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35003(08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.35003 MARÍA DEL CARMEN FLOREZ DE CABALLERO VS. CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.35003 Acta No.35 Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ DE CABALLERO contra la recurrente.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ DE CABALLERO, demandó a CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., para que se reconozca la compatibilidad de la pensión de jubilación voluntaria concedida por la demandada y la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y en consecuencia, disponga la devolución de lo que le fue descontado “mensualmente desde el momento de la compartibilidad legal hasta que se normalice el pago de la pensión voluntaria, así como devolverle (…) el valor del retroactivo pensional recibido del Instituto de Seguros Sociales, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1.993”.

Pidió condena en costas Fácticamente, soportó sus pretensiones en que, a partir del 26 de mayo de 1980, mediante Resolución No. 0015 del 2 de mayo de 1980, la accionada le otorgó pensión de jubilación voluntaria, “de acuerdo a la convención colectiva de trabajo vigente”; que, a través de la Resolución No. 005830 de 1994, el ISS le reconoció la pensión de vejez, con efectos desde el 17 de diciembre de 1989, “entregando el retroactivo pensional a CENS S.A.”, momento a partir del cual, la empresa de servicios públicos, decidió compartir la pensión, “disminuyendo ilegalmente el valor de la misma a partir del 01 de Octubre de 1.994 según resolución Nro. 1326 del 20 de Septiembre de 1.994, en cuantía igual al valor recibido por concepto de la pensión de vejez deñ I. S. S”.

Estima que tiene derecho a percibir simultáneamente las dos pensiones, pues la reconocida por la empresa lo fue antes de la entrada en vigencia del artículo 5º del Decreto 2879 de octubre 17 de 1985, y que agotó la vía gubernativa. En la contestación a la demanda (fls. 24 al 38), la demandada advirtió que la pensión de jubilación que otorgó al actor fue de orden legal, y que en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se establece la compartibilidad entre las dos pensiones, que además fue convenida por las partes en la Resolución No. 0015 de 1980.

Admitió el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante por parte del ISS, así como la reclamación administrativa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación a cargo de C.E.N.S. S.A. E.S.P., falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. y los daños, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., ausencia de culpa-presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales por parte de CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE S.A. E.S.P., exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, genérica e innominada.

(sic). El 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró la ilegalidad de la compartibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, adoptada por la accionada; reconoció que la primera es “de por vida” a favor de la actora, y a cargo de la empresa de servicios públicos, a partir del 17 de diciembre de 1989.

Condenó a ésta a pagar “las mesadas plenas de jubilación reconocidas, a partir del 16 de octubre de 2000, más las mesadas adicionales, descontándose las sumas que se hayan pagado a título de mayor valor, por haber prosperado parcialmente la excepción de prescripción, por las razones arriba expuestas”, valores que deberán indexarse conforme “al IPC expedido por el DANE”.

Impuso costas a la demandada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte vencida en la primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por sentencia de 5 de julio de 2007, confirmó íntegramente la de primera instancia, sin imponer costas por la alzada. El ad quem, ubicó el centro del debate en definir si la pensión de jubilación que denomina voluntaria, reconocida por la demandada, es compatible con la de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que la primera fue concedida antes del 17 de octubre de 1985.

Con ese propósito, trascribió lo pertinente de un fallo de casación de 30 de enero de 2001, que no identificó; comentó que sólo en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º del Acuerdo 29 de 1985, fue posible que las pensiones patronales extralegales fueran compartidas, por lo cual, antes del 17 de octubre de 1985, sólo eran compartibles las pensiones legales, a menos que en la convención se estipulara lo contrario; reprodujo un extenso fragmento de la sentencia No. 22699 de 14 de febrero de 2005, y, luego de considerar que en el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., se pactó una pensión “ voluntaria”, para lo cual se apoyó en una decisión de esa colegiatura, invocó y copió un trozo de la sentencia de la Corte No. 24260 de 26 de abril de 2005, y concluyó que, al haberse jubilado el demandante en el año 1980, las pensiones eran compatibles.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con vista a la réplica oportunamente presentada, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente aspira a que se case totalmente la sentencia acusada, “para que en sede de instancia se Revoque la del Ad-quem, al igual que la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y se absuelva a la demandada”.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ por VIOLACIÓN DIRECTA en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1848 de 1969 en sus artículos 68, 69, 73, 74, 75 y 77; artículo 260 del C.S.T., y en relación con el ordinal b de la Ley 6ª de 1945; 3 y 9 de la Ley 65 de 1946; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 artículo 1º Ley 33 de 1985; artículos 259, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966;

Art. 5º del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”. Dice que lo que discute es el carácter de compatible otorgado a la pensión de jubilación, respecto de la de vejez que le confirió el ISS, para lo cual se apoya en que, la accionante accedió a la primera de las mencionadas, por haber completado 50 años de edad y 20 de servicio, en los términos del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que condiciona el reconocimiento de la prestación al cumplimiento de dichas exigencias, por lo cual, sostiene, la pensión de jubilación que concedió a la actora es estrictamente legal, en consecuencia, compartible con la que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, lo que, de contera, implicó que se dejaran “de aplicar las normas relacionadas como base de éste cargo y aplicó indebidamente el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el acuerdo 029 del mismo año, dándole aplicación a estas normas como si la empresa hubiera otorgado la pensión convencional o voluntaria, cosa que no es real porque el fundamento de la resolución de otorgamiento de la pensión tal y como se observa del texto de la misma, se trata de una pensión de naturaleza legal con vocación de ser compartida con la del Seguro Social, y no una pensión voluntaria que sí tiene la posibilidad de ser compatible con la pensión del Seguro”.

Asevera que su argumento cobra más vigor, si se tiene en cuenta que la empresa cotizó para los riesgos de I.V.M., no sólo durante el tiempo que la señora FLOREZ DE CABALLERO fue trabajadora activa, sino también, en la etapa de pensionada; que el ad quem yerra al apoyarse en un precedente que involucra el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, “pero omite el análisis del Decreto Ley 3135 de 1968 y del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en cuanto que esta fue la base jurídica y legal que llevo (sic) a la empresa demandada a reconocer la pensión legal de jubilación”.

Recabó que el error del Tribunal consistió en catalogar la pensión de jubilación como convencional, siendo claro que su origen es legal, y que en el fallo que combate no se hizo alusión a las normas legales que constituyeron la fuente del derecho reconocido, ni se tuvo en cuenta la clase de trabajadora de la actora, ni de la entidad que fungió como empleadora, que lo hubieran llevado al convencimiento de que la pensión de jubilación otorgada “ fue una pensión de jubilación de servidor público enmarcada dentro de las normas que en este cargo se establecen como vulneradas en especial el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969”.

Finalmente, copió un aparte de la sentencia 21597 de 18 de marzo de 2004, de la que, dijo, se extrae que la pensión de jubilación fue legal, por lo tanto, no compatible con la de vejez. LA RÉPLICA Con base en una sentencia del año 1975, critica la no invocación de una proposición jurídica completa; que faltó indicar cuáles normas se dejaron de aplicar y cuáles se aplicaron indebidamente, por lo cual, cree que “la censura es vana porque no fue cabal ni íntegra y se omitió en su totalidad el señalamiento de las normas sustanciales que en lugar de las dejadas de aplicar, aplicó indebidamente el ad quem al asunto debatido”, y luego de copiar extensos apartes de la demanda de casación, comentó que jamás podría tenerse la pensión de jubilación otorgada por la empresa como legal, porque ésta no puede perderse por no haberse solicitado en un plazo de un año, como se pactó en el artículo 64 del convenio colectivo.

SEGUNDO CARGO Por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, sostiene el impugnante que se infringieron “ los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985; artículo 17, ordinal b de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y en relación con los artículos 68 y 70 del decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1º Ley 33 de 1985; artículos 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 59, 60 y 61 del acuerdo 0224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990”.

En la demostración del cargo, el recurrente refiere los mismos argumentos que desplegó en el anterior, adecuándolos, en algunos apartes, al submotivo seleccionado. LA REPLICA Amén de las deficiencias enrostradas al cargo anterior, señala que en el desarrollo del mismo, se acusó la no apreciación de la resolución que reconoció la pensión de jubilación, pero además, criticó la errónea valoración del mismo documento, lo que implica un análisis probatorio, inadmisible por la senda de lo jurídico.

TERCER CARGO Respecto del mismo conjunto normativo, predica “VIOLACIÓN INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA POR ERROR DE HECHO ”, al incurrir el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada a la demandante era voluntaria 2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal y por consiguiente compartida.

Estos errores manifiestos de hecho, a su turno fueron el producto de la equivocada apreciación y valoración de las pruebas así: · La resolución 0015 de 1980 en donde se le reconoce la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., folios 5 y 6. · La resolución No. 005830 de 1994 donde se le reconoce la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales a folios 7 y 8. · Resolución 1326 de 1994, por medio de la cual se le modificó la pensión a la Señora MARIA DEL CARMEN FLOREZ CABALLERO, folio 9, 10 y 11. · La convención colectiva de trabajo, obrante a folios 91 a 111”.

Sostuvo que, “no es tema de discusión el reconocimiento de la pensión, se controvierte el hecho de que la pensión no es compatible con la que otorgó el Seguro Social por ser una pensión legal la otorgada por la empresa demandada, además siempre CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER ESP, cotizó para los riesgos de I.V.M: durante no solo el tiempo de trabajadora activa de la demandante, sino también en su etapa de pensionada, por consiguiente no le asiste el derecho que peticiona y que le fue otorgado mediante el fallo que se impugna”.

Señala que, en el literal d) de la Resolución con la que la accionante fue jubilada (fl. 5), se observa que el decreto de la prestación obedece a que el 26 de mayo de 1980, alcanzó 50 años de edad y 20 de servicio, y se hace mención de las normas legales que sustentan la determinación; y que, “Por ello, de la norma transcrita se establece que el Tribunal aplicó indebidamente las normas relacionadas con el Decreto 2879 de 1985, (…), dándole aplicación a estas normas como si la empresa hubiera otorgado la pensión convencional o voluntaria, cosa que no es real porque el fundamento de la resolución de otorgamiento de la pensión tal y como se observa del texto de la misma, se trata de una pensión de naturaleza legal con vocación de ser compartida con la del Seguro Social, y no una pensión voluntaria”.

Que, entonces, “La pensión de la demandante surge como consecuencia del cumplimiento de los dos requisitos legales, edad 50 años y 20 de servicios, lo cual implica que se trata de una pensión de índole legal, que no es posible sea compatible con la que otorga el Instituto de los Seguros Sociales; prueba de que se reunían los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión es la misma resolución 0015 de 1980 en donde la empresa claramente determina que es concedida por cumplir las exigencias del Decreto Ley 3135 de 1968 y Decreto 1868 (sic) de 1969 (folio 5).

De la misma manera es conveniente observar que la empresa al otorgarle la pensión legal continuó cotizando al ISS y es así como este le concede la pensión de vejez mediante la resolución 005830 de 1994, en forma compartida (folio 7 y 8 del cuaderno principal)”. En lo demás, reprodujo los argumentos desplegados en las acusaciones anteriores.

LA RÉPLICA Reiteró lo expuesto al responder los cargos precedentes, y además, reprocha que no se hubiera precisado el error, su origen, y la demostración del mismo; que lo expuesto por la censura, se asemeja a un alegato de instancia, que involucra su personal parecer sobre el alcance de la Resolución 0015 de 1980, sin detenerse a demostrar en que consistió el dislate que se le endilga a la providencia gravada, ni mucho menos en donde radica lo grave y decisivo del mismo, de suerte que, “no puede pretender que sea la Corte la que busque en concreto cuáles fueron los medios probatorios que el juzgador de segunda instancia apreció erradamente”.

SE CONSIDERA Dado que los cargos formulados persiguen idéntico fin, acusan la infracción de las mismas normas sustantivas, y su argumentación es muy similar, casi idéntica, se resolverán conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Son supuestos fácticos incontrovertibles, que MARÍA DEL CARMEN FLOREZ DE CABALLERO, fue jubilada por la demandada el 26 de mayo de 1980 (fls. 5 y 6), a quien, también, le fue reconocida pensión de vejez, por parte del ISS, a partir del 17 de diciembre de 1989 (fls. 7 y 8). Respecto de los dos primeros cargos, le asiste razón al opositor, en cuanto que la acusación está mal encauzada, toda vez que desde el inicio de lo que denominó “ DESARROLLO DEL CARGO”, expresó que “en cambio sí es discutible el (sic) que se le haya dado la connotación de ser una pensión compatible con la que paga el Seguro Social, siendo que se trata de una pensión legal de jubilación”, disenso que, sin duda, comporta una crítica de orden fáctico, en tanto controvierte la inferencia del juez de la alzada, para quien, se trató de una pensión “voluntaria”, luego de “recurrir a lo establecido en el artículo de la Convención Colectiva Vigente para la época en que fue concedida la pensión”.

Ahora bien, aunque en el texto de la sentencia gravada, el Tribunal no plasmó sus propias conclusiones, provenientes del examen del contenido del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo (fl. 109), hizo suyas las consideraciones plasmadas en un fallo de esa Colegiatura, contra la misma demandada, y de idénticos contornos al litigio que ahora se dilucida, que incursiona en el terreno de lo fáctico al aseverar que “ Además solo se hace referencia al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para indicar la similitud de la Prestación Social a conceder, esto es, de que se trata de una Pensión de Jubilación o de Vejez, haciendo a un lado los requisitos mínimos, tan claros y expresos indicados en dicha norma para establecer a su manera los indicados en la norma convencional, lo que lleva a la Sala a no compartir lo afirmado por el a quo de que la pensión otorgada al esposo de la demandante es la consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, existiendo identidad entre ellas, puesto que como ya se dijo, en el mencionado artículo convencional se hace referencia a manera de información, pero no para que hubiera identidad, pues si eso fuera así, hubiera sido necesario prescribir en la Convención que la pensión se otorgaba conforme lo establecido en el mencionado artículo del C. S. del T. sin que hubiese sido necesario entrar a establecer otros aspectos como los denominados 75 puntos, ni el plazo perentorio de un año para reclamarla cuando se hubiesen reunido dichos puntos, aspecto este que es extraño por completo a la normativa a la que se hizo referencia>.

(Juicio Ordinario instaurado por GRACIELA GÓMEZ contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Rad. Trib 10075)”. A pesar de que la censura no realizó el ejercicio dialéctico consistente en la confrontación del mérito probatorio que le asignó el ad quem a los elementos de juicio incorporados a la encuadernación, y el que, en su criterio, debe otorgarse a esos mismos medios probatorios, la Sala encuentra, con todo, que las conclusiones plasmadas en la sentencia cuestionada, respetan un marco de razonabilidad aceptable, de manera tal que impiden que el Juez de Casación interfiera en la facultad de valoración de que están asistidos los falladores de las instancias, en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.

En efecto, según el literal a) de los considerandos de la resolución No. 0015 de 1989 (fl. 5), dictada por la demandada, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación “que le pertenece por los servicios prestados a esta empresa, acogiéndose a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, haciéndose efectiva a partir del 26 de mayo de 1.980”, y a pesar que en el literal d) del mismo acto administrativo, se alude a los requisitos legalmente exigidos para dicho reconocimiento, esta acotación no enerva la conclusión del Tribunal, que se soportó en lo pactado en el artículo 64 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 15 de abril de 1980, vigente por dos años a partir del 1º de marzo de 1980; prueba documental que, no obstante haberse denunciado como no apreciada, la censura no cumplió con la carga de explicar en que consistía el dislate endilgado, pero que, de todas formas, no puede estimarse como afectada por la decisión unilateral de la accionada, como lo ha dejado asentado la Sala en varias ocasiones, en procesos contra la misma demandada, de muy similares contornos al que concita ahora la atención de la Sala, cuatro de ellas proferidas el 1º de abril de 2008, radicaciones 30990, 32269, 32270, y 33241.

Específicamente, respecto de lo últimamente acotado, se dejó anotado que: “Ahora bien, del texto de la Resolución mediante la cual el ISS reconoció la pensión de vejez no podía deducir el Tribunal las condiciones en que la demandada años atrás había concedido la pensión de jubilación, como tampoco del acto en que dispuso la entidad la deducción porque precisamente, lo contemplado en esa decisión constituye el objeto del debate judicial.

Frente a lo plasmado en el numeral 5° de la parte resolutiva de la Resolución 476 de 20 de septiembre de 1984, en cuanto a la compartibilidad de la prestación convencional allí reconocida con la de vejez que otorgara el I.S.S., como lo ha expuesto en varias oportunidades esta Corporación, se trata de una manifestación unilateral del empleador, que no tiene la fuerza jurídica para modificar lo pactado por las partes en la convención colectiva de donde emana el derecho.

En sentencia de 3 de mayo de 2005, radicación 24014, reiterada recientemente en la de 21 de noviembre de 2007, radicación 31998 expresó la Sala textualmente: “En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad.

En ese orden de ideas, la circunstancia de que el demandante no haya impugnado oportunamente la parte de la resolución de la empresa que reconoció el derecho donde se dice que el pensionado queda obligado a tramitar la pensión de vejez ante el ISS y el Banco entra a cancelar la diferencia, ni la resolución que determinó descontar el monto de la pensión de vejez de la convencional, incluso ni siquiera el hecho de que haya autorizado los descuentos de los mayores valores pensionales cancelados por el Banco, en modo alguno significa que haya consentimiento de su parte acerca de la compartibilidad de la pensión, pues para que este aspecto cobrara efectividad era menester que quedara establecido de manera expresa y clara en la convención colectiva y no en otro acto coetáneo o posterior al otorgamiento del derecho.

Amén de que las anotadas actitudes del demandante no constituyen en rigor un acuerdo entre las partes, máxime si se tiene en cuenta que al agotar el procedimiento gubernativo y después iniciar acción judicial el hoy actor manifestó su inconformidad con la actuación del Banco”. En ese orden, menos cabe aceptar que, con la Resolución No. 1326 de 20 de septiembre de 1994, la demandada pudiera modificar unilateralmente la situación de la jubilada, y más aún, que sea eficaz lo dispuesto por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución No. 005830 de 1994, que ordenó girar un retroactivo a la persona jurídica llamada a responder, toda vez que en atención a la estirpe supralegal de que está investido el derecho a la negociación colectiva, por disposición del artículo 55 de la Constitución Política, debe ser objeto de la protección que amerita, no sólo en cuanto a la negociación en sí misma considerada, sino además, en lo relacionado con sus efectos; nótese que se trata de un derecho constitucional doblemente tutelado, pues además, el inciso 4º del artículo 53 constitucional integra a la legislación nacional los tratados internacionales del trabajo, ratificados por el Congreso de la República, amén de lo que preceptúa el artículo 93 ibídem; para el caso, vale mencionar los convenios 98 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados, en su orden por las Leyes 27 de 1976, y 524 de 1999, sobre negociación colectiva.

Así las cosas, lo que ha sido fruto del proceso de negociación colectiva entre un empleador y un sindicato de trabajadores, instrumento por excelencia diseñado para procurar la paz y la armonía al interior de una determinada comunidad laboral, no puede modificarse posteriormente por una de las partes, ni perder su esencia extralegal para ningún efecto.

Corolario de lo discurrido, es que los cargos devienen infundados, por lo cual, la impugnación, no prospera. Costas por el recurso extraordinario, a cargo de la parte demandada, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 5 de julio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario de MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ DE CABALLERO contra CENTRALES ELÉCTRICAS DE NORTE DE SANTANDER S.A. E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22