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34991(24-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 34991 Miguel Ángel Bautista Tique vs. Enterra Colombia Limited –hoy Weatherford Colombia Limited CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 34991 Acta No.45 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de MIGUEL ANGEL BAUTISTA TIQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 15 de noviembre de 2007, en el juicio que le promovió a ENTERRA COLOMBIA LTDA (Hoy WEATERHFORD COLOMBIA LIMITED).

ANTECEDENTES MIGUEL ANGEL BAUTISTA TIQUE, llamó a juicio a ENTERRA COLOMBIA LTDA (Hoy WEATERHFORD COLOMBIA LIMITED), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de diciembre de 1996 hasta el 6 de mayo de 2002, el cual terminó por decisión unilateral e injusta de la demandada; que el demandante laboró horas extras diurnas y nocturnas en días dominicales y festivos, y que en consecuencia, fuera condenada al pago de salarios devengados por concepto de trabajos suplementarios según relación adjunta; indemnización moratoria generada por el no pago del trabajo suplementario; interés de cesantía reliquidada sobre trabajo suplementario; prima de servicios reliquidada sobre los salarios correspondientes a trabajo suplementario; vacaciones reliquidadas por concepto de salarios correspondientes a trabajo suplementario; indemnización por terminación unilateral y sin justa causa reliquidada sobre salarios correspondientes a trabajo suplementario; el pago de todos los derechos laborales que resulten en desarrollo de las facultades Ultra y Extrapetita del Juez; pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la demandada mediante un contrato de trabajo escrito a término indefinido, suscrito el 27 de diciembre de 1996, y adicionado de común acuerdo por las partes el 13 de septiembre de 2001; que laboró de manera ininterrumpida desde el 27 de diciembre de 1996 hasta el 6 de mayo de 2002; fecha en la cual la demandada le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato, de manera unilateral; que el salario mensual inicial fue de $800.000.oo m/l, más lo pactado en la cláusula segunda, literal b) del referido contrato, cuya suma se incrementaba anualmente de acuerdo a la ley.

Agrega el censor, que el último cargo desempeñado fue el de “Supervisor Jam, supervisor de cuadrilla, o Jefe de Pozo” (Folio 7); que laboró horas extras, diurnas y nocturnas durante la jornada ordinaria, así como días dominicales y festivos durante toda la relación laboral, “sin que le hayan sido reconocidas por la demandada” (folio 7); que en la liquidación definitiva de acreencias laborales, no incluyeron las horas extras trabajadas.

Adiciona la censura, que la demandada no le ha pagado la indemnización moratoria generada por el no pago de salarios correspondientes al trabajo suplementario por concepto de horas extras, diurnas y nocturnas en días ordinarios, festivos y dominicales. De otra parte, reitera el recurrente, que “la demandada al momento de hacer la liquidación de cesantías e intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, e indemnización por terminación del contrato en forma unilateral y sin justa causa, no tuvo en cuenta los salarios correspondientes a las horas extras relacionadas.” (Folio 8).

Al dar respuesta a la demanda y a su reforma, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y negó otros. En su defensa propuso la excepción previa que denominó: indebida acumulación de pretensiones, y las de mérito: falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de junio de 2007 (folios 1139 a 1152), declaró la existencia del contrato de trabajo y que éste fue terminado sin justa causa por parte del empleador; igualmente, declaró probada en forma parcial la excepción de prescripción; absolvió a la demandada de las demás declaraciones y condenas impetradas en su contra; se abstuvo de pronunciarse respecto de las demás excepciones formuladas “por la demandada en razón al resultado del proceso”; y, condenó en costas al demandante tasándose en un 70 %.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal- Casanare, mediante fallo del 15 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal en las consideraciones dijo que: “(…) de las pruebas testimoniales y de los interrogatorios de parte es dable concluir que la empresa pagó al trabajador un valor especial denominado bono de pozo, que tenía por sentido pagar tanto la permanencia en el pozo, aunque no se trabajara en todo momento, pero además el trabajo suplementario o nocturno. De tal conclusión debe advertirse que prima facie es correcta la razón que da la sentencia de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda.

Sin embargo vemos que el demandante, aunque reconoce que se le pagó el mencionado bono, afirma que ese valor no cubría las horas extras. Así mismo está razonablemente demostrado que los reportes de trabajo no se pueden interpretar como tiempo trabajado exclusivamente por el demandante, pues según afirman los testimonios sobre el punto, se sumaban todas las horas correspondientes a dos cuadrillas, que eran enviadas a los pozos regularmente.

Se impone verificar tal hecho. “ (Folio 17) Seguidamente, el Tribunal se refirió a las pruebas documentales: así: “1 - CONTRATO folios 26 y sgs. La primera observación que ha de hacerse se refiere a la cláusula 2a: El contrato de trabajo, folios 26 y sgs, de fecha 27 de diciembre de 1996 hace expreso reconocimiento del pago de horas extras y recargos nocturnos por la suma de $20.000 diarios en la cláusula segunda, mientras el trabajador permanezca en el pozo, según se generen.

La suma anterior se pactó para pago de horas extras y recargos nocturnos que pudieran presentarse según la labor desempeñada por el trabajador. La cláusula tercera condiciona las horas extras o recargo nocturno a ser autorizados por el empleador previamente por escrito o a que se comunique inmediatamente después de prestado el servicio. Vale decir, deben aparecen (sic) expresamente demostradas las horas extras, diurnas y nocturnas, en días ordinarios y festivos, y además claramente demostrado que la jornada laboral se llevó a cabo entre las 10 PM y las 6 AM como trabajo nocturno. 2 — Despido y liquidación folios 33 y 34.

Se deja constancia en la liquidación que se incluye todo valor por horas extras o trabajo suplementario. Consta que incluye los denominados bonos tubulares, que han de entenderse referidos a la cláusula segunda, es decir, debe entenderse que el empleador canceló la deuda por el concepto horas extras y trabajo nocturno. Si se ha pagado o no la totalidad de ese valor es lo que se examina posteriormente al dar la relación de las nóminas. 3 - Ha presentado la parte demandante una extensa prueba documental que integra nóminas y reportes de trabajo.

Debe examinarse este conjunto documental tan solo a partir del 2 de diciembre de 2000, atendiendo a lo dicho sobre la excepción de prescripción propuesta. La documental desde esa fecha se lee a partir del folio 405. Es decir, de tener éxito la demanda, solamente podría concederse el pago a partir de la pretensión Nro 3.88 folio 736 (reformada la demanda) respecto de la orden de trabajo 233 de 2 de diciembre de 2000, o sea desde la pretensión condenatoria nro 87 folio 754 (reformada la demanda). 3.1 — En el numeral 9.88 de los hechos de la demanda, folio 721 (demanda corregida), sostiene la demandante que según la orden de trabajo 0233 el trabajador laboró en el pozo de Cupiagua 3 horas extras y 3 horas extras nocturnas, el salario de esa época, diciembre de 2000, era $2’332.914.

A folio 405 se lee la mencionada orden, de fecha 2 de diciembre de 2000 (fecha límite de prescripción). A folio 406 es visible la relación de los trabajadores de esa fecha, se trata de 6 personas: Miguel Bautista (el demandante), Jairo Gutiérrez, José Luna, Marcos Navarro, Germán Rodríguez y José Salamanca. Es decir, comprende dos cuadrillas, tal como se explicita por las declaraciones antes relacionadas.

El reporte contiene solo 3 horas (folio 406 vto) sin adición alguna sobre que sean nocturnas o extras, además sin discriminar qué cuadrilla cumplió qué porciones del mencionado tiempo, de lo que se sigue que no es posible sacar las cuentas que expone la demanda en el numeral 3.88 folio 736. ¿Cómo obtuvo la operadora de la demanda la cifra y el valor? no lo explica.

Lo cierto es parece sumar todos los conceptos de modo indiscriminado, esto es salario básico mensual, bono tubular y otros conceptos, para inferir de la suma total el valor de las horas extras por pagar. Es del caso recordar que la respuesta que da la demandada en la contestación de la demanda, frente a cada una de las pretensiones tan minuciosamente elaboradas con base en cada reporte individual es la de que se trataba de tiempo de dos cuadrillas “o de todas las cuadrillas”, no del demandante individualmente considerado.

Así mismo, como se verá adelante, que el bono tubular es concepto aparte el (sic) salario, no puede simplemente sumarse a éste y recrear una valor de salario mensual más elevado, como hace la demanda para luego liquidar unas supuestas horas extras o nocturnas no canceladas. 3.2 — Los siguientes reportes de trabajo tienen las mismas condiciones, es decir se refieren a 6 trabajadores o 2 cuadrillas, y algunos a una sola cuadrilla pero con horarios reducidos: Nro 0012 de 19 de enero de 2001 folio 414 reporta 6 trabajadores, Nro 012 de 1 febrero de 2001 folio 419 reporta 6 trabajadores, Y así sucesivamente, folios 430, 432, 434, 439 vto, 446 vto, 449 vto, 453 vto, 492 vto, 497 vto, 502 vto, 505 vto.

Excepto el reporte del folio 444 que se refiere solo a una cuadrilla en la que está presente el demandante, pero nos habla de solo dos horas diurnas normales. El reporte de folio 455 vto que nos habla de 4 trabajadores pero de un total de 9 y media horas totales sin discriminar que sean extra o nocturnas, 557 vto, 459 vto, folio 463 vto una sola cuadrilla pero que reporta tan solo una hora, igualmente folio 466 que reporta tan solo 6 horas, folio 468 vto una sola cuadrilla pero reporta tan solo 4 horas, folio 476 vto, folio 481 vto, folio 483 vto una sola cuadrilla con tan solo 4 horas de trabajo, 3.3 — Además las nóminas demuestran el pago del bono tubular como concepto diferente del salario mensual así: Folio 401 16 a 30 diciembre 2000 $570.000, Folio 411 16 a 30 enero 2001 $300.000, folio 415 16 a 30 de febrero de 2001 $390.000 folio 424 16 al 30 de marzo de 2001 $360.000. folio 462 16 a 30 septiembre 2001 $510.000 folio 474 16 a 30 octubre 2001 $570.000 folio 479 16 a 30 diciembre 2001 $180.000 folio 490 16 a 30 enero 2002 $240.000 folio 495 16 a 30 febrero 2002 $420.000 folio 499 16 a 30 abril 2002 $360.000, ETC.

En síntesis estas observaciones han de hacerse: A — No se trata de tiempo exclusivo del demandante, bien lo advierte la contestación de la demanda, en una cantidad de reportes se habla de dos cuadrillas, otros hablan de 4 trabajadores y otros reportes de tres, es decir una cuadrilla pero con número de horas más reducidos. B — Los reportes no explicitan que se trate de horas extras, aunque algunas de éstas son nocturnas dada la hora de inicio de labores.

C — No hay explicación detallada de cómo o porqué la demanda integra en las pretensiones el pago de estas horas extras, o qué operación u observaciones hizo para deducirlas de los mencionados documentos. D — Desde cualquier perspectiva que quiera darse, los denominados bonos tubulares están pactados contractualmente con el sentido de pagar las horas extras o nocturnas que se presentaren en el desempeño de labores, y están estrictamente reconocidos en las nóminas de pago aportadas.

E - La demanda en cada uno de los hechos entre 9.1 y 9,114, folios 709 a 725 aumenta inexplicablemente el salario haciendo una suma total de los conceptos pagados, cuando lo cierto es que tal fórmula es inadmisible, como quiera que las nóminas discriminaron claramente el bono tubular, esto es aquel que debe entenderse como pago de horas extras por ser aceptado así contractualmente por las partes.

Ya se ha visto que las nóminas adhieren ese pago en forma separada, de suerte que si corresponde a una cláusula contractual pactada, debe entenderse que mensualmente la empresa pagó las horas extras o nocturnas, y si la demanda hace una suma total para traerla como salario mensual, está interpretando el valor de la nómina de modo unilateral, no verdaderamente como se deduce del contrato.”(Folio 18 a 21) Continúa el Tribunal su argumentación, de la siguiente manera: “Si se trata de aseverar, como lo hace el alegato de segunda instancia de la parte apelante, que se han desconocido derechos mínimos del trabajador por no asignar un renglón específicamente denominado horas extras en las nóminas de pago, entonces debe advertirse a la vez que el contrato de modo general sí lo hace, como se ha dejado constancia al relacionar la cláusula segunda del mismo, en que las partes pactaron que la suma de $20.000 diarios contiene ese pago.

Ha de interpretarse que la mencionada suma cubriría las horas extras o nocturnas, en caso de que se trabajaran, pero que seguiría cancelándose por el mero hecho de permanecer en el pozo, pacto que no es ilegal, no contraría los derechos mínimos del trabajador y no podría darse como un pago diferente de las horas extras o nocturnas, si se pactó por las partes que estaba destinado a cubrirlas, así fuese con la modalidad descrita, es decir integrando la sola disponibilidad del trabajador en el pozo.

Evidentemente la empresa pagó esos denominados bonos tubulares, pues consta así en las nóminas aportadas, y si la operadora de la demanda afirma que se deben horas extras, en tal caso la pieza introductoria no explicita debidamente cómo obtiene esas horas extras y porqué razón el valor de los bonos tubulares no constituyen el pago de las mismas, o visto de otra forma, porqué involucra el bono tubular inexplicablemente en el salario mensual.

Según estas apreciaciones probatorias se concluye que la empresa canceló esos valores al demandante. Tal expresa la liquidación relacionada y ha de concluirse que no se desconoció derecho irrenunciable alguno en contra del trabajador. (Folio 21) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la Sentencia del a quo y dicte “ Sentencia estimatoria de todas y cada una de las súplicas de la demanda y, su posterior reforma. Tercero. - Se condene a la demandada Weatherford Colombia Limited al pago de las costas del proceso en todas las instancias”.

(Folio 9). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia censurada por la causal primera de casación laboral y por la vía indirecta, “dado que es violatoria por error de hecho de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 53 de la Constitución Política, 168 del Código Sustantivo del Trabajo y, artículo 1602 del Código Civil”.

(Folio 9). A renglón seguido, el censor hace referencia a los que considera fueron los soportes fundamentales del fallo del Tribunal, así: “A.- Que la empresa pagó al trabajador un valor especial denominado “.bono de pozo ”, el que tenía por finalidad pagar tanto la permanencia en el pozo, aunque no se trabajara en todo momento, y además, cubrir el trabajo suplementario o nocturno y, B.- Que el pago de los ‘..bonos tubulares ”, constituye, sin la menor duda posible, la cancelación de las horas extras laboradas por el actor, máxime que así se pactó en el Contrato de Trabajo; y ello, en lo absoluto vulnera los derechos mínimos del trabajador.

(Folio 10). En la demostración aduce la censura, que el Tribunal realizó una interpretación equivocada del significado y alcance de los bonos de pozo tubulares pagados al demandante y, de los contenidos incorporados en el literal b) de la cláusula segunda del contrato de trabajo, que reza: “Por la naturaleza de sus funciones el trabajador deberá permanecer por espacio de veinte (20) días laborando directamente en el pozo, por lo tanto, la empresa reconocerá un descanso de siete días y la suma de veinte mil pesos ($20.000.00) diarios mientras permanezca en el pozo, destinados a cubrir recargos nocturnos y horas extras que puedan generarse o no según la labor desempeñada por el trabajador” (negrilla fuera de texto. fl. 27 C. No. 1).

(Folio 10). De otro lado, arguye el censor, que el problema planteado, se concreta en determinar sí el antecitado pacto, resulta viable bajo las normas del Código Sustantivo del Trabajo y, consecuencialmente, sí el pago de los bonos de pozo y/o tubulares permiten descargar válidamente al empleador de su obligación laboral, cuando el trabajador ha laborado un tiempo que “excede con creces al remurado con tal singular forma como efectivamente ocurrió”.

(Folio 10). A su vez, sostuvo la censura lo siguiente: “consideramos que el pacto así celebrado por las partes, resulta abiertamente ilegal y contrario a los mandatos contenidos del Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo que contempla un mínimo de derechos a favor del trabajador (Art. 13 Ibídem.) para remunerar el trabajo nocturno y suplementario efectuado, el cual resulta irrenunciable (Art. 14 Ibidem.) y por demás intransigible (Art.15 Ibídem.) como quiera que se trata de remunerar un derecho cierto e indiscutible”.

(Folio 10). Señala el recurrente, que el Tribunal le dio plena validez al pacto alcanzado y, en tal virtud, asumió que los bonos de pozo y/o tubulares pagaron el trabajo suplementario y de horas extras laborado por el demandante; y, añadió que: “tal comportamiento judicial, causa del agravio cuya rectificación se persigue con este Recurso Extraordinario, debe ser censurado judicialmente, pues no sin grave violación de la Ley Laboral y, particularmente del Artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo, pueden Trabajador y Empleador, amparados en el Artículo 1602 del Código Civil y, eventualmente, en los contenidos del propio Artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo, acordar una remuneración que a la postre, como efecto ocurrió en el asunto en estudio, resulta ínfima respecto del trabajo prestado.

Así equivocó el camino, generando un antecedente judicial que debe ser anulado. En síntesis, los derechos reclamados fueron desestimados, dado que el Operador Judicial consideró que los bonos de pozo y/o tubulares y, de manera particular, el pacto celebrado por trabajador y empleador para remunerar bajo una suma fija de dinero cualquier tiempo de trabajo suplementario o nocturno con módica suma de veinte mil pesos moneda legal ($20.000.00 m/l) se encontraba ajustado a la Ley.

Dicha valoración del pacto celebrado fue determinante para exonerar de toda responsabilidad a la demandada, pero resulta insuficiente para satisfacer los mínimos derechos consagrados a favor del trabajador en el Código Sustantivo de Trabajo.” (Folios 10 a 11). LA OPOSICIÓN Dice que el Ad-quem se basó en las pruebas adjuntadas al expediente, fundamentándose en las normas legales que reglamentaban el asunto en controversia, para concluir que el demandante recibió la totalidad del pago por el trabajo realizado, que incluía el salario ordinario y los denominados “Bonos Tubulares” que fueron pactados por las partes en forma legal en el contrato de trabajo, los cuales cubrían las horas extras y recargos nocturnos que llegare a laborar el actor “bajo el entendimiento de que se trabajaran o por el mero hecho de que el operario permaneciera en el pozo”.

(Folio 20). Además, aduce el opositor, que el recurso adolece de varios errores de técnica, entre otros, no señalar la modalidad de violación de la ley sustancial; no indicar los yerros fácticos, ni singularizar cada uno de ellos. Por último, expresa la réplica, que la parte demandante nunca logró demostrar el trabajo suplementario supuestamente laborado por el actor, en forma debida, como lo ha indicado la jurisprudencia y que el valor de los bonos tubulares, que efectivamente canceló la empresa accionada, no corresponde a la solución de las mismas como lo pretendía el recurrente y así lo indicó el fallador de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante las deficiencias técnicas que presenta la formulación del cargo, que en parte señala la réplica, debe una vez más recordar la Sala que la casación no es una tercera instancia, en donde se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un medio extraordinario para rebatir los soportes fácticos o jurídicos de la sentencia de un Tribunal, o excepcionalmente de un juez, con miras a rectificar los errores jurídicos que puedan conllevar, para preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley.

Esa finalidad propia del recurso extraordinario, exige un planteamiento adecuado, que permita a la Corte acometer el examen de la sentencia frente a la ley, con miras a verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de que está revestida toda decisión que en forma definitiva produzca el juez unitario o colegiado. Ahora bien, el cargo presenta protuberantes errores de técnica que obligan a su desestimación y que, dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. En ese orden, es pertinente señalar, que en la acusación, la censura no indicó la modalidad de violación, sin embargo ha de entenderse que al estar orientado el ataque por la vía indirecta, corresponde a la denominada aplicación indebida, que es el submotivo que se ha venido aceptando dentro de éste género de trasgresión de la ley; empero, esa insuficiencia es superable, pero no ocurre lo mismo con las siguientes: Efectivamente, la acusación, a pesar de estar dirigida por la vía indirecta, no individualiza los errores de hecho o de derecho que constituyeron la causa de violación a la ley que se le imputa al Tribunal ni señala cómo ellos influyeron en la decisión, ni tampoco discrimina las pruebas cuya estimación indebida o falta de apreciación fue la causante de que se cometieran tales yerros.

Precisa la Sala, que cuando el ataque se orienta por la vía de los hechos, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Ad quem en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De otro lado, es de anotar, que la argumentación que contiene el cargo, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales; además, la censura no observó lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (C.S.J., Cas.

Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). En conclusión, el cargo no es estimable. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal- Casanare, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANGEL BAUTISTA TIQUE, contra ENTERRA COLOMBIA LTDA (Hoy WEATERHFORD COLOMBIA LIMITED).

Costas conforme se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21