CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 34.988 ÁLVARO QUINTERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 34.988 ÁLVARO QUINTERO PÉREZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34988 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 60.
Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan el defensor del procesado ÁLVARO QUINTERO PÉREZ, así como los abogados de Lisímaco Quintero y la empresa COOMOTOR, vinculados en calidad de terceros civilmente responsables, contra el fallo de segunda instancia proferido el 20 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), el 4 de septiembre de 2007, en la que se condenó a QUINTERO PÉREZ, en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, a las penas principales de 31 meses y 6 días de prisión, multa en cuantía de 26 salarios mínimos legales mensuales y suspensión de 36 meses en el ejercicio de la conducción de automotores.
En la misma decisión se decretó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, y fue otorgado al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, la sentencia condenó solidariamente al procesado, a Lisímaco Quintero, en calidad de propietario del bus de servicio público con el cual se causó el daño, y a la empresa COOMOTOR LTDA, en su condición de afiliante del automotor, al pago de $17.533.853,02, y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios materiales y morales ocasionados a los deudos de quien pereció en el accidente; y $ 7.724.051,86, al igual que 20 salarios mínimos legales mensuales, para la persona lesionada en el hecho.
H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Ocurrieron éstos el 28 de junio de 2003 a las 6:30 de la noche aproximadamente, en la carrera 6° con calle 3° sobre la vía panamericana que del municipio del Guamo conduce a Saldaña, cuando el hoy occiso JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CÉSPEDES conducía una bicicleta llevando en la barra al señor PEDRO JOAQUÍN VALDERRAMA DELGADO, cuando estaba cruzando la vía panamericana en la esquina del cementerio hacia el barrio El Carmen, apareció el Bus marca CHEVROLET de placas 146, a (sic) filiado a la empresa COOMOTOR, conducido por ÁLVARO QUINTERO PÉREZ y los arrolló quedando inconscientes, llevados al Hospital del Guamo, luego remitidos al Hospital FEDERICO LLERAS ACOSTA de Ibagué, donde falleció JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ CÉSPEDES.
El señor PEDRO JOAQUÍN VALDERRAMA quedó gravemente lesionado con pérdida de la memoria”. DECURSO PROCESAL Practicadas las diligencias de levantamiento e inspección del cadáver, así como allegado el informe del agente de tránsito, la Fiscalía 21 Seccional de Ibagué, ordenó adelantar investigación previa, en decisión emitida el 28 de julio de 2003.
El 29 de agosto de 2003, fue recabada la indagatoria del procesado ÁLVARO QUINTERO PÉREZ, después ampliada el 24 de agosto de 2004. El 13 de abril de 2005, la Unidad Seccional de Fiscalías de El Guamo, decretó el cierre de la instrucción. Consecuentemente, el 23 de enero de 2006, se calificó el mérito de la instrucción profiriéndose resolución de acusación en contra de ÁLVARO QUINTERO PÉREZ, en calidad de autor de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.
Como la decisión fuese apelada por el defensor del acusado, con fecha del 8 de mayo de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, impartió integral confirmación a lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, Tolima, el 12 de julio de 2006.
La audiencia preparatoria fue realizada el 25 de octubre de 2006. EL día 31 de enero de 2007, fue adelantada la audiencia pública. El 4 de septiembre de 2007, se profirió la sentencia condenatoria de primer grado, en contra de la cual interpusieron y sustentaron el recurso de apelación tanto el defensor del procesado, como el representante legal de la empresa COOMOTOR LTDA. Por virtud de la impugnación, el 20 de mayo de 2010, se emitió el fallo de segunda instancia, que confirmó en su integridad la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, por parte del defensor del acusado y los representantes legales de los terceros civilmente responsables, esto es, la empresa COOMOTOR LTDA. y el señor Lisímaco Quintero.
LAS DEMANDAS 1. Del defensor del acusado Dado que la pena dispuesta por el legislador para el delito de homicidio culposo, no supera las exigencias consagradas en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad que regula el caso, la defensa manifiesta interponer el recurso extraordinario por el camino de la discrecionalidad, para lo cual señala que se han violado garantías fundamentales y por ello se requiere del pronunciamiento de la Corte que restañe el mal.
En sustento de esa postura discrecional, el recurrente advierte que se violó el debido proceso, así como los principios de exclusión de responsabilidad objetiva, de legalidad, igualdad formal y dignidad humana. Agrega que se hace necesario también desarrollar la jurisprudencia acerca del contenido del artículo 9 del C.P., en aras de definir el concepto y alcances de las llamadas “ acciones a propio riesgo ”.
A renglón seguido, tomando como base la jurisprudencia de la Sala, dice trasladar los argumentos allí consignados al caso concreto y por virtud de ello termina concluyendo que fue la víctima fatal del accidente, dado que conducía su bicicleta por el sector equivocado de la vía y en total imprudencia al llevar un acompañante, quien generó el resultado, sin que en este tuviese ninguna incidencia el comportamiento de su representado legal, quien, añade, cumplió estrictamente con su deber objetivo de cuidado.
Ya como causal a plantear, el demandante significa que incurrió el Tribunal en “ FALSO RACIOCINIO, MODALIDAD DE ERROR DE HECHO ”. Empero, para sustentar el cargo toma como base la sentencia de la Sala a que se aludió atrás y de ello concluye que el caso analizado es similar al que tuvo en cuenta la Corte, razón por la cual debe entenderse que lo ocurrido vino consecuencia exclusiva del actuar de la víctima –en sustento de ello realiza una muy particular explicación de lo ocurrido, sin remitir a los elementos de prueba recogidos-, para concluir: “no podemos ver por la espalda como otros animales y es por eso que acudo también a la ciencia para demostrar que la sentencia desconoció el campo visual del ojo humano y la irrupción de acercamiento, ya porque fueron los peatones en bicicleta quienes se lanzaron al vehículo que pasa por la PANAMERICANA y no al contrario ”.
Y agrega que “… la valoración de la prueba fue contra principios elementales de lógica, sentido común y experiencia ”. A fin de soportar su crítica el casacionista toma las conclusiones del Tribunal (aunque no las cita) y sobre ellas realiza una evaluación contraria, otorgando valor a las pruebas que favorecen al procesado y restándolo a aquellas que lo perjudican (tampoco se refiere en concreto a esos elementos de juicio o su contenido).
Dice el impugnante, finalmente, que la actuación de su representado no se subsume en el tipo penal que se despejó y a ello remite la trascendencia del yerro atribuido al Tribunal. Por último, se ocupa de lucubrar en torno de la naturaleza del recurso de casación y sus trascendencia en punto de la defensa de los derechos del procesado, para culminar solicitando que “ SE CASE LA SENTENCIA ATACADA ”. 2.
Del representante del tercero civilmente responsable Lisímaco Quintero. Para justificar acudir a la modalidad discrecional de la casación, el recurrente dice dirigirse a que la Sala otorgue eficacia y alcance al “…significado natural del estado Social de Derecho, como nueva óptica en el sistema jurídico de Colombia ”. En concreto, advierte que en la demanda demostrará la violación del derecho al debido proceso que no puede ampararse en el concepto de protección a los derechos de la víctima, pues, “ todos los sujetos procesales tienen los mismos derechos y gozan de las mismas garantías ”.
Advierte, el impugnante, que su protegido legal, en cuanto tercero civilmente responsable, goza de los mismos atributos procesales prodigados a otras partes y en razón de ello respondió a las demandas de constitución de parte civil e incluso pidió se llamara en garantía a las compañías de seguros, pero a esos escritos ninguna atención se prestó. Ello, en su sentir, constituye flagrante vulneración del debido proceso, que habilita la casación discrecional a la cual recurre.
Agrega, de otro lado, que se hace necesaria la intervención de la Sala para efectos de que siente jurisprudencia en torno del tema de la entrega definitiva de automotores en los delitos culposos, acorde con lo que establece el inciso cuarto del artículo 67 del C.P.P., en tanto, el fallador de primer grado se negó a realizar esa entrega definitiva hasta que se garantizase el pago total de los perjuicios, ignorando que ha discurrido más de una año desde la realización de la conducta, sin que se afectase el bien. a) CARGO PRIMERO Recurriendo a la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente señala que la sentencia atacada se dictó en un juicio viciado de nulidad, dado que se violaron los principios del debido proceso y derecho a la defensa.
Específicamente, el demandante sostiene que en atención a gozar de los mismos derechos otorgados a cualesquiera de las partes, su representado legal contestó las demandas de parte civil, solicitó la práctica de pruebas y llamó en garantía a las compañías de seguros La Previsora y La Equidad. Sin embargo, ninguna respuesta se dio a su solicitud y apenas en el fallo de primer grado el A quo sostuvo que la Fiscalía no concretó lo referido a la empresa La Equidad, pero nada dijo respecto a La Previsora.
A su vez, añade el recurrente, en el fallo de segunda instancia se anotó que si bien, el tercero civilmente responsable llamó en garantía a La Previsora, el asunto fue zanjado en la audiencia de conciliación, donde el fallador de primer grado la desvinculó del trámite. Estima el impugnante que esos dos pronunciamientos demuestran la efectiva vulneración de los derechos de su representado legal, dado que la primera instancia parece entender meramente facultativa la vinculación del llamado en garantía, al tanto que la segunda sólo se refiere a una de las compañías de seguros “sin atender a los argumentos del apelante sobre el llamado a la compañía de seguros LA EQUIDAD”.
Luego de señalar que la nulidad tiene el carácter de insubsanable, el demandante pide que se case la sentencia “ y se profiera fallo de carácter absolutorio a favor del señor LISÍMACO QUINTERO o, en su defecto, se decrete la nulidad de la actuación a partir de la contestación oportuna de las demandas de parte civil ”. b) CARGO SEGUNDO Con sustento en la causal disciplinada en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el impugnante advierte que se presentó un yerro directo por “interpretación errónea de una norma de derecho sustancial”.
En particular, significa que se erró al interpretar el artículo 67 de la Ley 600 de 2000, dado que el despacho A quo dispuso no entregar definitivamente el bus de servicio público “hasta tanto no se garantice el pago total de los perjuicios ”, pasando por alto que la norma en mención contempla definitiva esa entrega cuando concurra cualquiera de los siguientes eventos: que se garantice el pago de los perjuicios; cuando se hayan embargado bienes del sindicado en cuantía suficiente para atender ese pago; y, cuando haya discurrido un año desde al realización de la conducta sin que se hubiese afectado el bien.
Aduce el impugnante, al efecto, que el accidente ocurrió el 28 de junio de 2003 y el fallo de primer grado se profirió el 4 de septiembre de 2007, vale decir, entre ambos eventos transcurrió más de un año, haciendo necesaria esa entrega definitiva. Por tal motivo, afirma el recurrente, erró el A quo cuando supuso que para la devolución definitiva del bien debían complementarse esas tres exigencias de la norma, pasando por alto que los tres requisitos se hallan separados por el disyuntivo “o” y no por el copulativo “y”.
Acorde con lo expuesto, solicita el casacionista que se case parcialmente la sentencia, a efectos de que se ordene la entrega definitiva del automotor a favor de su poderdante. 3. Del representante legal de la empresa COOMOTOR LTDA. Comienza manifestando el casacionista, con sustento en jurisprudencia de la Sala, que en el caso concreto se encuentra legitimado para interponer el extraordinario recurso a favor del tercero civilmente responsable, dado que aboga por la absolución del procesado y esa fue una solicitud recurrente tanto ante la primera instancia como en la motivación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado.
A renglón seguido, advierte que el yerro atribuido al Tribunal prefigura la causal de casación consignada en el numeral primero, inciso segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en particular, bajo la égida del falso juicio de identidad. En desarrollo del cargo, sin citar lo dicho por el Tribunal, afirma que en la sentencia se consideró arriesgada la maniobra de adelantamiento realizada por el procesado.
Empero, sostiene el casacionista, no explica el fallador por qué fue una maniobra temeraria esa, si de todas formas se acepta que era necesario realizarla para poder sobrepasar al vehículo que se hallaba detenido en la vía. Se permite también el recurrente extraer algunas conclusiones de lo consignado en el fallo, aunque afirma que hubo de colegirlo porque “ esto no lo afirma la sentencia ”, agregando que esas supuestas conclusiones no obedecen a lo que consigna la prueba.
Seguidamente, acude a lo dicho por algunos testigos –no cita su testimonio, sino que ofrece su particular visión de lo que presuntamente dijeron-, afirmando que lo declarado fue “recortado ”, o “ tergiversado ”, o “ cercenado ”, pues, del plexo probatorio debe extractarse que lo ocurrido se debió a la imprudencia de las víctimas, que no hubo extralimitación en el límite de velocidad por parte del acusado y que no se presentó huella de frenada del bus porque iba a baja velocidad.
Por último, aborda lo declarado por el testigo de cargos, para advertir que se trata de un testimonio “ inocuo y raquítico ”, dado que asuntos propios de la física, como el correspondiente a la velocidad del automotor, no pueden ser probados por esta vía. En consecuencia, solicita el demandante que “Se case la sentencia atacada ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan las anteriores precisiones para abordar detenidamente las tres demandas de casación allegadas ala Corte. 1.
Del defensor del acusado Está claro que el monto de pena máximo definido para los delitos por los cuales se emitió sentencia de condena, no alcanza el tope de 8 años que faculta acudir directamente al recurso extraordinario de casación, dentro de la regulación consignada en la Ley 600 de 2000. En consecuencia, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 205 de la obra en cita, ha de acudirse al mecanismo de la discrecionalidad.
Respecto del tópico examinado, tiene dicho la Corte que la demanda, aparte de las exigencias de orden general relacionadas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, debe reunir unos requisitos específicos. Dos son los propósitos de esta modalidad de impugnación extraordinaria: obtener de la Corte nuevos elementos de análisis que incidan en el desarrollo de la jurisprudencia y, en concomitancia o alternativamente, propiciar la ampliación del abanico teórico y práctico de los mecanismos protectores de los derechos y garantías.
En un capítulo separado, debe el impugnante exponer, con suficiente sustento lógico, cuál de esas dos finalidades -o ambas- pretende alcanzar por medio de la demanda. Si se ha preferido el primero de los tópicos resaltados, vale decir, facultar el desarrollo de la jurisprudencia, el planteamiento debe ser preciso y claro en dos sentidos: el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y su proyección sobre la jurisprudencia. En el caso de que su ánimo sea unificar criterios jurisprudenciales, basado en que ha descubierto dentro del acervo de pronunciamientos de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto de derecho, así debe demostrarlo, mediante la confrontación objetiva y conceptual de las piezas jurídicas que le han servido de objeto de conocimiento.
Si su objetivo es provocar que la Sala asuma posición sobre una determinada tesis doctrinaria en torno de la cual no ha tenido oportunidad de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos o inacabados, igualmente debe dejarlo establecido, luego de efectuar un seguimiento minucioso de la jurisprudencia con el objeto de destacar las carencias señaladas.
Y si, por último, lo demandado es que la Corte actualice su postura frente a un determinado problema jurídico, bien porque la doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el devenir social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la necesidad de esa innovación ha de ser de más amplio espectro y mayor hondura.
Tan precisas directrices las ha sustentado la Sala, entre otros pronunciamientos, en decisiones expedidas el 30 de junio de 2004, Rad. 21.770; el 6 de julio, 3 de agosto; y 30 de noviembre de 2006, Rads. 24.810, 25.812 y 26.012, en su orden. El demandante, acerca de este tema, adujo que se hace necesaria la intervención jurisprudencial de la Corte en aras de examinar lo concerniente a las acciones a propio riesgo.
Sin embargo, el tópico de la culpa exclusiva de la víctima, y en general de las circunstancias que excluyen responsabilidad penal en los delitos culposos, ha sido amplia y reiteradamente tratado por la Corte, sin que el demandante advierta alguna arista problemática, asunto difícil, aspecto no tratado o contradicción menesterosa de definición, a partir de la cual modificar o precisar el sentido de la jurisprudencia. Ello es suficiente para desechar, por esta vía de definición jurisprudencial, la posibilidad de acudir a la casación discrecional.
Ahora bien, en lo concerniente a las garantías fundamentales, no puede ser, como por lo común sucede en este tipo de demandas discrecionales, que se confunda la existencia presunta del yerro mismo, con la presunta vulneración de garantías, pues, siempre será posible anunciar que un determinado error, de los varios que componen las causales de casación, por contera vulnera uno o varios derechos de la parte que los padece, generalmente el debido proceso o el de defensa y, entonces, por ese camino lo que debía ser excepcional se torna habitual.
En otras palabras, si de verdad la sola existencia de un vicio pasible de ubicar en cualesquiera de las causales de casación, generase la posibilidad de acudir al camino discrecional a través del fácil expediente de alegar vulneración de garantías, se vaciaría de contenido el inciso tercero del artículo 205 en reseña y, entonces, en todos los casos habría que admitir las demandas de casación sea o no que se cubra el presupuesto temporal diseñado en el inciso primero. Ello para significar que de ninguna manera, como lo pretende el defensor del procesado, la sustentación del elemento basilar que faculta acudir al medio discrecional, puede hacerse radicar en los efectos del yerro que a renglón seguido plantea, en tanto, se torna circular el argumento y, finalmente, ninguna diferencia con la casación ordinaria enseña, como para advertir que en este caso sí es necesaria la intervención de la Corte.
Pero, dejando de lado esa inicial dificultad, por sí sola suficiente para obligar la inadmisión de la demanda, es lo cierto que ya dentro de la necesaria obligación de demostrar por senderos lógicos la existencia de algún vicio trascendente que obligue derrumbar la decisión adversa al procesado, o cuando menos morigerarla o variarla a su favor, el demandante acude a una argumentación sofística que lejos de demostrar el yerro aducido pretende apenas confrontar su particular e interesada visión de lo probado, con la de los falladores, en típico alegato de instancia que pasa por alto cómo a esta sede casacional llegan los fallos en cuestión, en cuanto armónicos, revestidos de una doble condición de acierto y legalidad por entero refractaria a esas fundamentaciones carentes de rigor lógico y jurídico.
Es que, en su afán por demostrar que efectivamente es pasible de acudirse aquí a la vía de la discrecionalidad, el demandante ocupa todos sus esfuerzos en advertir la presunta existencia de vulneraciones a cuantos derechos procesales asisten a la parte por él representada, pero jamás aborda en concreto la existencia de un vicio de los propios de las causales diseñadas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con lo cual su alegato no supera el simple enunciado genérico soportado en verdaderas peticiones de principio –yerro lógico que consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse-.
Y, las alegaciones se tornan abstrusas cuando, en lugar de tomar la prueba específica y contrastarla con lo que de ella dedujo el Tribunal, si en verdad se trata de demostrar la existencia del error de hecho por falso raciocinio, trae a colación la jurisprudencia de la Corte para efectos de “acomodarla ” al caso concreto, sin siquiera sustentar dónde radica el necesario elemento de identidad fáctica que puede hacerla pertinente y eficaz para sus intereses.
De nada sirve, porque carece de soporte lógico, jurídico o probatorio, tomar los que en sentir del recurrente constituyen fundamentos del fallo, para a ellos anteponer las conclusiones que de su propia cosecha ha elaborado, pues, se desconoce cuál pudo ser el yerro de valoración en que incurrió la segunda instancia. Para ilustración del demandante y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta existencia de errores de hecho por falso raciocinio: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Ninguno de tan precisos derroteros cumplió el demandante, dado que, como ya se anotó, en lugar de tomar en consideración lo que la prueba informa para determinar el yerro de valoración propuesto, ora porque se pasan por alto los principios de la lógica, ya en atención a desconocer las reglas de la ciencia o, finalmente, porque se dejó de lado lo que la experiencia enseña, dedica sus esfuerzos a una inane confrontación de conclusiones, desde luego pretendiendo hacer valer las suyas.
Elemental surge que la demostración del vicio impone un análisis profundo en el cual se haga conocer específicamente cuál regla de la ciencia, principio lógico o postulado de la experiencia fue desconocido, respecto de un concreto medio suasorio, de qué manera ocurrió ello y cómo debe entronizarse el adecuado, para después, dentro del análisis conjunto de la prueba, definir tan trascendente el yerro que por sí mismo derrumba la tesis de condena o, cuando menos, morigera la condición penal del acusado.
Mal puede ejecutarse ese ejercicio lógico jurídico, si el demandante se limita a afirmar de manera genérica e indeterminada que el Tribunal, sin siquiera citar la prueba objeto del vicio o la forma en que ocurrió el mismo, violó la lógica o la experiencia, e incluso lo que los conocimientos científicos informan. Dada la carencia de sustentación adecuada de la demanda, se torna imperiosa su inadmisión, como quiera que, además, no se observan violaciones a garantías fundamentales, que obliguen conocer de oficio lo actuado. 2.
Del representante del tercero civilmente responsable Lisímaco Quintero. En primer término, como se trata de la vía discrecional para acceder al mecanismo extraordinario de casación, la Corte tiene que reiterar los mismos argumentos que condujeron a definir insuficientemente argumentada la solicitud presentada por el defensor del procesado, pues, aquí también el recurrente en su afán de obtener la anuencia de la Sala para el examen de fondo del asunto, incurre en similares ligerezas.
Se repite, no es posible confundir la naturaleza o efectos propios de la causal aducida, con las exigencias establecidas para acceder al camino de la discrecionalidad, en tanto, se trata de dos niveles diferentes de argumentación, con efectos también distintos, así deba ser necesario desarrollarlos ambos para que tenga buena fortuna la pretensión casacional.
Decir que el yerro planteado de manera amplia representa vulneración del debido proceso, constituye una especie de tautología, pues, ya se anotó, la textura de este principio es tan amplia, que siempre será posible encerrar allí cualesquiera irregularidades, sean estas sustanciales o procedimentales. Pero, precisamente porque el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, representa la exigencia de un plus argumentativo a efectos de permitir la intervención de la Corte en sede de casación, cuando los requisitos temporales no se satisfacen, es que no pueden confundirse la sustentación del yerro con la fundamentación de la discrecionalidad, en tanto, esa amalgama desnaturaliza por completo la razón de ser del inciso en cuestión, que así deviene inoficioso.
Ahora, el recurrente también aduce necesaria la admisión de la demanda, a fin de desarrollar la jurisprudencia, fundado en que la Sala no ha hecho pronunciamiento amplio o de fondo acerca del contenido del artículo 67 de La Ley 600 de 2000 y, particularmente, de las exigencias que allí se hacen para ordenar la devolución definitiva del vehículo en los delitos culposos.
Empero, la sola manifestación de que la Corte no ha abordado un instituto o contenido de norma específica, no basta para soportar la necesidad de pronunciamiento, pues, huelga anotar, no todo lo desarrollado en un código o normatividad exige de precisiones puntuales por generar aspectos problemáticos, variadas interpretaciones o dificultades prácticas.
Y ello tampoco puede obedecer a que el demandante no comparta la interpretación del juez o, incluso, en razón a que éste se haya equivocado en la aplicación de la norma, pues, en este último caso lo que sucede es que se presentó un yerro, pero la existencia del mismo, como ya ampliamente se ha venido anotando, no faculta, per se, acudir a la vía discrecional.
Si bien suficiente, lo anotado, para inadmitir la demanda, es lo cierto que la inexistencia de interés del recurrente también conduce a ese desenlace, una vez examinados los cargos por él propuestos. En efecto, el recuento de lo sucedido en el decurso procesal permite advertir que una vez proferido el fallo de primera instancia, en el cual se condenó civilmente y de manera solidaria al procesado, junto con el propietario del vehículo, Lisímaco Quintero, y la empresa de transporte, COOMOTOR Ltda., sin vincular a los llamados en garantía y disponiéndose en el numeral séptimo de la sentencia, la necesidad de conservar la entrega provisional del automotor, dado que no se había garantizado el pago de los perjuicios, sólo interpusieron recurso de apelación el defensor del procesado y la representación legal de la empresa en cuestión. Ello, ni más ni menos, informa que el ahora demandante en casación, abogado de Lisímaco Quintero, se halló conforme con la sentencia y, particularmente, con la decisión de no vincular solidariamente al pago de los perjuicios a las compañías de seguros llamadas en garantía y la conservación del estado de provisionalidad en la entrega del automotor de propiedad del tercero civilmente responsable.
Si así sucedió, como objetivamente lo informa el expediente, no puede ahora el recurrente alegar nacido un interés que no tuvo ante la segunda instancia, entre otras razones, porque nada nuevo agregó el fallo del Ad quem, que se limitó a confirmar en su integridad lo dispuesto por el A quo. Al efecto, basta traer a colación reciente pronunciamiento de la Sala, que reitera la pacífica jurisprudencia al respecto proferida: “La Corte ha señalado de manera reiterada que constituye presupuesto del derecho a la impugnación el interés jurídico del sujeto procesal que pretende, a través del ejercicio de los recursos, la reparación de un desmedro causado con una decisión judicial, cuando lo que se persigue es remover, mejorar o atemperar una situación que resulta gravosa, criterio desde luego extensivo y aplicable a la casación. En ese orden de ideas, la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación respecto de la sentencia de primer grado es señal de conformidad del sujeto procesal con el contenido de tal providencia, razón por la cual carecerá de interés jurídico para impugnar la de segunda instancia quien invoque a última hora un agravio con el fin de legitimarse en esta sede.
En otras palabras, si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación, como así también la Sala lo ha precisado en relación con el sistema penal acusatorio.
Igualmente, se ha sostenido que ese imperativo sólo está exceptuado frente a las siguientes hipótesis: 1.- Cuando aparezca demostrado que arbitrariamente se le impidió el ejercicio del recurso de instancia. 2.- Cuando el fallo de segundo grado modifique su situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa. 3.- Cuando se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los eventos en que aún resulte procedente. 4.- Cuando el sujeto procesal proponga nulidad por la vía extraordinaria.
La falta de interés para recurrir, para los eventos en que se ha dejado de impugnar la sentencia de primera instancia, con las salvedades planteadas, se predica de todos los sujetos procesales, partes e intervinientes, sin privilegio distinto del que pueda surgir normativamente. Mayor claridad no se puede pedir y, en consecuencia, como el tercero civilmente responsable, en este caso Lisímaco Quintero, no impugnó el fallo de primer grado, carece de interés para acudir ahora por la vía casacional, cuando menos en lo que al segundo cargo compete, referido a un supuesto vicio directo por indebida intelección del artículo 67 de la Ley 600 de 2000, que obligaría hacerle entrega definitiva del automotor con el cual se causó el accidente.
No desconoce la Sala, de otro lado, que en el primer cargo el casacionista postula la existencia de una nulidad, asunto que, conforme la jurisprudencia transcrita, faculta acudir al mecanismo extraordinario, o mejor, purga el vicio consistente en no haber recurrido el fallo de primer grado. Empero, si se examina bien el cargo, es claro que lo aducido no corresponde a una causal nulificante, o cuando menos, el comportamiento procesal del recurrente indica la convalidación del hecho.
Al efecto, alega el demandante que al contestar una de las demandas de constitución de parte civil, solicitó que se vinculase como llamadas en garantía a las compañías de seguros La Equidad y La Previsora, pese a lo cual ellas nunca intervinieron en esa calidad y, finalmente, el fallo no las cobijó. La sentencia de segunda instancia hizo claridad sobre lo ocurrido con respecto a la compañía La previsora, advirtiendo que en la audiencia de conciliación ocurrida ante el juez de primera instancia, éste decidió desvincularla del trámite, en pronunciamiento que no fue objetado por los intervinientes, razón por la cual carece de sentido reclamar en segunda instancia la presencia de la dicha aseguradora.
En el cargo propuesto por el recurrente, nada se controvierte acerca de lo afirmado por el Tribunal respecto de La Previsora, aunque se duele de que el Ad quem no haya analizado en su totalidad el expediente y omitiera referirse a lo ocurrido con la compañía La Equidad. Ello significa que nada fundamenta la tesis de nulidad en relación con la no vinculación, o para ser más precisos, la desvinculación, ordenada por el juez, de la compañía La Previsora.
Y, respecto de lo sucedido con la empresa aseguradora La Equidad, el casacionista, después de enunciados genéricos acerca de los derechos de las partes en el proceso y la igualdad de trato que debe dispensarse también al tercero civilmente responsable, anota: “El señor Juez de primera instancia cree que con decir que no obstante haberse efectuado el llamamiento en garantía a la aseguradora por el vinculado como tercero civilmente responsable y no encontrarse elemento de juicio de que se hubiera concretado tal solicitud a cargo de la Fiscalía, es suficiente para establecer que no se ha violado ningún derecho fundamental y que por ende ello no constituye una exoneración del debe r de dar cumplimiento a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, cuando la realidad es que era obligación del ente investigador dar trámite a su vinculación, generándose una nulidad insubsanable al debido proceso y a la legítima defensa de mi poderdante, a quien no se le puede trasladar la negligencia e inoperancia de los funcionarios que adelantaron la actuación ”.
Desde luego que la causal tercera de casación comporta unos criterios diferentes de aquellas otras remitidas al error directo o los indirectos de hecho. Pero ello no significa que la argumentación del vicio corra desprolija o carente de un mínimo de corrección jurídica, pues, aunque se trata de demostrar la existencia de un vicio de procedimiento, al respecto es necesario verificar que, en efecto, se presentó una irregularidad y que ella, en el caso concreto, tiene tal trascendencia, que sólo es viable el remedio máximo de la nulidad.
Entonces, no basta con decir que se llamó en garantía a determinada aseguradora, sino que se torna imperioso establecer las condiciones en que ello sucedió, las normas que regulan la materia, el efecto específico que la omisión trajo para quien al alega, la imposibilidad de acudir a otros remedios menos gravosos y, especialmente, la absoluta ajenidad que en el yerro tiene el presunto afectado, ora porque no lo propició, ya en atención a que jamás con su comportamiento lo convalidó. Para el caso concreto, el impugnante se limitó a señalar que llamó en garantía a las compañías, que ellas no fueron vinculadas y que así se violaron sus derechos al debido proceso y defensa, pero obvia referenciar cómo en concreto esa omisión afectó sus intereses, de tal manera que para restañar el daño se torne imperioso decretar la nulidad.
Tampoco verifica el demandante el motivo por el cual esa falencia es insubsanable, ni mucho menos explica por qué, si advirtió que a pesar de su llamado, no se vinculaba a las aseguradoras, no insistió en el tópico, solicitó nulidad en la audiencia preparatoria (la contestación de la demanda de constitución de parte civil, en la cual se pidió vincular en garantía a las aseguradoras, se presentó a la Fiscalía el 5 de enero de 2004, y la audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de octubre de 2006), acudió a la audiencia pública de juzgamiento a insistir sobre el tema, o siquiera controvirtió la sentencia de primer grado, donde específicamente se resolvió no incluir en la condena civil a los llamados en garantía. Ahora bien, si se conoce que el contrato de seguros opera ajeno al hecho delictuoso mismo y las obligaciones que dimanan de este obedecen a las cláusulas pactadas por el tomador con la compañía, es claro que la discusión de su contenido no guarda relación directa con los efectos dañosos del hecho.
Y si el legislador de 2000 entendió conveniente incluir al llamado en garantía dentro de la tramitación de la obligación civil consecuente al delito, ello no significa que haya mutado la naturaleza de la obligación indirecta derivada del contrato, sino que se busca, con la intervención de las compañías de seguros, materializar o hacer más efectiva la posibilidad de que la víctima sea reparada.
Por lo general, entonces, la nulidad de lo actuado podría ser alegada, de demostrarse un perjuicio concreto y trascendente, por la víctima, en cuanto la omisión en la tramitación solicitada por ella hizo ilusorias sus aspiraciones de reparación o las redujo considerablemente; o por la compañía misma, dado que la condena, entendida como afectación directa de sus intereses, implica que se debieron respetar los derechos de defensa y debido proceso.
No sucede lo mismo, por lo general, con el tomador del seguro, para el caso el tercero civilmente responsable, pues, cabe recordar, la responsabilidad que de él puede deducirse surge indirecta por ministerio de la ley, y el que sea factible acudir a otro para que satisfaga la obligación pecuniaria, no elimina, disminuye, atempera o desdibuja esa responsabilidad.
Por lo demás, huelga resaltar, el tercero civilmente responsable no queda expósito si al proceso penal deja de vincularse al llamado en garantía, en tanto, perfectamente, dada la ocurrencia del siniestro, puede exigir directamente o a través del correspondiente proceso, el cumplimiento del contrato pactado con la compañía aseguradora. Ello para no mencionar que incluso a la víctima directamente le es permitido demandar a la compañía de seguros.
Acorde con lo anotado, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, Lisímaco Quintero. 4. Del representante del tercero civilmente responsable, COOMOTOR Ltda. No especificó el recurrente por qué debe ser admitida su demanda por la vía discrecional, dado que no se cumple la exigencia temporal consignada en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, para facultar acudir al mecanismo extraordinario de casación. Esa tan cara omisión, por sí misma, reclama de la condigna inadmisión del escrito.
Pero, además, es necesario relacionar que las ostensibles deficiencias argumentativas del memorial presentado por el apoderado de la empresa de transportes, imponen igualmente la inadmisión de la demanda, pues, como ocurrió con el escrito de casación allegado a favor del procesado, obra del mismo profesional del derecho, se evidencia un completo desconocimiento de los mínimos rudimentos que regulan las causales de casación. Así, aunque dice acudir a la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, su argumentación apenas soporta el alegato de instancia, prohibido en esta sede dada la doble connotación de acierto y legalidad de que se hallan revestidas las decisiones de las instancias, pues, nunca perfila de verdad existente esa vulneración sobre el papel referenciada.
Ya arriba, cuando la Sala abordó el examen de la primera demanda, se transcribió jurisprudencia en la cual se establecen los mínimos rudimentos de fundamentación que han de gobernar la demostración del error de hecho. Pues bien, es evidente que a ellos no atendió el impugnante, en tanto, si lo discutido es la existencia de un presunto falso juicio de identidad, en razón a su carácter objetivo la determinación del vicio opera si se quiere elemental, fruto de la simple tarea confrontativa en la que primero se transcriba textualmente lo que la prueba en sí misma consigna y luego se relacione el texto de lo que sobre ella leyó el Tribunal, dado que sólo así se puede verificar que efectivamente el fallador cercenó, adicionó o tergiversó esa literalidad.
No es, el vicio en examen, de carácter valorativo, motivo por el cual su demostración no puede abarcar ese campo. Y si, como sucede con la demanda examinada, lo criticado son las conclusiones a las cuales llegaron los falladores, el campo de discusión no es el abordado por el recurrente, sino el de los yerros de raciocinio, en cuyo caso, debe reiterarse, es indispensable que demuestre la vulneración a las reglas de la sana crítica en cualquiera de sus variantes, esto es, principios lógicos, fundamentos científicos o normas de experiencia. Como tampoco esa fue una labor emprendida por el impugnante, fatal deviene la inadmisión de la demanda.
Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 34.988 –Inadmite demandas- En suma, por virtud de los insoslayables errores de fundamentación que permean las tres demandas, la Sala las inadmitirá en su totalidad, dado que, además, no observa violaciones trascendentes de derechos fundamentales que tornen imperiosa su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor del acusado y los apoderados de los terceros civilmente responsables, en el proceso que por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, culminó en las instancias con fallo condenatorio en contra de ÁLVARO QUINTERO PÉREZ.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 34.988 –Inadmite demandas- JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 20 de mayo de 2008, radicado 28124 � Cita, para el efecto, un apartado de una decisión de la Corte, sin fecha, radicada 14449. � Cita Sentencia de casación de la corte, del 23 de agosto de 2005, radicado 23718 � Sentencia del 23 de agosto de 2005, radicado 23718 � C. S. de J., Sala de Casación Penal, 5 de diciembre de 2002, Rad. 19.961. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Auto del 23 de enero de 2008, radicado 27.278 � Cfr. Sentencias del 11 de abril de 2007, rad. 26128 y del 18 de julio siguiente, rad. 26255