Micelio
34994(13-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA 34994 JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA PAGE 2 ÚNICA 34994 JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA Proceso n.º 34994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre los impedimentos expresados por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN. LA CAUSAL INVOCADA: Con fundamento en la numeral 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, los doctores ESPINOSA PÉREZ e IBAÑEZ GUZMÁN solicitan separarse del conocimiento de la presente actuación adelantada contra el ex Gobernador del Departamento de Boyacá, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por cuanto han mantenido, de tiempo atrás, una amistad estrecha con éste y su núcleo familiar.

En este sentido aducen que tal circunstancia afectaría su objetividad y perjudicaría el ejercicio imparcial de la función judicial que deben asumir. CONSIDERACIONES: 1- Mediante auto del 15 de julio de 2010 la Procuraduría General de la Nación elevó pliego de cargos contra el ex Gobernador del Departamento de Boyacá, JORGE EDUARDO LONDOÑO ULLOA, por “ no impedir la ejecución de contratos y órdenes de prestación de servicios que no estaban debidamente celebradas, como quiera que les hacía falta la firma del ordenador de gasto (delegado para la contratación), irregularidad ocurrida entre los meses de enero y junio de 2006”.

Frente al anterior cargo la Procuraduría relacionó dos (2) contratos y veintitrés (23) órdenes de prestación de servicios, respecto de los cuales señaló que la mayoría no registran firma del ordenador del gasto y a pesar de la ausencia de este requisito fueron ejecutados sin ninguna observación por parte del delegante – el Gobernador-, motivo por el cual, dispuso en el numeral 3º del auto citado, expedir copias ante la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. 2- De los anteriores hechos conoció inicialmente el Fiscal General de la Nación, quien mediante resolución del 6 de septiembre de 2010 ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación, después de enterarse que el denunciado había sido elegido Senador de la República en las elecciones legislativas de 2010, hecho que fue constatado por esta Corporación mediante certificación espedida por el Subsecretario General del Senado de la República el pasado 10 de diciembre. 3- Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual sólo integra motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, de allí que que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona que va a investigarlos o juzgarlos, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez.

Sobre la causal aducida por los Magistrados, consagrada en el numeral 5° de los artículos 56 de la Ley 906 de 2004 y 99 de la ley 600 de 2000, de manera reiterada la Sala ha dicho que la amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima. Sobre este tópico, la Corte en pretérita oportunidad dijo: “ Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” –resaltado fuera de texto- En el presente caso, si bien los doctores ESPINOSA PÉREZ e IBÁÑEZ GUZMÁN han manifestado que tienen una estrecha relación de amistad con el investigado, en momento alguno adujeron los motivos en que ésta se apoya, siendo entonces imposible analizar y dilucidar, como lo viene señalando la Sala, si en efecto los mencionados lazos tienen la connotación de íntimos y de confianza.

Así las cosas, se declarará infundada la causal de impedimento invocada. En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

DECLARAR infundado el impedimento expuesto por los doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ y AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN. Contra esta determinación no procede recurso. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO JORGE LUIS QUINTERO MILANES JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 16 del c.o. 1 � Fol. 38 del c.o � Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26693. _1330838496.doc