CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 35002 HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS PAGE 16 CASACIÓN N° 35002 HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS Proceso n.º 35002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 385. Bogotá D.C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil diez (2010).
VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual confirmó la dictada el 13 de agosto del año anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, que absolvió a HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS por el delito de homicidio culposo en la persona de Antonio Ramírez Castaño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 3:20 p.m del 15 de julio de 2005, a la altura de la calle 36 con carrera 34 del barrio Fátima del municipio de Tulúa, colisionaron las motocicletas de placas TNX 23 A, conducida por Adrián Montoya Marín, y TOO 10 A, a su vez por Antonio Ramírez Castaño. Este último, a consecuencia de las graves lesiones sufridas en el incidente, falleció el 28 de agosto ulterior.
Según el informe de tránsito levantado con ocasión del suceso, algunos testigos manifestaron que en la calle 36, frente al número 33 A-46, se encontraba estacionada la camioneta de placas LUD 619 al servicio de la empresa CENTRO AGUAS, la cual, se logró establecer, ese día estaba asignada a HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS, vehículo que, por su ubicación, habría tenido incidencia en la colisión. Por razón de este acontecimiento se dispuso la apertura formal de instrucción, en cuyo marco se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y a Adrián Montoya Marín. Clausurado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 12 de diciembre de 2008 con resolución de acusación en contra de SÁNCHEZ PORRAS “como presunto autor responsable del ilícito de homicidio culposo, consagrado en el artículo 109 del Código Penal” y preclusión de investigación en favor de Montoya Marín. Ejecutoriado el calificatorio, el juzgamiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó sentencia el 13 de agosto de 2009, por cuyo medio se absolvió al procesado del cargo imputado en la resolución de acusación. En desacuerdo con la decisión la impugnó el apoderado de la parte civil, conociendo del recurso el Tribunal Superior de Buga, el cual, mediante fallo del 30 de abril de 2010, la confirmó. La anterior determinación originó nuevamente la inconformidad del apoderado de la parte civil, quien la recurrió extraordinariamente, mediante la demanda que se somete a estudio de la Sala a efectos de determinar su admisibilidad.
LA DEMANDA Corresponde en este apartado sintetizar el contenido de libelo; sin embargo, se ha de dejar constancia sobre la dificultad que en este caso tal labor apareja, por razón de que el escrito, en su mayor parte y, especialmente en la exposición del segundo cargo, es ininteligible. Ello, porque se abordan materias en forma deshilvanada, las terminaciones de algunas páginas no coinciden con el comienzo de la siguiente acorde con su foliación y exhibe una numeración en las últimas páginas, valga reseñar, inexistente en las primeras, que tampoco coincide con su contenido.
Lo más grave es que esas falencias no se superan reorganizando el escrito acorde con las terminaciones e inicios de páginas, pues en definitiva algunas de ellas simplemente no tienen continuación –lo que se pudo lograr sólo con unas pocas fojas-, de donde se infiere que el problema no se limita a un error de presentación sino de elaboración. A pesar de esta complejidad, se extraerá el fundamento principal de las dos censuras propuestas en el libelo, ambas con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo: Se atribuye al fallo haber incurrido en exclusión evidente del artículo 109 del C.P. y aplicación indebida del artículo 287 del C. de P.P. Luego de transcribir, en el acápite de “demostración” una decisión de esta Sala, sobre el error de tipo, cuya cita corta abruptamente, señala que el sentenciador de primer grado profirió sentencia absolutoria en favor de HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS “con argumentos que su actuar (sic) no tiene incidencia determinante en la producción de resultado ya que este (sic) se genero (sic) por la no observancia de normas de transito (sic) por parte del señor Adrián, al realizar el adelantamiento para sobrepasar el vehículo, sin el debido cuidado de su actuar y se desconoce el acervo probatorio existente, y el principio de la sana crítica al realiza (sic) un análisis no razonado y objetivo de la valoración o juicio y se aparta de todo objetivo y ámbito judicial y verdad procesal”.
En consecuencia, prosigue, “ya que no es posible que como esta (sic) demostrado, según pruebas las pruebas recaudadas (sic) la causa del accidente se origino (sic) ante la incidencia que tubo (sic) en la producción del resultado final o física, material o jurídica del procesado, de estacionar la camioneta en un lugar prohibido por el código nacional de tránsito (intersección esquinera), generando un alto riesgo, ante obstaculización (sic) de la visibilidad vehicular que este hecho generaba, y por ello, el despacho al descartar de plano este hecho generador y indilgarle (sic) la responsabilidad del accidente al señor Adrián, no se entiende como (sic) al momento de proferir el resuelve no le indaga condena alguna (sic), o sea no existe concordancia entre la interpretación fáctica e interpretación jurídica de los hechos con la decisión final o resuelve, a pesar de que se trata de un derecho fundamental como el derecho a la vida”.
En ese sentido, indica, son determinantes las demás pruebas obrantes en la actuación en cuanto a la presencia irregular de dicho automotor en la vía, como lo señaló Adrián, la testigo Blanca Libia Montilla Cifuentes, el señor Antonio Ramírez Castaño antes de morir e, incluso, el mismo procesado. En ese orden, sostiene que “la causa de muerte de los occisos (sic) ” fue la culpa determinada por la imprudencia y la violación de los reglamentos por parte del procesado y no la impericia de la que habló el juzgador de primer grado.
A continuación, en el capítulo “Explicaciones y análisis” define algunos conceptos, tales como croquis, deber objetivo de cuidado, negligencia e imprudencia y trascribe algunas disposiciones del Código Nacional de Tránsito (arts. 55, 65 y 75), para colegir “que este accidente de transito (sic) causo (sic) graves daños materiales y morales, a mis poderdantes …ya que el causante era su único sustento y era un esposo y padre ejemplar…y por ello, se solicita incoar esta acción de constitución de parte civil a fin de obtener el reconocimiento de los perjuicios a mis poderdantes causados hasta la fecha se haya obtenido del procesado (sic) las pretensiones solicitadas en la demandad (sic) de parte civil”.
Termina el reparo indicando que si el sentenciador de segunda instancia hubiera tomado en consideración las pruebas reseñadas “y analizado a fondo, y circunstancias en qué actuó, no habría caído en la falsa conclusión de no hallar responsable a HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ y ADRIÁN MONTOYA MARÍN” violando las normativas referidas en precedencia. Por consiguiente, depreca casar “el injusto fallo impugnado” y, en su lugar, “se dicte la sentencia que derecho (sic) y conformé (sic) a los hechos y acervo probatorio corresponda de responsabilidad de los procesados”.
Segundo cargo (subsidiario): Al amparo de la misma causal, advierte el censor que se incurrió en exclusión evidente “de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal tercera, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”.
Para demostrar su pretensión, comienza por afirmar que “toda la realidad procesal evidencia que los procesados (sic) reconocieron, y confesaron desde su primera versión ante las autoridades judiciales, haber incurrido y generado el hecho delictivo culposo, que se les atribuyen (sic), facilitando de esta manera las investigaciones múltiples que se les adelantaron”.
Luego, alude indistintamente a jurisprudencia de vieja data de esta Sala y a doctrina nacional y foránea sobre los sentidos de violación de la ley sustancial y las nociones de error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, para arribar a un capítulo de conclusiones, en donde sostiene que “la conducción de un vehículo automotor, de por sí, una actividad peligrosa, el riesgo se incrementa en altísimas proporción (sic) cuando la persona que la desarrolla no respecta (sic) las normas de transitó (sic) y por ello su conducta esta (sic) por fuera de todo cauce reglamentario y normativo, contrariando expresas normas sobre el modo en que (sic) deben comportarse aquellas personas que forman parte activa del tránsito vial”.
En capítulo posterior, titulado “demostración del cargo”, hace hincapié en el concepto de debido proceso, tras lo cual expresa que “en este orden de ideas, paso a exponer, in extenso, en qué sentido y cómo fue que, en este caso concreto, se desconocieron a mi defendido sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso (sic) ”. Más adelante, insiste en que “ a mi defendido no se le negó el derecho a solicitar la práctica de pruebas, pues las que solicitó la fiscalía las” (se trunca la cita, pues, de inmediato abre un nuevo aparte bajo la denominación de “petición principal” ).
En este último segmento, depreca casar la sentencia impugnada para que “se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución interlocutoria NO. (sic) De mediante (sic) la cual se dicto (sic) la resolución de acusación, por haber dejado de practicarse pruebas que eran de vital importancia para la suerte final de mis poderdantes, como lo he expuesto con amplitud en el presente escrito de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero sobre lo cual se debe hacer énfasis es que el asunto objeto de estudio de la Sala no permite el acceso al medio extraordinario de casación por la vía normal, contemplada en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subraya fuera de texto).
Ello, porque si bien el fallo impugnado fue proferido por el Tribunal Superior de Buga, tratándose así de una de las autoridades judiciales expresamente mencionadas en la preceptiva legal aludida, no cumple con el presupuesto de procedibilidad referido a la pena máxima establecida para el delito atribuido. En efecto, al único procesado HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ -y no como lo señala el actor en el segundo cargo formulado en el sentido de que también ostenta esta condición Adrián Montoya Marín, sin reparar que fue favorecido con preclusión de investigación al momento de calificar el mérito del sumario- se le imputa la conducta delictiva de homicidio culposo ocurrida el 15 de julio de 2005, sancionada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, con una pena máxima de seis (6) años de prisión, la cual, indiscutiblemente, es inferior a la exigida por la ley para acceder al recurso extraordinario por la vía normal.
Desde esa perspectiva, el casacionista ha debido optar por la modalidad de casación establecida en el inciso 3º del mencionado artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente, y de manera excepcional, las demandas de casación presentadas “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Cabe precisar que estas dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden reclamarse simultáneamente, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria en el caso concreto. Acorde con los presupuestos legales referidos, ha dicho reiteradamente la Corte, que en caso de instaurarse la casación por la senda excepcional, compete al demandante expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir, ya sea (i) para dictar un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial o para unificar posturas conceptuales, en tanto resulta necesario abordar un tópico aún no desarrollado o respecto del cual existen posturas antagónicas o, (ii) con el fin de asegurar la garantía de derechos fundamentales, en cuyo caso el censor tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido.
También ha señalado la Sala que, en ese objetivo, no se precisan formulas especiales o sacramentales ni acápites particulares o independientes en el libelo, bastando con su referencia descriptiva. Pues bien, ocurre aquí que el demandante se sustrajo absolutamente a acatar tales exigencias no sólo al optar por la vía común para demandar en casación, sin hacer mención alguna a los motivos que permiten el acceso a esta modalidad de casación, sino porque tampoco se deducen de la sustentación de los reproches propuestos.
En efecto, en los dos cargos instaurados por el actor, en donde como se señaló en el acápite de síntesis de la demanda reina la confusión, la incoherencia, la mala redacción y la ambigüedad, se invoca la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues considera que la sentencia impugnada incurre en violación directa de la ley sustancial, aunque en realidad lo que pretende es el reexamen de la prueba desde su particular y precariamente sustentado punto de vista, propuesta que, como lo tiene sentado la Sala, no encasilla en la eventual vulneración de garantías fundamentales por versar sobre un vicio in iudicando que, por regla general, no se relaciona con la protección de garantías fundamentales, salvo cuando evidencia defectos graves de motivación, circunstancia no esbozada por el demandante.
Valga anotar que en orden a patentizar la posible violación de garantías fundamentales no basta la mención que se hace en la segunda censura, por demás descontextualizada, de la violación al debido proceso y al derecho de defensa, no sólo porque se entremezcla con el anhelado reexamen de las pruebas a favor de sus representados, sino porque pareciera corresponder a un texto trocado de un proceso diferente habida cuenta que el casacionista refiere a la transgresión de tales postulados en contra de su “defendido”, como se hizo notar en el acápite de síntesis de esta decisión, al margen del rol que desempeña en esta actuación. Menos aún podrá decirse que en las censuras se desarrolla el segundo motivo que da lugar a la admisión excepcional del recurso por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia respecto de puntos que así lo requieran, temática que ni siquiera se insinúa. Tan desafortunado es el escrito que, en los dos cargos, depreca la casación del fallo respecto de HERIBERTO ANTONIO SÁNCHEZ PORRAS y Adrián Montoya Marín, dejando de lado, como ya se precisó, que este último fue favorecido con preclusión de investigación desde el momento mismo en el cual se calificó el mérito del sumario, decisión que incluso ya ha adquirido fuerza de cosa juzgada y que ocasionó la ruptura de la unidad procesal de conformidad a lo normado en el numeral 2 del artículo 92 del estatuto procesal penal.
En virtud de lo expuesto, deviene inconfutable que la demanda presentada por el impugnante se ofrece inepta y hace inviable el recurso extraordinario, además por ser palmario que carece de los mínimos presupuestos de lógica y debida argumentación exigidos para su admisión. Así las cosas, la decisión que se ofrece razonable es la de inadmitir el libelo, motivo por el cual se procederá de conformidad con la consecuencia estipulada en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 a devolver la actuación al despacho de origen.
Adicionalmente, por no advertirse dentro del presente trámite o en la sentencia vulneración de garantías fundamentales conjurables a través del instituto de la casación oficiosa. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicación 26493. PAGE _1139985127.doc