Micelio
35001(20-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación In dmite c. 35001 JOSÉ DAVID ALFONSO PENA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 334. Bogotá, D. C., octubre veinte (20) de dos mil diez (2010). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de esa misma ciudad que lo condenó como coautor responsable de las conductas punibles de secuestro simple en concurso homogéneo y heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados por el Juez a quo y así plasmados República de Colombia C ación 001 JOSÉ DAViD•N/S0 P NA. Corte Suprema de Justicia en el fallo impugnado: "El día 16 de marzo del año 2005, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde el señor CARLOS ABEL BUSTOS, su esposa y su hijo menor de edad, fueron maniatados por tres sujetos que usaban pasamontañas.

Posteriormente, a eso de las 12:00 de la noche fueron sacados de la residencia ubicada en la vereda. Pantanos' del Municipio de Saboya para internarlos y ocultarlos en el monte, manteniéndolos privados de su libertad hasta las seis de la mañana, hora en la que dejaron de ser custodiados. Mientras lo anterior sucedía, otros sujetos se apoderaron de veintisiete semovientes (bovinos) abandonando el lugar sobre las 2:30 de la mañana, en tanto continuaban retenidos CARLOS ABEL y su familia.

Sin embargo los facinerosos fueron interceptados por integrantes de la Policía aproximadamente a las cinco de la mañana en la vía que comunica a los Municipios de Saboya y Florián. Al requerirse a los conductores sobre los documentos para la movilización del ganado, fueron apreciadas alteraciones en la guía de movilización de los semovientes, motivo por el cual fueron retenidos JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA, DIDIER ALFONSO ALFONSO, JUAN DE DIOS PULIDO RINCÓN. JOHAN LEONARDO CASTILLO GUERRERO, ISIDRO CASTILLO LEMUS y FREDY GAMBOA HERNÁNDEZ. además los vehículos y animales inmovilizados.

Los semovientes eran de propiedad de ERESMILDO BUSTOS PASTRANA y CARLOS ABEL BUSTOS era el administrador de la finca". República de Colombia Od5 JOSÉ DAVID ALFO Corte Suprema de Justicia 2. Por los anteriores hechos, el 2 de noviembre de 2005 la Fiscalía Tercera Especializada de Tunja profirió resolución de acusación contra DIDIER ALFONSO ALFONSO y JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA, como presuntos coautores de los delitos de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, y en relación con el primero también por la conducta punible de falsedad material en documento público.

Y precluyó la investigación en relación con los sindicados ISIDRO CASTILLO LEMUS, JHON FREDY CASTILLO, JOHAN LEONARDO CASTILLO, JUAN DE DIOS PULIDO RINCÓN y FREDY GAMBOA HERNÁNDEZ. Esta providencia alcanzó ejecutoria el 9 de diciembre siguiente cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el procesado ALFONSO PENA. 3.

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Tunja adelantar el juicio. Instalada la audiencia de juzgamiento los procesados, previo el interrogatorio con anuencia de sus procuradores judiciales, manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, razón por la cual el 24 de septiembre de 2009 condenó a los acusados DIDIER ALFONSO ALFONSO y JOSÉ DAVID ALFONSO PENA a las penas de ciento ochenta y seis (186) y ciento setenta (170) meses de prisión, respectivamente, multa de seiscientos sesenta y seis (666) s.m.l.m.v. cada uno, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, al pago de indemnización de República de Colombia Ca JOSP± DAVID ALF ción 350 SO PE ('`• Corte Suprema de Justicia perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como coautores responsables de las conductas de secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, y en relación con el primero también por la conducta punible de falsedad material en documento público. 4.

Esa providencia fue recurrida por el procesado DIDIER ALFONSO ALFONSO y la profesional del derecho que representó los intereses de JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA y el 11 de mayo de 2010, el Tribunal Superior de Tunja la confirmó, decisión ALFONSO PENA interpuso el recurso extraordinario de casación que lo sustentó a través de su nuevo defensor. LA DEMANDA: El demandante al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 1, formuló un único cargo, así: Luego de hacer referencia a que el recurso extraordinario de casación no es una instancia para entrar a debatir el tópico de la responsabilidad porque el procesado aceptó cargos, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad y, en consecuencia, se le tenga en cuenta la diminuente punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, efectos para los cuales precisó que los 1 Desconcunien:o de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

República de Colombia Cas on 35 JOSÉ DAVID ALFO SO PEN Corte Suprema de Justicia juzgadores de instancia, con fundamento en la jurisprudencia nacional, señalaron que en el presente caso no se actualiza la atenuación punitiva, porque según su criterio ha de menester que se deje en libertad voluntariamente al secuestrado, llegándose a concluir que tan solo procede cuando el sujeto activo de la conducta desiste de los fines perseguidos con ésta y deja de manera voluntaria en libertad a la víctima, sin que hubiere obtenido alguno de los fines perseguidos con el secuestro simple, máxime cuando esta última conducta es diferente a la secuestro extorsivo.

Agregó que conforme a las previsiones establecidas en la "Ley 600 de 2000, la estructura típica del comportamiento del secuestro simple remite a la privación transitoria de la libertad, y si es transitoria, se espera que se libere de manera voluntaria a la víctima. En otras palabras, dicho punible se caracteriza por el carácter transitorio de la privación de la libertad.

La diferencia con el extorsivo radica en el elemento subjetivo, esto, es la finalidad del agente. Por otra parte precisó que en casos semejantes bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 se venía concediendo la atenuante de la mitad de la pena a imponer según la adecuación típica que el legislador señala para el secuestro simple, para el cual según la jurisprudencia señala la exigencia de solo dejar voluntariamente en libertad a la víctima dentro de los quince días siguientes, sin Casa.!.n 350 JOS1 DAVID ALFON O PE1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia tener en cuenta para nada si se obtuvo o no el propósito perseguido.

Señaló que en sana aplicación del principio constitucional de favorabilidad debe operar a favor de JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA la multicitada atenuante prevista para el delito en comento, porque de lo contrario se estaría violando de contera el principio rector de igualdad, pues no encuentra razón jurídica para que a otros procesados se les reconozca lo aquí reclamado y a su defendido no. Los anteriores argumentos llevaron al censor a solicitar se redosifique la pena impuesta al procesado y se fije una sanción equivalente a cien (100) meses de prisión. De otra parte, pide se revise la dosificación punitiva, pues se debe tener en cuenta que en relación con el delito de porte ilegal de armas de fuego aceptado por ALFONSO PEÑA, el mínimo es de cuarenta y ocho (48) meses y "no de 60 como se impuso y se confirmó", además de que es procedente concederle a su defendido la prisión domiciliaria, dada la calidad de padre de familia que ostenta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en República de Colombia Ca-ción3 01 JOSDAVIDALFs SO PE A. Corte Suprema de Justicia segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia porque ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.

El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des- formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre la aplicación o no de las previsiones establecidas en el artículo 171 del Código Penal, aspecto que de manera concreta pero sin trascendencia se planteó en la demanda.

En esta sede extraordinaria, a efecto de la prosperidad de los cargos, antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a ia Corte, con efectiva trascendencia sustancial, que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de presunción de legalidad y acierto, se fundó en errores de hecho o de derecho República de Colombia Cas iór 35101 JOSÉ DAVID ALF0 SO PE.A. Corte Suprema de Justicia manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.

Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos, o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados, como aquí ha ocurrido sin demostración ni incidencias reales de infirmación ni de mutación sustancial total o parcial de lo resuelto en la segunda instancia, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.

Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo único formulado, a saber: 3.1.- Desacierta el casacionista en la causal impetrada si en cuenta se tene que la invocada corresponde a los procesos que cursan bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, que no es el caso del procesado, porque demostrado está que la actuación penal en la cual fue condenado como coautor de los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de República de Colombia Ca cIón 35s31 J08É nAvin Al ro Corle Suprema de Justicia defensa personal se rigió por las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000.

No obstante, si su intención era alegar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dejó el reproche en el enunciado, pues no demostró de qué manera se haya desconocido a estructura del debido proceso o la garantía debida a cualquiera de la partes, toca vez la investigación y el juicio fueron adelantados por los funcionarios judiciales competentes, quienes ajustaron su proceder a derecho y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 3.2.

En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política el cual establece que 'Va ley permisiva o favorable; aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable", tampoco se advierte cómo en la sentencia objeto de queja se haya quebrantado, además que se abstuvo de acreditar la existencia de disposiciones que choquen entre sí, máxime cuando dicho postulado cumple. la función de resolver conflictos en la aplicación de la leyes en el tiempo cuando éstas coexisten de manera simultánea, que no es el caso planteado por el actor. 3.3.

El defensor del procesado JOSÉ DAVID ALFONSO PENA manifiesta que el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 171 de la ley 599 de 2000, al negar a su defendido la rebaja punitiva allí establecida, JOSÉ DAVID AL ion •001 SO P ÑA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia en la medida que se estaba en presencia de un secuestro simple "en donde se retiene a una persona sin importar si hay fines específicos o sea, dicho punible se caracteriza por el carácter transitorio de la privación de la libertad'.

No obstante, si esa era su intención debió plantear el cargo por violación directa de la ley sustancial y demostrar que la falencia del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, situación que puede acontecer por uno de estos sentidos: - falta de aplicación -error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable. - aplicación indebida -error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto.

E, - interpretación errónea -error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe. 3.4. Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo. 10 Gas lan 15 JOSÉ DAVID ALFO SO PC República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.5.

Cuando se demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial -que es lo que debió hacer el censor en el único cargo formulado- en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), el libelista debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía. 3.6.

Al recurrente le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el defensor de JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA no establece que el Tribunal en la motivación del fallo, hubiera reconocido sin lugar a equívocos que a favor de su defendido se daban las circunstancias previstas en el artículo 171 del cp que lo hacían merecedor a la rebaja de pena allí establecida y, no obstante, en la parte resolutiva le negó la diminuente punitiva en cuestión. 4.

Además de las falencias anteriores la Sala encuentra lo siguiente: 4.1.. El artículo 171 de la ley 599 de 2000, establece que si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

Y, 1 1 República de Colombia A Ca ación 5001 José DAVJD ALFONSO liEJJA. Corte Suprema de Justicia En los eventos de secuestro simple habrá lugar a la disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término, fuere dejado voluntariamente en libertad. 4.2. Al tratar la mencionada circunstancia de atenuación punitiva, la Corte ha sostenido lo que aquí reitera: La razón de ser de esa preceptiva es la de estimular y favorecer la rápida liberación de la víctima, bajo la condición de que no se hayan alcanzado las finalidades propuestas por la ilegal retención, razón por la cual la puesta en libertad ha de ser voluntaria dentro de los quince días siguientes al secuestro.

Por consiguiente, cuando la liberación se produce por situaciones ajenas a la voluntad del sujeto activo del comportamiento delictual, como, por ejemplo, por razón de un operativo de rescate de la fuerza pública o por haber visto satisfecha sus pretensiones, resulta obvio que no habrá lugar al reconocimiento de la atenuante punitiva. 2 4.3.

A lo anterior, agrega la Sala que al revisar la actuación que cursó contra ALFONSO PEÑA no aparece que los plagiados hayan sido liberados de manera voluntaria porque de la denuncia instaurada por CARLOS ABEL BUSTOS se desprende que junto con su esposa y su hijo fueron maniatados, sacados de su casa, traslados al monte, retenidos y custodiados desde las cinco de la tarde del 16 de marzo de 2005 hasta las seis de la mañana del día siguiente, luego de que los procesados en sendos camiones se apoderaran de 27 semovientes, es decir, el recobro de la 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de octubre de octubre de 2003, radicado 18898. 12 Ca ción 35 JOSÉ DAVID AL F SO FYFisji República de Colombia Corte Suprema de Justicia libertad de las víctimas no fue con ocasión a la renuncia al fin o fines ilícitos perseguidos por los acusados sino después de la consumación del delito de hurto, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha precisado que lo decisivo para reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 171 del Código Penal: se funda en que el sujeto activo de la conducta punible libera al plagiado, no de cualquier manera, sino como consecuencia de su arrepentimiento, esto es, de que su voluntad renuncie a obtener la finalidad buscada.

Una lectura teleológica de la norma permite inferir que la racionalidad que explica la rebaja punitiva para el secuestro extorsivo no puede ser diferente a aquella que la justifica para el secuestro simple. Por lo tanto, si el aludido beneficio tiene como presupuesto que la liberación de la víctima, por parte de su secuestrador, se produce dentro de un término establecido, como consecuencia de su arrepentimiento, es decir, de reorientar su voluntad a renunciar la obtención de la finalidad propuesta —cualquiera que ésta sea, siempre y cuando tenga el carácter de ilícita, ya sea que corresponda a la descrita en el artículo 169 o 168 del Código Penal- entonces, lógica y naturalmente, la rebaja no procede si el delincuente -a pesar de cumplir el presupuesto temporal de la liberación- no renuncia a la finalidad inicialmente propuesta, insiste la Corporación, ya sea que se trate de secuestro en su modalidad extorsiva o simple.

De no ser así, reitera la Corte, se desnaturalizaría la razón de ser del beneficio, que no es otra que la de reconocer el 13 República de Colombia Cas cion 3 101 JOSÉ DAVID ALF O P A. Corte Suprema de Justicia arrepentimiento del secuestrador, pues estaría premiando al agente que no se arrepintió, pues nunca renunció a la finalidad pretendida.

De no admitirse la renuncia del sujeto activo a obtener la finalidad buscada, como uno de los presupuestos para conceder la rebaja del artículo 171 del Código Penal en los casos de secuestro simple, debería aceptarse simple y llanamente que todo secuestro con una duración inferior a los 15 días entraría automáticamente a ser cobijado por el beneficio, lo cual desconoce que la finalidad de aquél es la de reconocer la voluntad del delincuente de reencaminar su conducta a los cauces de la legalidad, motivo que lo conduce a dejar en libertad al plagiado, pues ello denota su intención de abstenerse de irrogar daños a otros bienes jurídicos, así como una menor peligrosidad, lo cual incide en los criterios para fijar la necesidad de la pena para el autor de la conducta punible. 3 5.

Respecto al presunto yerro en la dosificación de la pena, no se advierte quebranto alguno si se tiene en cuenta que JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA fue acusado y condenado como coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo -no puede olvidarse que fueron tres las víctimas CARLOS ABEL BUSTOS, LUDIVIA GÓMEZ y su descendiente menor de edad-, y heterogéneo con el porte ilegal de armas, efectos para los cuales el fallador de instancia partió del límite previsto en el artículo 168 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, de acuerdo con la norma preexistente para la comisión de los hechos, fijando inicialmente una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, guarismo al cual por el concurso homogéneo y heterogéneo ya referenciado, con base en 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de mayo 21 de 2009: radicado 31219. 14 República de Colombia Ca ión 350' JOSÉ DAVID ALFciJ O PE A. Corte Suprema de Justicia el artículo 31 de la ley 599 de 2000, lo aumentó "hasta en otro tanto", esto es, sesenta (60) meses, circunstancia que llevan a inferir a la Sala que el proceso de la tasación de la sanción impuesta al procesado recurrente se ajustó a los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico de rigor y que, contrario a lo señalado por su defensor, no se incurrió en el yerro acusado. 6.

Muestra palmaria del poco manejo de la técnica casacional lo pone de manifiesto el demandante cuando solicita se le conceda la prisión domiciliaria, amén que la discusión sobre la negativa de las instancias a concederla es un problema que debe ser debatido en casación con fundamento en alguna de las causales idóneas para demostrar que a pesar de su procedencia, los juzgadores de instancia negaron el mencionado sustituto.

Por lo anterior, el libelo se inadmitirá. 7. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de las demandas, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 221 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

15 LEZ DE LEMOS República de Colombia C ación 3OO1 JOSÉ DAVID ALFONSO P NA. Corte Suprema de Justicia Primero: NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ DAVID ALFONSO PEÑA. Segundo: ADVERTIR a que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase ".0MISION DE SERVICIO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO i Á,.• ----.•"' JO"- " _ sil: 1,..Á. -4.7---../i Air-r ■-.- ILANÉS «ir AUG STO ÁÑEZ ZMÁN 411"1".~1 • ENRI P • SO SALAMANCA 16