CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 35003. Melquisedec Bustos Godoy. Casación Número 35003. Melquisedec Bustos Godoy. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No.436 Bogotá D. C., veintiocho de noviembre de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MELQUISEDEC BUSTOS GODOY y VALENTÍN MURILLO ANDRADE contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el 17 de junio de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese Distrito Judicial el 2 de diciembre de 2009, que condenó a los procesados por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Hechos El 17 de enero de 2009, integrantes de un retén militar ubicado en la vía Medellín Caucasia, observaron que un automóvil particular se detuvo antes de llegar al sitio de control y que minutos después un bus de servicio público hizo lo mismo, de cuyo interior bajaron unas canecas plásticas. Como este procedimiento les pareció sospechoso, los abordaron, descubriendo que las pimpinas contenían sustancias para el procesamiento de narcóticos (165 litros de acetona, 4 litros de cloro y 34.5 kilogramos de soda caustica).
Por tal razón, inmovilizaron los vehículos y capturaron a MELQUISEDEC BUSTOS GODOY, VALENTÍN MURILLO ANDRADE, EDWARD DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y MANUEL EMILIO ATENCIO SANTOS, los dos primeros ocupantes del bus y los últimos ocupantes del vehículo particular. Actuación procesal relevante 1. Realizadas las audiencias preliminares de formulación de la imputación y de imposición de medida de aseguramiento, la fiscalía, mediante escrito de 16 de febrero de 2009, presentó acusación contra MELQUISEDEC BUSTOS GODOY, VALENTÍN MURILLO ANDRADE, EDWARD DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y MANUEL EMILIO ATENCIO SANTOS, por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, la que formalizó en audiencia celebrada el 15 de mayo siguiente. 2.
Al término del juicio oral, la juez anunció que el fallo sería absolutorio para EDWARD DE JESÚS HERNÁNDEZ ROMERO y MANUEL EMILIO ATENCIO SANTOS, y condenatorio para MELQUISEDEC BUSTOS GODOY y VALENTÍN MURILLO ANDRADE, y así lo plasmó en la sentencia de 2 de diciembre de 2009, en la que condenó a los últimos a la pena principal de 8 años de prisión y multa de 2.666,66 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. 3.
Apelada la decisión de condena por el defensor de los procesados MELQUISEDEC BUSTOS GODOY y VALENTÍN MURILLO ANDRADE, el Tribunal Superior de Antioquia, mediante el suyo de 17 de junio de 2010, lo confirmó en todas sus partes. Inconforme con esta decisión, la defensa recurre en casación. La demanda Plantea un cargo contra la sentencia, al amparo de la causal prevista en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que prevé la procedencia del recurso cuando las sentencias afectan garantías fundamentales por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.
Sostiene que en el presente caso los juzgadores “violaron indirectamente” la normatividad legal, “por interpretación errónea de los artículos 13, 23, 29 de la Constitución Nacional, el in dubio pro reo, el artículo 314 de la ley 906 y demás normas vigentes favorables aplicables”, y por desconocimiento de los principios de la sana crítica previstos en los artículos 233, 257, 277, 282 y 287 del estatuto procesal.
Afirma que el error se presentó porque a pesar de estar involucradas en los hechos cuatro personas, todas bajo la misma presunción de posesión de sustancias para el procesamiento de narcóticos, los juzgadores decidieron darle un trato diferencial a los ocupantes del vehículo particular. Precisa que la investigación se soportó en los testimonios del Cabo JHONATAN ADRÍAN CAÑON NAVARRO, militar que inmovilizó los vehículos en compañía de los Soldados JULIO PÉREZ y JOSE CALAO YEPES, quienes no obstante hallarse en el mismo lugar y en las mismas condiciones, presentan contradicciones en sus dichos, pues mientras el Cabo CAÑON dijo haber visto cuando bajaban del autobús las pimpinas, el Cabo PÉREZ afirma no haber observado nada.
Argumenta que no es explicable que dos personas, desde un mismo punto, no vean lo mismo, más tratándose de varios elementos, que exigían para ser descargados distintos viajes, y que el juez se equivoca al justificar esta contradicción aduciendo que lo común es que dos personas no vean lo mismo, porque no se trató de un hecho rápido, sino de acto continuo y repetitivo.
Agrega que los juzgadores absolvieron a los ocupantes del vehículo particular porque consideraron que no se probó si el vehículo estaba varado y si en realidad los insumos eran de ellos. Pero esto fue dilucidado por los testimonios del personal de la Sijin, que afirman que el vehículo lo movilizaron dos Soldados acompañados de sus ocupantes, lo cual desvirtúa que estuviera varado.
Y si esto es así, ¿por qué no pensar que las sustancias eran transportadas en este vehículo y no en el de servicio público? Señala que esta forma de apreciar la prueba deja mucho que desear, porque no se utilizó el mismo raciocinio con sus defendidos, pues los juzgadores admitieron que existían dudas respecto de la “materialidad de la conducta” de los ocupantes del vehículo pequeño, pero no advirtieron las contradicciones en relación con los ocupantes del bus, a pesar de ser tan evidentes.
Además de esto, el Cabo CAÑÓN afirmó en la audiencia que al revisar el automotor de servicio público no encontró nada en su interior, lo que deja en claro que los condenados no transportaban ese material, y en el proceso nunca logró demostrarse que lo hicieran, puesto que la única prueba que existe de esto es el testimonio del Cabo CAÑÓN, la cual es desvirtuada por el Cabo PÉREZ.
Ante estas dos premisas contradictorias, se crea una duda razonable, que no fue tenida en cuenta por los juzgadores, quienes valoraron la prueba en forma parcializada. Por tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada y absolver a sus representados de los cargos imputados en la acusación. SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir el requisito referido a la debida sustentación del cargo propuesto, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso, que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 exige para su estudio de fondo.
El impugnante invoca como causal de casación la prevista en el numeral primero del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 12, 23 y 29 de la Constitución y 314 (sic) del estatuto procesal penal. Siendo este el enunciado del ataque, quien recurre debía probar que los juzgadores seleccionaron correctamente las normas que dice violadas, pero que al aplicarlas, lo hicieron otorgándoles un alcance o sentido distinto del que causan, demostración que debía cumplir en el marco del raciocinio puramente jurídico, con acatamiento de las conclusiones probatorias de los fallos de instancia. Estas directrices básicas no son observadas por el libelista, pues en la labor de sustentación del cargo toda la argumentación se circunscribe al cuestionamiento de la apreciación que los juzgadores hicieron de la prueba, por considerar que es equivocada, propuesta que, de acuerdo con las reglas del recurso, debió formular al amparo de la causal tercera.
Adicionalmente a esto, debía precisar qué error en concreto cometieron los juzgadores: si de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio; o de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Y una vez identificada su naturaleza, probar su existencia y demostrar su trascendencia. El error de existencia presupone acreditar que el juzgador ignoró o supuso un medio de prueba.
El de identidad que distorsionó su contenido fáctico. El de raciocinio que desconoció las reglas de la sana crítica en su valoración. El de legalidad que inobservó los ritos de incorporación o producción del medio. Y el de convicción que inaplicó las normas que tarifan su valor o eficacia probatoria. Y la acreditación de su trascendencia exige, por su parte, realizar un análisis objetivo de los elementos de prueba en que se fundamentó la decisión, al margen del error que se denuncia, y demostrar, que de no haberse presentado éste, las conclusiones probatorias y el sentido del fallo habrían sido sustancialmente diferentes.
Esta carga demostrativa, como ya se indicó, no la cumple el impugnante, no obstante que toda la fundamentación la dedica a cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, pues en parte alguna se ocupa de identificar la clase de error cometido, ni de demostrar su existencia, ni mucho menos de probar su trascendencia. Sus argumentaciones se reducen a una crítica abierta a la valoración que los juzgadores realizaron de los elementos probatorios, fundada en una apreciación personal e interesada de la misma, que busca hacer prevalecer sobre la de los fallos, pretensión que resulta inane en esta sede, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña el fallo de segundo grado.
Visto, entonces, que la demanda no cumple las condiciones mínimas de orden formal y sustancial exigidas por la normatividad legal para su selección a estudio, se la inadmitirá a trámite, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones de las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
Insistencia Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MELQUISEDEC BUSTOS GODOY y VALENTÍN MURILLO ANDRADE.
Contra esta decisión procede la insistencia en la oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr.Casación 24322, auto de 12 de diciembre de 2005.
Casación 33181, auto de 28 de septiembre de 2011. Casación 34.946, auto de 17 de octubre de 2012, entre otras decisiones. PAGE 2