CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación No. 34.987 WILLIAM AGUDELO SOTO y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación No. 34.987 WILLIAM AGUDELO SOTO y otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 34987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 299.
Bogotá, D.C., veintiuno de septiembre de dos mil diez. V I S T O S Decide de plano la Corte la solicitud formulada por el defensor de los acusados, quien demanda el cambio de radicación a otro Distrito Judicial del proceso surtido en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, Sucre, contra WILLIAM AGUDELO SOTO, FAUSTO ALEJANDRO LOZADA ROJAS, LUIS FERNANDO SERNA CORTÉS, FILMAR ALEXANDER CARMONA ZÚÑIGA, WILFREDO ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO CÉSAR SERNA CÓRDOBA, EDWIN ANTONIO TAPIA MARTÍNEZ y RICARDO SAMUEL PÉREZ SAYA, por los delitos de homicidio agravado y falso testimonio.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia por la que resolvió confirmar y revocar parcialmente la resolución de acusación, como se transcribe a continuación: “ Mediante oficio No. 2813/DIV-BR17-BIVEL-S2-252, obrante a folio 15 del cuaderno 1, el señor Teniente Coronel JOSÉ GABRIEL CASTRILLÓN GARCÍA, Comandante del Batallón de Infantería No. 47 General Francisco de Paula Vélez, reportó al Juzgado 94 de I.P.M. el día 13 de febrero de 2004, lo siguiente: “(…) día 12 de febrero de 2004 a las 5:30 horas aproximadamente en la vereda Ajizal, Municipio de Unguía, Chocó, tropas de esta Unidad Táctica en cumplimiento a la Orden de Operaciones No. 11 “FUGAZ”, sostuvieron contacto armado contra terroristas pertenecientes al parecer a la cuadrilla 57 de las ONT-FARC que delinquen en el sector, dando como resultado la baja de 04 terroristas de esa organización delictiva y la incautación de material.” Las víctimas fueron reportadas como 3 NN y un cuarto sujeto, a quien le fueron hallados documentos a nombre de JOSÉ ULISES PÉREZ PÉREZ.
Posteriormente las víctimas fueron reconocidas por sus familiares ante el C.T.I., a partir de las fotografías tomadas al momento de la diligencia de inspección a cadáveres, como: LUIS ARMANDO CAMPO MERCADO, ALBERTO MARIO ARIAS MANJARRÉS, JOSÉ ULISES PÉREZ PÉREZ y EDWIN ENRIQUE ARIAS CHÁVEZ, quienes desaparecieron de sus residencias el día 10 de febrero de 2004, en horas de la mañana, de sus residencias en compañía de CRISTÓBAL MESTRE TAMARA, se dirigieron supuestamente a Montería y Urabá Antioqueño, ante promesas falsas de trabajo, por lo que el mencionado sujeto, quien regresó a Sincelejo el mismo día, se encuentra vinculado y bajo medida de aseguramiento de detención preventiva, en la ciudad de Valledupar.
A tales eventos, se suma el que la víctima EDWIN ENRIQUE ARIAS CHÁVEZ, figura como dado de baja en combate reportado el 16 de febrero de 2004, por el Batallón Cacique Lutaima, adscrito igualmente a la Brigada XVII del Ejército Nacional, investigación que ha sido recientemente anexada a la presente, a partir de la diligencia de inspección practicada en la Fiscalía Seccional de Chigorodó, obrante a folio 249 del CO. 9 y acta de remisión de radicado 3465, de la Fiscalía Seccional No. 119 de Turbo, Antioquia.
(F. 24 CO 10). Dado lo anterior, el Juzgado 94 de Instrucción penal militar revocó el inhibitorio fechado el 11 de mayo de 2007 (fl. 243 c1), y remitió la investigación a la Fiscalía General, en donde inicialmente fue conocido el caso por la Fiscalía 29 especializada de la ciudad de Medellín. Según informe presentado por el TC. GABRIEL CASTRILLÓN obrante a folio 15 del c.o. 1, fechado el 13 de febrero de 2004, la Unidad involucrada en los hechos, se encontraba conformada por: “CT.
JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ SS. AGUDELO SOTO WILLIAM C3. LOZADA ROJAS FAUSTO SLP. SERNA CÓRDOBA JULIO SLP. CARMONA ZÚÑIGA WILLIAM SLP. SUÁREZ MADERA MARTÍN SLP. OSPINA PADILLA CARLOS SLP. SERNA PADILLA SLP. TAPIAS MARTÍNEZ EDWIN SLP. PÉREZ SAYAS RICARDO (…)” Según documento denominado, LECCIONES APRENDIDAS, sin fecha, obrante a folio 24 c.o.1, suscrito por el CT.
JORGE MAURICIO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, el personal destacado en el operativo se relaciona de la siguiente manera: “CT. RAMÍREZ RODRÍGUEZ MAURICIO SS. AGUDELO SOTO WILLIAM C3. LOZADA ROJAS FAUSTO SLP. DÍAZ AYALA WILFRIDO SLP. SERNA CÓRDOBA JULIO SLP. CARMONA ZÚÑIGA WILLIAM SLP. TAPIAS MARTÍNEZ EDWIN SLP. OSPINA PADILLA CARLOS SLP. SUÁREZ MADERA MARTÍN SLP.
SERNA ORTEGA LUIS SLP. PÉREZ SAYAS RICARDO. Como se puede apreciar, no figura nadie como SERNA PADILLA, como aparecía inicialmente en el informe entregado al Juzgado 94 de I.P.M., se adiciona el nombre de SERNA ORTEGA LUIS y se exceptúa a SUÁREZ MEDRA MARTÍN. Finalmente, la Fiscalía 29 Especializada de Medellín ordenó vincular a los relacionados como destacados y, además, el señor MARTÍN SUÁREZ MADERA, quien junto con CARLOS OSPINA PADILLA, no ha sido escuchado en diligencia de indagatoria, por no haber sido capturados hasta el momento (orden contra SUÁREZ, obrante a folio 240 C.O.)”.
En firme la resolución de acusación, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) asumió el conocimiento para adelantar la etapa del juicio, por auto del 20 de abril del presente año y ordenó celebrar la audiencia preparatoria el pasado 23 de junio, misma que hubo de aplazarse para el siguiente 26 de julio, ante la inasistencia de uno de los defensores, sin que hasta el momento se hubiese iniciado la audiencia pública, cuya realización estima el defensor de WILLIAM AGUDELO SOTO, FAUSTO ALEJANDRO LOZADA ROJAS, LUIS FERNANDO SERNA CORTÉS, FILMAR ALEXANDER CARMONA ZÚÑIGA, WILFREDO ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO CÉSAR SERNA CÓRDOBA, EDWIN ANTONIO TAPIA MARTÍNEZ y RICARDO SAMUEL PÉREZ SAYA, debe llevarse a cabo en sede diferente y, en razón de ello, ha solicitado el cambio de radicación del proceso.
En efecto, señala el apoderado especial de los citados procesados que existen en Sincelejo circunstancias que pueden afectar la seguridad de sus defendidos, porque el 23 de junio de 2010, fecha en la que debía darse inicio a la audiencia preparatoria, los familiares de las víctimas se reunieron a la entrada del Palacio de Justicia en espera de los acusados “ …y así tratar de lesionar su integridad física… ”, haciéndose necesaria la intervención de la Policía Nacional.
Destaca el abogado que varios medios de comunicación han difundido datos que tienen reserva, al igual que los nombres completos y los lugares de origen de los procesados, quienes “… temen por las represalias que puedan tomar los dolientes. ” Asegura, asimismo, que el día de la audiencia preparatoria fue tratado por los parientes de los jóvenes ultimados como defensor de asesinos, lanzándole además otros improperios.
Pide que se revisen los portales de Internet de Google y Youtobe, en los que aparecen los vídeos que divulgaron los noticieros dando cuenta de los incidentes y en los que se aprecia claramente a los agresores tratando de escupir a uno de los enjuiciados y abalanzándose contra el autobús que los transportaba para agredirlos con piedras, palos e insultos.
Aporta el peticionario como pruebas “ Diferentes recortes de los periódicos de circulación en el municipio de Sincelejo en donde muestro primero, como el diario EL PROPIO de fecha 14 de mayo de 2010; (sic) así como lo manifiesta el autor de ese escrito que “EL PROPIO conoció de manera extraoficial detalles que rodearon la masacre de los jóvenes y que dejan en claro que la muerte de estos (sic) fue como dice El capulín colorado, fríamente calculada.” y más adelante escribe los nombres del resto de personal del Ejército de Colombia que están siendo procesados con sus nombres completos y ase (sic) énfasis en los militares que pertenecen a la región (sic) razón esta que preocupa no solo a los señores que son de la región por las represarias (sic) que puedan ser tomadas en contra de su familia sino también a (sic) resto de militares procesados. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta solicitud, fue formulada por el defensor de WILLIAM AGUDELO SOTO, FAUSTO ALEJANDRO LOZADA ROJAS, LUIS FERNANDO SERNA CORTÉS, FILMAR ALEXANDER CARMONA ZÚÑIGA, WILFREDO ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO CÉSAR SERNA CÓRDOBA, EDWIN ANTONIO TAPIA MARTÍNEZ y RICARDO SAMUEL PÉREZ SAYA, ante el funcionario que actualmente conoce en la etapa del juicio, mismo que acertadamente decidió remitir el expediente a esta Corporación, atendiendo a que en el Distrito Judicial de Sucre sólo existe un Juzgado Penal del Circuito Especializado y, de ordenarse el cambio de radicación, necesariamente tendría que asignársele el conocimiento a un Juez de otro Distrito.
En consecuencia, por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha. Ahora bien, el instituto consagrado en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho –competencia territorial–, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, conforme lo indica el artículo 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el presente evento, asegura el defensor de los acusados que el comportamiento de los familiares de las víctimas en los instantes previos y posteriores a la realización de la audiencia preparatoria y las informaciones de prensa divulgadas por algunos medios de comunicación escritos en relación con la identidad de los procesados, le permiten inferir que la integridad de sus asistidos corre peligro y ello amerita el cambio de radicación. Sin embargo, ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones que este instituto, por su naturaleza residual y extrema, no puede ceder ante cualquier situación de riesgo.
Es preciso, para que se cumplan los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, que exista prueba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez establecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en el juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inversa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial, esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadana.
Sin embargo, en este asunto la solicitud de cambio de radicación que se examina se sustenta sólo en hipótesis a partir de la gravedad de los hechos materia de juzgamiento y de las reacciones, al parecer, agresivas de los agraviados, sin que ninguna prueba se adjuntara para revelar la afectación de la justicia en su imparcialidad o independencia, o las garantías procesales, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Así las cosas, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad general la de contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de los sujetos procesales o su integridad personal, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que aquí se le hace a la Corte impide que se sopese la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.
Una vez más reitera la Sala, si de la seguridad personal de los sujetos procesales se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella a través de los organismos competentes, por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta lacónicamente por el peticionario, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.
Como que ni siquiera prueba sumaria de tales condiciones aporta, quizás con la vana pretensión de que sea la Sala la que asuma esa carga, a efecto de que allegue los elementos de juicio tendientes a la demostración de sus asertos. Es que, ninguna de las notas de prensa que allegó el defensor, se refiere, ni siquiera de forma tangencial, a las supuestas agresiones de que fueron objeto los procesados, simplemente se remiten a hacer un recuento de los hechos materia de juzgamiento y a suministrar los nombres de algunos de los implicados, sin que ello –como parece entenderlo el libelista– constituya violación ninguna atendiendo a la etapa procesal en que se encuentran las diligencias, pues la reserva opera durante la instrucción, en curso de la cual, de conformidad con la preceptiva del artículo 330, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal, se le permite al funcionario judicial, luego de proferirse medida de aseguramiento, proporcionarles a los medios de comunicación datos sobre la existencia del proceso penal, el delito por el cual se investiga y el nombre de las personas legalmente vinculadas al trámite.
En suma, el defensor ha contrariado lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 600 de 2000, pues, la carencia probatoria acerca de los fundamentos fácticos en los que pretende sustentar las afirmaciones es manifiesta, asertos que por no contar con la respectiva demostración, lo cual era de su incumbencia, se itera, no pasan de ser simples apreciaciones de quien así lo expone.
En consecuencia, la petición de cambio de radicación en razón del presente asunto ha de denegarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de los procesados WILLIAM AGUDELO SOTO, FAUSTO ALEJANDRO LOZADA ROJAS, LUIS FERNANDO SERNA CORTÉS, FILMAR ALEXANDER CARMONA ZÚÑIGA, WILFREDO ANTONIO DÍAZ AYALA, JULIO CÉSAR SERNA CÓRDOBA, EDWIN ANTONIO TAPIA MARTÍNEZ y RICARDO SAMUEL PÉREZ SAYA, en virtud del presente asunto, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Consultar, entre otros, autos del 18 de febrero y del 5 de mayo de 2004, radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente. � C. S. de J., auto de 14 de marzo de 2006, Rdo. 25.176.