CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.995 –Inadmisión- RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 34.995 –Inadmisión- RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 315.
Bogotá D.C., veintinueve de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación discrecional por cuyo medio el defensor de RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ibagué (Tolima), el 29 de abril de 2010, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 10° Penal Municipal de esa ciudad, el 30 de octubre de 2009, condenando al mencionado procesado, como responsable del delito de inasistencia alimentaria, a las penas principales de 28 meses de prisión y multa por el equivalente a 16.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
RESUMEN DE LO ACAECIDO Los hechos, sucedidos en la ciudad de Ibagué (Tolima), fueron narrados en anteriores oportunidades procesales, de la siguiente manera: “Son noticiados por la madre y representante legal de estos muchachos en edad ya de la adolescencia, señora GLADYS CECILIA CERQUERA CASTELLANOS, quien depreca (sic) la falta de asistencia oportuna y cumplida por parte del progenitor, señor ausente (sic) Rafael Giovanni Machado Salazar.
En su decir conforme última ampliación recibida en Octubre del año próximo pasado (2007, se aclara), aparte de comunicar lo impagado en materia de alimentos, según expresa literalmente la señora: ‘Desde la sentencia que fue en mayo de 2006 hasta la fecha y es lo correspondiente al 30% del salario mínimo, mas la prima de final de año y dos mudas de ropa durante el año’.
En virtud de la Ley 1098 de 2006, en el texto de la sentencia se omitirá escribir los nombres de los menores que se anotarán con sus iniciales AGMC y KSMC de 10 y 9 años de edad cuando de formuló la denuncia”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia presentada por Gladyz Cecilia Cerquera Castellanos el 10 de noviembre de 2006, la Fiscalía 17 Local de Ibagué (Tolima), mediante resolución del 20 de los mismos mes y año, dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR, quien fue declarado persona ausente el 6 de marzo de 2008.
Perfeccionada en lo posible la investigación y decretado su fenecimiento el 15 de abril de 2008, por resolución del 3 de julio siguiente el ente instructor acusó al procesado MACHADO SALAZAR, como presunto autor de la conducta punible de inasistencia alimentaria, tipificada en el artículo 233 de Ley 599 de 2000. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 26 de enero de 2009- y juzgamiento –en sesiones del 28 de agosto y 11 de septiembre de esa anualidad-, dictó sentencia el 30 de octubre siguiente, condenando al sindicado MACHADO SALAZAR, como autor del ilícito contenido en el pliego de cargos, a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído.
Del mismo modo, el A quo lo condenó a pagar los valores de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y $3’102.030.oo por concepto de daños morales y materiales, en su orden, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura. Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué lo confirmó parcialmente el 29 de abril de 2010, toda vez que revocó la condena en perjuicios morales.
Luego, la sentencia de segunda instancia fue oportunamente recurrida en casación por el procesado, a través de su defensor de confianza. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –el cual transcribe-, el defensor del procesado RAFAEL GIOVANNI MOSQUERA SALAZAR acusa a los fallos de las instancias de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, a través de dos cargos que desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero. A juicio del casacionista, la violación indirecta se presenta por la falta de aplicación del artículo 63 del Código Penal, “motivada en la aplicación errónea del alcance de la prueba de antecedentes penales que ocasiono (sic) la denegación del subrogado de la ejecución condicional de la ejecución de la pena”.
En orden a fundamentar su censura, a renglón seguido el demandante transcribe amplio apartado de precedente de la Sala, acerca de la forma de postular en casación la violación indirecta de la ley, generada en errores de hecho o de derecho. Luego de ello, manifiesta que el fallador A quo negó el citado sustitutivo, por cuanto consideró que existía una sentencia condenatoria en contra de su representado, dictada por el Juzgado Sexto Penal Municipal y vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué, la cual fue el fundamento para que el juez concluyese que era “reincidente en similar comportamiento sustrayéndose a la obligación alimentaria para sus dos hijos”.
Por su parte el juzgador de segundo grado, agrega el memorialista, “desconoció los argumentos planteados y probados por esta defensa en la debida oportunidad procesal”, pues, hizo caso omiso de la indemnización integral llevada a cabo por el sindicado a la denunciante, por lo que procedía, entonces, la extinción de la acción penal. Así las cosas, clarifica, el Ad quem apreció “de manera errónea el alcance de la prueba aportada en el recurso de Apelación”, consistente en el auto proferido por un juzgado de ejecución de penas el 13 de noviembre de 2009, el cual era suficiente para rebajar la pena y conceder el subrogado penal de la condena condicional, por el “desaparecimiento del antecedente penal”.
Pide el impugnante, por consiguiente, que se case el fallo impugnado, para que por medio de sentencia de reemplazo, se redosifique la sanción y se otorgue a su defendido el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Cargo segundo. En este evento, el recurrente aduce una violación indirecta por falta de aplicación del artículo 39 del Código Penal, “motivada en la apreciación errónea del alcance de la prueba”.
En concreto, cuestiona que para apartarse de la pena mínima de multa, el juzgador haya tenido en cuenta, nuevamente, el antecedente penal que recaía en contra de su prohijado. De esta forma, asegura que si la sanción pecuniaria se basó en la privativa de la libertad, la reducción de la última, “necesariamente deberá disminuir” la primera.
Solicita el censor, en consecuencia, que se case parcialmente el fallo demandado, para en su lugar reducir la pena de multa de 16.66 a 15 smlmv, “o en su defecto debido a la precoz (sic) situación económica de mi prohijado manifestada y probada en el proceso se abstengan de dictar sentencia en tal sentido”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestión previa.
En primer término, la Sala parte por aclararle al libelista, que habiendo sido rituado el presente proceso bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, es desacertada la invocación que hace de los preceptos de la Ley 906 de 2004. En este evento, como la sentencia de segundo grado fue proferida por un Juzgado Penal del Circuito, procedía sí el recurso extraordinario de casación, pero por la vía discrecional, la cual demanda precisas pautas de fundamentación que fueron totalmente ignoradas por el actor, quien, al margen de la legislación optada, nunca explica cuál es la finalidad de la impugnación, lo cual es exigencia básica no solo para la casación excepcional regulada en la legislación procesal de 2000, sino también para la ordinaria de la codificación de 2004.
Por lo anterior, una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el defensor, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado proferida por un Juzgado Penal del Circuito, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia frente al tópico punitivo, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el casacionista.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Por ello, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el demandante, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Aquí es claro que el memorialista centra su crítica en yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. En suma, como el impugnante omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Sobre los cargos. Aunque las razones consignadas en precedencia son suficientes para inadmitir la demanda, no sobra acotar que ya respecto de los cargos concretos, en su alegación tampoco logra el recurrente evidenciar yerro alguno. La contestación a los dos reparos será conjunta, como quiera que en ambos se postulan sendas violaciones indirectas de la ley sustancial, que a juicio del censor, son consecuencia de la errada apreciación de la prueba sobre antecedentes penales, lo cual condujo a no aplicar el mínimo punitivo en las sanciones de prisión y multa, y negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Ahora bien, a pesar de que el libelista cita precedente de la Sala en el que se hace un amplio análisis sobre cómo alegar en casación la violación indirecta de la ley sustancial generada en errores de hecho o derecho en la apreciación probatoria, lo cierto del asunto es que su argumentación no se ajusta a las directrices allí plasmadas. En efecto, se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de sustentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. El actor apenas enuncia que la prueba erradamente valorada es la de “antecedentes penales”, sin indicar su contenido, ni dar a conocer cómo fue apreciada por las instancias, ni mucho menos identificando el tipo de error en que estas incurrieron, esto es, si de derecho por falsos juicio de legalidad o convicción, o de hecho por falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
Su alegato se circunscribe a señalar que fue interpretada erróneamente y a renglón seguido extracta sus propias conclusiones, como que la adecuada valoración de la misma habría acarreado la imposición de los mínimos punitivos y el otorgamiento del beneficio sustitutivo negado a su prohijado. Por lo anterior, es claro que la inconformidad se centra en la valoración probatoria de los juzgadores, buscando con ello mejorar la situación de su patrocinado.
Al respecto, debe señalarse que para la sustentación de los reproches no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre el medio de convicción alusivo a los antecedentes penales, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el mismo. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el defensor, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica violaciones indirectas de la ley sustancial por indebida apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
Para ilustración del memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el impugnante en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus conclusiones en torno al valor suasorio del medio de convicción cuestionado, y a consignar las propias.
Y, como si lo anterior fuera poco, el recurrente omite, igualmente, dar a conocer el texto completo del elemento de juicio que estima erradamente apreciado, asi como las consideraciones de los juzgadores y, en especial, las razones por las cuales determinaron, en últimas, que el procesado RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR no se hacía merecedor a los mínimos punitivos, ni al subrogado penal de la condena de ejecución condicional.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el censor en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Finalmente, no está por demás destacar otro desacierto en el que incurre el libelista, al pretender que en sede de casación, como vanamente lo intentó en segunda instancia, se valoren elementos probatorios que no fueron incorporados durante las fases ordinarias del proceso, es decir, en la fase instructiva o en el término probatorio del juicio, el cual culmina en la audiencia pública de juzgamiento.
Aceptar su planteamiento, conduciría a desconocer el principio de legalidad en materia probatoria, el cual, ha sostenido la Corte, “comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias”.
Y, sumado a lo anterior, el actor considera equivocadamente que la libertad otorgada por un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tiene la virtualidad de extinguir la acción penal y, en consecuencia “desaparecer el antecedente penal”. Nada más alejado de la realidad, pues, cuando el juez de ejecución tiene a su cargo un determinado asunto, ello significa, ni más ni menos, que la acción penal ya se ejerció a plenitud y que ninguna circunstancia –diferente a las que facultan la acción de revisión- puede modificar esa situación. Cosa diferente sucede con la sanción, cuya vigilancia compete a esta clase de funcionarios, quienes, por consiguiente, pueden decretar su extinción cuando se presente uno de los presupuestos que lo habiliten.
Acorde con todo lo anotado, inexorable se presenta el rechazo de la demanda de casación presentada por el defensor del sindicado RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR. Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Página que contiene parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Casación N° 34.995 –Inadmisión- En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado RAFAEL GIOVANNI MACHADO SALAZAR, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio Página que contiene firma de 6 Magistrados Casación N° 34.995 –Inadmisión- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ello ocurrió, luego de que se intentara infructuosamente una conciliación con la denunciante.
Asimismo, es conveniente aclarar que la vinculación en ausencia fue consecuencia de la actitud del imputado, quien desatendió los múltiples requerimientos que se le hicieron para que compareciera a rendir indagatoria. � Auto del 25 de septiembre de 1997, Radicado N° 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Radicado 23.055. � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597. � Auto del 24 de octubre de 2007, Radicado N° 28.300