Micelio
35006(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

xxxx República de Colombia CASACIÓN No. 35006 P/. MAURICIO ZULUAGA ARANGO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 35006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Mauricio Zuluaga Arango, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 22 de julio de 2010, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de abril de dicha anualidad, mediante la cual se condenó a éste procesado a la pena principal de 36 años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en ese mismo acto se condenó por dichos reatos y porte ilegal de armas de fuego a John Maicol Nieto Osorio y Esneider Suárez a 39 años de prisión HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “A eso de las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) de 28 octubre de 2008, dos personas entraron al local comercial ‘PC LA 90’ de la carrera 90 No.42 C – 38, Barrio La América, Medellín, preguntando por un aparatico con luz, salieron y luego entraron tres personas al local pero uno de ellos con arma de fuego, amenazaron a quienes estaban allí y dispararon en contra de la humanidad de Néstor David Alzate Acevedo, quien murió ese mismo día. Minutos más tarde la Policía aprehende a tres personas que se movilizaban en un vehículo taxi en la ruta de San Juan con destino al centro de la ciudad”.

La audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, estuvo a cargo del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, imponiéndose en contra de Mauricio Zuluaga Arango, John Maicol Nieto Osorio y Esneider Suárez medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Formulada la respectiva acusación por los delitos reseñados y habiéndose producido ruptura de la investigación por asceptación de cargos respecto del punible de porte ilegal de armas de fuego en relación con Zuluaga Arango, se adelantaron las audiencias preparatorias y del juicio oral, emitiéndose entonces las sentencias de primera y segunda instancia en los términos glosados previamente.

DEMANDA Dos son los reproches que el impugnante aduce contra la sentencia recurrida. El primero, con fundamento en la causal primera del art. 181 de la Ley 906 de 2004, acusando violación directa de la ley sustancial derivado de aplicación indebida del art. 29 del C.P. y falta de aplicación del art. 30 id. Sostiene el actor que la tesis sobre coautoría expuesta en la sentencia es “desueta”, esto es, la de unidad de designio común, con fundamento en la cual se le hicieron a su defendido juicios de reproche derivados de excesos de otros.

Para el actor, la Fiscalía no precisó el grado de intervención de cada interviniente, ni la clase de coautoría que se atribuía a su representado, entendiendo por demás que al aducirse la coautoría impropia no se precisó la importancia del aporte que se atribuye a Zuluaga Arango. Hace notar enseguida que, en primer término, a dicho procesado nadie lo reconoció como el conductor del taxi en que huyeron los asaltantes, pero además, se pregunta cuál fue la importancia de su colaboración en la realización delictiva, pues simplemente propició la fuga de los demás, lo que en su concepto no fue significativo.

Discrepa, por demás, con la afirmación según la cual Zuluaga Arango fue quien proveyó del arma a los demás intervinientes, como también que se trate del arma homicida, lo que no se probó. Es insistente en que la sentencia confunde la coautoría con la participación, estudiando los elementos propios de aquélla, para rechazar que Zuluaga Arango hubiera intervenido en los actos ejecutivos, pues todo cuanto le es atribuible es facilitar la fuga, por lo que no debe ser calificado de coautor impropio, de acuerdo con los requisitos que dice doctrina y jurisprudencia han demarcado.

Sostiene que la sentencia impugnada comporta un carácter injusto, desfavorable e inequitativo para Zuluaga Arango, sobre la base de considerar que sólo facilitó la fuga y suministró un arma de fuego, pues en su concepto no concurren los elementos del acuerdo común y la importancia del aporte, de donde solicita a la Corte case el fallo y reduzca la pena en los términos del art. 30.3 del C.P..

Como segundo reproche, acude a la causal tercera del art. 181 del C. de P.P., bajo el entendido de incurrir la sentencia en error de hecho por falso juicio de existencia. Rechaza que se diera por demostrado “no estándolo”, que el imputado suministró un arma de fuego al homicida y como consecuencia se dio muerte a una persona. Se opone radicalmente a dichas conclusiones del fallo, bajo el entendido que el aporte del procesado al desarrollo de los hechos fue intrascendente.

Ante todo, enfatiza en que no se puede demostrar que Zuluaga Arango haya facilitado la huída de los asaltantes, pues nadie vio que fuera éste el que conducía el vehículo en que huyeron. También contraviene las reflexiones de la sentencia en torno a la inmediatez con que fueron capturados los procesados, como a la reflexión que condujo a entender que capturados los dos hombres que ingresaron al establecimiento a hurtar y mataron, en compañía de Zuluaga Arango, éste haya sido quien manejaba el vehículo en que huyeron, acudiendo para ello a interpretar diversa prueba testimonial, realzando lo que asume con contradicciones que la demeritarían.

Rechaza entonces las inferencias del sentenciador, descalificándolas desde sus juicios valorativos de las pruebas en que se fundan, por tratarse de presunciones de hecho infundadas, abriendo entonces múltiples hipótesis que entiende podrían explicar las deducciones del Tribunal, recabando insistentemente en que lo único que a lo sumo sería aceptable es que Zuluaga Arango facilitó la huida de los asaltantes.

Se ocupa entonces de las respuestas dadas por el perito Guillermo Bello, de acuerdo con las cuales no se podría asegurar que el revólver incautado hubiera sido el arma homicida, lo que a su vez desvirtuaría algunas de las conclusiones del sentenciador. Finalmente se opone también a que Zuluaga Arango deba responder por el homicidio, a partir de la consideración según la cual sabía de la utilización de armas de fuego para cometer el hurto, pues, asegura, no está probado que estuviera al tanto de ello.

Solicita, así, se case el fallo. CONSIDERACIONES 1. Se ha asumido con elocuente equivocación, que con la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva del sistema procesal penal con tendencia acusatoria, el recurso de casación perdió aquellas características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario.

Este mal entendido proviene seguramente de interpretar la casación dentro de su nueva fisonomía -que por demás no era en modo alguno desapercibida en los anteriores estatutos que se aprobaron con posterioridad a la Constitución de 1991-, como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal. 2.

No se ha consultado, sin embargo, que el recurso de casación continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto serios y lógicos presupuestos se postulación y propuesta de reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.

Por ello se insiste en que además del interés jurídico para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto es, la efectividad del derecho material, el respeto a las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, teleológicos cometidos todos que en todo caso deben estar enmarcados por la valoración ab initio que la Sala hace de que se precise el fallo de fondo en orden a materializar alguna de esas destacadas finalidades.

La evocación de estas básicas premisas son sujeción a las cuales se debe adelantar el estudio liminar del escrito de demanda en cada caso, sirven en el que es objeto de auscultación por la Corte, para rechazar por inepta demanda, el escrito que en favor de Mauricio Zuluaga Arango ha propuesto su defensor. 3. En efecto, el primer reparo dice estar postulado por la vía directa de violación a la ley sustancial, bajo el entendido que la colaboración prestada por Zuluaga Arango en desarrollo de los hechos punibles imputados no lo hacen coautor de los mismos.

Lo primero que se advierte es que a pesar de exponer como vía propicia de ataque la directa, en evidente desafuero metodológico, no eludió el demandante –por el contrario en forma reiterada lo hace-, realizar una confrontación probatoria -que como se sabe desdice del sentido anunciado-, dentro de cuyos presupuestos está como de singular relevancia aceptar los hechos y las pruebas que los acreditan en los términos en que lo ha reseñado la sentencia, con reparos que inclusive comprende la propia intervención del incriminado en el lugar de los hechos.

Además, la condición de coautor que se le imputó bajo la tesis de la denominada coautoría impropia, es desechada con un criterio doctrinario que asume prevalente y bajo el entendido de ser “desueta” -como esta palabra-, y en tanto representa la realización de un a actividad delictiva con distribución de trabajo y un designio colectivo, que asume inaplicable bajo la convicción de que se trató en el caso concreto de “excesos” de otros intervinientes, aparentemente por fuera del plan común. 4.

Así, resulta manifiesto que cuanto expone para sustentar el quebranto directo, se opone radicalmente a aquello que la sentencia dio por demostrado a través de las pruebas introducidas en el juicio oral, en un ejercicio inane considerando la índole del quebranto anunciado. Se opone a la condición de coautor atribuida a Zuluaga Arango bajo el criterio de no destacarse la importancia del aporte que se le enrostra en la actividad delictiva, pero bajo argumentos confusos de acuerdo con los cuales a dicho inculpado nadie lo reconoció como el conductor del taxi en que huyeron los asaltantes, abriendo de esta manera espacio a un debate inapropiado en la vía directa aducida. 5.

En realidad, los esfuerzos del actor por rescatar en conceptos teóricos de la jurisprudencia y la doctrina nociones que pudieran comprender la actividad imputada a Zuluaga Arango dentro de la dinámica delictiva de un mero cómplice o partícipe secundario, son inanes por no emerger apropiados a la comprensión del caso juzgado, conforme el propio libelista hace notar en las diversas transcripciones de aquellas fracciones de la sentencia recurrida en que los juzgadores -con detenimiento y ceñidos a premisas jurisprudenciales sobre la materia en la solución de casos análogos-, expusieron para enfatizar en la indiscutible condición de típico coautor de este enjuiciado. 6.

Se partió de premisas pétreas en orden a la prueba allegada al juicio, de acuerdo con las cuales, Mauricio Zuluaga Arango fue aprehendido en compañía de quienes minutos antes ingresaron al local de arreglo y venta de computadores con pretensiones de cometer un atentado al patrimonio y en desarrollo de esa actividad mataron a uno de sus propietarios, hallándose además en el baúl del vehículo taxi que conducía, un revólver.

Las sentencias de primera y segunda instancia, en criterio compartido, evidenciaron como incontrovertible que Zuluaga Arango acordó con los demás actores la ejecución de un plan criminal orientado al desapoderamiento patrimonial, para el que convinieron su colectiva realización, en forma tal que cada interventor hacía parte en la empresa y designio de todos, siendo la actuación de cada cual esencialmente significativa en ostensible interdependencia armónica en los medios y los fines a lograr; propósito para el cual, no sólo previeron el vehículo en que se movilizarían para llegar y huir del sitio del asalto, sino el empleo de armas de fuego, bajo el entendido de estar dispuestas para su utilización y el carácter letal que es inherente a la índole de las mismas.

La armonía en el desarrollo de este designio común en la empresa delictiva urdida y todo cuanto en desarrollo de esa dinámica preconcebida desplegó cada uno como rol específico, les fue imputado a todos los demás, en tanto emergía inaudito compartimentar el cometido colectivo en las fracciones de intervención de cada cual en orden a que por esa recurrente fragmentación se pudiera diluir la responsabilidad que, debiendo en casos análogos crear una interdependencia en el juicio de responsabilidad, debe ser lógica y jurídicamente, como lo fue en este caso, predicable de todos.

La ineptitud de esta censura es elocuente. 7. Lo propio cabe sostener respecto del segundo reparo que el actor intenta contra el fallo y que con formulación en la vía indirecta de violación de la ley acusó error de hecho por falso juicio de existencia. Acá, tampoco el censor respeta las premisas inherentes a este sentido de quebranto, en donde la suposición probatoria implica señalar con claridad y precisión cuáles elementos de persuasión fueron inventados por el sentenciador, o lo que es igual, cuáles pruebas determinaron el sentido del fallo, sin haberse aportado al juicio oral.

No se trata, como infructuosamente lo postula en este caso el libelista, de anteponer una valoración de los elementos allegados y en epílogo de tal ejercicio sostener que la prueba es insuficiente para declarar la responsabilidad penal. Como es muy evidente, si el actor casacional se ve precisado a ocupar el lugar del sentenciador en el análisis de los elementos aportados y difieren sus conclusiones de las de aquél, en tanto no esté en posibilidad de demostrar el yerro fáctico o jurídico acusado, un esfuerzo semejante resulta inaceptable en esta sede, por quedar reducida a procurar anteponer un juicio conclusivo de análisis propio a aquel contenido en el fallo que no procede y que muy excepcionalmente se ha aceptado, pero en los casos en que el sentenciador incurre en errores de hecho derivados de falso raciocinio, esto es, cuando atenta contra las pautas que fundan el método de valoración bajo los principios de la sana crítica, sin que por demás esto signifique, en todo caso, abrir un espacio para que cualquier análisis con anuncio de la violación de los mismos haga propicio el ataque. 8.

La fórmula de dar por demostrado “no estándolo”, que recoge usualmente, como es predicable en este caso, disparidad de criterios conclusivos, no es viable, menos aún cuando se construye a partir de considerar que el aporte del procesado al desarrollo de los hechos fue intrascendente, o que no se demostró siquiera la presencia del imputado en el lugar de los hechos, o que en las condiciones de su captura la reconstrucción de toda la secuencia fáctica era controvertible, simplemente por verse avocado a rechazar las inferencias del juzgador elaboradas sobre la base de parámetros de objetiva e indiscutible verificación, pretextando una propuesta defensiva que desde dicho margen asume carente de pruebas para condenar.

No es por la presencia de errores de hecho o de derecho que el actor ataque la prueba de indicios armonizada en la sentencia, reduciéndose el planteamiento a opugnar las conclusiones en un esfuerzo, como se advirtió inapropiado en casación. 9. Por último y como quiera que contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la Sala advertir -como se hizo a partir de la providencia fechada el 12 de diciembre de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en su trámite, el mismo ha de entenderse, así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Mauricio Zuluaga Arango. 2. Contra esta decisión procede la insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18