CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.34994 ALVARO DE JESÚS FAJARDO MOLANO Vs. TRLRSANTAMARTA S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 34994 Acta No. 09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO DE JESÚS FAJARDO MOLANO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P., TELESANTAMARTA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, el actor reclamó “ se hagan las siguientes o semejantes condenas ( ) en el período comprendido entre el 06 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004”, en especial pidió el pago de la indemnización convencional por despido injusto del 100%, las “cesantías definitivas” y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T. Expuso que ingresó al servicio de la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de Conductor, desde el 16 de octubre de 1990; laboró hasta el “31 de diciembre de 2004”, devengó un salario superior al mínimo legal mensual; en el contrato suscrito por las partes se estipuló que se regiría por los Decretos 2127 de 1945 y 3135 de 1968 y demás normas vigentes para los empleados oficiales; el 5 de junio de 2004, se produjo un despido colectivo con fundamento en el Decreto 1773 de ese año, el cual ordenó la supresión y liquidación de TELESANTAMARTA S.A E.S.P.; se le desvinculó sin tener en cuenta que se encontraba afiliado al Sindicato de TELESANTAMARTA S.A., E.S.P., SINTRATELESANTAMARTA, por lo que lo cobijaban todos los beneficios estipulados en la Novena Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2004, la cual contiene una cláusula de estabilidad; la demandada ha pagado a todos los trabajadores despedidos, el 100% adicional a la tabla legal, al accionante “no se le canceló la totalidad de la indemnización y todos los demás derechos adquiridos por convención, hasta el 31 de diciembre de 2004”; presentó reclamo el “24 de septiembre de 2004”;
TELESANTATAMARTA S.A. es un establecimiento público del orden municipal, encargado de la prestación de los servicios públicos de teléfonos, determinados por el Concejo Municipal. La demandada se opuso a las pretensiones y negó los hechos del libelo, aún cuando al mismo tiempo adujo el mismo extremo de inicio del vínculo laboral; expuso que la desvinculación ocurrió el 5 de junio de 2004 por fuerza mayor, propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “no coincidir las pretensiones de la demanda y lo pedido en la reclamación administrativa” y “carencia en la causa pretendida”.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia del 30 de octubre de 2006, condenó a la demandada al pago de $593.190.16 por concepto de cesantías correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y 5 de junio de 2004 y $45.924.40 diarios, por indemnización moratoria, desde el 6 de junio de 2004 hasta cuando se produzca el pago de la cesantía. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió de todas pretensiones.
Explicó que está acreditado que la demandada, mediante escritura pública 740 del 30 de marzo de 2001 de la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta, inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, el 19 de abril del mismo año, se transformó en empresa de servicios públicos mixta por acciones, por lo que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, las personas que prestaban sus servicios en ese momento pasaron a ser trabajadores particulares “y se regulan por las normas del Código Sustantivo del Trabajo”.
Se refirió al principio de “consonancia o congruencia” e, indicó que la sentencia debe ser congruente con la demanda, puesto que esta última constituye el marco dentro del cual debe moverse el sentenciador, al momento de definir la controversia, aún cuando exista para el juez del trabajo y de la seguridad social, dentro de ciertos parámetros, la facultad de fallar extra y ultra petita, cuya razón de ser está en la irrenunciabilidad de los derechos consagrados a favor de los trabajadores.
En este sentido, citó la sentencia de esta Sala, del 3 de noviembre de 1989, radicación 12505. Señaló que el actor pretende el pago de las cesantías causadas durante el lapso comprendido del 6 de junio al 31 de diciembre de 2004, que el a quo dedujo condena para el período del 1 de enero al 5 de junio de 2004, con lo cual se quebranta el principio reseñado, puesto que esa no fue la pretensión planteada en la demanda introductoria.
Además, no aparece acreditado que el actor hubiese trabajado al servicio de Telesantamarta S.A. E.S.P. durante el período señalado en la demanda, esto es, del 6 de junio al 31 de diciembre de 2004. Frente a la indemnización adicional por despido injusto, el ad quem, después de copiar los artículos 3º y 58 de la convención colectiva, concluyó que ese derecho sólo se consolida cuando judicialmente el empleador no demuestra la causa invocada para la ruptura de la relación de trabajo, por lo que debe estar en presencia de una conducta imputada al trabajador y por ello el demandante no tiene derecho a la indemnización prevista en la convención, en virtud a que la terminación del contrato fue consecuencia natural, obvia y forzosa de la desaparición jurídica de la demandada y por tal razón el resarcimiento a reconocer era el legal, el cual fue cubierto.
Finalmente expresó que, “al no deducirse condena alguna por concepto de salarios e indemnizaciones, la súplica de indemnización moratoria carece, en absoluto de vocación de prosperidad”. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia “y, en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto consagrado en el artículo 58 de la 9ª convención colectiva de trabajo celebrada entre Telesantamarta S.A. E.S.P. y Sintratelesantamarta; así como, cesantías dejadas de pagar e indemnización moratoria”.
Con tal propósito presenta dos cargos, fundados en la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia como violatoria de la ley sustancial, “concretamente por la violación de los artículos 61 y 62 del C. S. del T. por aplicación indebida”. En la demostración dice que es un contrasentido que el Tribunal manifieste que la entidad accionada debe pagar la indemnización por despido injusto, establecida en la ley y, a su vez, la absuelva de la convencional; que las consideraciones del sentenciador carecen de fundamentación jurídica puesto que, si la parte demandada pagó las indemnizaciones debidas al actor y, posteriormente, en su contestación de demanda, dejó plasmado que el despido del señor Fajardo Molano fue injusto, se configura un allanamiento sobre la injusticia del despido, “Sin embargo, el Tribunal procedió a estudiar este punto y confundió una causa legal de terminación del contrato de trabajo (art. 6l C.S.T.) con las justas causas para la terminación del mismo (art.. 62 C.S.T.) ya que le dio a la liquidación de la empresa el carácter de una justa causa para terminación del contrato laboral, lo cual no puede ser así en razón a que las justas causas de terminación del contrato laboral se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 62 del C.S.T. y la liquidación de la empresa no es una de ellas”.
Expresa que en aquellas condiciones, de allanamiento del empleador al pago resarcitorio, del folio 14, “se debe prescindir del previo fallo favorable judicial contenido en la cláusula convencional, puesto que el fallo judicial se tiene en cuenta cuando no hay consenso sobre la injusticia del despido”, caso distinto a éste, porque la entidad lo aceptó, y así se evidencia el despido injusto que amerita la indemnización reclamada.
SE CONSIDERA La Sala observa que en el alcance de la impugnación, no se indica qué hacer con el fallo del a quo, el cual le fue parcialmente favorable, y frente al que interpuso recurso de apelación, además no se cita ningún precepto legal sustantivo base de la sentencia acusada, o que debió serlo; se incumple el artículo 90 del C.P.L y de la SS., omisión que no se convalida con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, pues allí se exige el señalamiento de por lo menos una norma consagratoria del derecho controvertido, sin que tengan tal carácter los artículos 61 y 62 del C.S. del T. que cita el recurrente, por estar referidos a los modos de finalizar el contrato de trabajo, y a las justas causas para ello.
De otro lado, debe decirse que el recurrente no controvierte la consideración del ad quem atinente a que según el convenio colectivo de trabajo, se exige que el empleador finalice el contrato de trabajo con la invocación de una conducta reprochable al trabajador, y frente a la cual debe definirse si constituye o no justa causa del despido.
Esa fundamentación, incontrovertida en el cargo, conlleva a que la sentencia acusada conserve la presunción de acierto y de legalidad, pues corresponde a la acusación destruirla, por lo dispositivo del recurso extraordinario. Por consiguiente, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, “concretamente por la violación de los artículos 65 del C.S.T., 249 y 50 del C.P.L por interpretación errónea”.
En la demostración manifiesta que la legislación laboral, en desarrollo de los principios proteccionista y de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contempla las facultades extra y ultra petita en cabeza de los jueces de primera y de única instancia, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos; indica que el artículo 50 del C.P.L. al desarrollar dichas facultades, menciona que el juez puede ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados ( extra petita ).
También el juzgador puede condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las correspondientes al trabajador ( ultra petita ). Estima que el Tribunal revocó la condena por concepto de cesantías impuesta por el juez de primera instancia porque consideró que no se reunían los requisitos para que el a quo procediera a fallar extra o ultra petita, sin embargo aclara, que en el presente caso, el fallo de primera instancia no es de esa naturaleza, puesto que en el libelo demandatorio se solicitó el pago de cesantías definitivas y es lógico que las mismas se liquiden por todo el tiempo de servicio “Siendo así las cosas, si la demandada demostró el pago de las cesantías mediante consignaciones al Fondo Nacional del Ahorro hasta diciembre 31 de 2003, es claro que falta por pagar el periodo comprendido entre enero 1 y junio 5 de 2004, tal como lo consideró el juez de primera instancia”, por lo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 50 del C.P.L. y, a su vez, vulnera el artículo 249 del C.S.T. al negar la pretensión de condena por cesantías.
Finalmente anota que como quiera que el Tribunal absolvió de la sanción moratoria, en razón a no haber prosperado condena por salarios o prestaciones y, por ser esta “prestación subsidiaria a la condena por cesantías”, solicita su pago “en caso de surgir condena por dicha prestación”. SE CONSIDERA El Tribunal invocó el principio de la congruencia, y señaló que el demandante solicitó la cesantía “causada durante el lapso comprendido del 6 de junio al 31 de diciembre de 2004”, y sin embargo, el a quo dedujo condena “desde el 1 de enero al 5 de junio de 2004”, apartándose, en esas condiciones, del mencionado principio, puesto que esa no fue la pretensión planteada.
En ese sentido no se observa que el juzgador incurriera en la interpretación errónea de las normas reseñadas como infringidas, amén de que en la demostración del cargo no se precisa cuál fue la exégesis equivocada, y cuál la correcta. Es más, se mezclan aspectos fácticos, como cuando señala que la demandada demostró el pago de las cesantías hasta el 31 de diciembre de 2003, mediante consignación al Fondo Nacional del Ahorro, pero que lo mismo no sucedió con el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de junio de 2004; situación que no es admisible en una acusación jurídica, como la escogida, al aducirse la interpretación errónea.
En todo caso, tal como se indicó, el sentenciador entendió que el auxilio de cesantía se reclamó por un período determinado, así se denominara cesantía definitiva, y que el a quo sólo podía examinar la viabilidad de la condena por dicho lapso, 6 de junio a 31 de diciembre de 2004; luego, si la censura estimaba errada tal conclusión, en el plano fáctico probatorio, debió censurarla por la vía y con los argumentos adecuados.
Sin embargo, no lo hizo, y por ende, la Sala para examinar el cargo dirigido por vía directa, parte de la base de haberse formulado la pretensión, en la forma reseñada por el Tribunal, ligada a un período determinado, frente al cual se fundó la defensa de la demandada, y que no podía modificarse por el juzgador, dado el principio de congruencia que invocó para definir el caso.
En esas condiciones, este cargo también se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por falta de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso seguido por ÁLVARO DE JESÚS FAJARDO MOLANO contra EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA MARTA S.A. E.S.P. – TELESANTAMARTA S.A., E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7