CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 35001 ALFONSO SEGUNDO GAMERO GRAU VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 35001 Acta Nº 25 Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ALFONSO SEGUNDO GAMERO GRAU contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de Noviembre de 2007, en el proceso que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES ALFONSO SEGUNDO GAMERO GRAU, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que le reconozca y pague las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, así como las costas del proceso.
En los hechos, fundamento de las pretensiones, afirmó, que laboró para la entidad demandada mediante varios contratos de trabajo a término fijo, del 18 de Julio de 1.996 al 18 de agosto de 1.999; los cargos desempeñados fueron de ayudante de servicios generales y de lavandería, así como portero de la Clínica Santa Marta del I.S.S.; fue despedido sin justa causa; la relación laboral fue continua e ininterrumpida con sujeción a horarios y turnos previamente establecidos, y con continuada subordinación frente al empleador; habitualmente prestó los servicios los días jueves y sábados, en turnos de 12 horas; su último salario fue de $507.803,oo; ostentó la condición de trabajador oficial y, en razón de su vinculación contractual laboral, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios.
El ISS se opuso a las pretensiones de la demanda y, respecto de los hechos, aun cuando aceptó la vinculación del actor a la entidad, adujo que había sido por prestación de servicios. Propuso las excepciones que denominó: “ contrato de prestación de servicios”, “no existencia o ausencia absoluta de relación laboral y prestación social en contrato estatal”, “ausencia de subordinación”, “naturaleza jurídica del ente demandado Instituto de Seguros Sociales”, “imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales”, “existir interrupción de los contratos”, “alta (sic) de obligación del demandado o inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido”, “carácter de servicio público prestado por el reglamento”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “carencia de derecho reclamado”, “falta de legitimación en la causa para pedir”, “falta de causa para demandar” y “prescripción ” (folios 38 a 42).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 21 de junio de 2005, condenó al ISS a cancelarle al demandante por cesantía $684.123,oo; intereses $82.094,oo; vacaciones $342.061,oo; prima de navidad $684.123,oo; indemnización por despido injusto $2.403.600. Así mismo, a la suma de $16.926.oo diarios a partir el 25 de noviembre de 1999 en adelante, hasta que se cancelen las condenas decretadas.
En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 130 a 138). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y al desatar el recurso de alzada, el ad quem revocó la de primera instancia, y en su lugar, absolvió de todas las pretensiones. Impuso costas a la parte demandante, pero se abstuvo de hacerlo en la alzada. (folios 8 a 18 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal concluyó que como la terminación de la relación de trabajo se produjo el 2 de agosto de 1999 y la demanda se presentó el 23 de enero de 2004, transcurrieron más de 3 años y, por tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que el escrito de folios 5 y 6 del expediente, no tuvo la virtud de interrumpir el término ya referido, puesto que si bien registra el reclamo elevado por el demandante, orientado a obtener el pago de los derechos laborales generados con ocasión de la prestación de sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, no existe certeza de que hubiese sido recibido por el ente demandado, en tanto que no se sabe si la firma allí estampada, en señal de recibido, corresponde a un empleado del ISS.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que se case totalmente la sentencia objeto del recurso, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado en la que se condenó al Instituto de Seguros Sociales a cancelar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de navidad, indemnización por despido injusto y moratoria, al igual que las costas del proceso.
Con fundamento en la causal primera de casación formula un cargo. ÚNICO CARGO Textualmente lo plantea así: “ La sentencia impugnada la acuso por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de la siguiente normatividad: 1º, 51, 54 del Código Laboral y de la seguridad Social, artículo 252 C.P.C falta de aplicación del artículo 11º Del (sic) la Ley 446 de 1.948, artículo 826 del Código de Comercio artículo 83 de la Constitución Nacional ”.
Señaló como errores evidentes de hecho en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, los siguientes: “No dar por demostrado, estándolo que se agotó en debida forma el trámite administrativo por parte del señor Alfonso Gamero Grau ante el Instituto de Seguro Sociales, donde solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales. “ Dar por demostrado, no estándolo que la firma y la fecha impresa del recibido del documento de la reclamación de las prestaciones sociales (folio 5 y 6), no corresponde a ningún funcionario de la entidad demandada”.
En la demostración del cargo, considera el censor haberse apreciado erróneamente el escrito de reclamación 5 y 6 del expediente, lo que condujo al Tribunal a deducir, que no existe certeza acerca de la persona que recibió el citado documento a nombre de la entidad demandada, pues, a su juicio, el citado medio de prueba no es un documento público sino de carácter privado que goza de presunción de legalidad, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley 446 de 1998.
Adujo, además, que el Instituto de Seguros Sociales en ningún momento desconoció el documento donde el actor reclamó las prestaciones sociales, al punto de que ni siquiera planteó tacha al citado medio de prueba, pues sólo adujo en su defensa, que la contratación con el demandante fue de carácter civil, bajo la modalidad de prestación de servicio, situación totalmente desvirtuada en el proceso, pues se pudo comprobar que las partes habían suscrito 23 contratos de trabajo a término fijo menores de un año, por el período comprendido entre el 19 de agosto de 1.998 hasta el 2 de agosto de 1.999.
LA REPLICA Adujo, que el desacierto enrostrado por la censura, no puede surgir de la apreciación errónea de la pieza procesal que se cita en el cargo, sino de la indebida escogencia de las normas jurídicas o en su equivocada interpretación, cuestiones que no pueden ser abordadas por la vía de los hechos, como lo hace el recurrente, ya que para poder doblegar la presunción de legalidad que tiene la sentencia impugnada, previamente hay que definir si la reclamación hecha por el actor de folios 5 y 6, es un instrumento privado o público.
Manifestó, que la conclusión del Tribunal no se extrajo de la valoración de las pruebas del proceso sino de la hermenéutica de las normas que definen la naturaleza de los documentos en públicos y privados, por lo que no puede ser censurado el fallo recurrido por la vía indirecta, como lo propone el impugnante. SE CONSIDERA El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, presenta insuperables fallas técnicas, que al no ser posible subsanarlas, dado el carácter dispositivo de este medio de impugnación, impiden su estudio.
En efecto, la proposición jurídica que se plantea en el cargo es insuficiente, en cuanto no menciona la violación de norma sustancial alguna que contenga los derechos reclamados, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, normativa que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera " de los preceptos de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.
Precisamente, si el demandante pretende reivindicar sus derechos laborales como trabajador oficial, en el compendio normativo debió señalar como infringidas, las normas que gobiernan esa categoría de servidores públicos, esto es, la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, entre otras razones, porque los artículos 51 y 54 del Código Sustantivo del Trabajo no son aplicables al asunto en controversia, tampoco consagran los créditos laborales reclamados en el escrito de demanda, esto es, el auxilio de cesantía, intereses, primas, vacaciones, dominicales y festivos, compensatorios, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por despido injusto y moratoria.
Así mismo, el cuestionamiento que le hace el censor al único documento señalado en el cargo, en cuanto discute si el mismo es autentico o no, entraña una controversia netamente jurídica, dado que, pese al contenido fáctico del segundo error evidente atribuido, la objeción que le formula a la prueba no se enfoca por el hecho de ponerle a decir algo que no contiene según su tenor, o al contrario, por no haber hallado en ella lo que verdaderamente expresa, sino a un presunto quebrantamiento de las reglas procesales sobre la producción de la prueba, lo que exigiría un ataque por una vía diferente a la seleccionada por el recurrente.
Sobre lo anterior, la corte en diferentes pronunciamientos, entre los cuales es pertinente destacar la sentencia del 17 de febrero de 1999, radicación 11269, precisó: “ El alegarse falta de autenticidad de una prueba porque en la Inspección Judicial el juez no llevó a cabo el cotejo pertinente entre la copia arrimada al proceso y el original o porque se allega desprovista de autenticidad por no cumplir con las exigencias del art., 254 del CPC., implica un razonamiento eminentemente jurídico, alejado de lo fáctico, que obliga a que la acusación se formule por la vía directa y no por la vía indirecta.
“ La anterior orientación ha sido la mantenida por la Corte en diversos pronunciamientos, así: "…Es criterio uniforme de la Sala que las objeciones al sentenciador relacionadas con aspectos referentes a las reglas de valoración de las pruebas deben estar dirigidas por la vía directa, porque antes que encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba".
(Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 15 de agosto de 1997, Radicación 9556). Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordinario promovido por ALFONSO SEGUNDO GAMERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE
NOTIFÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 2