Micelio
34991(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Proceso n Casación 34991 Guillermo Roberto Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 34991 Guillermo Roberto Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la sentencia de primer grado que los condenó como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado.

H E C H O S El 10 de febrero de 2007, el comerciante José Éver Sarria Cuéllar se reunió con el señor Augusto Sócrates Cortés Rengifo en una oficina del piso sexto del edificio Emerald Trade Center de Bogotá, de propiedad de Eduardo Barreto. Allí, Cortés Rengifo, en compañía de otros dos individuos, uno de ellos apodado Guri Guri, le hacen saber a Sarria Cuéllar que tienen conocimiento de todas sus propiedades en Colombia y Panamá. Uno de los sujetos que acompañaba a Cortés Rengifo le comunica a este último y a Sarria Cuéllar que deben responder por una cierta cantidad de dinero extraviado, en cuantía de mil millones de pesos.

Enseguida, José Éver Sarria Cuéllar, junto con su esposa Nancy Ríos Poloche, fue trasladado a un apartamento de su propiedad, en el cual fue retenido por 16 días, bajo la vigilancia de Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado. El 26 de febrero de 2007 Sarria Cuéllar fue conducido nuevamente a la oficina de Eduardo Barreto, en la cual le entregó la suma de $50.000.000 y una camioneta Blazer a un individuo apodado mueblefino, luego de lo cual le exigieron, además, las llaves de su apartamento y una nota para la administración del edificio, en la que constara que los nuevos propietarios del mencionado inmueble eran Cumplido Bolaños y Castro Candado.

Lo anterior permitió la libertad de Sarria Cuéllar, bajo la promesa de trasladarse a Panamá en donde debía hacerle entrega de todas sus propiedades al señor Fernando Rincón Toscano, para así saldar la deuda pendiente. Cumplido lo anterior, el 13 o 14 de abril de 2007 Sarria Cuéllar, una vez más, es citado por un tal Rafael N. a la calle 106 No. 18B-27, apartamentos 302 y 303, de esta ciudad, en donde es retenido hasta el 28 del mismo mes, en tanto se saldaba la deuda con alias mueblefino. En la fecha últimamente citada, José Éver Sarria Cuéllar es trasladado a la Notaría 34 de Bogotá, con el fin de suscribir un poder para la venta de un apartamento a favor de Andrés Arias Montealegre, alias el zarco.

El 3 de mayo de 2007 Sarria Cuéllar volvió a ser citado a una reunión a la cual no asistió, con el argumento de que se encontraba fuera de Bogotá.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Los hechos anteriores fueron denunciados por José Éver Sarria Cuellar; fue así que, tras ser ordenada y cumplida la captura de Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado, el 16 de agosto de 2008, ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, se legalizó su aprehensión, se les formuló imputación por la conducta punible de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 179, numerales 3, 6, 8 y 9 del Código Penal, modificados por la leyes 733 de 2002 y 890 de 2004), la cual aquellos no aceptaron, y se los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

El escrito de acusación fue presentado el 12 de septiembre de 2008; la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 18 de noviembre siguiente ante el Juez 3º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá; en ella, el fiscal 4º especializado acusó a Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado como coautores de las conductas punibles objeto de imputación, en concurso homogéneo y sucesivo, respecto de José Éver Sarria Cuéllar, Martha Isabel Ríos Poloche y Nancy Ríos Poloche.

En la audiencia preparatoria, realizada el 13 de enero de 2009, las partes suscribieron acuerdo de estipulaciones probatorias, una vez efectuado el descubrimiento probatorio, escuchadas las partes sobre dicho procedimiento y efectuadas las peticiones de práctica probatoria. La audiencia del juicio oral se desarrolló en sendas sesiones del 2, 26 y 27 de febrero y 4 y 6 de marzo de 2009; en esta última, la funcionaria de conocimiento anunció el sentido condenatorio de la sentencia y precisó que no tendría en cuenta las circunstancias de agravación descritas en los numerales 8 y 9 del artículo 170 del Código Penal.

Enseguida, la juez, a instancias del Ministerio Público y en virtud de lo dispuesto en los artículos 11-h y 137-5 de la Ley 906 de 2004, les designó un representante a las víctimas para que a través de él hicieran valer sus derechos; no obstante lo anterior, aquellas comunicaron por escrito su interés de no tramitar el incidente de reparación integral.

En audiencia celebrada el 15 de abril de 2009, la juez de conocimiento leyó el fallo por medio del cual condenó a Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado a las penas principales de 37 años y 4 meses de prisión y multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que, en providencia complementaria, los absolvió del delito de secuestro extorsivo agravado, respecto de las hermanas Martha Isabel y Nancy Ríos Poloche.

Apelada la sentencia de primera instancia por los procesados y su defensor, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de segundo grado del 16 de junio de 2010. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los sentenciados formuló el recurso extraordinario de casación y, de manera oportuna, presentó la correspondiente demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El impugnante postula tres cargos de nulidad y uno de error de hecho, el cual desarrolla a través de diez censuras. Cargo principal Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el demandante alega que el fallo fue dictado en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento del debido proceso, yerro que condujo a la violación del derecho de defensa.

Hace consistir el vicio en que el juzgador de primer grado interrogó de forma ilegítima y en un gran número de oportunidades a los testigos de la defensa, Lizbeth Peña Garizábalo, Alfredo Castro Candado, Lili Dayana Barreto y Jorge Eliécer Alfonso Reyes, de quienes cuestionó su credibilidad, con lo que omitió el deber de imparcialidad y desplazó al fiscal instructor en su función. De esta manera, asegura, se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 4º, 5º, 6º, 8º, literal k, 360, 374, 377, 378, 379, 390 y 457 de la Ley 906 de 2004.

El censor le pide a la Sala que declare la nulidad de lo actuado desde el inicio del juicio oral, a fin de que dicha actuación se repita frente a un funcionario judicial imparcial. Segundo cargo Por la misma causal que orienta el cargo anterior, el recurrente sostiene que la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad en detrimento del debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que la suerte del determinador y de los autores materiales fue decidida en procesos separados, en violación al principio de la unidad procesal (artículo 50 de la Ley 906 de 2004) y en perjuicio de los derechos a la defensa, contradicción y publicidad de los procesados, así como los principios de economía procesal e imparcialidad, dado que los hechos atribuidos a los aquí procesados y a Augusto Sócrates Cortés Rengifo eran evidentemente conexos.

El vicio reseñado afectó los intereses de los acusados, pues el sustento de la condena fue el dicho de las hermanas Ríos Poloche, indebidamente admitido como prueba de referencia. En cambio, en el proceso separado seguido contra el supuesto determinador Cortés Rengifo, quien a la postre fue absuelto, no se admitieron dichas atestaciones, por no reunir los requisitos de la prueba de referencia, determinación que habría sido acogida en esta actuación y, por lo tanto, habría conducido a declarar la inexistencia de la determinación y de la ejecución del secuestro.

Con fundamento en lo anterior, el censor estima violados los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 50 al 53 y 457 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual requiere a la Corporación para que declare la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, a efecto de que la suerte de los autores materiales y del determinador se juzgue y decida de manera conjunta.

Tercer cargo Por conducto de la causal de casación descrita en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004, el impugnante denuncia que el fallo de segundo grado violó el deber de motivación, toda vez que no respondió las alegaciones de la defensa y, por el contrario, planteó argumentos nuevos que no fueron enunciados ni debatidos, con lo que supone que el Tribunal no tenía argumentos para oponer a los del recurrente.

Sostiene que “ los temas ignorados abarcaron todo lo fundamental de la sentencia de primer grado, de tal manera que la violación a la defensa y el debido proceso es clara e indiscutible pues, de haberse procedido correctamente, la defensa podría haber tenido posibilidades claras de ser reconocidas o, en el peor de los casos, la estructuración de los diferentes errores en el fallo de segundo grado habría tenido otra suerte más favorable ”.

Estima vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 6º, 12, 15 y 20 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual le pide a la Sala que anule el fallo de segunda instancia para que se profiera nuevamente con sujeción al debido proceso y derecho de defensa. Cuarto cargo El casacionista propone diez censuras constitutivas de desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba, así: uno por falso juicio de existencia por omisión, siete de falso raciocinio, por violación al principio de razón suficientes, y dos de falso juicio de identidad.

Primer error El impugnante denuncia que el juzgador violó de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. Así, sostiene que el fallador dio por demostradas las amenazas en contra de Martha Isabel y Nancy Ríos Poloche y, en consecuencia, de manera indebida admitió las atestaciones de aquellas como pruebas de referencia, por considerar que las amenazas no demostradas constituían un evento similar al de la desaparición forzada, como así lo consagra el artículo 438-b de la Ley 906 de 2004.

Aduce el casacionista que el sentenciador no advirtió que la no comparecencia de las entrevistadas al juicio no se debió a amenazas ni a dificultades económicas, sino a su interés de evitar el debate, pues se sabe que aquellas acudieron a testificar en el proceso seguido contra Augusto Sócrates Cortés Rengifo, comparecieron a los despachos judiciales y se negaron a recibir protección por parte de la fiscalía. Segundo error El impugnante alega que el sentenciador incurrió en falso raciocinio al apreciar la entrevista de José Éver Sarria Cuellar, particularmente por desconocer el principio de razón suficiente; lo anterior, por cuanto le concedió credibilidad “ apelando a frases vacuas o de cajón ”, pese a las reconocidas inconsistencias que la afectaban, las cuales fueron reseñadas por la defensa al apelar el fallo de primera instancia. Tercer error, subsidiario del primero Alega el impugnante que el Tribunal, incurrió en un yerro de falso raciocinio, en cuanto no acató el principio de razón suficiente; lo anterior, sostiene, porque el sentenciador apreció que el dicho de las hermanas Poloche Ríos apoyaban la denuncia de José Éver Sarria Cuellar, cuando lo cierto es que la versión inicial de este último contiene numerosas inconsistencias.

Cuarto error El censor critica que el juzgador incurrió en falso raciocinio, por violación al principio de razón suficiente, por cuanto, según dice, la defensa siempre reclamó que si el sentenciador hubiera comparado el manuscrito elaborado por Sarria Cuéllar y presentado a la administración del edificio Tierra Linda con el poder y la posterior promesa de venta, habría concluido que el contenido del primero era absurdo, pues contradice el sentido común. Por lo tanto, dice, no es de recibo apreciar, en contravía del principio de razón suficiente, como así lo hizo el juzgador, que los documentos aludidos constituyen soporte de las versiones de cargo.

Quinto error El Tribunal, sin ninguna crítica y en perjuicio de los procesados, se limitó a decir que los documentos que acreditan los giros respaldan el dicho del denunciante, su esposa y cuñada, lo cual configura una violación al principio lógico de razón suficiente; lo anterior, por cuanto el fallador no advirtió que el denunciante expresó en su entrevista que entregó dinero al sujeto apodado mueblefino, personaje que, según afirmó, ‘ pertenecía a otra banda ’.

Así, señala que sobre dicha afirmación no se puede edificar ninguna conclusión, pues la fiscalía omitió profundizar sobre ella; por el contrario, una tal atestación, contrastada con el dicho de los procesados y de la deponente Dayana Barreto, permite inferir que se trató de un favor que de manera ingenua hizo Sarria Cuellar, más no que Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado estuvieran comprometidos en un secuestro.

Sexto error El recurrente reprocha que el juzgador violó las reglas de la experiencia y de la lógica y, en consecuencia, el principio de razón suficiente. Así, reitera textualmente los argumentos presentados en la apelación del fallo, en el sentido de que, entre otras cosas, no es lógico que José Éver Sarria Cuéllar hubiera transportado él solo una alta suma de dinero por tierra y sin la vigilancia adecuada, así como lo referente a los giros de dinero que hizo a los hoy acusados, la llamada que hizo a Cali o la manera en que los aquí procesados identificaron un cierto vehículo, apreciaciones que descartarían la responsabilidad de estos últimos por el secuestro.

Critica, además, la inferencia del sentenciador consistente en que no se ajusta a las reglas de experiencia que el denunciante hubiera entregado su apartamento a los encausados; dice que lo correcto era apreciar que aquellos fueron enviados por alguien interesado en recibir dinero de manos del denunciante, y que todo se trató de un plan urdido por este último para enlodar a los hoy procesado y así evadir el pago de la deuda.

Séptimo error El impugnante denuncia, una vez más, que el sentenciador violó el principio lógico de razón suficiente al no dar por demostrados y, al mismo tiempo, exigirle a la defensa la prueba contundente de los paseos a las minas de Zipaquirá, a la Casa del Florero y los regalos que el denunciado le hizo a Alfredo Castro Candado; alega que la apreciación en este sentido fue imprecisa, porque en unos casos el fallador dijo que tales hechos no fueron probados y, en otros, los desestimó a partir de la actitud de los encausados, sin considerar que tales hechos pudieron ser probables.

Octavo error El libelista denuncia que el fallador incurrió en falso juicio de identidad al apreciar el dicho de Jorge Eliécer Alfonso Reyes, toda vez que le negó credibilidad, como consecuencia de enfocar su análisis hacia unos aspectos a los que aludieron los procesados y establecer contradicciones inexistentes. Alega que, como resultado de la apreciación de este testimonio, el sentenciador absolvió a los acusados del secuestro de las hermanas Ríos Poloche, lo cual configura un nuevo yerro de falso juicio de identidad, pues de la misma manera ha debido apreciar que no existió el secuestro de José Éver Sarria Cuéllar.

Critica que el sentenciador apreciara una contradicción cuando el testigo dijo que Cumplido Bolaños y Castro Candado no portaban armas dentro del apartamento de Sarria Cuellar, pues lo que en realidad dijo fue que no les vio las armas. De haber apreciado en su integridad el dicho del deponente, el juzgador habría concluido que no existió el secuestro de Sarria Cuéllar.

Noveno error El recurrente acusa al sentenciador de haber negado credibilidad al testimonio de Lizbeth Peña Garizábalo, como consecuencia de un falso juicio de identidad en su apreciación. Precisa que el a quo partió de supuestos falsos, pues asumió de manera equivocada que aquella no conoció al denunciante y que no estuvo en el apartamento donde supuestamente sucedió el secuestro; dice que el hecho de que la declarante no recordara con exactitud las características de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos o que no atinara en mencionar el número de días que duró la estancia en él de su amigo Cumplido Bolaños, no era suficiente para que el sentenciador de primer grado le restara credibilidad.

Admite que es válida la contradicción entre Peña Garizábalo y Cumplido Bolaños referida a hechos ocurridos en el centro de Bogotá, pero aduce que se explica porque ocurrieron dos años antes del juicio y porque este último no conoce la ciudad. Décimo error Por último, el casacionista alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, como consecuencia de apreciar el testimonio de Lyly Dayana Barreto en el sentido de que ésta fue partícipe de la extorsión y rindió un testimonio interesado, sin advertir que de la denuncia formulada por Sarria Cuéllar se infiere esa ausencia de interés, pues la suma extorsiva fue entregada a alias mueblefino, un integrante de otra banda, por lo que la mencionada deponente no se benefició de ese dinero.

Agrega que el sentenciador ha debido apreciar que Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado le fueron presentados por José Éver Sarria Cuéllar a la declarante como amigos o familiares, y que de sus atestaciones se desprende que no existió el secuestro acusado. De haberse apreciado correctamente las pruebas, el juzgador habría advertido que, al contrario de lo que afirmó el denunciante, mientras Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado estuvieron en el apartamento de aquél no lo mantuvieron secuestrado.

El libelista cita como ‘ normas aplicables ’ los artículos 9 y siguientes, 169 y 170 del Código Penal, 372, 378, 404 y 432 de la Ley 906 de 2004. Con fundamento en lo anterior, el casacionista le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, absuelva a los procesados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corporación anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación. Como enseguida se indica, los argumentos que trae el libelista no enseñan con suficiencia la necesidad de corregir violaciones a las garantías fundamentales de los intervinientes, o bien la necesidad de ahondar en la jurisprudencia nacional, toda vez que se limitan a cuestionar irritualidades inexistentes o irrelevantes, además de que yerran en la orientación de los reproches e incumplen los presupuestos que la jurisprudencia de la Sala ha fijado para su correcta postulación y demostración. A través del primer cargo de nulidad el demandante alega que la funcionaria judicial de conocimiento violó el principio de imparcialidad al interrogar a los testigos de la defensa y dudar de su veracidad.

El censor yerra en la orientación del reproche, pues éste no corresponde a un evento de nulidad que afecte la práctica probatoria que se realizó válidamente, sino a un error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad, puesto que la prueba habría sido indebidamente practicada, lo que necesariamente habría de conducir a su exclusión y no, insiste la Corte, a la nulidad de todo el juicio.

En todo caso, el argumento carece de trascendencia, pues lo que se evidencia es que la juez de conocimiento interrogó a partir de la misma información que suministraron los declarantes, lo que permite inferir que en verdad fueron preguntas complementarias. Además, el censor omite enseñar la incidencia del vicio que pregona en el resultado del fallo, dado que apenas mencionó el número de preguntas que realizó la funcionaria y la supuesta invasión del rol de la fiscalía, afirmaciones que por sí mismas nada demuestran.

Lo propio ocurre con el segundo cargo de nulidad, pues el demandante no solamente no demuestra en su escrito que en verdad existió otra averiguación por los mismos hechos en contra de un supuesto determinador de la conducta que aquí fue objeto de investigación, sino que también omite demostrar de qué manera el trámite separado de las dos actuaciones violó garantías de los procesados.

Al respecto, solamente esgrime afirmaciones abstractas, en el sentido de que las mismas determinaciones favorables que supuestamente se adoptaron en el otro proceso seguramente se habrían proferido en este, hipótesis incierta y carente de sustento. Además, la petición de nulidad que reclama el impugnante, encaminada a que se adelante una vez más toda le etapa del juicio con la vinculación del supuesto determinador Cortés Rengifo, resulta del todo improcedente por ilógica, puesto que aquél, al decir del censor, fue absuelto de los hechos, de suerte que la petición elevada supondría reabrir una situación jurídica ya definida.

Por otra parte, el libelista desconoce el principio de jerarquía de las causales de casación, toda vez que si este cargo, de ser admitido y prosperar, habría de acarrear un poder de invalidación mayor que el primero, entonces lógicamente ha debido proponerse en primer lugar. Así mismo, el motivo de nulidad que se denuncia en el tercer cargo carece de demostración, pues el casacionista se limita a repetir los argumentos de apelación dirigidos contra el fallo de primer grado, sin acreditar cómo fue que el Tribunal nada dijo de ellos.

De forma adicional, el motivo de nulidad propuesto, es decir, la supuesta motivación deficiente de la providencia atacada, carece de materialidad, pues al contrastar los argumentos de apelación con los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado, se aprecia que aún cuando el ad quem no se ocupó pormenorizadamente de cada uno de los primeros, lo cierto fue que de manera conjunta desestimó sus posturas defensivas.

El cuarto cargo, desarrollado a través de diez reproches constitutivos de errores de hecho, siete de ellos por falso raciocinio (por violación al principio lógico de razón suficiente), uno de falso juicio de existencia y dos de falso juicio de identidad, ofrecen personales apreciaciones de la prueba, inidóneas para demostrar los yerros pregonados y su trascendencia. En efecto, a través de los 7 cargos de falso raciocinio, todos ellos por desconocimiento del principio de razón suficiente, el recurrente reclama que el sentenciador ha debido acoger su particular interpretación de las pruebas, como si la única razón suficiente válida para sustentar la sentencia fuera solamente la apreciación de la prueba a favor de los intereses defensivos; así, el casacionista se centra en su particular visión, mas no demuestra cómo el juzgador incurrió en el falso raciocinio denunciado por negar credibilidad a los testigos de la defensa o concederles un mérito suasorio en contra de los intereses de los acusados.

Así mismo ocurre con los cargos de falso juicio de existencia y falso juicio de identidad, pues el impugnante, en lugar de acreditar con suficiencia la omisión de la prueba, o bien su tergiversación, al tiempo con su incidencia en el sentido del fallo, se limita a cuestionar las conclusiones judiciales y a abogar porque en esta sede se le conceda un mejor mérito a las inconsistencias que alega.

Con los diez errores denunciados, el libelista busca ofrecer alternativas de apreciación de la prueba, ejercicio argumentativo que no es apto para acreditar equivocaciones relevantes y trascendentes, susceptibles de ser corregidas en esta sede extraordinaria. Los razonamientos precedentes son válidos respecto de todos los yerros alegados; no obstante, la Corte estima pertinente detenerse en el primero de ellos para precisar que si la juez de conocimiento admitió que las entrevistas de las hermanas Ríos Poloche podían ser introducidas como prueba de referencia, en la medida en que la muerte violenta del denunciante y de su hermano, en presencia de su esposa, justificaba el miedo de aquellas para su no comparecencia al juicio y, por lo tanto, se configuraba un evento que permitía configurar esa clase de prueba, situación que no permite visualizar irregularidad alguna, por más que el demandante enfrente la apreciación del juzgador con la suya propia.

Además, el censor equivoca la vía de ataque, porque el vicio de apreciación denunciado no constituye un caso de falso raciocinio, sino un claro evento de falso juicio de legalidad, pues, al decir del recurrente, la prueba de referencia habría sido irregularmente introducida, esto es, sin cumplir los requisitos legales que consagra el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

En conclusión, la demanda de casación adolece de una indebida fundamentación, motivo por el cual, como ya se anunció, la Corte dispondrá su indamisión sin que, por otra parte, observe razones que ameriten superar las falencias reseñadas para cumplir con algunos de los fines del recurso extraordinario. Acotación final. Toda vez que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia según lo establece el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legislación no regula el trámite que ha de regir ese instituto procesal, la jurisprudencia de la Sala ha fijado los siguientes lineamientos: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto pro medio del cual la inadmite la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.

También podrá ser promovido oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda, o bien ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, someter el asunto a consideración de la Sala o no hacerlo, evento este último que se informará al peticionario en un plazo de quince días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Guillermo Cumplido Bolaños y Alfredo Castro Candado.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la determinación adoptada en el numeral primero de esta providencia es viable la interposición del mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Resulta oportuno precisar que el principio de razón suficiente consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma; en términos de lógica formal, puede decirse que: “si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser”, o bien, de manera correlativa, “si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá”.

Significa lo anterior que se viola el aludido principio de lógica cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo, lo cual conduce a predicar una indebida motivación. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 23