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34997(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 34997 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 34997 Acta N° 66 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EVER SEGUNDO PINEDO RAMBAL contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. -TELESANTAMARTA S.A. E.S.P.-.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización convencional por despido injusto y a las costas del proceso. Como fundamento de esas pretensiones, argumenta que prestó sus servicios a la Empresa de Teléfonos de Santa Marta, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de febrero de 1981 y el 15 de noviembre de 1984, fecha en que operó la sustitución patronal con Telesantamarta S.A. E.S.P., entidad con la cual continuó laborando sin interrupción alguna en el cargo de auxiliar administrativo, hasta el 5 de junio de 2004, cuando fue desvinculado con fundamento en el Decreto 1773 del mismo año que ordenó la supresión y liquidación de dicha empresa; y que a la terminación de su relación de trabajo, no se le canceló la totalidad de la indemnización por despido injusto, toda vez que en el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo, de la cual se beneficiaba, se pactó un 100% adicional a la establecida por la ley.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a sus pretensiones. De sus hechos admitió la relación de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, y la terminación del contrato por fuerza mayor originada en una orden de autoridad competente contenida en el Decreto 1773 del 2 de junio de 2004, que dispuso suprimirla y liquidarla, y negó la sustitución patronal.

En su defensa adujo que al actor se le canceló la indemnización por despido, sin que tuviese derecho a la adicional consagrada convencionalmente, pues no se daban los presupuestos para ello, y que conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, transformó su naturaleza jurídica y pasó a ser empresa mixta de servicios públicos por acciones.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien en sentencia del 20 de abril de 2007, condenó a la entidad demandada a cancelar al actor $61’911.902,61 por indemnización convencional, suma equivalente al 100% adicional a la indemnización legal que éste recibió por despido injusto; a $7’800.900,oo por indexación, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2007, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia. Para ello consideró que no le asiste derecho al demandante a la indemnización adicional prevista en la convención colectiva, dado que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la accionada, al disponerse legalmente su supresión y liquidación. Al respecto expresó: “(…..) A juicio de la Sala, el derecho a la indemnización adicional por despido injusto sólo se consolida en cabeza del trabajador cuando judicialmente el empleador no demuestra la causa invocada para la ruptura de la relación de trabajo.

Es decir, se ha de estar en presencia de hecho o hechos imputables al empleado constitutivos de una justa causa que autoriza legalmente la decisión patronal de desatar el nudo contractual laboral. Es, precisamente, en la imputación de una conducta del trabajador erigida en justa causa donde encuentra venero la exigencia de seguir un procedimiento previo, como garantía para el ejercicio del derecho de defensa del empleado, en cuanto le permite derruir los reproches en su contra, justificar su proceder, y, en tránsito por esa vía, dejar sin asidero el comportamiento que se le achaca como justo motivo de despido.

Por consiguiente, en el caso de autos la demandante no tiene derecho a la indemnización adicional prevista en el texto convencional analizado, en razón de que la terminación del contrato de trabajo fue una consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada, en cuanto legalmente se dispuso su supresión y liquidación. Frente a la supresión y liquidación de la enjuiciada, a la actora, en todo caso, le asistía el derecho a que se le indemnizaran los perjuicios que el mandato legal le ocasionó, resarcimiento que le fue cubierto.

Pero, a no dudarlo, a esa reparación, con respaldo en la ley, no puede agregarse una adicional de origen convencional, que está confinada a la precisa hipótesis de despido con invocación de una justa causa, que no alcanzó demostración en los estrados judiciales.” V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación “…CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Santa Marta con fecha 14 de noviembre de 2007 y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 58 de la 9ª convención colectiva de trabajo celebrada entre Telesantamarta S.A. E.S.P. y Sintratelesantamarta”.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada “…como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 61 y 62 del C.S. del T., por aplicación indebida”. Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “Resulta un contrasentido que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta manifieste que la entidad accionada debe pagar la indemnización por despido injusto establecida en la Ley y, a su vez, la absuelva por la indemnización convencional por despido injusto.

Las consideraciones de la Honorable Sala carecen de fundamentación jurídica puesto que, si la parte demandada al efectuar el pago de las indemnizaciones debidas al actor y, posteriormente, en su contestación de demanda dejó plasmado que el despido del señor Pinedo Rambal fue injusto, se configura un allanamiento sobre la injusticia del despido.

Sin embargo, el tribunal procedió a estudiar este punto y confundió una causa legal de terminación del contrato de trabajo (art.61 C.S.T.) con las justas causas para la terminación del mismo (art.62 C.S.T.) ya que le dio a la liquidación de la empresa el carácter de una justa causa para terminación del contrato laboral, lo cual no puede ser así en razón a que las justas causas de terminación del contrato laboral se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 62 del C.S.T. y la liquidación de la empresa no es una de ellas, por lo tanto, el honorable Tribunal aplicó indebidamente la precitada norma.

Siendo que la parte demandada consideró que el despido del actor era injusto cuando le canceló las indemnizaciones debidas (FI.14), se debe prescindir del “previo fallo favorable judicial” contenido en la cláusula convencional, puesto que el fallo judicial se tiene en cuenta cuando no hay consenso sobre la injusticia del despido y, en el caso de marras, la entidad accionada aceptó el despido injusto cuando pagó indemnización al trabajador por tal concepto, razones suficientes para que se ordene a la demandada cancelar al actor el valor correspondiente a la indemnización convencional por despido injusto.” VII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, de las cuales baste destacar las siguientes: 1. Pese a que el derecho reclamado por el demandante tiene su génesis en una convención colectiva, el cargo no denuncia la violación de los artículos 467 o 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superarse, no obstante de la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación del cargo.

Verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se puntualizó: “( ) Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal.” 2.

El ataque se estructura sobre una conclusión ajena a las que verdaderamente fueron el soporte de la sentencia impugnada, en la medida en que la censura parte del supuesto de que el juez colegiado calificó la liquidación de la empresa accionada como una justa causa de despido, pero mirando la decisión en su contexto, por el contrario en ella lo que estimó fue que en el plenario no se había demostrado para la ruptura del vínculo laboral entre las partes la invocación de una justa causa.

De ahí que, al no edificarse la acusación sobre las verdaderas inferencias del Tribunal, que son las llamadas a destruirse, la crítica resulta insuficiente. 3. La demostración del cargo contiene una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, que impiden se estudie, pues de una parte se dice que el ad quem confundió una causa legal de terminación del contrato de trabajo con las justas causas para ello, que es un tema de puro derecho; y de otra se indica que la accionada al efectuar el pago de las indemnizaciones debidas al actor y al contestar la demanda dejó plasmado que el despido fue injusto, por lo que se debe prescindir del “previo fallo favorable judicial” contenido en la cláusula convencional, lo cual llama a la Sala al estudio de las pruebas. 4.

Por último, es de anotar que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita desvirtuar con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor EVER SEGUNDO PINEDO RAMBAL contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. -TELESANTAMARTA S.A. E.S.P.-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11