CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34996 Vs. MARCOS ANDRÉS ROMERO HICAPIÉ 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 34996 Vs. MARCOS ANDRÉS ROMERO HICAPIÉ Proceso nº 34996 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 258 Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ, contra la sentencia condenatoria de 26 de abril de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, por medio de la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura el 22 de febrero de 2008, que lo absolvió del delito de homicidio.
HECHOS El 2 de septiembre de 2004, en un potrero a orillas de la carretera del corregimiento de El Castillo en el municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, Andrés Mauricio Restrepo Medina recibió varios impactos de proyectil con arma de fuego y en el momento de ser auxiliado informó a la enfermera y al policial que atendían el caso, que el agresor había sido MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ. Varias horas después falleció en el centro hospitalario.
Posteriormente y de manera voluntaria, ROMERO HINCAPIÉ se entregó ante el Comandante de la Estación de Policía de Santa Elena, donde expresó la autoría del hecho y la justificó con la existencia de problemas personales y la amenaza de muerte proferida por el fallecido Restrepo Medina. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- Mediante resolución de 22 de marzo de 2005, la Fiscalía acusó a MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ como autor de los delitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. 2.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 9 de noviembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 30 de marzo de 2006 la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, el 22 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones a 12 meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo; y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por el punible de homicidio lo absolvió al reconocerle la eximente de responsabilidad de haber obrado en legítima defensa. 3. Apelada la sentencia por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga la revocó y en su lugar condenó a MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ a la pena principal de 13 años de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del ilícito de homicidio.
Con relación al punible de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones declaró prescrita la acción penal. 4. Inconforme con la determinación anterior, el apoderado de MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo, que ahora se estudia. LA DEMANDA Apoyado de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula como CARGO ÚNICO la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho “…en la valoración de la prueba testimonial.”.
Al tratarse de un escrito absolutamente confuso, contradictorio e ininteligible, ante la dificultad para su síntesis, la Sala considera apropiado presentar la literalidad del texto en su mayor extensión, aspecto que también permitirá mejor ilustración para la decisión a tomar, como se procede. Dice el censor que: “Considero que se le ha dado por parte del TRIBUNAL DE BUGA, se le ha dado un sentido Factico (sic) diverso del que naturalmente indican tanto acusado como testigo, sentido factico (sic) Que (sic) el Tribunal analiza de manera equivocada al indicar erróneamente que pudo haber Disparado (sic) primero y mucho antes que ROMERO hubiera podido empuñar su revólver, Pues (sic) mal puede la segunda instancia de manera subjetiva y personal imaginarse con Sentido (sic) que no es lógico, mal puede imaginarse la corporación repito que ante lo intempestivo de un hecho o un ataque puedan suceder las cosas de una o de otra manera, Mal (sic) puede pues afirmarse como afirma la instancia que “EL AGRESOR SE DESCUIDO (sic) O NO TUVO LA AGILIDAD Y REFLEJO ADECUADO PARA MANTENER SU POSICION (sic) DOMINANTE CONTRA SU ADVERSARIO Incurre en error la instancia cuando conceptúa que el procesado y el testigo OVIEDO quien Realmente (sic) padecía indefensión y en circunstancias tales ‘fue agredido por el confeso MARCOS ANDRES ROMERO HINCAPIÉ’ cuando desconociendo así la clarísima versión Rendida (sic) por el acusado y su acompañante.
Incurre en error la instancia cuando afirma que haber recibido alguna lesión el Acusado (sic) ROMERO HINCAPIÉ y que por ello el hoy occiso no realizó ningún ataque contra ROMERO, y que no lo tenía encañonado y por ello rechaza la versión de acusado y testigo. Concluye equivocadamente la instancia cuando rechaza el testimonio de acusado y testigo Al (sic) indicar que la distancia de metro y medio sustenta defensa justa por parte de ROMERO ‘pues a la larga distancia no se configuraba ningún ataque real en su contra’, concluyendo Repito (sic) de manera subjetiva la inasistencia (sic) de la legítima defensa.
CONSIDERACIONES EN TORNO AL ERROR DE DEERECHO Y DE HECHO La finalidad de procedimiento es la aplicación y predominio del derecho sustancial y por consiguiente cuando se viola una norma de derecho penal material o una norma procesal de contenido material, bien sea de manera directa o indirecta, habrá lugar al recurso cuando se aplica indebidamente la norma y se vulnera por existencia de errores de hecho o de derecho DE CONTENIDO PROBATORIO.
He demostrado que si hubiera analizado debidamente el testimonio del acusado y de su acompañante JAIME ALBERTO OVIEDO el resultado habría sido otro por haber omitido la apreciación de esas pruebas de manera legal y haberle dado a esas dos pruebas UN SENTIDO FACTICO DIVERSO (sic) como consecuencia que se le dio un valor que la ley no le confiere apreciando esas dos pruebas de manera equivocada, apartándose ostensiblemente de la Sana (sic) crítica dándole a los dos testimonios un valor que realmente no tenían por haberlos analizado de manera subjetiva por parte de la corporación. Se presentó pues un falso juicio de existencia o falso juicio de identidad con relación con la prueba, pues la instancia desconoció el hecho que revelaba la prueba testimonial de Acusado (sic) y testigo, tergiversó el contenido del hecho, llegando a un falso juicio de convicción con relación a las normas reguladoras de la prueba.
Esto (sic) afloro (sic) porque la corporación le negó validez jurídica a las dos pruebas testimoniales producidas por los señores acusado y testigo, no le otorgó mérito a sus testimonios y se Concreto (sic) la segunda instancia conceptuar subjetivamente atribuyendo a la prueba Testimonial (sic) del acusado y JAIME ALBERTO OVIEDO atribuyéndole un valor que no correspondía a dichas pruebas testimoniales.
OPTO ENTONCES POR ALEGAR LA VIA (sic) DEL ERROR DE HECHO COMO CONSECUENCIA DE QUE ESA EQUIVOCACION (sic) DEVIENE DE HABER INCURRIDO EN TERGIVERSACION (sic) O DISTORSIONAMIENTO QUE HIZO EL TRIBUNAL RESPECTO DEL SENTIDO Y CONTENIDO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS TESTIMONIALES, ACTITUD OMISIVA POR LA CUAL NO COMPARTO LA APRECIACION (sic) QUE DE LOS HECHOS SE HA VERIFICADO EN LA SENTENCIA SUSTENTO ASI (sic) EL RECURSO DE CASACION (sic) INTERPUESTO OPORTUNAMENTE CONTRA LA SENTENCIA ATACADA”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La demanda presentada por el apoderado de MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ, no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Al haber anunciado el demandante inconformidad en la apreciación de testimonios, considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer la precisión consistente en que si su deseo era el de atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, debió proponerle y demostrarle a la Corte, alguna de las clases de error de hecho en las formas del falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio o de derecho por los motivos del falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad.
En ese orden, el falso juicio de existencia ocurre cuando el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. A su turno, el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al apreciarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el ad quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban los restantes elementos de convicción; todo con el fin de acreditar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
El falso raciocinio tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otra parte, el falso juicio de convicción tiene cabida, cuando el juzgador no le otorga a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Esta clase de dislate, en el sistema de apreciación probatoria de persuasión racional o sana crítica, rector del proceso penal nacional, no tiene lugar al carecer el ordenamiento instrumental de norma encargada en asignar atributo suasorio a determinado elemento de convicción, donde la única posibilidad de afectación de la tarifa legal y, por ende, de ocurrencia de esta clase de yerro, corresponde al evento en el cual el Juez resuelve una cuestión extrapenal y no le atribuye al dispositivo de conocimiento, el importe asignado por la legislación a la que se remite, con base en la cual fundamenta su decisión. Por último, el falso juicio de legalidad atiende al proceso de formación de la prueba, las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
Esta clase de dislate “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” Por tanto, quien así lo alega reconoce la existencia material del medio de prueba, pero controvierte el desconocimiento del debido proceso y su legalidad en las etapas de formación e incorporación al asunto.
Si bien el censor menciona el falso juicio de existencia, el falso juicio de identidad y el falso juicio de convicción, verificado el contenido de la demanda, advierte la Corte de manera palmaria, que a ninguna de estas clases y formas de error se acoge el impugnante, en forma bastante diferente, especula de forma incoherente, como si deseara aproximarse a un debate probatorio generalizado, por demás inagotable, comportamiento procesal ajeno a esta sede, pues las instancias ya están precluidas.
Desconoce del todo, que los fallos arriban a esta Corporación revestidos de las presunciones de acierto y legalidad, susceptibles de rebatir, sólo a través de la demostración de una de las formas de error consagradas en las causales de casación descritas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, derroteros que no asumió. La verdad es que el escrito de sustentación es absolutamente equívoco, contradictorio y ambiguo, en el cual, bajo un misma línea conceptual se mezclan diferentes formas de censura que se excluyen entre sí, al extremo de llevarlo a una sistémica incomprensión de la pretensión del recurrente en casación. Todo con inobservancia de los principios de claridad, precisión, identidad, no contradicción, autonomía y debida argumentación. Por tanto, está llamado a ser rechazado.
En efecto, el demandante bajo la más profunda confusión y distante de la lógica jurídica argumentativa propone de manera genérica y escueta la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generada en la valoración de la prueba testimonial, sin identificar de manera clara los medios de conocimiento respecto de los cuales dirige el reproche.
Una glosa adicional lo constituye la indefinición e indeterminación del dislate, cuando una vez propuesto no presenta a la Sala el con tenido de los elementos de persuasión; tampoco, los juicios de valor construidos por el Tribunal a partir de los cuales pretende fincar su ataque, con lo cual deja completamente carente de objeto material el cargo formulado.
Es insustancial dada su deficiente idoneidad. Pero el defecto argumentativo no queda ahí. La paradoja conceptual llega hasta los límites de proponer el yerro de valoración como un falso juicio de existencia por omisión de los contenidos probatorios testimoniales, respecto de los cuales también denuncia falsos juicios de identidad y a su vez, errores de derecho por falso juicios de convicción, al no haberles otorgado, el atributo que previamente se encuentra definido en la ley.
Ello se verifica en el escrito de sustentación cuando el recurrente de manera conclusiva expresa que: “He demostrado que si hubiera analizado debidamente el testimonio del acusado y de su acompañante JAIME ALBERTO OVIEDO el resultado habría sido otro por haber omitido la apreciación de esas pruebas de manera legal y haberle dado a esas dos pruebas UN SENTIDO FACTICO DIVERSO (sic) como consecuencia que se le dio un valor que la ley no le confiere apreciando esas dos pruebas de manera equivocada, apartándose ostensiblemente de la Sana (sic) crítica dándole a los dos testimonios un valor que realmente no tenían por haberlos analizado de manera subjetiva por parte de la corporación. Se presentó pues un falso juicio de existencia o falso juicio de identidad con relación con la prueba, pues la instancia desconoció el hecho que revelaba la prueba testimonial de Acusado (sic) y testigo, tergiversó el contenido del hecho, llegando a un falso juicio de convicción con relación a las normas reguladoras de la prueba.” La negación no podría ser mayor.
El libelista afirma, que los medios de conocimiento no se valoraron; sin embargo, en el mismo instante alega, lo fueron, pero de manera distorsionada. Adicionalmente, itera el censor, que se les otorgó un valor diferente al prefijado en la ley, premisas excluyentes que irrumpen en desasosiego con los principios lógicos de identidad y no contradicción, conforme a los cuales, no se puede ser y no ser al mismo tiempo, contrasentido que impide comprender la proyección de la inconformidad del impugnante al soslayar la claridad y precisión necesaria en la proposición de un cargo en casación. Del mismo modo, la ausencia de objeto material del planteamiento es tal, que omite elevar una solicitud concreta y específica a la Sala.
Se desconoce cuál es la pretensión buscada con la interposición y sustentación del recurso extraordinario; tampoco la expectativa más beneficiosa respecto de la situación jurídica esperada para el acusado, interés indispensable y de la esencia del carácter rogado propio en esta sede. No se debe olvidar que como razón suficiente y principio de la argumentación, quien enuncia premisas, debe sustentarlas una a una, para de esta manera llegar a un escrito que se baste a sí mismo.
Por último, el soslayo al presupuesto argumentativo esencial en casación es absoluto, como quiera que no menciona siquiera, cuáles fueron las normas sustanciales que indirectamente fueron violadas y cuál el concepto de su transgresión; y lo anterior, entrelazado con los probables dislates en que incurrieron las instancias. Todas estas carencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda.
No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, motivo por el cual se reitera, la demanda será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MARCOS ANDRÉS ROMERO HINCAPIÉ, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 290. � Cuaderno No. 2, folio 319. � Cuaderno No. 2 folio 329. � Cuaderno No. 2 folio 364. � Cuaderno No. 2 folio 401. � “Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.” � Sentencia de 27 de febrero de 2001, radicación No. 15042, auto de casación de 15 de mayo de 2008, radicación No. 28559. _1252396141.doc