CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia 35009 C/. Pablo José Vargas Ballesteros Proceso n.º 35009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 315 Bogotá, D. C., miércoles, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). VISTOS: La Corte define la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a Pablo José Vargas Ballesteros, condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, Santander, a 60 meses de prisión al ser hallado responsable de un delito de narcotráfico.
ANTECEDENTES: 1. El 23 de mayo de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Socorro, Santander, profirió sentencia condenatoria contra Pablo José Vargas Ballesteros al encontrarlo autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes ocurrido en vigencia de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual le impuso, entre otras penas, prisión de 60 meses y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
Ejecutoriado el fallo de condena y por estar el condenado en el Centro Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga, la actuación fue enviada a la oficina de reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiendo el asunto al despacho Tercero. 3. El citado Juzgado mediante auto de 18 de junio de 2010 concedió a Vargas Ballesteros la libertad condicional y en el acta de compromiso el condenado manifestó que fijaba su residencia en la carrera 17 N° 31-54 de Bucaramanga. 4.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante providencia de 12 de agosto de 2010, se declaró sin competencia para proseguir la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Vargas Ballesteros, porque al encontrarse en libertad debía proseguir la actividad de control el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a quien planteó conflicto de competencia. Para lo anterior se fundamentó en los Acuerdos 054 de 1994, 472 de 1999 y 3913 de 2007 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil mediante auto de 14 de septiembre de 2010 consideró que la Corte debía definir la competencia, porque quien debe vigilar el cumplimiento de la pena es el juzgado de penas de Bucaramanga, atendiendo que el condenado fijó su residencia en dicha capital departamental. En consecuencia, remitió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
La disparidad de criterios entre despachos judiciales por virtud de la ejecución de la sentencia no corresponde, en estricto sentido, a un incidente de definición de competencia, en los precisos términos del artículo 54 de la ley 906 de 2004. No obstante la Sala, admitiendo la realidad y la naturaleza del conflicto, ha venido dirimiéndolo cuando en él se enfrenten, como en este caso, jueces de diferente Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. 2.
Es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez solo podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia, cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 3.
Al definir la competencia en asuntos similares, que involucran el tema de la ejecución de las sentencias ejecutoriadas, teniendo en cuenta lo indicado al respecto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos 054 de 1994, 519, 548 y 567 de 1999, la Sala de Casación Penal determinó lo siguiente: 3.1. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2.
En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3.
La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.
De acuerdo con lo anterior y al constatarse que (i) el fallo de primera instancia fue proferido por un juez de Socorro y (ii) que en dicho circuito oficia un juez de penas, cuya sede es San Gil, la ejecución de la pena corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 5.
La argumentación elaborada por el juez de penas para no aceptar la competencia que legalmente le corresponde es inadmisible, tanto desde la perspectiva jurídica como ontológica, porque el lugar de residencia de un condenado puesto en libertad no determina competencia alguna respecto de la ejecución de la pena. 6. En consecuencia, no le asiste razón al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil al rechazar la competencia, porque ella está radicada en dicho circuito, motivo por lo cual se dispone remitir el asunto al citado juzgado y se informará de lo decidido con remisión de copia de este auto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1°. DECLARAR que el competente para conocer de este asunto es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, a donde se dispone remitir la actuación. 2°. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y, 3°.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844.
También véase los autos de 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286. PAGE