Micelio
350(13-05-20)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 546 de 2020Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 1760 de 2015Ley 906 de 2004

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado AHP-2020 Habeas corpus No. 350 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 06 de mayo de 2020, mediante el cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus presentado por el apoderado de DIANA MILDRED VARGAS SOLER.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Según información suministrada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal1, DIANA MILDRED VARGAS SOLER fue aprehendida el 11 de abril de 2019 y su 1 Oficio 994 del 6 de mayo de 2020 Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 2 captura se legalizó al día siguiente ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con función de Control de Garantías.

En la misma fecha, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, a petición de la Fiscalía 135 Delegada contra Organizaciones Criminales, la cual cumple en el Centro Penitenciario y Carcelario La Guaflilla. Precisó que el proceso se ha adelantado con todas las garantías constitucionales y legales y que el apoderado de la accionante ha presentado varias solicitudes, incluyendo la declaración de conexidad con otras actuaciones, y la nulidad de lo actuado. 2.

El 26 de julio de 2019, la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra DIANA MILDRED VARGAS SOLER y tres personas más, correspondiendo el proceso al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, ante quien, el 6 de agosto del mismo año, se surtió la audiencia de formulación de acusación, en la que se le atribuyeron los mismos delitos. 3.

El juzgado de conocimiento fijó el 21 de octubre de 2019 para realizar la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la defensa de uno de los acusados, con la coadyuvancia de los demás, solicitó el reconocimiento de la existencia de conexidad con otras tres causas que tenían el mismo origen Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 3 (informe ejecutivo del 25 de octubre de 2017), petición que fue negada.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación. 4. En 31 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal desató la alzada, confirmando la decisión objeto del recurso. 5. Mediante proveído del 13 de febrero del 2020, el juzgado de conocimiento fijó el día 15 de mayo, para continuar la audiencia preparatoria. 6.

El 06 de mayo de 2020, el apoderado de DIANA MILDRED VARGAS SOLER promovió acción de hábeas corpus, a fin de que se ordene de manera inmediata su libertad y/o la detención o prisión domiciliaria, arguyendo, en su orden, (i) que su prohijada lleva más de un año privada de la libertad sin que se adelante siquiera la audiencia preparatoria y sin que la defensa haya incurrido en maniobras dilatorias, razón por la cual se configura la causal genérica de libertad prevista en el articulo 317, en concordancia con el parágrafo 1” del artículo 307 de la ley 906, la ley 1760 de 2015 y ley 1786 del año 2016.

(ii) el riesgo inminente a la vida e integridad personal de su representada, generado con ocasión a la pandemia del COVID-19, ante la falta de acciones eficaces del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC y el Ministerio de justicia, el hacinamiento en el que viven los reclusos del país, aunado a Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 4 que es madre cabeza de familia de tres menores de edad, que se encuentran en total desprotección. 7.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, quien, en providencia de 06 de mayo de 2020, se pronunció sobre su procedencia. DECISIÓN IMPUGNADA La Magistrada negó el amparo constitucional solicitado, por considerar que DIANA MILDRED VARGAS SOLER se encuentra legalmente privada de la libertad desde el 12 de abril de 2019, a órdenes del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, en virtud de una medida de aseguramiento de detención preventiva.

Argumentó que en su caso se descarta que se esté presentando una prolongación ilícita de la libertad, o se esté vulnerando alguno de sus derechos fundamentales, por cuanto no aparece orden judicial que disponga la liberación de la procesada. Agregó que lo pretendido por el accionante es la libertad de DIANA MILDRED VARGAS SOLER, por vencimiento de términos, o el otorgamiento de la detención domiciliaria, sin que aparezca información de que estas solicitudes se hubieran Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 5 previamente presentado ante el Juez de control de garantías, o el de conocimiento.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de DIANA MILDRED VARGAS SOLER apeló esta decisión, reiterando los mismos argumentos que expresó al presentar la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó por improcedente el habeas corpus, por haber sido dictada por una Magistrada de un tribunal superior. 2.

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal, cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación se prolonga ilegalmente2. 3. En el caso que se estudia no se cumple ninguno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de habeas corpus.

Las razones son las siguientes: 2 CSJ AHP, 7 nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 ago. 2012, rad. 39744. Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 6 3.1. De la información obtenida se establece que DIANA MILDRED VARGAS SOLER fue aprehendida el 11 de abril de 2019 y que su captura se legalizó al día siguiente (12 de abril) ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul con funciones de Control de Garantías, sin que se advierta que en este procedimiento se hubieran presentado violaciones a sus garantías fundamentales. 3.2.

En audiencia preliminar llevada a cabo el 12 de abril de 2019, DIANA MILDRED VARGAS SOLER fue cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313, inciso 1°, de la Ley 906 de 2004, este último modificado Ley 1453 de 2011, la cual se encuentra vigente.

Esto significa que su detención se halla debidamente soportada en una decisión judicial. 3.3. El accionante no precisa de qué manera le ha sido violado a su representada el derecho a la libertad. Simplemente demanda su liberación provisional por llevar detenida más de un año, o la prisión domiciliaria por el riesgo derivado de la pandemia del COVID19 y ser madre cabeza de familia, pretensiones que no tienen cabida dentro del marco de la acción de hábeas corpus. 3.4.

La petición de libertad por vencimiento de términos, corresponde presentarla ante un juez penal municipal con funciones de control de garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) y 154.8 (modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007) de la Ley 906 de 2004. Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 7 3.5.

Ante el mismo funcionario debe plantearse la sustitución de la detención preventiva por la de lugar de residencia, por la condición de madre cabeza de familia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 314.5 (modificado por el 27 de la Ley 1142/2007) ejusdem. 3.6. La acción de hábeas corpus tampoco es la vía establecida para demandar el beneficio de la detención domiciliaria transitoria en el lugar de residencia por la situación de vulnerabilidad frente al COVID-19.

Esta petición corresponde presentarla ante el juez de conocimiento, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 546 de 2020. 4. En síntesis, las peticiones que el accionante presenta no son demandables por la vía de la acción del hábeas corpus. Su escenario procesal natural son los indicados en los numerales anteriores, a donde el accionante debe acudir en procura de su reconocimiento.

Se confirmará por tanto la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) negó, por Habeas corpus No. 350 DIANA MILDRED VARGAS SOLER 8 improcedente, el amparo de hábeas corpus demandado por el apoderado de DIANA MILDRED VARGAS SOLER. 2. ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. 3.

COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Notifíquese y cúmplase. NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria