Proceso No 34 Casación 35.005 RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA Proceso n.º 35005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑrEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 371 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio lo condenó en calidad de coautor del delito de homicidio agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A eso de las 8:57 a.m. del 5 de junio de 2007, en la carrera 30 No. 40-97, barrio Centro de la ciudad de Villavicencio, JUAN MANUEL CABALLERO ESQUIVEL, abogado y político de la región, quien se disponía a parquear su vehículo marca Land Rover, color azul claro y placa BKL 495 fue herido con arma de fuego en el rostro, por dos sujetos que enseguida emprendieron la huida, causándole la muerte.
Por labores investigativas se obtuvo la captura de PEDRO LEONARDO VILLAMIZAR MELO, alias “Cucu” o “Cúcuta” quien admitió su participación en la conducta punible y reveló que la había cometido con alias “Bonice” del cual suministró las características que condujeron a establecer la coautoría de RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA en el ilícito. 2.
El 19 del mismo mes, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, se legalizó la captura de RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA, alias “Bonice” y la Fiscalía Octava Especializada de la misma ciudad le imputó el delito de homicidio agravado previsto en el artículo 104.4 del Código Penal. El cargo no fue aceptado.
En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Esta decisión fue recurrida y confirmada el 9 de julio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 3. Por su parte, ante el mismo funcionario judicial el 10 de julio de ese año, se surtió control de legalidad sobre la captura de PEDRO LEONARDO VILLAMIZAR MELO, se le imputó el mismo punible que a CASTILLO VACCA e impuso igual medida de aseguramiento, con la diferencia que aquél se allanó al cargo formulado. 4.
El 19 de julio de 2007, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los imputados por el delito de homicidio agravado, previsto en los numerales 4º y 10º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000. 5. El asunto fue remitido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio, funcionario que ante la evidencia del allanamiento a cargos realizado por VILLAMIZAR MELO declaró la ruptura de la unidad de proceso, se declaró incompetente para conocer del proceso tramitado contra él y remitió el expediente al Tribunal Superior de Villavicencio para que definiera lo pertinente. 6.
Ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 30 de agosto de 2007 se dio inicio a la audiencia de formulación de la acusación pero la Fiscalía impugnó la competencia por cuanto consideró que no se configuran los supuestos fácticos que permitieran imputar el numeral 10º del artículo 104 del Código Penal, por lo que el juzgador dispuso remitir el proceso al Tribunal para que resolviera esa petición. 7.
El 16 de octubre del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de conocer el asunto porque detectó que no hubo pronunciamiento judicial frente a lo solicitado por la fiscalía. 8. En cumplimiento a lo resuelto por el juez plural, el 15 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó retornar el expediente al Tribunal para que definiera el punto en debate. 9.
Mediante auto del 26 de noviembre de ese año, la Sala Penal asignó la competencia al Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento (reparto). 10. El Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio se declaró impedido porque había fungido como juez de control de garantías de segunda instancia en el proceso, por lo que el Tribunal aceptó dicha manifestación y dispuso remitir la actuación al juez de la misma categoría que siguiera en turno. 11.
El asunto finalmente correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito del mismo lugar, funcionario ante quien el 29 de febrero de 2008 se formuló la acusación. 12. A instancia del mismo juzgador, el 3 de abril del mismo año, se surtió la audiencia preparatoria. 13. El juicio oral inició el 15 de mayo de 2008, continuó el 31 de julio del mismo año y concluyó el 10 de febrero de 2009.
Al cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el sentido del fallo era absolutorio. 14. El 11 de junio de 2009, el juez profirió sentencia absolutoria a favor del enjuiciado.. 15. La sentencia, apelada por el apoderado de las víctimas, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo del pasado 4 de junio de 2010.
En su lugar condenó a RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA a la pena de cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, así como a la accesoria de “ interdicción ” para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años. Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 16.
A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal el procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 17. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Cargo Único. Causal Primera. Violación directa. Con invocación de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor postula un solo cargo por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, en el sentido de falta de aplicación de los artículos 7º, inciso 4º, y 381 de la Ley 906 de 2004.
En orden a fundamentar el disenso, el recurrente parte por afirmar que sin tener la convicción exigida en la ley, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel para condenar a su prohijado como coautor del delito de homicidio. En este sentido, aduce que al valorar la prueba el Ad quem “ entra en una serie de explicaciones del por qué la prueba no es suficiente ”, las cuales ratifican que para el juez plural ella no conduce al convencimiento más allá de toda duda razonable de la responsabilidad del enjuiciado.
Para evidenciar el error, el libelista cita algunos apartes del fallo impugnado relativos a la valoración de los testimonios de ROCHA MALAVER y VÍCTOR RAÚL CAMARGO -quienes no lograron reconocer con certeza a su defendido como uno de los partícipes del hecho punible-, apreciaciones que a juicio del demandante constituyen meras especulaciones porque el Tribunal se esfuerza en excusar las falencias de la prueba de cargo.
En este punto, destaca que el Tribunal justifica la falta de contundencia de la prueba recaudada bajo el supuesto de las amenazas que habrían recibido los testigos presenciales; sin embargo, recuerda que para esos fines, la fiscalía cuenta con el programa de protección a testigos. El defecto es relevante porque de no haberse incurrido en él, el fallo habría sido absolutorio toda vez que los aludidos testigos advirtieron la existencia de un parecido entre la persona que vieron cometer el crimen y el retrato hablado de un 75 y 80% pero no estar seguros sobre si ese sujeto era RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA y, de ello sólo es posible deducir la duda que necesariamente conduce a la absolución, sobre todo si se considera que los deponentes efectuaron diligencia de reconocimiento en fila de personas con resultados negativos.
Remató afirmando que “ el yerro en que incurre el tribunal cobija todas las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio, como quiera que no hay una sola que analizada aisladamente o en conjunto con las demás que (sic) lleve al convencimiento mas allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad del señor RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA en los hechos en que perdiera la vida el señor JUAN MANUEL CABALLERO ESQUIVEL ”.
Como normas infringidas enunció los artículos 29 Superior, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. Para el censor el fin perseguido con la casación en este caso es procurar que la Corte fije su postura frente al criterio de algunos juzgadores que estiman que en un sistema adversarial, la Fiscalía goza de menores exigencias en el ámbito probatorio y se deben limitar las garantías del procesado.
Por lo tanto, solicita casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo en el que se absuelva a su prohijado del cargo endilgado. CONSIDERACIONES Cargo Único. La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: Bien sabido es, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.
Ahora bien, cuando se intenta la postulación de una censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador no emplea el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada elección de la norma aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.
Para la Sala es clara la desatención de las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues pese a que el censor invocó la violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación de las normas que prevén la aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual lo obligaba a respetar las consideraciones del juzgador en punto de apreciación de los supuestos fácticos y probatorios incorporados al fallo y a elaborar un disenso en estrictos términos jurídicos, incursionó en la crítica de la valoración dada por el Tribunal a los medios de convicción –esencialmente testimonial- porque a su juicio, ella corresponde a meras especulaciones que pretenden justificar la falta de contundencia de la prueba de cargo.
Nótese que el censor ataca el razonamiento del Tribunal según el cual la ausencia de reconocimiento del procesado por los declarantes en el juicio obedeció al temor producido por las amenazas recibidas contra su vida, siendo que en su criterio bastaba con que la fiscalía los hubiera sometido al programa de protección de testigos. Evidentemente, el libelista pretende discutir entonces, la credibilidad brindada por el juez plural a las declaraciones y reconocimientos realizados por los testigos presenciales de la conducta punible.
Reproche semejante sólo podría haber sido propuesto por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso raciocinio; por supuesto, estableciendo la existencia de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debía señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Además, en la hipótesis de admitir el cargo invocado, superando los defectos lógico argumentativos inicialmente reseñados, se observa que justamente es éste último presupuesto, es decir, la relevancia jurídica del reparo, la que no aparece debidamente estructurada, pues si bien el recurrente se empeña en cuestionar la apreciación efectuada por el Ad quem a los testimonios de JUAN DAVID ROCHA MALAVER y VÍCTOR RAÚL CAMARGO, no logra desvirtuar el señalamiento realizado por JUAN MANUEL CABALLERO ESQUIVEL –coautor del homicidio- en entrevista que fue debidamente incorporada en el juicio para controvertir su credibilidad, así como el efectuado por ÁLVARO MORENO CASTAÑEDA, testimonios que al unísono apuntan a endilgar la responsabilidad penal radicada en RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA.
No basta así mismo con afirmar genéricamente que el yerro denunciado recayó sobre todos los medios de persuasión incorporados al juicio, sin especificar la dimensión concreta del error. Y es que sumado a que el censor equivocó la ruta de ataque, si de emprender la envestida contra la apreciación de cada uno de los medios probatorios se trataba, correspondía al demandante acudir a cualquiera de los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho o derecho (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio, convicción y legalidad), determinar la prueba específica sobre la cual recae, lo que de ella dedujo el fallador y la trascendencia de cada uno de los reparos en el sentido de la sentencia. Por último, para la Sala lo procurado por el censor al incoar el recurso de casación, esto es, obtener un pronunciamiento de la Corporación frente a la presunta postura de algunos juzgadores en el sentido de estimar que en un sistema adversarial la fiscalía debe gozar de menores exigencias en el ámbito probatorio a la par que se deben limitar las garantías del procesado, carece de todo fundamento pues con suficiencia la Corte ha sido enfática en señalar que uno de los principios medulares de este nuevo régimen procesal es el de igualdad de armas, el cual se materializa esencialmente en la fase de juzgamiento, pues durante la etapa de investigación admite algunos límites dados por el rol encomendado a la Fiscalía, en tanto es el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia, lo cual no significa que la defensa no pueda preparar el juicio obteniendo elementos probatorios y evidencias físicas que desvirtúen los cargos imputados, acudiendo incluso a las autoridades públicas o privadas para practicar los exámenes que demande para el ejercicio de la contradicción, al tenor de lo previsto en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004.
Así pues, como el defensor equivocó la ruta de ataque y el propósito del recurso no satisface el presupuesto de trascendencia, no es viable admitir el cargo postulado. De igual modo, la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, por lo que la demanda debe ser inadmitida. 2.
Sobre el mecanismo de insistencia. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2010 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver folio 10 - 11 del cuaderno principal del expediente. � Ver folio 35 ibídem. � Ver folios 39-41 ibídem. � Ver folios 51-57 ibídem. � Ver folios 63-67 ibídem. � Ver folios 80-82 ibídem. � Ver folios 5-8 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 102-103 del cuaderno principal. � Ver folios 12-15 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 107 del cuaderno principal. � Ver folios 23-25 del cuaderno del Tribunal. � Ver folio 163 del cuaderno principal. � Ver folios 167-169 ibídem. � Ver folio 285-286 ibídem. � Ver folios 294-303 ibídem. � Ver folios 41-61 del cuaderno del Tribunal. � Ver folios 65-80 ibídem � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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