Micelio
34986(14-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia No. 34986 amparo rodríguez Fernández Segunda Instancia No.34986 AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ Proceso n.º 34986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 419. Bogotá D.C., diciembre catorce (14) de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la procesada, doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, su defensor y la representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual condenó a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de esa ciudad como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo.

Asimismo, resolverá la apelación interpuesta por la acusada y su defensor contra el auto de 30 de julio del 2010, mediante el cual el Tribunal no decretó la nulidad impetrada por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, tras considerar que no se violaron los derechos de defensa y debido proceso por el hecho de haber dictado sentencia complementaria en tanto resultaba aplicable, por la remisión a que alude el artículo 23 del C. de P. P., lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. Civil, toda vez que en el fallo se omitió lo atinente a la condena en perjuicios.

HECHOS: Los extrabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán, MARTHA BEATRIZ SALAZAR, MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, ENEIDA NAVARRO MARTÍNEZ, MARÍA HERMENCIA TOBAR, TERESA SANDOVAL CRUZ, GLADIS CARDONA CEBALLOS, JESÚS ANTONIO MUÑOZ, ROVIRA COLLAZOS DE REYES, ISAUARA TUFINO, JULIA INÉS PIAMBA, FLORESMIRA TACUE DE QUIÑONEZ, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO, LUZ STELLA CASTILLO, MARÍA OMAIRA ALEGRÍA y ALIRIA CHIMBORAZO demandaron en 1997 a dicho centro asistencial, a través del abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el cobro forzado de unas cesantías definitivas, procesos que en su gran mayoría conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad a cargo de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, los cuales terminaron por la causal de pago de la obligación según acta de acuerdo celebrada el 29 de julio de dicho año entre el Director del Hospital y el apoderado judicial de los demandantes.

Entre los meses de enero y febrero de 2000 se presentaron nuevamente por el abogado CHÁVEZ PAZ, demandas ejecutivas laborales a nombre de los mismos ex funcionarios exhibiendo como títulos ejecutivos copias simples de las mismas resoluciones administrativas expedidas por el Hospital Universitario San José de Popayán que reconocían iguales acreencias laborales, sin que tuvieran la constancia expresa de ser la primera copia expedida por la empresa demandada, ni que prestarán mérito ejecutivo, como tampoco que hubieran sido desglosadas de los procesos ejecutivos laborales anteriores con la constancia si la obligación se había extinguido en todo o en parte, a más que no reflejaban claridad en las obligaciones, ni certidumbre en el título ejecutivo, defectos que no fueron obstáculo para que la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, las admitiera y librara orden de pago por la vía ejecutiva laboral, mediante autos interlocutorios de 11 de febrero de 2000, en contra de dicha empresa.

Como dentro de los procesos ejecutivos laborales iniciados en el año 2000 se practicaron medidas cautelares de embargo de las cuentas corrientes del Hospital, que generaron iliquidez y parálisis financiera, se vio precisado el Director del centro asistencial a celebrar un acuerdo extraprocesal con el abogado de las demandantes doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, el 6 de abril de 2000 en presencia de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en orden a obtener el desembargo, sin que tuviera la posibilidad inmediata de establecer que la mayoría de las acreencias cobradas ejecutivamente no se debían.

El 5 de mayo siguiente se profirió por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, auto interlocutorio mediante el cual aprobó las liquidaciones del crédito y las costas dentro de los procesos ejecutivos laborales adelantados contra el Hospital, entre las que se incluyeron el caso de los extrabajadores antes relacionados. En otros procesos ejecutivos que se venían adelantando contra el Hospital Universitario San José de Popayán, siendo demandantes REBECA OBANDO de TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán en proveído de 22 de junio de 1999 dispuso entregar al abogado de la parte demandante doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, un título judicial por valor de $ 138.000.000 para el pago de las liquidaciones de tales asuntos, cuyo monto ascendía a la suma de $30.240.186.41; con relación al remanente en cuantía de $107.759.813.59, ordenó que debía ser consignado a órdenes del Juzgado, sin fijarle fecha, afectando los intereses económicos del Hospital Universitario San José de Popayán. ACTUACIÓN PROCESAL: 1.El 24 de abril de 2001 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán dispuso la vinculación al proceso de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, por sus acciones como Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, en la tramitación de procesos ejecutivos laborales presentados a través del doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, por ex funcionarios jubilados del Hospital Universitario de Popayán, con la finalidad del cobro de unas prestaciones sociales que ya habían sido canceladas directamente por la entidad en julio de 1997.

No obstante, el mismo abogado recibió poderes para el cobro ejecutivo de similares emolumentos ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, despacho que tramitó en el año 2000 los procesos con copia de las resoluciones que carecían de la constancia de ser la primera y hábil para este tipo de demandas. Adicionalmente, la investigación se encaminó a establecer la entrega hecha por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al abogado CHÁVEZ PAZ, el 22 de junio de 1999, de un título judicial por un valor superior al que realmente se requería para el pago definitivo de los procesos propuestos a nombre de las pensionadas REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, cuyo monto ascendió a $107.759.813,59. 2.

El 27 de febrero de 2002 se vinculó a través de indagatoria a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y mediante resolución de 19 de noviembre siguiente le fue resuelta la situación jurídica por la Fiscalía absteniéndose de proferir medida de aseguramiento por los punibles de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros y en su lugar se dispuso la preclusión de la investigación frente a los mismos delitos, decisión contra la cual se interpuso el recurso de apelación. 3.

El 27 de febrero de 2003 la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la preclusión de la investigación y confirmó la resolución impugnada en sus restantes ordenamientos. 4. El 10 de marzo de 2005 fue calificado el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación en su contra, como probable autora de un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción referidos a los autos de mandamientos de pago dictados el 11 de febrero de 2000 en los procesos ejecutivos laborales promovidos por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, contra el Hospital Universitario San José de Popayán, que no obstante la presentación de copias informales de los actos administrativos que reconocían cesantías definitivas de extrabajadores de dicho centro asistencial fueron admitidas por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, cuando el tema de las copias simples, sin la constancia de ser las primeras y que como tal prestaban mérito ejecutivo, no revestía ninguna complejidad, más aún cuando su Despacho en procesos ejecutivos tramitados en 1997 contra el Hospital Universitario San José, de manera oficiosa y antes de proceder a decretar medidas cautelares adujo que el documento presentado como título ejecutivo no podía ser tenido en cuenta como documento base, por carecer de autenticidad y, dispuso, en consecuencia, el reconocimiento previo de las firmas y/o autenticación de esas resoluciones administrativas.

Se le acusó por la probable comisión de una conducta punible de peculado culposo por haber dispuesto el 22 de junio de 1999 la entrega al abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ del título judicial número 3092142 por valor de $138.000.000, con el compromiso que el remanente en cuantía de $107.759.813,59, debía ser consignado a órdenes del Juzgado; dinero que si bien estaba en manos de un sujeto procesal, que además tenía pendientes algunos pagos en procesos similares, con su proceder dio lugar a que se perdieran los rendimientos financieros de aquella suma durante el tiempo que los usufructúo el doctor CHÁVEZ PAZ, que se extendió hasta el 5 de mayo de 2000 cuando la juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ los aplicó al pago de costas en otros procesos ejecutivos laborales que adelantaba el abogado CHÁVEZ PAZ.

De la inadecuada entrega derivó la Fiscalía una clara infracción al deber objetivo de cuidado frente a los dineros embargados que estaba en la obligación de custodiar por razón de sus funciones. 5. Contra la anterior decisión la acusada, coadyuvada por su defensor, interpuso recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. Despachado negativamente el primero se concedió la alzada la cual fue resuelta el 28 de diciembre de 2005 por la Unidad Nacional de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que confirmó en su integridad la resolución objeto de impugnación. 6.

La etapa de la causa se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, que el 17 de abril de 2009 llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 16 de julio siguiente celebró la audiencia de juzgamiento. 7. El 8 de junio de 2010 la referida Corporación condenó a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de Popayán, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo a las penas principales de tres años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, más un mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas, por un idéntico lapso de la privativa de la libertad impuesta.

Declaró que no es procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. 8. Dentro del término de ejecutoria la apoderada de la Nación -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura y el apoderado del Hospital Universitario San José de Popayán solicitaron a la Sala de Decisión Penal la complementación de la sentencia de 8 de junio de 2010, de conformidad con el artículo 311 del C de P. C, en el sentido de pronunciarse acerca de las pretensiones formuladas en las demandas de parte civil, en relación con la condena al pago de la indemnización de los perjuicios causados con las conductas punibles atribuidas a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. 9.

El Tribunal admitió que de manera involuntaria no hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, de modo que acudió al artículo 311 del C. de P. Civil y procedió a adicionar el fallo en providencia de 30 de junio del año en curso, en la cual condenó a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ a pagar a favor del Hospital Universitario San José de Popayán por concepto de perjuicios materiales la suma de $52.449.379.25, derivados directamente del delito de prevaricato por acción, esto es, con fundamento en los mandamientos de pago dictados dentro de los procesos promovidos por: MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, FLORESMIRA TACUE, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO y LUZ STELLA CASTILLO; a los que le adicionó la suma de $19.503.644.8 derivados del peculado culposo, para un total de $71.953.023.43 por concepto de perjuicios materiales, que se actualizarán a la fecha de pago.

Además, al pago de agencias en derecho, costas del proceso que se liquidarán por Secretaría una vez cobre ejecutoria la sentencia y su adición. 10. Contra la decisión anterior la procesada solicitó al Tribunal que se declarará la nulidad de la actuación toda vez que en la sentencia el a quo omitió pronunciarse sobre las pretensiones contenidas en las demandas de parte civil y atendiendo las peticiones elevadas en tal sentido dio aplicación al articulo 311 del C. P. C, cuando para acudir a dicha normatividad es necesario que la materia no se encuentre expresamente regulada en el C.P. P., estatuto que desarrolla el tema en el artículo 412.

Adujó que esa Corporación desconoció la norma enunciada, cuando adicionó la sentencia, por haber omitido tanto en la parte motiva como en la resolutiva todo pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte civil; ante el yerro reconocido lo viable era decretar la nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. 11.

En proveído de 30 de julio del año en curso el a quo negó la nulidad invocada porque consideró que procedía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C. por remisión del artículo 23 del C. de P. P. 12. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y su defensor de confianza; de igual manera lo hicieron respecto del auto de 30 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no decretó la nulidad invocada por la procesada por violación al derecho de defensa y debido proceso derivada de haber dictado la sentencia complementaria de fecha 30 de junio de 2010, desconociendo el principio de irreformabilidad de la sentencia previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal. 13.

Por su parte, la Procuradora Judicial Segunda impugnó el fallo de 8 de junio de 2010 toda vez que advirtió que no existe correlación entre la acusación y la sentencia, toda vez que en la primera se acusó a la procesada por un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción y por el peculado culposo, resolución que no fue modificada, sin embargo, en el fallo no se dosificó la sanción por razón del concurso de prevaricatos por acción. SENTENCIA RECURRIDA 1.

Al analizar la conducta desplegada por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, respecto de las demandas ejecutivas presentadas por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, en nombre de los extrabajadores del Hospital Universitario de Popayán, el Tribunal concluyó que al librar los respectivos mandamientos de pago procedió de forma manifiestamente contraria a la ley, toda vez que el artículo 488 del C. de P. C y el artículo 100 del C. Procesal del Trabajo exigen para adelantar un proceso ejecutivo la existencia de documento proveniente del deudor que constituya plena prueba contra él y contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.

Después de estudiar puntuales casos, entre ellos la demanda presentada a nombre de BLANCA ELISA HOYOS, MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE PAZ y MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, expresó que acogía las conclusiones de la Fiscalía con relación a que los actos administrativos de reconocimiento de cesantías eran simples reproducciones mecánicas informales, no se acreditaba, por la falta de firma, la calidad del deudor, a lo que agregó que las demandas se presentaron para el cobro de saldos de cesantías, cuyo valor, en algunos casos, era superior al indicado en el documento aportado.

Dedujo, en consecuencia, responsabilidad penal a título de autora de prevaricato por acción en cuanto el comportamiento se revela típico, antijurídico y culpable. 2. Con relación al peculado culposo analizó el auto de 22 de junio de 1999, dictado por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral de Popayán en el que dispuso aprobar la liquidación de crédito y las costas dentro del proceso adelantando por el doctor CHÁVEZ PAZ, a nombre de REBECA OBANDO y ordenó hacer entrega del título por valor de $138.000.000 con los que se cancelarían las acreencias a favor de REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO PIZO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR DE ACOSTA, que arrojaban un total de $ 30.240.186.41, y dispuso que el remanente en cuantía de $107.759.813.59, debía ser consignado a órdenes del Juzgado.

El a quo le reprochó la entrega hecha al doctor CHÁVEZ PAZ de la suma de dinero indicada, toda vez que no existía justificación jurídica para ello; el mecanismo a utilizar era el fraccionamiento del título y la reexpedición del que correspondía, sin que la titular del Despacho lo conminará a devolverlo. Descalificó el argumento expuesto por la procesada que tal dinero pertenecía a los extrabajadores por cuenta de las cesantías que no les habían sido canceladas, cuando los procesos terminaron por pago de la obligación, los valores habían egresado de las arcas oficiales del Hospital y, finalmente mediante auto de 5 de mayo de 2000 fueron imputados al pago de costas de otros procesos ejecutivos que se adelantaban.

La infracción al deber objetivo de cuidado, se vio reflejada en la pérdida de los intereses que esa suma produjo entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de mayo de 2000, según dictamen pericial en tal sentido. 3. El 30 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Popayán, después de reconocer que en la sentencia no se hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, en aplicación del artículo 311 del C. de P. Civil, avocó el estudio respectivo en relación a quienes invocando la condición de ofendidos se constituyeron en parte civil.

Siguiendo los lineamientos del artículo 103 del decreto 100 de 1980 -vigente para la época de los hechos- y el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 que establece que demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos y, las pretensiones contenidas en las demandas de parte civil, los tasó así: En relación con el delito de prevaricato por acción, derivado de haber dictado los mandamientos de pago de forma manifiestamente contraria a derecho, dentro de los procesos instaurados por MARÍA NATIVIDAD JOAQUI ($10.218.086.25);

FLORESMIRA TACUE ($ 6.699.230); BLANCA ELISA HOYOS ( $ 12.787.088); OLGA NAVARRO MARTÍNEZ ($5.378.791); AGUSTINA OBANDO ($ 5.673.109) y LUZ STELLA CASTILLO ($11.693.075), afectaron el patrimonio económico del Hospital Universitario en cuantía de $52.449.379.25. En lo concerniente a la conducta punible de peculado culposo y en atención a que la suma de más entregada por la acusada y recibida por el abogado CHÁVEZ PAZ, permaneció en poder de aquél entre el 22 de junio de 1999 y el 5 de mayo de 2000, generó unos rendimientos, fijados pericialmente en la suma de $ 19.503.644.18, en ese monto determinó el perjuicio material.

En definitiva, fijó la cuantía de los perjuicios materiales en $71.953.023.43, a favor del Hospital Universitario San José de Popayán, por los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo. 4. En auto de 30 de julio de 2010, el a quo no decretó la nulidad impetrada por la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, al considerar que en este caso no se trataba de corrección aritmética, aclaración del nombre de las personas referidas en la sentencia, o de adición por omisión sustancial en la parte resolutiva de la misma, como lo preceptúa el artículo 412 del C. de P. P., si no que el punto atinente a la condena en perjuicios no fue avocado en la parte motiva ni resolutiva del fallo por tanto se debía decidir la omisión aplicando el artículo 311 del C. de P. C. en virtud de la remisión a que alude el artículo 23 del C. de P. P., amén que las peticiones en tal sentido se elevaron dentro del término de ejecutoria del fallo.

FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES: De la procesada 1 Sustentó los motivos de inconformidad contra la sentencia de 8 de junio de 2010 y el auto de 30 de julio de la misma anualidad mediante el cual el Tribunal no decretó la nulidad invocada, en los siguientes términos: 1.1 Frente al prevaricato por acción destacó que la condena en su contra deviene de actuaciones surtidas en procesos ejecutivos laborales adelantados en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, del cual es su titular, contra el Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. actuando como apoderado judicial el doctor GUSTAVO ADOLFO CHAVÉZ PAZ, con los cuales se pretendía cobrar cesantías definitivas de un grupo de ex trabajadores que se habían retirado del servicio desde el 31 de diciembre de 1995, presentando como título ejecutivo resoluciones de reconocimiento y pago de la prestación, expedidas por la entidad empleadora, las cuales se encontraban ejecutoriadas y en firme. 1.2 Los documentos aportados para la ejecución eran representativos de obligaciones provenientes de una relación laboral, expedidos por el empleador, reconociendo el derecho a su pago.

Contenían una prestación clara, expresa y exigible, y por ende se imponía librar el mandamiento de pago, como consecuencia de ello se dictaron las medidas cautelares tendientes a garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones. 1.3 En algunos procesos la entidad demanda interpuso recursos y/o excepciones a las cuales se les dio curso, sin embargo, no propuso excepción de pago parcial, ni total. 1.4 A petición de las partes se convocó a conciliación en la cual se acordó (i) levantar las medidas cautelares que se habían decretado, (ii) la liquidación de los créditos pendientes de pago, a efectos de que se pagarán con los dineros que se encontraban a órdenes del Juzgado por cuenta de los embargos, atendiendo la antigüedad de las obligaciones, (iii) la ejecutada desistió de los recursos y excepciones formuladas y, (iv) la parte ejecutante solicitó la suspensión de medidas cautelares, pendientes de decisión en estos mismos procesos. 1.5 Efectuadas las liquidaciones de los créditos y costas, estas se pusieron en conocimiento de las partes sin que ninguna de ellas formulará objeción, por lo cual se aprobaron y se ordenó su pago. 1.6 La terminación de los procesos ejecutivos se produjo por el acuerdo de pago a que llegaron las partes. 1.7 Expresó con apoyo en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la única exigencia del título ejecutivo laboral es que tenga su origen en una relación laboral y que conste en acto o documento que provenga del deudor o su causante. 1.8 Siguiendo lo preceptuado en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo, éste define de manera autónoma el concepto de título ejecutivo proveniente del deudor o su causante y respecto al título base de recaudo derivado de la sentencia judicial remite a las normas del procedimiento civil. 1.9 De lo anterior concluyó que cuando se demanda una obligación que consta en documento que proviene del deudor es procedente la ejecución laboral, pues la norma no exige al ejecutante o al juez verificar que se trata de un documento auténtico o de su primera copia con nota de prestar mérito ejecutivo, exigencia que tampoco contemplan los artículos 488 y 489 del C. P. C. 1.10 Las disposiciones procesales civiles que definen el título ejecutivo contienen unos requisitos que no se encuentran en el artículo 100 del Código Procesal Laboral.

Por existir norma expresa en materia ejecutiva laboral, debe aplicarse ésta y no los artículos 488 y 489 del C. de P. C, sin desconocer que se puede dar aplicación al artículo 489 ibídem el cual establece una facultad para el ejecutante, que no consagra el Código Procesal Laboral, el reconocimiento previo del documento presentado para cobro ejecutivo. 1.11 Lo anterior explica porque en los procesos ejecutivos promovidos por el doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, en el año 1997, cuando la Secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán advirtió a la juez que los documentos aportados como títulos son copias simples, ordenó a petición del demandante, dar aplicación al artículo 489 del C. P. C. en el sentido de convocar al representante legal del Hospital para que reconociera el documento como acto previo al mandamiento de pago. 1.12 En los procesos ejecutivos tramitados en el año 2000, se siguió lo preceptuado en el artículo 100 del C.P.L. como norma autónoma que regula la materia.

El hecho que no se haya dado aplicación al artículo 489 del C. P. C. obedeció a que en los primeros procesos fue el ejecutante quien solicitó la aplicación de la norma, sin que sea potestad del juez la realización de estas diligencias. 1.13 Con fundamento en lo expuesto expresó que obró ignorando que realizaba el aspecto objetivo del supuesto de hecho del delito de prevaricato y por tanto se ubicó en un caso de atipicidad subjetiva, al estar demostrado que en el proceso ejecutivo laboral tiene el juez la posibilidad de proceder dando aplicación al artículo 100, sin acudir al Código de Procedimiento Civil. 1.14.

Expuso que no se estructuró el dolo en tanto en los mandamientos de pago librados en el año 2000 se dio exclusiva aplicación al artículo 100 del C. P. L, sin que mediara la nota secretarial de advertencia de la necesidad de verificar la autenticidad de los documentos, omitiendo la aplicación analógica de las normas procesales civiles. Y, se le terminó sancionado por dar aplicación al ordenamiento adjetivo laboral en sus artículos 100 y 145. 2.

Con relación a la condena por el delito de peculado culposo sustentó la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ su inconformidad en lo siguiente: 2.1 Objetó el dictamen bajo el argumento que rendido el ordenado por el Tribunal en relación a que se estableciera “el monto de los rendimientos que generó o debió generar la suma de $107.759.813,59 durante el periodo comprendido entre el 22 de junio de 1999 al 5 de mayo de 2000, en poder del doctor GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ”, no obstante que se solicitó aclaración en el sentido que explicara a que obedecen los rendimientos financieros calculados, el perito no resolvió lo pedido, pues reiteró que su respuesta se limitaba a la petición inicial elevada por la Corporación. 2.2.

Interesaba conocer el monto o la cuantía del presunto delito de peculado culposo y por ello era necesario determinar la causa u origen de la obligación a liquidar y en que está representada. Las obligaciones que se ejecutaban eran laborales derivadas de relaciones entre el Hospital Universitario y personas que prestaron servicios como trabajadoras de la entidad, pero no pueden confundirse con aquella que fue objeto de la investigación por la Fiscalía General de la Nación que surge de la presunta obligación que tenía el abogado CHÁVEZ PAZ de reintegrar una suma de dinero a las cuentas del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán representada en título de depósito judicial constituido por la entidad ejecutada. 2.3 Los títulos judiciales no generan intereses o rendimientos económicos a favor de las partes procesales, cualquiera sea su función en el proceso, lo anterior de conformidad con lo regulado en el artículo 1° de la Ley 66 de 1993 del que destacó: “Por su naturaleza los réditos que ellos generan, no son un impuesto, ni una tasa, ni una contribución, tampoco son una confiscación pública, son un costo o remuneración por la administración del depósito, la cual se paga en parte a favor del banco depositario y otra parte a favor del CSJ.” De lo anterior concluyó que la cuantía señalada por el perito no es el valor o rendimiento que debió generar la suma de $107. 759.813, ni tampoco puede predicarse que tal haya sido el costo del supuesto detrimento patrimonial sufrido por el Hospital Universitario de Popayán. Reiteró que el dictamen no tiene vocación probatoria para establecer la cuantía del presunto delito de peculado culposo. 2.4.

Agregó que la razón para haber entregado al apoderado de las ejecutantes el título en su totalidad sin fraccionamiento, obedeció a que las partes llegaron a un acuerdo el 8 de junio de 1999, en el que “Para la suspensión de los procesos, el Hospital Universitario San José de Popayán, de común acuerdo con el apoderado demandante solicitarán al Juzgado Segundo Laboral del Circuito la entrega al apoderado de las demandantes de todos los dineros embargados hasta la fecha.” 3.

En el fallo impugnado se desconocieron las garantías del debido proceso, derecho de defensa y el principio de la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió tras resultar condenada al pago de perjuicios materiales no pedidos en la demanda de parte civil. 3.1 El apoderado del Hospital Universitario San José de Popayán al presentar la demanda estimó como único perjuicio la suma de $107.759.831, correspondiente al valor recibido por la parte ejecutante dentro de los procesos ejecutivos de REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERLINDA GUTIÉRREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR, a los que se le sumaban los gastos por honorarios de abogado en que incurrió el Hospital, luego mal podía el Tribunal de oficio decretar la prueba para establecer el lucro cesante en cuantía de $19.503.644.18. 3.2 El a quo le impuso otra condena por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en cuantía de $52.449.379, que no fueron pedidos en la demanda de parte civil y por ende no tuvo oportunidad de controvertir el reclamo de esa indemnización; se le vulneró el derecho de defensa por la condena extrapetita en tanto excede las pretensiones de la demanda de parte civil. 3.3 Se afirmó en la sentencia que se pagó dos veces el capital de las cesantías de las extrabajadores, sin sustentar en su motivación los soportes probatorios de la doble cancelación y del nexo causal entre esos desembolsos y su actuación como juez. 4.

Con fundamento en lo expuesto solicitó se revoque el fallo recurrido y en su lugar se le absuelva de los cargos por los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo, por estar acreditada la ausencia de dolo respecto del primero y la atipicidad de la conducta en relación del segundo. Así mismo, se revoque la condena al pago de la indemnización de perjuicios a favor del Hospital Universitario de Popayán. Del defensor 1.

Sustentó el recurso interpuesto contra la sentencia de 8 de junio del año en curso y la complementaria del 30 del mismo mes y anualidad, con base en los siguientes argumentos: 1.1 El prevaricato requiere de dolo, en el proceso no existe prueba de que su defendida hubiera actuado en concierto con el abogado CHÁVEZ PAZ, respecto de quien se profirió resolución de acusación por fraude procesal, en este evento la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ actúo en error y por ende se edifica una causal de ausencia de responsabilidad. 1.2 No se puede derivar responsabilidad a título de dolo frente al prevaricato, cuando el Tribunal reconoce que la procesada actuó con base en una actuación fraudulenta del demandante. 1.3 El a quo construyó un prevaricato por acción sobre la base que su defendida libró mandamientos de pago con fundamento en copias de actos administrativos, procedimiento que se ajusta a la legalidad conforme lo dispuesto en el artículo 252 del C. P. C., que presume la autenticidad de los documentos, salvo que se tachen de falsos, lo cual encuentra respaldo en la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2.

Se le imputó a la procesada el delito de peculado culposo en perjuicio del Hospital Universitario San José por el valor de los rendimientos de la suma de $107.759.813 durante el tiempo que estuvo en poder del abogado CHÁVEZ PAZ, cuando los valores que tenía el apoderado no se referían a una obligación civil sino a un título judicial -regulado en la Ley 66 de 1993-, que no generan rendimientos ni intereses a favor de las partes procesales ni del deudor, además, los excedentes del título judicial fueron imputados a otras deudas del Hospital, por lo cual es claro que no existió detrimento patrimonial. 2.1.

La liquidación de los perjuicios es irregular, porque la Corporación de primera instancia tuvo en cuenta $52.449.379.25, suma por la cual ya se había precluido la investigación a favor de su defendida, en lo concerniente a la liquidación y el supuesto doble pago de obligaciones laborales toda vez que según el ente acusador estas situaciones obedecieron a maquinaciones de CHÁVEZ PAZ. 2.2.

El Tribunal atribuyó la suma de los $52.449.379.25 a los arreglos extraprocesales a que llegaron las partes, señalando que no se puede derivar responsabilidad sobre el resto de las liquidaciones, pues las mismas no dependieron directamente de los mandamientos de pago que libró la acusada. 2.3. La sentencia imputó como perjuicios la suma de $19.503.644.18 correspondiente a los rendimientos del valor de $107.759.813 en poder del abogado GUSTAVO ADOLFO CHÁVEZ PAZ, desde el 22 de junio de 1999 hasta el 5 de mayo de 2000, dineros que nunca recibió el Hospital San José de Popayán, cuando del acuerdo de pagos celebrado entre el apoderado de los demandantes y el del demandado se señaló que el saldo de los dineros entregados al doctor CHAVÉZ PAZ debe imputarse a las demás obligaciones y no al centro de salud. 3.

La Ley 600 de 2000 en el artículo 412 consagra la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o Sala de Decisión que la hubiera dictado, salvo en los casos de error aritmético o nombre del procesado. No se puede aplicar lo señalado en el Código de Procedimiento Civil, porque el artículo 412 no permite aplicar reglas distintas a las señaladas en esa disposición. 4.

En definitiva, reclamó se revoque el fallo y se profiera a favor de su defendida sentencia absolutoria, de no acogerse este planteamiento de manera subsidiaria solicitó se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Del Ministerio Público 1. La representante del Ministerio Público sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de 8 junio del año en curso, mediante la cual condenó a la procesada como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo, en los siguientes términos: 1.1 Empezó por decir que el Tribunal al proferir la sentencia pasó por alto la existencia de un acto jurídico, la resolución de acusación de 10 de marzo de 2005 proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, decisión que no fue modificada por el ente acusador, al momento de sustentar la imputación en la audiencia de juzgamiento, en la que convocó a juicio a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como autora material de un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción y como autora material del delito de peculado culposo. 1.2 El estatuto procedimental en desarrollo de la Constitución Política se ocupa de la congruencia entre acusación y sentencia, sin embargo, el fallo objeto de alzada condenó a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ como autora penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo, sin que tuviera en cuenta la congruencia, en lo atinente a un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción. 2.

Con apoyo en lo expuesto reclamó la modificación de la sentencia impugnada y, de esta manera se cumpla con el principio de la congruencia entre acusación y sentencia. CONSIDERACIONES: La Sala resolverá los temas motivo de apelación en el siguiente orden:(i) la nulidad planteada con relación a la sentencia complementaria, (ii) las solicitudes de la procesada y su defensor en torno a que se declare la atipicidad de la conducta respecto de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo y (iii) la petición de la representante del Ministerio Público con relación a que se determine la dosimetría penal con ocasión del concurso real homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción que le fuera imputado a la acusada. 1.

Correspondería abordar el estudio de los temas propuestos por los apelantes en el orden indicado, pero como la Sala encuentra una irregularidad sustancial por error en la calificación jurídica respecto de la conducta imputada a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ por el delito de peculado culposo, este aspecto hace que en un comienzo sea considerado así: 1.1 Con relación a la errónea calificación en el sistema de la ley 600 de 2000, la Corte ha venido sosteniendo el criterio que aquí reitera: La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.

El artículo 250 superior no sólo establece la separación funcional entre fiscal y juez para atribuir a la Fiscalía General de la Nación la función de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, sino que también en dicha regla se sienta el principio básico de división entre acusación y juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente pero independiente.

Así entonces, si la facultad de calificar las investigaciones realizadas (salvo los casos de fuero constitucional previstos por el artículo 235-3 de la Carta Política) es privativa de la Fiscalía General de la Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide formular acusación y esta determinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción dando inicio a la fase de juzgamiento durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por lo mismo adquiere carácter vinculante, delimita la competencia, fija el marco fáctico y jurídico en que se ha de desarrollar el juicio, y condiciona el proferimiento del fallo con que se ponga fin al debate.

Si bien la facultad de calificar el sumario radicada en la fiscalía, no puede ser arbitraria en cuanto por tratarse de una autoridad pública el cumplimiento de sus funciones ha de estar estrechamente vinculado al principio de legalidad, debiendo, por tanto, sujetarse a la prueba recaudada y a la ley preexistente, de modo que si se distancia ostensiblemente de las reglas de la lógica y la comprensión jurídica del caso, y con ocasión de dicho error incursiona en títulos o capítulos del ordenamiento penal sustantivo que tutelan bienes jurídicos completamente ajenos a los de la realidad procesal, en dichos eventos se impone por el juzgador decretar la nulidad por error en la calificación jurídica de la conducta materia de investigación, pues en tales condiciones el juez enfrentaría la imposibilidad de proveer fallo de mérito.

No obstante que la actividad del fiscal se halla subordinada a la legalidad de sus actuaciones procesales, también el control judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco de valoración en que aquél desarrolla su función investigadora y calificadora, “así el controlador judicial piense en una calificación que supone más acertada, pues no se trata de que el juez se erija en superior funcional del fiscal, sino que simultáneamente se pretende evitar un quebrantamiento a los principios del acto legal, separación funcional, preclusión del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales” como en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr. Sentencia de casación. Feb. 24/00.

M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.809). Ha precisado igualmente la Sala que si la nulidad es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de las formas propias de cada juicio, en principio al juzgador le está vedado decretar nulidades por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en la regularidad del procedimiento, es decir, por irregularidades cometidas en los actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de la constitución del rito, desvirtúan en el acto procesal su eficacia para cumplir el fin a que están destinados.

En lo relativo a la nulidad de la resolución acusatoria por atentados al debido proceso, la doctrina de esta Corte tiene por sentado que un tal remedio sólo resulta justificado por la presencia de vicios que impedirían al juzgador proveer de fondo y dictar fallo de mérito, de manera que si el fiscal exhibe la motivación básica, fundada en una apreciación racional de las pruebas que obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su facultad de interpretación, no constituye motivo de ineficacia de lo actuado el hecho de que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado una circunstancia de agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso dolor, o admitido la complicidad como título de participación - en lugar de la autoría que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención, en vez del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo prurito de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente a como lo hizo el funcionario calificador.

Acorde con el entendimiento de la normativa procesal por la que se rigió el presente asunto, la jurisprudencia asimismo ha precisado que las discrepancias que se susciten entre juzgador y fiscal, no obstaculizan la decisión de fondo, a menos que la alternativa calificatoria propuesta por el juez comporte un cambio en la competencia y haya lugar a promover la respectiva colisión negativa, “pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento de su poder que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso, con el fin de imponer arbitrariamente la calificación que él concibe.

Cosa distinta ocurre si en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho constitutivo del gravamen o la degradación, o la misma es ambigua o contradictoria, o el funcionario imagina soportes empíricos o racionales que no existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo), pues en tal caso la sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo acusatorio necesario para su congruencia” (Cfr. sentencia de casación. Feb. 4 de 1999.

M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.918). Entonces si bien es posible que después de haberse calificado el proceso durante el juicio el director de la causa encuentre que el fiscal se apartó ostensiblemente de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de calificación jurídica del comportamiento que encontró acreditado, por trascender el título o capítulo correspondiente del estatuto punitivo, o porque en razón de dicho error de selección daría lugar a una competencia diferente, ora porque la providencia calificatoria carece absolutamente de motivación sobre un elemento del delito o la responsabilidad del acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o la misma es ambigua o contradictoria, o se fundamenta en supuestos fácticos o racionales inexistentes, y en tal medida la acusación no podría ser fundamento legal y razonable para proferir fallo de mérito, la nulidad se erige como la única vía plausible de solución (Cfr. cas. mayo 16/02.

M.P. Arboleda Ripoll. Rad. 11923). 1.2 En el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán donde fungía como Juez la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, entre los meses de febrero y marzo de 1999 el doctor GUSTAVO CHÁVEZ PAZ promovió procesos ejecutivos laborales contra el Hospital Universitario de Popayán a nombre de las extrabajadoras REBECA OBANDO DE TROCHEZ, OLGA MARÍA QUILINDO PIZO, SARA MARÍA SANDOVAL, MARÍA HERELINDA GUTIERREZ y GRACIELA MARÍA SALAZAR DE ACOSTA, habiéndose decretado dentro de dichos asuntos el embargo de las cuentas de la entidad demandada, dineros que fueron consignados en el Banco Caja Agraria de dicha ciudad a nombre del despacho judicial mencionado.

A raíz de que las partes llegaron a un acuerdo encaminado a la suspensión de los procesos y la cancelación de las medidas cautelares, se dispuso la entrega de los dineros embargados al apoderado de la parte demandante, previa liquidación y aprobación del crédito. 1.3 El manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales se encuentra regulado por las Leyes 11 de 1987 y 66 de 1993.

De conformidad con el artículo 1 de la Ley 66 de 1993 un depósito se entiende como la cantidad de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto. Con relación al deber funcional respecto de los títulos de depósito judicial ha tendido la oportunidad la Sala de precisar: Por otra parte, el numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, o Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, consagra como obligaciones de los funcionarios y empleados, según corresponda, “[r]ealizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados”.

A su vez, el numeral 13 del artículo 85 ibídem establece como deber de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura regular “ los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador ”. Igualmente, el artículo 7 de la ley 66 de 1993, por medio de la cual se reglamentó el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales, prevé que dicha corporación “ejercerá el debido control sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos a que se refiere la presente ley y, asimismo, para que se realicen las consignaciones correspondientes”.

En virtud de tales disposiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió los acuerdos 412 y 413 de 9 y 12 de diciembre de 1998, por medio de los cuales reguló los procedimientos internos en los despachos y en las oficinas de apoyo para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales. En dichos acuerdos se estipularon para los despachos judiciales las funciones de: (i) Recibir de la Caja Agraria (en la actualidad, del Banco Agrario ) el original y la copia de los títulos de depósitos expedidos (literal b del numeral 4 del artículo 1 del acuerdo 412 y numeral 3 del artículo 3 del acuerdo 413).

(ii) Suscribir, por parte del funcionario judicial, el oficio de solicitud de fraccionamiento o conversión del título, ya sea dirigido a la oficina de apoyo (numeral 4 del artículo 2 del acuerdo 413) o, en aquellos municipios en donde no la haya, a la Caja Agraria (o Banco Agrario) (numeral 9 del artículo 1 del acuerdo 412). (iii) Ordenar, por parte del funcionario, la entrega del título de depósito judicial a favor de “ una de las partes, al tercero interviniente o al apoderado ”, de conformidad con las normas procesales vigentes (literal a del numeral 5 del artículo 3 del acuerdo 413 de 1998).

(iv) Endosar el título judicial para este y otros efectos, y siempre por el funcionario, “ en el espacio diseñado para tal fin ” (literal a del numeral 7 de artículo 1 del acuerdo 412 y literal a del numeral 5 del artículo 3 del acuerdo 413 de 1998). En este orden de ideas, las obligaciones de suscribir la solicitud de conversión, ordenar la entrega del título de depósito judicial y endosarlo a favor del beneficiario o su apoderado de conformidad con las normas vigentes, están en cabeza de quien ejerce funciones judiciales, ya sea el instructor durante la primera etapa del proceso o el juez durante la del juicio, razón por la cual tendrá que realizarlas, por mandato legal, de manera personal y sin delegarlas a ninguno de sus subordinados, sin perjuicio de los aportes que en tal sentido también les puedan ser atribuidos a terceros.” 1.4 En la resolución de acusación se le cuestionó a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ la entrega de un título de depósito judicial en su totalidad -cuando lo que se imponía era su fraccionamiento- al abogado demandante doctor GUSTAVO CHÁVEZ PAZ, por valor de $138.000.000, para cancelar las acreencias laborales de OBANDO DE TROCHEZ, QUILINDO PIZO, SANDOVAL, GUTIÉRREZ y SALAZAR DE ACOSTA, parte que sólo tenía derecho a la suma de $30.240.186.41 y no a $107.759.813,59, propiciando el apoderamiento de caudales de particulares cuya custodia se le confió por razón de sus funciones, comportamiento que tipifica el delito de peculado por apropiación en provecho de un tercero y no peculado culposo como equivocadamente lo estructuró la fiscalía porque no se trataba de los rendimientos que esos dineros surtieron durante el tiempo que el abogado los tuvo en su poder sino de la apropiación de ese remanente que era del Hospital, a favor de un tercero que no tenía derecho a ellos.

La Corte de tiempo atrás ha precisado cuándo se estructura el peculado por apropiación, así como el proceso de adecuación típica frente al peculado culposo. Frente al primero ha expuesto: “Es evidente que tratándose de un delito de apropiación no puede alegarse falta de intención, porque el que maneja dineros públicos sabe que lo son y cuando se apropia de ellos, se puede predicar que fue de una manera perfectamente intencional” Dijo más adelante “La apropiación, núcleo del tipo, consiste en la realización de acciones dispositivas sobre los bienes del Estado, traducidas en el ejercicio de actos de señor y dueño sobre aquellos.

De tal connotación jurídica se deriva la posibilidad de que cometa peculado no solamente quien toma para sí, sino también quien que (sic) toma para otros o simplemente dilapida dolosamente. La culpa en materia penal supone un juicio normativo en el que concurre un elemento intelectual constituido por un juicio razonable, objetivo, que permite la previsibilidad de un resultado, también objetivo, y otro de carácter valorativo, que permite establecer qué es lo contrario al deber de cuidado, vale decir, cuándo la acción puede quedar por debajo de lo que el cuidado objetivo exigía”.

Con relación al segundo tipo penal. “Es peculado culposo la conducta imprudente del funcionario judicial, que da lugar a que se pierdan los bienes depositados en su poder y sobre los cuales debía ejercer custodia en forma diligente para su guarda y conservación”. En el actuar de la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, se evidencia una voluntad dolosa -no se trata de una violación al deber objetivo de cuidado- derivada del comportamiento que asumió respecto de los bienes, es decir, ejerció sobre ellos actos de dominio al permitir el aprovechamiento a favor de un tercero en quién se consolidó la real disponibilidad y apropiación. Bajo tales supuestos, la imputación fáctica y las modalidades de la conducta punible (eminentemente dolosa) en el asunto tratado, impedían la solución del yerro ahora advertido a través del mecanismo de la variación de la calificación en el curso de la audiencia pública, en tanto que ello implicaba el cambio del núcleo básico de la imputación fáctica. 1.5 Como se advierte una errónea calificación del sumario, toda vez que no existe consonancia entre los hechos y la adecuación típica, que atenta indudablemente contra el debido proceso, teniendo la justicia la obligación de tipificarlos correctamente, se debe acudir al remedio extremo de la nulidad parcial de la resolución de acusación de 10 de marzo de 2005 respecto de ese cargo y se ordena en consecuencia compulsar copias para la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en orden a que imparta la calificación correspondiente, sin que la decisión por tomar constituya transgresión al principio de la prohibición de la reforma en peor, punto frente al cual la Sala expresó: Asimismo, quiere la Sala dejar en claro -en dirección a mantener con eficacia la facultad oficiosa de preservación de las garantías fundamentales- que el decreto de nulidad de una parte de la actuación que incluya la sentencia condenatoria recurrida por el condenado como impugnante único no puede comportar jamás un efecto violador de la prohibición a la reforma peyorativa en el caso en que corregido el vicio, esto es, repuesta la irregularidad, la nueva sentencia contenga decisiones o aspectos más gravosos que los incluidos en el fallo que fue objeto de invalidación. 2.

Con relación a la nulidad por la adición de la sentencia: 2.1 Corresponde a la Sala dilucidar si cuando el juez penal omite en la sentencia la definición de aspectos sustanciales que deban ser objeto de pronunciamiento, puede de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria, dictar fallo complementario? 2.2. Frente a la garantía fundamental de la motivación de las decisiones como componente del debido proceso y el derecho de defensa la Corte ha señalado: “Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior, ahora el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales, al igual que lo hacen los artículos 3° de la Ley 600 de 2000 que en cuanto a sus normas rectoras establece que el funcionario judicial “ deberá motivar” las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales, y 170 y 171, como en similares términos lo hacen ahora los artículos 3°, 161 y 163 de la Ley 906 de 2004, pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales.(negrillas fuera de texto).

El artículo 170 de la ley 600 de 2000, precepto que rige el presente asunto, estableció las exigencias que obligan a los jueces cuando redactan la sentencia, aspecto frente al cual la jurisprudencia de la Sala tiene establecido: Dentro del contexto de lo tratado en esta decisión, esos requisitos no pueden ser considerados como simplemente formales, tienen un alcance sustancial, pues estructuran una de las partes del debido proceso y, como ya se dijo, garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Sobre el punto, en la sentencia del 18 de abril de 1988 ya citada, se afirmó lo siguiente, que hoy se reafirma por su total actualidad: Las anteriores exigencias no son puramente formales, ni surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, que no se concreta por la presencia material de un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado, porque de qué sirve tener un representante legal en el proceso, e igualmente qué trascendencia tiene que este actúe en el cumplimiento de su deber, si el juez hace un ominoso silencio sobre las pruebas y argumentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquemáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado.

Con estas actitudes es evidente que se viola el principio de contradicción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagración constitucional. Esos requisitos son: a) Un resumen de los hechos investigados, esto es, la narración integral de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el suceso, pero no puestos de cualquier manera.

Los hechos deben quedar establecidos de forma tal que un lector desprevenido, sin necesidad de acudir a otros sectores de la providencia, en especial a la resolutiva, quede suficientemente enterado de cuál ha de ser la determinación finalmente adoptada. No se trata, entonces, de transcribir lo relatado por la noticia criminal, sino de plasmar las circunstancias que señalen el sentido de la decisión que finalmente ha de adoptar el juzgador. b) La identidad de la persona, que hace referencia a los datos que le han sido asignados para su realización en la sociedad, es decir, que le otorgan un sitio jurídico dentro de la organización social, o su individualización, entendida como los rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia del 13 de febrero del 2003, emitida por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso radicado con el número 11.412.

Se deben consignar, entonces, todas las características probadas que lleven a la convicción de que la persona cuya suerte se decide es esa y no otra, esto es, sus nombres completos, y los de sus padres, documentos de identidad, lugar y fecha de nacimiento, apodos si los tuviere, estado civil, nombre del cónyuge o compañera y de sus hijos, lugares de domicilio, residencia y trabajo, estudios realizados, etc. c) Un resumen de la acusación y de los estudios aportados por los sujetos procesales.

Es menester reseñar los puntos básicos de la acusación y todas las pretensiones de las partes, con una recopilación de sus argumentos. El alcance evidente de este requisito es que el juez se pronuncie razonadamente sobre esos aspectos y concluya si los comparte o no. d) El análisis de los estudios entregados y la valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión. En los términos precisados en esta providencia, es necesario expresar las razones sobre la legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad de todas las pruebas practicadas, con las explicaciones para conferir eficacia a unas y negarla a otras.

En los mismos términos, la totalidad de las propuestas presentadas en los análisis hechos por las partes deben obtener respuesta fundada, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y jurídicas. e) La calificación jurídica de los hechos y de la situación del procesado, así como los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios.

Con la motivación probatoria y jurídica respectiva, el juez tiene que precisar la integridad de las normas aplicables al caso, para que los sujetos procesales tengan conocimiento claro del procedimiento de adecuación típica y puedan problematizar su legalidad. Toda decisión, sea principal o accesoria (penas, subrogados, libertades, indemnización de perjuicios), debe estar satisfactoriamente explicada, no solo desde el punto de vista probatorio, sino desde la cita precisa de las disposiciones legales que regulan la materia y de por qué se aplica una y no otra, en especial las pedidas por las partes. f) La “condena” a las penas principales, sustitutivas y accesorias que correspondan, o la “absolución”.

La condena en concreto al pago de perjuicios, si a ello hubiere lugar. Si fueren procedentes, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Y los recursos que proceden contra ella.”. 2.3 El artículo 412 del Código de Procedimiento Penal, regula como regla general la irreformabilidad de la sentencia por el mismo juez o Sala de Decisión que la hubiera dictado, y como excepción en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los cuales deberá proferir pronunciamiento inmediatamente corrigiendo el yerro. 2.4 El vacío que se presenta en el procedimiento penal cuando en la parte motiva y resolutiva se omite la definición de aspectos sustanciales, le impone al juez la obligación de actuar positivamente en orden a garantizar la eficacia de los derechos tanto del procesado como de la víctima o de los perjudicados con el delito, como muestra de lealtad a la comunidad y hacia los sujetos procesales.

La herramienta jurídica dentro del marco constitucional del sistema jurídico está contendida en la normatividad procesal penal artículo 23 -principio de integración- que hace expresa remisión a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de otros ordenamientos procesales, siempre que no se opongan a la naturaleza del proceso penal. 2.5.

En la Ley 600 de 2000 no existe disposición expresa que regule la institución de la sentencia complementaria que ocurre cuando la misma omite tanto en la parte motiva como en la resolutiva la definición de algunos de los aspectos de la relación jurídica sustancial o procesal o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento en el fallo, por ello es dable acudir al Código de Procedimiento Civil, que expresamente regula la materia en artículo 311.

El artículo 311 del C.P. C. expresa que “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo termino”(negrillas fuera de texto). 2.5 Esa solicitud y la complementación se debe hacer en las instancias y dentro del término de ejecutoria, mediante un fallo complementario que permite la contradicción a través de los recursos, desde ésta perspectiva el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia se hace efectivo en la medida que se resuelven las peticiones de los sujetos procesales. 2.6 En este caso el Tribunal incurrió en omisión sustancial porque no resolvió sobre la condena al pago de indemnización de perjuicios derivados de la conducta punible, razón por la cual la adición de la sentencia se imponía de acuerdo con el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo solicitaron los apoderados de la parte civil, dentro del término de ejecutoría. 2.7 De manera que el a quo no incurrió en ninguna irregularidad, porque el juez tenía el deber de pronunciarse sobre los perjuicios causados con la conducta punible -fuente directa de las obligaciones- que prevén los artículos 103 y siguientes del Código Penal de 1980 y en aras de resarcir el daño causado con ocasión de aquella procedió a liquidarlos de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Penal al encontrarlos evidenciados dentro del proceso, en orden a la declaración de justicia y en respuesta a la pretensión económica reclamada por la parte civil.

Por lo tanto, la nulidad no prospera, salvo la consecuencia de la anulación por el peculado culposo que deja sin piso la condena en perjuicios por este delito. 2.8. Al margen de esta solución en el sentido que la adición de la sentencia se debe hacer en las instancias a través de la remisión al artículo 311 del C. de P. C. que regula la materia, ya la Corte había dejado abierta la posibilidad a través del mecanismo de la corrección de los actos irregulares previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal, de hacer la adición o modificación del fallo.

Por tanto, se confirma la providencia de 30 de julio de 2010, a través de la cual el Tribunal negó la nulidad solicitada por la defensa de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. 3. Frente a la petición elevada por la procesada al igual que su defensor en el sentido que se declare la atipicidad de la conducta frente al prevaricato por acción porque no resultaba manifiestamente contrario a la ley librar mandamientos de pago con base en copias simples de actos administrativos, con fundamento en el artículo 252 del C.P.C., para la Sala es claro que la actuación de la juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ es a todas luces constitutiva de prevaricato por acción, en atención a que desconoció los artículos 488 del Código de Procedimiento.

Civil y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 3.1. Sobre el prevaricato por acción la Corte ha precisado: “…se configura cuando el servidor público, en ejercicio de las funciones oficialmente discernidas, profiere resolución o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable al caso, haciendo prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando de este modo la integridad del ordenamiento jurídico y con ello la de la administración pública a cuyo nombre actúa. La realización de la conducta, y por su puesto su trascendencia social y jurídica, encuentra comprobación, como viene en juzgarlo la Sala, por medio del examen entre el mandato legal contenido en las disposiciones aplicables al caso y la decisión del funcionario, y, de igual manera a través de la acreditación de si éste, de acuerdo con la información disponible al momento de resolver el asunto, contaba con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto normativo por cuya transgresión se le sindica, y, por tanto, si tenía conocimiento del carácter delictivo del comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente optó por realizar la conducta prohibida.

No basta, por supuesto, la simple disparidad con el ordenamiento jurídico, pues si nos atenemos al sentido literal del texto, es menester que la contradicción sea de tal modo ostensible que no quepa la menor duda de que la decisión obedece a la pura arbitrariedad del funcionario, y no a una postura admisible dentro de los más amplios marcos del derecho vigente”. 3.2 Con fundamento en el precedente que se acaba de citar aborda la Sala la respuesta al problema jurídico planteado, en orden a determinar si se ajusta a la legalidad la conducta de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al librar mandamientos de pago con base en documentos que corresponden en este caso a resoluciones administrativas aportadas por el demandante en copias simples y/o sin la firma del autor del documento, en las cuales se reconoció y ordenó pagar cesantías definitivas a favor de los extrabajadores del Hospital Universitario San José de Popayán. 3.2.1 De los documentos base de la ejecución dentro de un proceso ejecutivo de carácter laboral Para la procesada los documentos aportados para la ejecución provenían de una relación laboral, expedidos por el empleador, reconociendo el derecho a su pago; eran obligaciones claras, expresas y exigibles y por ende se imponía librar el mandamiento, de conformidad con el artículo 100 del Código Procesal Laboral, sin que la norma exija al ejecutante o al juez verificar que se trata de un documento auténtico o de su primera copia con nota de prestar mérito ejecutivo. 3.2.2 Se desarrollará el tema desde los siguientes aspectos: (i) la funcionalidad del documento;

(ii) autenticación ante la ley de los documentos; (iii) los documentos aportados por el ejecutante y (iv) del título ejecutivo en la legislación laboral. 3.2.2.1 Funcionalidad del documento. La doctrina nacional siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo Español ha sostenido que los documentos están llamados a desempeñar en la vida jurídica al menos una de estas funciones: “la perpetuación de las declaraciones de voluntad, la de identificación de sus autores, y la estrictamente probatoria del negocio jurídico que el documento refleja.” Los documentos deben satisfacer para el juez en la conducción de los procesos y para la sociedad como titular de la seguridad del tráfico jurídico “la condición de garantía colectiva de señalar a su autor a partir del documento.” 3.2.2.2 Documento auténtico.

El artículo 252 del C. P. C establece que legalmente se entiende que un documento es auténtico “ cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.” El artículo 251 de la misma normatividad define como documento público “el otorgado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención”.

En lo concerniente al valor probatorio de los documentos para efectos de procesos ejecutivos la Ley 446 de 1998, Capítulo 4 De las pruebas, artículo 12 establece: Artículo 12. Título ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.

Sobre el alcance de esta norma la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha sostenido: “ (…) los documentos amparados con la presunción de autenticidad, de que trata la anterior disposición, son los originales, ya se trate de documentos privados o públicos. “ De tal manera que si se presenta una copia de un documento público con el propósito que preste mérito ejecutivo, se requiere que ésta cumpla con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para que tengan el mismo valor probatorio del original Lo anterior, es una sana medida legal destinada a brindar seguridad y certeza a las relaciones jurídicas, en tratándose del proceso ejecutivo que tiene una naturaleza y finalidades especiales, por cuanto se parte de la base de la existencia de un título ejecutivo declarativo o constitutivo de un derecho sustancial y subjetivo consolidado, que en principio no se discute”. 3.2.2.3 Títulos ejecutivos en la legislación laboral.

Establece el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (negrillas fuera de texto) Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas a las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata ese capítulo, ajustándolo en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.” 3.2.2.4 Resulta palmario predicar que la aquí procesada desconoció los artículos 251, 252, 488 y 489 del C. de Procedimiento Civil y el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto libró mandamientos de pago con fundamento en documentos que correspondían a copias simples de resoluciones que además no contenían una obligación clara, expresa y actualmente exigible contra la entidad demandada, toda vez que el común denominador en las pretensiones de las demandas perseguían el pago de los saldos adeudados a lo que se aunaba que no eran auténticos, dicho de otra manera no cumplían con la función de señalamiento del autor en este caso específico del representante legal de la Empresa del Estado demandada. 4.

En el caso analizado, se estableció que la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, ocupaba el cargo de Juez Segunda Laboral de Popayán para la época de los hechos y en esa condición conoció de los procesos ejecutivos laborales contra el Hospital Universitario San José de Popayán dentro de los cuales libró mandamientos de pago y aprobó la liquidación de créditos y costas. 5.

El marco normativo que se debe tener en cuenta en el proceso ejecutivo laboral lo es el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el Código de Procedimiento Civil, de allí que lo planteado por la acusada en punto a que no es dable hacer remisión a la legislación contenida en el C. P. C., por existir disposición especial en la legislación procesal del trabajo, de conformidad con el artículo 145 de la misma normatividad, no resulta atendible toda vez que la propia legislación laboral llamada a regular el asunto -artículo 100- establece que sólo será exigible ejecutivamente la obligación que conste en acto o documento que provenga del deudor. 6.

De la excusa expuesta por la procesada surge la primera pregunta: ¿los actos administrativos presentados para cobro ejecutivo por la vía laboral cumplían con la autenticidad exigida por la normatividad procesal laboral o debía agotarse la vía del reconocimiento previo del documento? 6.1 Frente a éste primer interrogante se evidencia que en los procesos promovidos por MARTHA BEATRIZ SALAZAR DE PAZ, AGUSTINA OBANDO, GLADYS CARDONA CEBALLOS, ENEIDA NAVARRO MARTÍNEZ, MARÍA HERMENCIA TOBAR DE COLLAZOS, FLORESMIRA TACUE, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, LUZ STELLA CASTILLO SOLARTE, JULIA INÉS PIAMBA, ALIRIA CHIMBORAZO DE PERAFÁN y OMAIRA ALEGRÍA DE CALAMBAS, las resoluciones administrativas presentadas como base de la ejecución carecían de firma del Director de la empresa estatal demandada, es decir, no eran auténticas, a lo que se auna que tanto en estos procesos como los adelantados por MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, TERESA SANDOVAL CRUZ, JESÚS ANTONIO MUÑOZ COLLAZOS, ROVIRA COLLAZOS DE REYES, MARÍA ISAURA TUFIÑO DE CHARFUELAN, BLANCA ELIZA HOYOS, los documentos presentados para cobro ejecutivo eran copias simples, no correspondían a la primera copia, sin constancia de haber sido desglosadas de los procesos ejecutivos cursados con anterioridad y, el común denominador en las pretensiones de las demandas perseguían el pago de saldos adeudados, de donde se desprende que no daban certeza de su autor, ni revelaban la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, y por ende no permitían actuaciones válidas a partir de esos supuestos como las de librar mandamientos de pago. 6.2 Con relación al argumento expuesto por la procesada en el sentido que la norma procesal laboral no exige al ejecutante o al juez verificar que se trata de un documento auténtico o de su primera copia con nota de prestar mérito ejecutivo, ha expuesto la Sala: “… así no exista norma que regula de manera expresa que sólo la primera copia de esos actos administrativos presta mérito ejecutivo y que de manera excepcional hayan preceptos que contemplan esta situación para casos distintos a los aquí tratados, es lo cierto que la lógica y la razón natural enseñan, al igual que la experiencia, que únicamente la primera copia de estos actos administrativos prestan mérito ejecutivo, pues de lo contario se harían interminables las demandas ejecutivas que sucesivamente pudieran entablarse contra el ente oficial.” Así las cosas era necesario, sin que mediara pedimento del ejecutante, ni constancia expresa de la Secretaria del Despacho, cumplir con el reconocimiento previo del documento presentado; juicio valorativo encaminado a dilucidar el tema de la autenticidad y demostrada ésta estimarlo como verdadero en la actuación procesal. 6.3 No obstante que predica la procesada que no se requiere de esas puntuales exigencias, en el caso de AGUSTINA OBANDO, pese a que la resolución administrativa aportada no está firmada por el autor del documento, al momento de librar la orden de pago por vía ejecutiva en auto de 11 de febrero de 2000, cuando se ocupó de los requisitos formales para la ejecución dejó consignado: “La resolución fue aportada por el ejecutante en copia auténtica tomada del original, con constancia expedida por la entidad demandada que certifica su autenticidad y firmeza, así como la afirmación de tratarse de la primera copia del original que reposa en el archivo de la entidad.” (negrillas fuera de texto) Luego al tomar la decisión y en aras de darle visos de legalidad la soportó estimando el documento base de recaudo ejecutivo como auténtico, para efectos de derivar de él fuerza ejecutiva.

Entre lo decidido por la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y el derecho aplicable se presenta una evidente contrariedad, que revelan para la Sala la objetiva transgresión del artículo 149 del Decreto Ley 100 de 1980- Modificado por la Ley 190 de 1995, artículo 28. 7. De la tipicidad subjetiva 7.1. Frente al aspecto subjetivo del prevaricato ha tenido oportunidad la Corte de señalar: “Retomando el factor subjetivo, bueno es precisar que el delito de prevaricato sólo admite la modalidad dolosa, la cual se concreta en la conciencia de proferir una decisión contraria al ordenamiento jurídico, sin que exija para su demostración que medie amistad o animadversión hacia alguno de los sujetos procesales, ni la existencia de un interés específico de contradecir abiertamente el derecho, al punto que imprescindible se torna confrontar los argumentos expuestos en la adopción de la decisión que se acusa de prevaricadora con las razones dadas por el juez al ser escuchado en indagatoria dirigidas a justificar su conducta, teniendo en cuenta, además, el criterio que en ese caso fue prevalente para la definición del asunto y las circunstancias específicas que rodearon su proferimiento”. 7.2.

En orden a resolver lo planteado por la procesada y su defensor frente a la atipicidad subjetiva y la ausencia de dolo la Corte desarrollará el tema analizando los elementos del dolo y la causal de ausencia de responsabilidad que reclaman los impugnantes. 7.2.1. En relación con la prueba del dolo la Sala ha expuesto: “… en la dogmática actual la demostración del dolo es independiente de la prueba del motivo que determina al sujeto a consumar el hecho típico, de manera que aún siendo importante establecer las razones que motivaron la voluntad del agente, puede ocurrir que esa causa, razón o fundamento del acto típicamente antijurídico, se establezca y constituya elemento útil para comprobar la existencia del dolo, o de una circunstancia que modifique la punibilidad; o también que por tratarse el aspecto subjetivo referido a la esfera intangible del ser humano, no logre acreditación en el proceso, bastando tan sólo acreditar que el sujeto agente tuvo conocimiento de la ilicitud de la conducta y que se orientó con libertad a su ejecución”.

Y más adelante dijo la Corte: “En la medida que el prevaricato por acción requiere para su realización el conocimiento por parte del funcionario de la manifiesta ilegalidad de la resolución proferida, es claro que basta el simple comportamiento del agente, independientemente de sus consecuencias, para que se tenga por punible” 7.2.2 Si el dolo se traduce en el conocimiento que debe tener el servidor público de la manifiesta ilegalidad de la decisión proferida, y la voluntad en su realización, esta se ve reflejada en las actuaciones cumplidas por la juez RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ al proferir sendas providencias manifiestamente contrarias a ley- mandamientos de pago- teniendo como base de recaudo ejecutivo actos administrativos aportadas por el ejecutante que: (i) no se ajustaban a la noción legal de documento público en los términos del artículo 251 del C. P. C.;

(ii) no arrojaban certeza que provenían del deudor y (iii) no eran documentos auténticos. 7.2.3 De ahí que se predique la tipicidad de la conducta de prevaricato por acción, por haber expedido la juez acusada resoluciones judiciales ostensiblemente contrarias a la norma jurídica aplicable al caso, cuya antijuridicidad se configura en la medida en que el bien de la administración pública a cuyo nombre actuó resultó vulnerado ante la inaplicación irrazonable del derecho por parte de la citada servidora pública. 7.2.4 Frente al error de tipo ha dejado sentado la Corte: Este tipo de error, hoy en día recogido por el artículo 32-10 de la ley 599 de 2000 como causal de ausencia de responsabilidad, encuentra configuración, como lo tiene dicho la Sala (Cfr. sentencia 14 de marzo de 2002, Rad. 14254), cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad, la cual, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia del conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la prohibición comportamental contenida en el tipo cuya realización se imputa, y que, según la concepción del delito de que se participe, conduce a tener que declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo en la ejecución de la conducta delictiva que no admite modalidad culposa, o la ausencia de responsabilidad por estar contemplado el error como motivo que rechaza el dolo, para cuyo reconocimiento es necesario que sea absoluto, socialmente insuperable o invencible”. 7.2.5 En el asunto estudiado, no se configura el error de tipo -causa de atipicidad- que se alega, por el contrario, la procesada actúo con dolo bajo el entendido que sabía efectivamente lo que hacía y quiso producirlo, con conocimiento de la ilicitud en cuanto conocía la normatividad que regula el proceso ejecutivo laboral, así como el conocimiento efectivo de cuándo un documento presta mérito ejecutivo, derivado de su experiencia en la Rama Judicial en el cargo de Juez durante catorce años y en la especialidad del Derecho Laboral como titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán por espacio de cinco años, en los cuales tramitó procesos ejecutivos laborales contra el Hospital Universitario San José de Popayán, a los que les dio un direccionamiento distinto en el año 1997 al que aplicó en los procesos ejecutivos laborales en el año 2000, no obstante que tenían como base de recaudo ejecutivo resoluciones administrativas que reconocían acreencias laborales emanadas del mismo centro asistencial. 7.2.6 Se apartó de su propio precedente, de las normas superiores y de la ley que le imponían mantener un orden justo y, por ende, la conducta es típica porque la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ debía dar aplicación a la norma llamada a regular el caso, esto es el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que desarrolla el procedimiento de la ejecución que le imponía verificar que era exigible ejecutivamente la obligación originada en una relación de trabajo, que provenga del deudor y armonizarlo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el concepto de documento auténtico y títulos ejecutivos. 7.2.7 En conclusión, frente a los casos examinados se advierte que hizo prevalecer el capricho, la arbitrariedad, porque en 1997 cuando se promovieron los procesos ejecutivos laborales contra el Hospital Universitario San José, la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ procedió, ante los informes de la Secretaria que le comunicó que las resoluciones aportadas carecían de autenticación, a hacer un reconocimiento previo en audiencia pública convocando para tal fin al representante legal de la entidad demanda, que estuvo precedido del siguiente auto: “Teniendo en cuenta que el documento presentado como título ejecutivo en este proceso, no reúne los requisitos para ser tenido en cuenta como DOCUMENTO BASE en la demanda entablada contra el Hospital Universitario San José, por carecer de AUTENTICACIÓN suscrita por el representante de la entidad antes mencionada, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN.

RESUELVE

Primero Abstenerse de decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante hasta tanto no subsane la irregularidad señalada en la parte motiva de este proveído”. Otro fue el comportamiento en los procesos ejecutivos laborales adelantados para el año 2000 entre las mismas partes y con las mismas resoluciones porque no obstante su conocimiento precedente en relación a las irregularidades que su experiencia le habían mostrado, procedió a librar los mandamientos de pago sin detenerse a valorar los documentos aportados como base de recaudo ejecutivo a lo cual se suma que pese a que se demandaban “ saldos adeudados” y, que además se precisaban los abonos realizados, la orden de pago se emitió por el valor de la suma reconocida en la resoluciones administrativas, su comportamiento resulta ostensiblemente contrario a la Ley.

En este orden de ideas, la Sala despacha desfavorablemente el pedimento elevado por la procesada y su defensor en punto a que se declare la atipicidad de la conducta pues además de típica, la conducta de la Juez acusada se revela antijurídica y culpable, con ella lesionó sin motivo alguno de justificación atendible el bien jurídico de la administración pública, y porque hallándose en condiciones de actuar en forma distinta, resolvió llevar adelante la acción prevaricadora, con conciencia plena de su tipicidad y por ende no se estructura el error de tipo que reclaman los impugnantes. 8.

De la indemnización de perjuicios. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal de 1980, el hecho punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales que de él provengan. El estatuto procesal de 2000 en su artículo 56 establece que: En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible.

A su turno, el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal, consagra como norma rectora el restablecimiento del derecho, el cual compele al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr que los efectos producidos por la conducta punible cesen, que las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

De acuerdo con la normatividad enunciada toda sentencia condenatoria penal debe imponer el pago de la indemnización correspondiente cuando existan daños y perjuicios, que guarden relación directa con el perjuicio patrimonial derivado directa o indirectamente del delito. Con el propósito de dar respuesta a los argumentos de la defensa, la Sala deja en claro que la condena indemnizatoria no deviene extra petita toda vez que el Hospital Universitario de Popayán en la demanda de constitución de parte civil enunció los perjuicios materiales que consideraba causados con las conductas punibles endilgadas a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y, adicionalmente, estimó la cuantía en que cifró el perjuicio en la suma de ciento siete millones setecientos cincuenta y nueve mil ochocientos trece ( $107.759.813) para efectos de la indemnización. Luego, la condena en perjuicios fijada por el Tribunal frente a los prevaricatos por acción, en cuantía de $52.449.379.25, no sólo está cobijada dentro de las pretensiones de la demanda presentada por el Hospital, sino que está soportada en los perjuicios derivados de los mandamientos de pago que ordenaron pagar a la entidad demandada sumas de dinero que habían sido objeto de cobro ejecutivo en 1997 por el abogado CHÁVEZ PAZ, tal como lo reveló la prueba documental allegada a la investigación. En efecto, MARÍA NATIVIDAD JOAQUI, FLORESMIRA TACUE, BLANCA ELISA HOYOS, OLGA NAVARRO MARTÍNEZ, AGUSTINA OBANDO y LUZ STELLA CASTILLO, promovieron entre los meses de marzo y abril de 1997 procesos ejecutivos de carácter laboral contra el Hospital Universitario San José de Popayán, en procura del cobro de sus cesantías definitivas y, de nuevo presentaron iguales demandas en el año 2000, con igual propósito cuando ya habían sido canceladas desde aquella época.

Lo anterior sustenta que evidentemente existió un doble pago del capital por parte del Hospital, quien se vio precisado a realizar en el año 2000 acuerdo con la parte ejecutante donde están contenidos los procesos ejecutivos aquí enunciados. En este orden de ideas, acreditada en el proceso la existencia de perjuicios con fuente directa en la conducta punible, el Tribunal procedió a liquidarlos dentro del marco fáctico fijado en la demanda de parte civil y en consonancia con las pretensiones contenidas en la misma.

No obstante, se ha de precisar que como consecuencia de la nulidad parcial con relación al cargo de peculado culposo, se resuelve la condena al pago de la indemnización de perjuicios y se declara su cuantía únicamente respecto del prevaricato por acción. 9. Determinación judicial de las penas 9.1. La Sala encuentra que le asiste razón a la Procuradora 156 Judicial II en materia penal cuando reclamó por la dosificación de la pena que realizó el Tribunal, toda vez que evidentemente esa Corporación no obstante que a la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ se le acusó por un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción pasó por alto la dosimetría penal del concurso homogéneo de estos ilícitos. 9.2 Con relación a la obligación de motivar la imposición de de la pena en su determinación cuantitativa y cualitativa, reiteradamente la Corte ha afirmado: “…encuentra la Corte pertinente recordar cómo en el sistema actualmente vigente y jerarquizado con carácter de norma rectora, la Ley 599 de 2.000 dispuso en su artículo 3° que la imposición de penas o medidas de seguridad debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, presupuestos que en conjunción con el método, criterios y reglas para la determinación de las sanciones penales, restringen la amplia discrecionalidad que se concedía al juez en ejercicio de dicha función en vigencia del anterior Estatuto Penal contenido en el Decreto 100 de 1.980.

En ese mismo orden y con idéntica proyección, el acto de imposición de la sanción penal supone, también por ministerio de la ley (artículo 59 idem), que toda sentencia deba contener una explícita fundamentación sobre los motivos de su determinación cualitativa y cuantitativa.” No obstante el mandato legal que exige la fundamentación de la pena, y que el significado jurídico de los hechos probados revelaba un concurso homogéneo de conductas punibles, el Tribunal la tasó como si se tratara de la comisión de un solo delito de prevaricato por acción, imponiéndole la pena mínima prevista en la disposición infringida, error del fallador que debe ser enmendado en esta instancia, en orden a ajustarla a la legalidad, siguiendo las reglas y los principios que inspiran la sanción. 9.3 Por el delito de prevaricato por acción. La realización de este injusto penal hace acreedora a la procesada a las penas señaladas en el artículo 149 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, es decir, a prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad impuesta.

Antes de resolver el asunto materia de impugnación, se ha de precisar en principio que la Corte se ocupó de realizar un análisis comparativo de los métodos que tanto la codificación sustantiva anterior como la actual, traen para efectos de la individualización de la pena a fin de constatar cuál de los dos reporta más ventajas al sentenciado, en el siguiente sentido: A. Decreto 100 de 1980.

Según lo dispuesto en el artículo 61 de este Estatuto relativo a los criterios para determinar la pena, ésta podía fijarse "dentro de los límites señalados por la ley", es decir, el mínimo y máximo contemplados para el delito, y ese, entonces, constituía el marco de movilidad dentro del cual podía discurrir el juez, teniendo en cuenta además, "la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación y agravación y la personalidad del agente".

Era posible aplicar el mínimo sólo cuando concurrieran circunstancias de atenuación y el máximo ante la presencia exclusiva de las de agravación "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61" ibídem, todo, con base en criterios de razonabilidad y proporcionalidad. B. Ley 599 de 2000. En este estatuto se regula con mayor rigor la "discrecionalidad" que el anterior le confería al juez para la determinación de la pena, pues ya no puede moverse entre el mínimo y el máximo del tipo infringido, sino que debe observar las reglas indicadas en el artículo 61, que obligan a dividir el ámbito de punibilidad en cuartos con todos los factores, modalidades y circunstancias que inciden en su determinación (artículo 60).

En ese orden, el ámbito de punibilidad corresponde al quantum contenido entre el mínimo previsto por el legislador para el delito en concreto y el máximo de pena igualmente predeterminado. Expresado en términos más sencillos, equivale siempre al guarismo resultante de restarle al máximo estipulado, el mínimo. Una vez establecido, se procede a fijar los cuatro cuartos dentro de los que deberá moverse el operador judicial, es decir, el mínimo, los dos medios y el máximo.

Cada uno de los cuatro segmentos corresponde exactamente a un cuarto del total del ámbito de punibilidad previamente delimitado. 9.4 En orden a determinar la pena a imponer por razón del concurso real homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, las penas a irrogar en razón de la configuración de este instituto imponen la aplicación de la regla de dosificación contenida en el artículo 26 del decreto 100 de 1980, hoy 31 del Estatuto Punitivo de 2000, conforme a la cual la sanción a infligir en estos casos será la más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que sea superior a la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos delitos. 9.5.

Al haber establecido el a quo la pena de prisión para el prevaricato por acción en 3 años de prisión, tope punitivo que no fue objeto de controversia por los sujetos procesales, la Sala se limitará a analizar el reparo frente al concurso, posición que adopta en aplicación del principio de no reformatio in pejus. Como en el asunto examinado a la doctora RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ se le atribuyó una pluralidad de conductas punibles constitutivas del delito de prevaricato por acción, el mínimo fijado por el Tribunal en treinta y seis (36) meses se aumentará hasta en otro tanto, esto es, que la sanción quedará en definitiva en setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa de diez millones de pesos ($10.000.000) en atención a que el artículo 46 del cp de 1980 preveía que la sanción pecuniaria no podría ser mayor de esta suma, sentidos en los cuales se reformará la providencia impugnada. 10.

No es dable acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como reclama el defensor, toda vez que no se reúne el requisito objetivo contenido en el artículo 63-1 del Código Penal. 11. De la prisión domiciliaria La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el otorgamiento de la prisión domiciliaria debe ser decidido en la sentencia, según se colige de los artículos 38 del Código Penal y 170 del Código de Procedimiento Penal, bajo el entendido que tal pronunciamiento hace parte del fallo, se ocupará la Corte de analizar si en este caso se cumple con los presupuestos para su otorgamiento.

De acuerdo con el artículo 38-1 del Código Penal, la prisión domiciliaria procede, por el factor objetivo, cuando la sentencia se impone por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco años de prisión o menos. Como el artículo 149 del Código Penal de 1980, establecía una pena mínima de 3 años de prisión, hace viable, en principio, desde éste aspecto la prisión domiciliaría. Frente al segundo presupuesto contenido en la norma, no obstante la buena conducta anterior y la carencia de antecedentes penales, aspectos que harían procedente el mecanismo sustitutivo de la pena, en casos como el aquí investigado la Corte ha negado la sustitución de la pena privativa de la libertad impuesta, por la prisión domiciliaria, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º del Código Penal.

Sobre ésta temática la Corte, se pronunció: Y si bien en principio surge viable la sustitución de la privación de la libertad por domiciliaria, en términos del artículo 38 de la ley 599 de 2000, porque se ha procedido por punible cuya pena mínima es inferior a cinco años de prisión, la Sala tiene ya decantado el criterio según el cual deviene igualmente improcedente tal subrogado en casos de la naturaleza del aquí examinado por la profunda trascendencia social que éstos tienen, que implica, en aras de las funciones que de la pena ha establecido el artículo 4º ibídem, esto es, prevención general, retribución justa y prevención especial, que la prisión carcelaria se torna en un imperativo jurídico, pues, si de la primera se trata, la comunidad debe asumir que ciertos hechos punibles que lesionan sus intereses más preciados, como la administración pública y la de justicia, merecen un tratamiento severo que no sólo expíe la conducta del autor, en tanto retribución justa, sino que además, como prevención especial, lo disuada de la comisión de nuevos hechos punibles, de modo que no quede en aquella sensación alguna de impunidad o de un trato desproporcionado, por la gracia del beneficio, frente a la gravedad del delito o a las obligaciones y especiales calidades de su autora.

Con el propósito de cumplir las señaladas funciones, y dado el desarrollo personal, social y laboral que, sin duda alguna, la acusada reflejó en los acontecimientos delictivos por los cuales será condenada, imposible resulta deducir que no colocará en peligro a esa sociedad, en la que ocupaba privilegiada posición por su cargo. En atención a la gravedad de la conducta, con repercusiones para la administración de justicia, cuya imagen se vio gravemente afectada con la actuación de la aquí procesada, no es factible concederle la prisión domiciliaria cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.

En razón y mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación, frente al cargo de peculado culposo. 2. Compulsar copias para que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal imparta la calificación correspondiente. 3.

Confirmar el auto de 30 de julio de 2010 que negó la nulidad pedida por la defensa de la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ. 4. Confirmar la sentencia condenatoria objeto del recurso de apelación dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán contra la doctora AMPARO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Segunda Laboral de Popayán, como autora responsable de las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso real, homogéneo y sucesivo, empero Modificarla en el sentido de fijar la pena principal en setenta y dos (72) meses de prisión, mismo tiempo durante el que regirá la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de diez millones de pesos ($10.000.000). 5.

Fijar la condena al pago de indemnización de perjuicios en cuantía de $52.449.379.25, por el delito de prevaricato por acción. 6. En los demás rige la sentencia impugnada. 7. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 8. Remitir copia de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y al Presidente del Tribunal Superior de Popayán para lo de su cargo.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 1-2 Cuaderno Anexo 9. � Folios 15-22 Cuaderno Anexo 5. � Folios 205- 210 Cuaderno Original N° 2 � Folios 512-644 Cuaderno Original N° 3 � Folios 1149 – 1218 Cuaderno Original N° 5. � Folios 1774-1807 Cuaderno Original N° 7. � Folios 1888- 1909 Cuaderno Original N 7. � Folios 124- 135 y folios 289 -461 Cuaderno Original N° 8. � Folios 467- 502 Cuaderno Original N° 8. � Folios 521-523; 532 Cuaderno Original N° 8 � Folios 87-105 Cuaderno Original N° 9. � Folios 139-150 Cuaderno Original N° 9 � Folios 188- 205 Cuaderno Original N° 9 � Folios 81-82 del Cuaderno Original N° 9. � Art. 145.

Aplicación analógica - A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia febrero 13 de 2003, radicado 13733; criterio reiterado en providencias de marzo 25 de 2004, radicado 17597, octubre 17 de 2007 y diciembre 5 de 2005, radicados 20026 y 26513, entre otras. � Folios 696- 720; 727- 747; 759-778; 787- 804; 807- 824 Cuaderno Anexo N° 6; � Esta norma fue reproducida en el numeral 4 del artículo 142 de la ley 600 de 2000. � Modificado posteriormente y de manera integral por los acuerdos 1676 de 18 de diciembre de 2002, 1857 de 11 de junio de 2003 y 2621 de 30 de septiembre de 2004. � Cf. el artículo 1 del decreto 2419 de 30 de noviembre de 1999: “Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A., el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas funciones”. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, segunda instancia de 12-08-2009, Radicado 32053 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 07 de julio de 1994, radicado 8648. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de julio de 2001, radicado 17089. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 19 de septiembre de 1988, radicado 2770 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia mayo 18 de 2005, radicado 22323. � Constitución Política de 1886, art. 161.

“Toda sentencia deberá ser motivada.” � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 2 de diciembre de 2008, radicado 30446. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sentencia de 17 de junio de 2003, Radicado 15100. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 18 de febrero de 2003, radicado 16262. � Sala Segunda.

Sentencia del 18 de noviembre de 1998, M. P.Conde Pumpido-Touron, citada Juan Francisco Boné Pina y Rafael Soteras Escartin, “De las falsedades documentales”, en Comentarios al Código Penal, Barcelona., Bosch, 2000, pág 253. Citado en Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Universidad Externado de Colombia, Manuel Corredor Pardo, La falsedad de los documentos, pág 373. � Manuel Corredor Pardo.

La falsedad de los documentos, Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial Bogota, Universidad Externado de Colombia, Pag 398 � CONSEJO DE ESTADO Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera auto de 14 de octubre de 1999. Radicado 15405 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de casación Penal, auto de 8 de abril de 1994, radicado N° 8900. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 10 de junio de 2006, radicado 23954 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia de 4 de abril de 2002, radicado 11829. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 4 de abril de 2002, Radicado 17008. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, auto de 03 de diciembre de 2002, radicado 17701 � CORTE SUPREMA DE JUSTICA, Sala de Casación Penal, sentencia de 1 de junio de 2006, Radicado 23273; sentencia de 21 de octubre de 2010 Radicado 31399. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 03-03-2004, Radicado 13436 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. de única instancia del 27 de agosto de 2002, radicado.

N° 16.519. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA., Sentencia de Única Instancia 30-03-2006, Radicado 23972 PAGE