CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.35006 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.35006 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de octubre de 2007 en el proceso seguido por JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ GRANADOS ARNEDO contra el banco recurrente. l-.
ANTECEDENTES A los propósitos del recurso impetrado es menester señalar que él demandante reclama el reconocimiento y pago indexado de la pensión de jubilación, a partir del 21 de mayo de 2005, fecha en que cumplió los 55 años de edad; por haber trabajado al servicio del sector oficial mas de 20 años. Respalda la súplica anterior en haber laborado al servicio de la entidad demandada, como trabajador oficial desde el 21 de diciembre de 1971 hasta el 8 de junio de 1993.
La entidad bancaria se opone a todas las pretensiones, en razón a que el actor no tiene derecho a la pensión de jubilación sino a la de vejez que debe reclamar del Instituto de los Seguros Sociales cuando cumpla los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993; propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y de causa.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resuelve, mediante fallo del 2 de agosto de 2007, condenar a la entidad bancaria a pagar al demandante, a partir del 21 de mayo de 2005, pensión de jubilación hasta cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconozca y pague la pensión de vejez, siendo a cargo del Banco condenado el mayor valor si lo hubiere entre la pensión de jubilación y la de vejez, más las mesadas adicionales, por un valor de… ($846.186.98).
Fíjese el monto de la mesada para el año 2006 en $887.227.05 y para el 2007 en $926.974.82… II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, decide confirmar la sentencia apelada. A la resolución anterior precede el siguiente razonamiento: Parte de establecer que “ La unidad y la universalidad de prestaciones son principios consagrados por la ley con miras a lograr que exista una verdadera integración o coordinación de los beneficios y no se presente duplicidad de éstos por el mismo riesgo.
Adelante señala: “…resulta oportuno y conveniente recordar que la pensión de jubilación del sistema prestacional patronal y la pensión de vejez del sistema del seguro social cubren el riesgo de vejez, amparan la contingencia de la merma de la capacidad de trabajo… Luego, agrega: “…la pensión de jubilación y la de vejez, a cargo del Instituto de Seguros Sociales son incompatibles en una misma persona.
Es decir, no puede disfrutar, simultáneamente, de pensión legal de jubilación reconocida por el empleador, por haber cumplido la edad y el tiempo de servicios reclamado por la ley, y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales… En forma posterior matiza en torno a la subrogación, por parte del ISS, en el sector privado y hace la distinción con respecto a los trabajadores oficiales, en relación a los cuales “ la subrogación del riesgo de vejez no ocurrió en las mismas condiciones que la de los trabajadores del sector particular, en razón de no haberse contemplado un régimen de transición del sistema pensional directo a cargo del empleador oficial hasta llegar a la asunción total del riesgo por parte del Seguro Social.
En el desarrollo de su disertación señala: “…el sistema profesional directo y el del Seguro Social, pese a su coexistencia por falta de un puente que facilitara el tránsito expedito y sin traumas del uno al otro, deben armonizarse a fin de no traicionar principios básicos de la seguridad social, como los de unidad y de universalidad, de manera que no se presente duplicidad de beneficios por el mismo riesgo.
De lo anterior deriva que “… una vez el Seguro Social reconozca la pensión de vejez al trabajador oficial por concurrir los requisitos reclamados por sus reglamentos, el empleador oficial queda liberado de su obligación de pagar la pensión de jubilación y sólo deberá cubrir la diferencia que llegare a existir entre el monto que venía pagando y el valor que paga el Instituto de Seguros Sociales, cuando éste es inferior a aquél. El discernimiento anterior es sustentado en la sentencia de ésta Sala de radicación 14.163 de agosto 10 de 2000 de la que transcribe aparte pertinente.
En el marco teórico visto fija la siguiente situación fáctica: “ La condena fulminada en el fallo de primera instancia viene acomodada, por entero, al ordenamiento jurídico, desde luego que el promotor de la litis prestó sus servicios personales al ente demandado durante más de veinte (20) años y cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 21 de mayo de 2005.
También se exhibe acertada la decisión del a quo de dejar a cargo del enjuiciado el pago de la pensión de jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconozca la de vejez, en cuyo caso sólo estará obligado a solucionar el mayor valor si lo hubiere, como que consulta la reiterada jurisprudencia del máximo estrado de la jurisdicción ordinaria,…”.
Al rebatir el argumento en relación a la privatización del banco demandado y la consecuente, según éste, aplicación de normas de tal naturaleza, advierte que: “…la privatización del Banco Popular se dio con posterioridad al retiro del demandante y después de haber cumplido más de 20 años de servicio. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha proclamado que el régimen llamado a gobernar el derecho pensional de trabajadores en la misma situación de la actora es el correspondiente al sector público, bajo el entendimiento de que los cambios posteriores de la naturaleza jurídica de una entidad oficial no tienen la virtud de afectar aquella situación. En el propósito de soportar lo afirmado vierte la sentencia 16922 de diciembre 13 de 2001, de similares circunstancias de hecho, en relación a la misma entidad demandada.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Al disentir la institución financiera de la sentencia del ad quem interpone recurso de casación a través del cual pretende “…se case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo en todas sus partes y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio y en el evento…de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la pensión de jubilación…aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto confirmó el numeral primero del fallo del a quo,, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique dicho numeral y, en su lugar, disponga que la pensión deberá ser liquidada con el 75% del promedio del salario promedio de lo devengado por el señor… en el último año de servicios.” Con tal propósito presenta dos cargos, que suscitan réplica y se examinarán a continuación así: PRIMER CARGO - Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946,el Acuerdo 224 de 1966, 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68 Y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971,6°, 7° y 134 del Decreto 1650 de 1977, 1º y 13 de la Ley 33 de 1.985;28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989; aprobado por el Decreto 3063 de 1989, 1°, 12, y 26 de la ley 226 de 1995, 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993;, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.
En la demostración del cargo, luego de manifestar que no hay ninguna controversia en cuanto a los extremos del contrato, la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la afiliación del actor al ISS, argumenta: “El Tribunal ha debido considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público.
“ … “…el Banco Popular fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir antes de reunir el extrabajador la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, pues sólo vino a cumplir… la edad de 55 años el 21 de mayo de 2005… “Lo anterior significa que el demandante al momento de su retiro, no había reunido los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes para el reconocimiento de la prestación reclamada y como tenía una mera expectativa pensional y no un derecho adquirido para el momento de la privatización del Banco… tal privatización trajo como consecuencia necesaria, de acuerdo a las previsiones de la Ley 226 de 1995 el cambio de régimen legal aplicable… “Esa H. Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales: Por ello debe entenderse que el régimen anterior sea el propio de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta última entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda.
“Con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación que ha venido figurando en la reglamentación anterior, y según esta norma “… las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
“El artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971… dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, “…todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, de carácter nacional, departamental o municipal, que para los efectos del seguro social obligatorio estarán asimilados a trabajadores particulares.
“Esta asimilación de trabajadores oficiales a particulares, ya había sido establecida anteriormente en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, donde se señaló que “Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o coparticipes”.
“Como la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los empleados oficiales, y que precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36 ibídem, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, puede ocurrir entonces que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial y cumple el requisito de edad, habiendo estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como seria la situación que se presenta con el señor José de la Cruz Díaz Granados Arnedo, no le corresponda aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.
“En el Decreto 3041 de 1966, que aprobó el Acuerdo 224 de 1966 … quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra el riesgo de vejez, los trabajadores que mediante contrato de trabajo presten servicios a entidades de derecho público en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes (Art. 1º literal c).
Y según el artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 arriba mencionado, entre los afiliados en forma facultativa están comprendidos “los servidores de entidades oficiales de orden estatal que al 17 de Julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el lSS” (que es precisamente la situación que al entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 se presentaba entre el señor José de la Cruz Díaz Granados Arnedo, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial y el Banco Popular, sociedad de economía mixta, asimilada a las empresas industriales y comerciales del Estado).
“En consecuencia, según lo establecido en dichos reglamentos del ISS (como quiera que… fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y fueron pagadas las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM para los efectos del seguro social obligatorio, hecho éste que no discutido en el cargo), se tiene que independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular, resultó asimilado a trabajador particular, y por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) lo obtendrá cuando cumpla 60 años de edad y haya acreditado un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
De otra parte conforme con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Acuerdo, el derecho a percibir la pensión de vejez que indiscutiblemente le asiste al señor José de la Cruz Díaz Granados Arnedo, iniciará desde la fecha en que el demandante reúna los requisitos señalados en la normatividad del ISS. Subraya que conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887” las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene” y alega: “No cabe duda que para aquellas personas que habiéndose desvinculado del Banco Popular con anterioridad a su privatización, no habían consolidado en su patrimonio jurídico la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, apenas tenían la expectativa de la pensión oficial, en los términos que la misma Corte Constitucional ha precisado: “La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las "meras expectativas", que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto.
Por lo tanto, la ley nueva sí puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua” (Sentencia C 147-97). “… “Entonces, al no entender el Tribunal que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, interpreta erróneamente las disposiciones legales relacionadas en la formulación del cargo, condenando en forma improcedente al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular hasta el momento en que el I. S. S. le reconozca al demandante la pensión de vejez, siendo que en la decisión ha debido considerarse que únicamente procedía el reconocimiento a la pensión de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales, una vez el demandante acreditara el lleno de los requisitos exigidos por los reglamentos de dicha entidad.
LA RÉPLICA El replicante señala que el cargo no debe prosperar “ya que las normas, que consagran la aplicabilidad del régimen de transición…para quienes a la vigencia del régimen de seguridad social tuvieran 20 o más años de servicio, estuvieran vinculados o no, permite aplicar a los preceptos de la ley 33 de 1985, las cuales no se deben entender modificadas por la ley 226 de 1985… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De nuevo la Corte se refiere a la controversia que plantea el Banco Popular sin que éste presente modificación alguna en la argumentación dirigida a sustentar la validez y suficiencia de la acusación fundada en similares supuestos de hecho. Forzoso es reproducir los criterios de esta Sala plasmados en numerosas sentencias como en la del 1 de agosto de 2006 (rad.28548): “La Corte en sentencias reiteradas, en las cuales coincide como parte demandada la entidad bancaria, entre otras, las de 23 de Mayo de 2002 (Rad. 17.388), 11 de Diciembre de 2002 (Rad. 18.963) y 18 de Febrero de 2003 (Rad. 19440), ha considerado que si un trabajador oficial para el 1 de Abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior aunque en virtud de un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora.
Su condición jurídica no puede mutar por tal hecho posterior y por eso, una vez acredite los requisitos exigidos por la legislación aplicable a su especial situación para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador tendrá derecho a su reconocimiento. “Por eso, esta Corporación en los pronunciamientos señalados anteriormente ha expresado lo siguiente: “ Empero, ocurre que este caso presenta unas circunstancias diferentes a las del proceso en que se profirió el fallo que se rememora y al que acude el censor para la demostración de los cargos, como lo son que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la ley 100 de 1993, la aquí demandada era una entidad oficial sometida al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado y, por consiguiente, para esa fecha,, el actor tenía la condición de trabajador oficial.
Y esta situación implicaba, como lo analizó el Tribunal, que por darse los presupuestos exigidos por el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, éste quedó cobijado con el régimen de transición pensional que regula tal precepto, y que en lo pertinente dispone: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento al (sic) entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder al pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, o sea, como lo concluyó el juzgador, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le otorgó ese derecho y, en segundo término, la afiliación a los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la virtualidad de subrogar totalmente al empleador en ese riesgo.
Al respecto la Corte desde la sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, sostiene: “( ) en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como si aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesa de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” (Rad.20114). De conformidad con los criterios expuestos en los apartes atrás transcritos, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.
SEGUNDO CARGO -. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º y 12 de la Ley 33 de 1985, y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969”. Afirma que en el sub judice no es procedente la indexación, como lo dispusiera el Tribunal al confirmar lo dispuesto por el juez de primera instancia, pues, el actor se retiró del Banco Popular con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, ordenamiento legal que estableció la actualización del ingreso base de liquidación del trabajador para efectos de la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, resulta aplicado indebidamente el artículo 36 de la mencionada Ley 100 de 1993… Remite a salvamento de voto, en proceso de radicación 21460, relacionado con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones.
LA RÉPLICA No presenta oposición al presente cargo. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, en relación a la actualización del salario base de liquidación con la finalidad de liquidar la pensión de jubilación, se ha referido en diversas oportunidades así como se establece en sentencia, 32708 de mayo del presente año, en proceso contra la misma entidad bancaria demandada, así: Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.
Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.
Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Como se ha expuesto con anterioridad en decisión similar contra la misma entidad bancaria y al resolverse, también en esta oportunidad como en otras anteriores, recurso de casación en el que se controvierte el derecho a la pensión de jubilación, la misma que ha sido resuelta frente a presupuestos fácticos similares, respondiendo argumentos semejantes cuando no idénticos, en más de un centenar de veces, planteados de manera similar por la misma entidad; lo que entraña un desconsiderado ejercicio del derecho de acción respecto a la Administración de justicia, se condenará en costas al Banco recurrente en la cuantía máxima autorizada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el (24) de octubre de dos mil siete (2007), en el proceso seguido por JOSÉ DE LA CRUZ DÍAZ GRANADOS ARNEDO contra el BANCO POPULAR S. A. Costas a cargo del recurrente, en los términos ya señalados.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación N° 35006 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA