Micelio
34998(16-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 34998 P/.Jhon Orlando Molina Jaramillo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 34998 P/.Jhon Orlando Molina Jaramillo Corte Suprema de Justicia Proceso nº 34998 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Orlando Molina Jaramillo contra la sentencia de julio 26 de 2010 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia, modificando la pena privativa de libertad para fijarla en 13 años, confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Ant.) en noviembre 24 de 2009 condenando al procesado en mención como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

ANTECEDENTES: Según resumió el ad quem “en el mes de agosto de 2008, la menor D.C.G.T., de apenas trece (13) años de edad, fue accedida carnalmente y en dos oportunidades por el señor Jhon Orlando Molina Jaramillo. La menor era llevada en horas de la noche hasta la residencia del mencionado, en una motocicleta de su propiedad, conducida por un menor de edad, quien regresaba luego por ella, para retornarla a su vivienda”.

Denunciados los anteriores hechos por la progenitora de la menor la Fiscalía solicitó la aprehensión del indiciado de modo que producida ésta, se realizó en diciembre 4 de 2008 audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e imposición de medida de aseguramiento.

Formulada la acusación se celebró en febrero 4 de 2009 la correspondiente audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, más tarde en marzo 9, mayo 12 y septiembre 1º la preparatoria y en octubre 5 y 6 la de juicio oral para finalmente en noviembre 24 de dicha anualidad proferirse sentencia de primera instancia por medio de la cual se condenó al enjuiciado a la pena principal de 240 meses de prisión como autor de los punibles objeto de acusación, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.

Contra el anterior fallo el defensor y su prohijado interpusieron el recurso de apelación que el Tribunal Superior de Antioquia resolvió con el dictado en julio 26 de 2010 modificándolo en el sentido de fijar la pena privativa de libertad en 13 años y la accesoria por igual término. LA DEMANDA: Acusa el libelista la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas derivado de un falso raciocinio que desconoció las reglas de la experiencia al desacreditar la declaración que en juicio oral rindiera la víctima y su parentela, por manera que la única prueba que fundó la condena fue la versión de la infante en una entrevista carente de legalidad.

“Se toma -añade - la prueba ilegalmente obtenida no por la versión de la víctima sino por las psicólogas que en el proceso intervinieron, se les da un valor pericial a sus testimonios que no le corresponde y en el proceso nunca avalaron con los certificados propios este peritazgo vulnerando nuevamente el debido proceso y analizando las pruebas en el conjunto con error de hecho nuevamente en su apreciación, pues las psicólogas intervinientes en el proceso son psicólogas sociales como lo manifestaron, no son psicólogas clínicas…”.

El valor que se le debe dar al testimonio de la víctima en juicio -agrega- es muy claro y él conduce a exonerar de responsabilidad al procesado, tanto que nunca se demostró el acceso porque aquélla aseguró que en anteriores ocasiones había tenido relaciones sexuales con un menor. Erró además el tribunal -sostiene el defensor- al valorar los testimonios del investigador, las psicólogas y los médicos por tomarlos como testigos directos cuando en realidad son pruebas de referencia no aptas para condenar, por esa razón el juzgador distorsionó el testimonio de la niña dado en juicio con apoyo en sus familiares “en cuanto le atribuyó falsedad a una verdad e hizo juicios de apreciación por fuera de las pruebas tomando una entrevista que fue debatida en legalidad como argumento único y suficiente para condenar y omitió considerar las aseveraciones debatidas en juicio por quienes a la final eran los ofendidos y se apoya en supuestos sin ninguna argumentación jurídica para fallar”.

Esta inferencia -concluye- rompe los postulados de la persuasión racional y constituye un abierto desconocimiento de las reglas de la experiencia, pues la duda de la retractación no puede menos que causar perplejidad por el carácter especulativo del argumento y la ausencia absoluta de ilación lógica entre los dos extremos del argumento. “El falso juicio de existencia por omisión -afirma- desconocimiento de los testimonios de los padres, la propia víctima y el joven transportador, la duda en el dictamen de la médica y las acreditaciones del comportamiento del acusado”, constituye también yerro del sentenciador porque sólo analizó la entrevista y dejó por fuera el testimonio de la ofendida en juicio y su parentela de las cuales emerge que el imputado nunca tuvo relación sexual con la menor.

Solicita por tanto se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado. CONSIDERACIONES: Como quiera que en términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de ser formulada por quien ostente interés, señalar la causal de casación aducida y desarrollar los cargos que se postulan, resulta manifiesta la incorrección del libelo que se examina.

Por lo primero es patente que la demanda de casación no resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo del recurso, o se argumente la incursión por el juzgador en alguna de las causales, pues se hace necesario también evidenciar a través de éstas cómo la falencia del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa fundamental.

Nada sin embargo se acredita en la demanda examinada, sin que además en parte alguna se demuestre cómo el supuesto y confuso yerro de valoración probatoria aducido infringió una garantía fundamental y mucho menos logran precisarse sus efectos. Ahora, indemostrada la vulneración de alguna garantía fundamental, manifiesta se hace además la incorrección técnica y argumentativa del cargo propuesto, pues además que no se precisa la causal de casación invocada, se hace simplemente alusión a la violación indirecta por error de hecho derivado de un falso raciocinio que vulneró las reglas de experiencia, mas nada se demuestra en ese sentido porque ni siquiera se indica cuál fue el razonamiento del juzgador equivocado, o de qué manera se infringió la máxima de experiencia, la que no siquiera se señala y mucho menos se indica cuál sería entonces la aplicable.

Mayor es el dislate cuando en el cargo no es posible ni establecer en relación con cuál prueba se denuncia el error de hecho pues indistintamente el censor hace relación a la entrevista de la menor, a su testimonio en juicio oral y los de sus parientes, a las declaraciones de las psicólogas y médicos, entremezclando además argumentos que acusan una violación al debido proceso, o una distorsión de la prueba, o un falso juicio de existencia por omisión. En fin, de la confusa argumentación no logra extraer la Corte cuál es ciertamente el yerro que sea posible examinar en esta sede, lo único que puede determinarse es la inconformidad del censor porque el juzgador haya valorado en conjunto la intervención de la menor y en esa medida dado crédito a su inicial versión debatida en el juicio y no a su retractación producida en ese mismo ámbito, pero de ahí a que sea dable determinar que en ello se incurrió en un equívoco trascendente para efectos de la impugnación extraordinaria el libelo dista mucho de revelarlo.

Como en las condiciones expuestas el cargo propuesto se evidencia carente de las exigencias mínimas que permitan su examen, la demanda que lo contiene será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario. Ahora bien, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Orlando Molina Jaramillo. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2