo 230A del Código Penal (adicionado por la Ley 890 de 2004), vigente para la época de los hechos.

De igual manera, es claro que el defensor de la procesada Campillo Herrera tiene legitimidad e interés para recurrir a través de esta vía extraordinaria excepcional, según así lo autoriza el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2. Precisado lo anterior, procede la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria excepcional.

En primer término, recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia o porque se ha violado una garantía fundamental, pues sólo a estos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

En cuanto a la fundamentación, la Sala ha indicado que cuando se trata de la necesidad del desarrollo jurisprudencial, el casacionista está obligado a evidenciar si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, o la actualización de la doctrina hasta el momento imperante, o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, o la precisión sobre el alcance de la ley cuando ésta presenta vacíos o el necesario análisis con ocasión del tránsito legislativo de leyes, debiéndose señalar, además, de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y, a la par, de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.

Por su parte, en cuanto tiene que ver con los derechos fundamentales, como se plantea en este caso, el impugnante está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo necesario que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, al tiempo que debe indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreta infracción a través de la sentencia. De allí que el impugnante debe tener siempre presente que está en la obligación de sujetar el razonamiento contenido en el correspondiente escrito a los presupuestos generales que orientan la presentación de cualquier demanda de casación, los cuales tienen por objeto acompasar el fundamento del libelo con el real alcance y fines del recurso extraordinario, requisito de más estricto cumplimiento cuando de la casación excepcional se trata.

Cumplido lo anterior, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe construir la demanda respetando las reglas de la lógica y de la argumentación propias de la formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial seleccionado. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se observa que si bien es cierto el actor indicó la garantía de los derechos fundamentales como motivo que lo llevó a acudir a la casación discrecional, también lo es que la breve sustentación plasmada en cada una de las cuatro presuntas irregularidades denunciadas adolece de yerros trascendentes, en particular porque desconoce los principios de proposición jurídica completa y de trascendencia, sin pasar por alto la falta de suficiencia en sus argumentaciones, vicios que naturalmente dan al traste con sus pretensiones.

En efecto, existen yerros en la concepción general del escrito con apariencia de demanda, así como en la postulación de los vicios acusados. Como primera precisión de orden lógico, el actor no indicó cómo la supuesta falta de “ notificación o comunicación ” de la apertura de instrucción y de la resolución de acusación a la procesada, o la ausencia de los “ elementos objetivos del tipo penal imputado ” o la “ ausencia de prueba que ofrezca certeza de la ocurrencia del ilícito ” por el cual se condenó a Shirley Omaira Campillo Herrera, conllevó a la violación del debido proceso y, consecuentemente, del derecho de defensa, ni precisó y mucho menos ilustró si tales actos se erigían, por disposición constitucional y legal, en parte estructurante del proceso, al punto de hacer necesaria la intervención de la Corte por vía de la casación discrecional.

En otros términos, no enseñó a la Corte cómo dichas supuestas irregularidades afectaron seriamente las garantías fundamentales de la procesada Campillo Herrera, es decir, no indicó y mucho menos demostró cómo tales yerros vulneraron tanto la estructura del proceso y, correlativamente, el derecho de defensa de su procurada, sin dejar pasar por alto que confundió la garantía del debido proceso con la de la defensa, olvidando que han sido claramente diferenciadas por la ley y la jurisprudencia, pues en la primera hipótesis se está en presencia de un vicio de estructura mientras en la segunda de garantía, sin desconocer que hay eventos excepcionales en que con la irregularidad se quebrantan los dos derechos, pero sin que demuestre que éste sea uno de ellos.

Además, la impugnación se quedó en el enunciado, pues, se reitera, no obstante afirmar la presunta vulneración del “ debido proceso y del derecho de defensa ”, de todos modos no expresó, de manera clara y concreta, cómo se afectó la estructura básica del proceso o las garantías y su repercusión en el fallo, limitando la finalización de su discurso a oponerse a las conclusiones que el sentenciador obtuvo de la apreciación probatoria y de la cual dedujo la responsabilidad de la procesada.

En ese orden, olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio, sino que para la adecuada proposición del ataque es indispensable que se demuestre su existencia y se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías, sin dejar pasar por alto que las cuatro presuntas irregularidades planteadas no fueron objeto de presentación en el respectivo cargo o cargos que respetaran las reglas de formulación, desarrollo y demostración, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial, además de que el libelista se limitó a solicitar que se casara la sentencia, sin indicarle a la Corte en qué sentido debe hacerlo.

Y aún cuando la Sala, no sin dificultad, hiciera caso omiso de los yerros lógicos indicados, tampoco el escrito, con apariencia de libelo, presentado por el defensor de la acusada, cumple los presupuestos de claridad, precisión y sustentación suficiente. En efecto, no distingue el libelista entre un simple escrito y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre y sin metodología lógica alguna, cualquier cuestionamiento a una sentencia que por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente, argumentativo y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.

Sin duda, tales presupuestos no los reúne el citado escrito, pues, en primer término, el actor no cumplió con lo estatuido en los numerarles 1° y 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que no hizo mención alguna sobre la identificación de los sujetos procesales, ni señaló nada sobre la sentencia demandada ni relacionó la actuación procesal.

En segundo lugar, tampoco cumplió las exigencias consagradas en el numeral 3° del citado artículo 212, pues no enunció ninguna de las causales previstas en la ley ni formuló ningún cargo que desarrollara, demostrara y evidenciara las cuatro irregularidades acusadas. En otros términos, no consignó argumentación alguna que respete los parámetros y las reglas metodológicas que la ley ha establecido para la correcta presentación del ataque en esta sede, como tampoco ilustró a la Corte, de manera clara y concreta, cuál es o son los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador.

Ahora bien, si se entendiese que el actor intentó presentar por lo menos un cargo, situación que surge cuando al final de su escrito indicó que en el proceso no existe prueba que ofrezca certeza sobre la “ ocurrencia del hecho delictivo ”, “ circunstancia que atañe al cuerpo primero de la norma 207 de la Ley 600 de 2000, sobre violación directa de la ley penal, por error de hecho, etc. ”, de todos modos tal postulación resulta además de incorrecta incoherente, pues no consulta la lógica casacional que pretenda bajo dicha formulación incluir todas las irregularidades denunciadas, sin olvidar que la censura, fuera de no contar con una proposición jurídica completa, carece de total argumentación que demuestre yerro alguno. En consecuencia, como se advierte que el peticionario dejan huérfano el desarrollo de las tesis que lo motivaron a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la demanda se inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SHIRLEY OMAIRA CAMPILLO HERRERA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala omite el nombre de la menor víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia, que entró a regir a partir del 8 de mayo de 2007). � Ver folios 30 a 32 y 33 del cuaderno original. � Folios 6 a 15 del cuaderno original del Tribunal. 7 12