Micelio
35000(16-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 35000 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 35000 Acta No. 18 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de JOSÉ ANTONIO LLANES AGUILAR contra el auto de 4 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2007, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES En virtud del referido auto, esta Sala de la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el gestor judicial de JOSÉ ANTONIO LLANES AGUILAR, en razón de que su interés económico no alcanzaba el tope mínimo exigido por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001. El aludido procurador judicial, por medio del recurso de súplica pretende la revocatoria de esa providencia, para que, en su lugar, se admita el recurso extraordinario de casación. Recaba que el expediente pase al despacho del magistrado que siga en turno, para que actúe como ponente en la resolución de la súplica.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con reiteración, la Corte ha asentado la improcedencia del recurso de súplica respecto del auto que inadmite el recurso de casación. Así, por ejemplo, en auto de 7 de diciembre de 1999, radicación No. 13077, reiterado el 18 de junio de 2003, expresó: “Si bien es cierto que dentro de los medios de impugnación que consagra el artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se encuentra el de súplica, también lo es que ese aparte de la norma legal queda en mero enunciado.

Esto porque como es sabido, por la misma estructura del proceso laboral, y específicamente en el trámite del recurso de casación, ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario que menciona el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

“En consecuencia, como la providencia en este asunto se ataca a través del recurso de súplica fue proferida por la Sala, el mismo no es procedente”. Sin duda, esta orientación doctrinaria de la Corte encuentra venero en el Decreto 528 de 1964, en tanto que en su artículo 65 dispone: “Presentada en tiempo la demanda de casación, la Sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63.

Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso”. (Negrillas fuera de texto) En el caso que convoca la atención, el auto objeto del recurso se dictó por la Sala de Casación Laboral, desde luego que no por uno de sus integrantes como ponente, lo que impide que la súplica sea procedente, como ocurre con todos los autos interlocutorios dictados en el trámite del recurso de casación que, como se sabe, jamás se profieren por quien sustancia el proceso.

Con todo, así se realizase un nuevo examen de la cuestión, motivado en el argumento planteado por el asistente letrado de la parte demandante, en cuanto a que la Corte, en el horizonte de definir el interés económico para recurrir en casación, dejó de apreciar los valores correspondientes a la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y las agencias en derecho, se llegaría a la misma conclusión expresada en el auto recurrido.

Importa advertir al respecto que la indemnización por despido injusto no resulta apreciable en la perspectiva de calcular aquel interés económico, desde luego que la parte actora se conformó con la decisión del juez de primera instancia de negarla, como que no interpuso recurso de apelación. Conviene recordar que la alzada fue interpuesta únicamente por la parte demandada.

Bien vale la pena anotar que las costas, en tanto no son extremos de la litis y su imposición deviene del concepto objetivo de vencimiento, aunado al ingrediente subjetivo de manifiesta “carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”, en la nueva redacción que al artículo 392 del Código de Procedimiento Civil introdujo el artículo 42 de la Ley 794 de 2003, no son susceptibles de apreciación en la tarea de calcular la cuantía del interés económico para recurrir en casación. A propósito, esta Sala de la Corte, en auto de 12 de mayo de 2005 (Rad. 26.656), adoctrinó: “Conviene advertir que la Sala ha sostenido, con reiteración, que las costas no son apreciables a los efectos de establecer el monto del interés para recurrir, en cuanto no constituyen extremos de la litis y con ellas se grava a la parte vencida en el proceso, sin necesidad de requerimiento de parte.

Ejemplo de ello es el auto de 20 de mayo de 1993, Rad. 6.070, en que la Corporación asentó: "La controversia versa en si las costas forman o no parte del interés para recurrir en casación. Por tal razón sólo a este punto se referirá la Corte. "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que las costas a que las partes son condenadas en el juicio, no forman parte estructural del interés jurídico exigido por la ley para recurrir en casación. "Al respecto se ha pronunciado uniformemente esta Corporación, en jurisprudencia que ha sido unísona desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo.

En sentencia de 19 de febrero de 1958 la Corte dijo: 'En cuanto a las costas del proceso con las cuales el recurrente intenta acrecer el monto de la cuantía, ha sido uniforme la doctrina sostenida antes por el Tribunal Supremo del Trabajo y mantenida ahora por la Sala Laboral del la Corte, que no deben tenerse en cuenta para determinar dicha cuantía, por no ser petición principal, sino una simple consecuencia procesal del ejercicio de la acción (auto del 26 de marzo de 1950) y porque la condenación en ellas procede en los casos previstos por la ley, aun cuando no haya sido solicitada en los libelos de la demanda o respuesta (G.J., T. LXXXVII, pág. 315)'.

"Esta doctrina fue reiterada el 25 de julio de 1974 cuando expresó: 'En cuanto a las costas, ha de observarse que ellas no son materia principal de la litis, porque dependen del resultado del juicio y se encaminan a reparar los perjuicios causados por la actividad de los litigantes. De tal manera que no corresponden al recurso de casación por sí mismos sino porque se producen por el resultado del litigio.

(jurisprudencia laboral 1974-1975 Ed. Visión 1976, págs 77,78)'. Dado lo anterior, y por no integrar las costas base para calcular el interés jurídico necesario para recurrir en casación, se concluye que el Tribunal denegó el recurso de acuerdo a los parámetros impuestos por la ley". Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1. RECHAZAR el recurso de súplica a que se ha hecho referencia. 2. Remítase el expediente al Tribunal origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6