Micelio
34986(10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 34986 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 34986 Acta No. 43 Bogotá D. C, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO contra la sentencia del 27 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Ismael Enrique Soto Peña demandó a la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, para que fuera condenada a reliquidarle indexadas las cesantías y sus intereses y a pagarle los salarios moratorios desde el 8 de agosto de 2003, fecha del primer pago, hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada como Jefe de Recursos Humanos entre el 22 de abril de 1994 y el 16 de enero de 2001 y como Jefe de la Unidad Administrativa entre el 17 de enero de 2001 y el 21 de mayo de 2003, devengando un último sueldo mensual en el año 2003 de $3.723.659; que mediante Resolución 127 del 14 de mayo de 2003, notificada al día siguiente, le fue aceptada la renuncia, haciendo entrega del cargo el 21 de mayo de 2003; que los servicios fueron prestados ininterrumpidamente; que mediante orden de pago OPAG0631 y comprobante de egreso del 6 de junio de 2003 le cancelaron los últimos 6 días de trabajo por valor de $744.732; que para la liquidación del auxilio de cesantía y sus intereses se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 22 de abril de 1994 y el 15 de mayo de 2003, cuando el último extremo fue el 21 de mayo de 2003, además de que las doceavas partes de las primas de servicio y de navidad también fueron mal liquidadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó en su favor que a su ex-servidor le fue aceptada la renuncia que presentó a partir del 15 de mayo de 2003 cuando se le notificó la correspondiente resolución; que la liquidación de sus derechos se le hizo teniendo en cuenta el tiempo efectivamente trabajado.

Propuso las excepciones de pago e inexistencia de la obligación. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 23 de junio de 2006 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor $141.366.29 por cesantías y $16.963.95 por intereses. La absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó las condenas impuestas en la decisión de primer grado; revocó la absolución por la indemnización moratoria y en su lugar condenó a la demandada al pago de $142.330.46 diarios desde el 22 de agosto de 2003 hasta cuando “se efectúe el pago total de lo adeudado por concepto de reliquidación de cesantías e intereses sobre la cesantía”.

La confirmó en lo demás y dejó la alzada sin costas. El Tribunal sustentó así su razonamiento: “ En el caso sub-lite el eje medular de la inconformidad planteada por la demandada está orientada a atacar la condena impuesta, fundada en que se encuentra a paz y salvo de todos los conceptos reclamados por el demandante, y sostiene que el pago de las prestacionesse efectuó dentro del término de gracia dado por la ley a las entidades públicas.

En efecto, al analizar minuciosamente el acervo probatorio se evidencia que al demandante se le aceptó la renuncia del cargo de subdirector, con funciones de jefe de la unidad administrativa, a partir del 14 de mayo de 2003, empero, se advierte que la entrega formal del cargo acaeció en la data 21 de mayo de ese mismo hogaño, lo anterior brota del comprobante de pago en el cual se encuentra consignada el concepto del salario pagado de los días 16 al 21 de mayo de esa misma anualidad, ver (fls. 25 a 26), por ello, de esta prueba documental se deriva la continuidad de la prestación personal a posteriori de la aceptación de la renuncia al demandante, por lo tanto, la demandada no ha desvirtuado el vínculo laboral que ató a las partes litigantes en el lapso de tiempo antes prealudido, estimándose acertada la juez al dar por establecidos los extremos temporales del contrato de trabajo.

De otro lado, el demandante pretende que se le colasionen (sic) los factores salariales tales como prima de servicio y prima de navidad para efectos de que sean tenidos en cuenta al justipreciar la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales…. Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización moratoria, la jurisprudencia reiterada de la Sala de>Casación laboral… es profusa y ha venido sosteniendo que no es de aplicación automática ni inexorable, y en cada caso concreto deben examinarse las circunstancias que rodearon el no pago por parte del empleador de las prestaciones debidas al fenecimiento del vínculo labora; por lo tanto, para su imposición debe estudiarse siempre el móvil de la conducta del empleador, es decir, la sujeción a la buena o mala fe, en efecto, siendo un trabajador oficial resulta aplicable la normativa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el cual le concede un término de gracia de noventa (90) días al empleador público una vez se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador, para que ponga a disposición del trabajador el valor de todos salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeuden, es de advertir que incumbe al empleador oficial, acreditar su buena fe para exonerarse de la indemnización moratoria, al respecto, resulta propicio traer a colación y prohijar lo sostenido por la sala de Casación Laboral…, en la providencia adiada noviembre 20 de 1990, la cual es del siguiente tenor: ‘ La tutela minuciosa –dijo la Corte- que la ley le ha dado a los salarios y prestaciones sociales sería inoperante y sin sentido si el trabajador además de tener que demostrar sus acreencia (sic) tuviera que asumir también la carga de probar la mala fe del patrono que dejó de pagarla para obtener el reconocimiento judicial del derecho a la indemnización por mora’.

(Resalta el Tribunal). Ahora bien, el sentido y alcance de la norma memorada no exige al trabajador la demostración de esa mala fe, la cual se presume. Entre tanto, se observa que la demandada al descorrer el traslado de la demanda acepta al dar respuesta al hecho (1.3), que al demandabte le fueron cancelados los días laborados entre el 16 y el 21 de mayo de 2003, por la suma de $744.732.oo, no obstante le liquidaron sus prestaciones excluyendo este último lapso de tiempo, sin haberse controvertido la existencia de esa obligación, por lo tanto, el pago debió realizarlo la entidad demandada una vez cumplido el plazo de noventa (90) días establecido en la norma antes referida, y al no existir justificación alguna para pagar en forma completa las prestaciones adeudadas al demandante, la demandada se hará acreedora a la indemnización de un día de salario…” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

En subsidio, pretende la casación parcial en cuanto a la condena impuesta por la indemnización moratoria, para que en instancia se confirme lo que al respecto dispuso el a quo. Con ese propósito formuló un solo cargo, que con vista en la réplica se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 3° y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74 y 77 deI Código de Procedimiento Civil y 230 de la Constitución Política.

Asevera que por haber apreciado mal la demanda y respuesta a la misma (folios 2 a 8 y 34 a 38); la confesión de la demandada al responder el hecho 1.3 de la demanda; la carta de folio 9, recibida por el demandante el 20 de enero de 2004, mediante la cual la demandada invita al actor para dialogar sobre las diferencias relacionadas con la liquidación definitiva; la Resolución 185 del 31 de julio de 2003 mediante la cual se efectuó la liquidación definitiva del contrato de trabajo del demandante ( folios 11 a 13 y 42 a 44); la Resolución N° 127 del 14 de mayo de 2003, mediante la cual la empresa oficial demandada acepta la renuncia presentada por el demandante “a partir del día catorce (14) de mayo de 2003”, notificada al día siguiente 15 de mayo de 2003 (folios 20 y 46) (El resaltado es de la censura); el Acta de entrega del cargo por parte del accionante (folios 22 a 24) y el pago al demandante por los días del 16 al 21 de mayo de 2003 (folios 25 a 26 y 47 a 48), el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo con la demandada del 16 al 21 de mayo de 2003. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato iniciado entre las partes el 22 de abril de 1994 se extendió hasta el 21 de mayo de 2003. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la duración del contrato de trabajo que existió entre las partes fue del 22 de abril de 1994 hasta el 15 de mayo de 2003 cuando al demandante se le notificó la aceptación de su renuncia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia del demandante se hizo efectiva desde el 15 de mayo de 2003. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sí controvirtió la obligación de pagar prestaciones sociales por el periodo comprendido deI 16 al 21 de mayo de 2003. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe al no pagar cesantías e intereses sobre cesantías por el periodo comprendido del 16 al 21 de mayo de 2003. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada canceló de manera completa y oportuna al actor la liquidación definitiva del contrato de trabajo ”. En la demostración comienza por decir que acusa como mal apreciadas las pruebas que denuncia, por cuanto el Tribunal manifestó que había examinado minuciosamente el acervo probatorio, agregando luego lo que sigue: “ El error contundente del proveído acusado radica en haber dado por demostrado sin estarlo que durante el periodo comprendido entre el 16 y el 21 de mayo de 2003 existió contrato de trabajo entre las partes y no haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de mayo de 2003 cuando al demandante se le notificó la Resolución N° 127 deI 14 de mayo de 2003 que le aceptó su renuncia “a partir del día catorce (14) de mayo de 2003”, como lo indica la misma resolución, sobre la cual milita la presunción de legalidad, sin que dentro del proceso obre reparo alguno sobre ésta última.

La Resolución 127 del 14 de mayo de 2003, y su notificación al demandante (folios 20 y 46) es prueba contundente de que el contrato se terminó el 15 de mayo de 2003. Sin que pueda Interpretarse cosa diferente por el hecho de que el día 21 del mismo mes el actor hubiera efectuado la entrega del puesto, ni porque por esa labor la demandada le hubiera pagado $744.732, como se acredita con los documentos de folios 25 y 26., repetido a folios 47 y 48, equivocadamente valorados por el sentenciador.

Estos últimos documentos sólo acreditan que, después de terminado el contrato de trabajo, el demandante prestó el servicio de entregar el puesto, y que por ésta labor la empresa oficial demandada le pagó $744.732 (folios 25 a 26); pero no aparece demostrado qué clase de contrato o acuerdo se celebró entre las partes para prestar ese servicio del 16 al 21 de mayo de 2003, ni si el actor se comprometió a cumplir una jornada y a someterse a un reglamento, o si por el contrario cumplió con esa actividad dentro de la total autonomía técnica y directiva, en los ratos y días que él a bien tuviera, sin subordinación alguna.

Porque lo único que está acreditado como hecho en este lapso es lo que acredita el documento de folios 22 a 24, erróneamente valorado por el Tribunal puesto que para realizar todo lo que allí se expresa bastan apenas unas pocas horas; es muy poco como para seis días. Se aparta entonces de la realidad procesal, la valoración que hace el ad quem del documento de folios 25 a 26, en el sentido de que “de ésta prueba documental se deriva la continuidad de la prestación personal a posteriori de la aceptación de la renuncia al demandante, por tanto, la demandada no ha desvirtuado el vínculo laboral que ató a las partes litigantes en el lapso de tiempo prealudido”; refiriéndose a que el mismo contrato que existió entre las partes desde el 22 de abril de 1994 se prorrogó hasta el 21 de mayo de 2003.

Se equivocó el fallador porque de éste instructorio lo único que puede inferirse sin duda es que al demandante se le pagó, por separado de la liquidación de la vinculación laboral, el trabajo realizado en seis días del 16 al 21 de mayo de 2003; sin que exista prueba alguna en el plenario que acredite qué clase de trabajo, fuera de lo expuesto en el documento de folios 22 a 24, realizó el promotor del juicio durante esos seis días, ni el tipo de contrato celebrado entre las partes para el efecto.

Y, como ya se expresó, la Resolución 127 del 14 de mayo de 2003 (folios 20 y 46), así como la liquidación definitiva de folios 11 a 13, demuestran plenamente que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de mayo de 2003, cuando se le notificó al demandante la aceptación de su renuncia; y que la demandada liquidó oportunamente todos los conceptos laborales derivados de esa vinculación laboral.

También es errada la interpretación que hace el fallo acusado respecto de la confesión de la demandada al responder el hecho 1.3 de la demanda, de haberle pagado al demandante el trabajo realizado en los seis días comprendidos del 16 al 21 de mayo de 2003, porque ese pago por sí sólo no implica ni la existencia de un nuevo contrato de trabajo, ni la continuación del contrato que finalizó el 15 de mayo del mismo año con la notificación que se hizo al demandante de la Resolución N° 127 del 14 de mayo de 2003 aceptándole su renuncia, como equivocadamente lo interpretó el fallador colegiado.

Si no existe prueba dentro del proceso que acredite la clase de contrato que existió entre las partes después de finalizado el contrato de trabajo el 15 de mayo de 2003, y que dio lugar al trabajo realizado en seis días del 16 al 21 de mayo de 2003, carece de fundamento la condena impuesta a pagar cesantías e intereses por este servicio, y con mucha más razón carece de fundamento la sanción moratoria impuesta a la empresa demandada.

Si el ad quem hubiera analizado correctamente la confesión de la demandada al responder el hecho 1.3 de la demanda; las Resoluciones 127 del 14 de mayo de 2003 y 185 del 31 de julio de 2003 (folios 20 y 11 a 13); el acta de entrega del cargo por parte del accionante (folios 22 a 24); y los documentos de folios 25 y 26; necesariamente habría concluido que no existe mérito para condenar a la empresa demandada a pagar al accionante valor alguno por concepto de cesantías e intereses sobre cesantías por el servicio prestado del 16 al 21 de mayo de 2003, al cual se refiere el pago por valor de $744.732, toda vez que no existen elementos de juicio para deducir la existencia de contrato de trabajo entre las partes por dicho lapso; que el contrato de trabajo iniciado el 22 de abril de 1994, terminó el 15 de mayo de 2003 con la notificación que se hizo al demandante de la Resolución 127 del 14 de mayo de 2003 aceptándole su renuncia; y que éste contrato fue liquidado de manera oportuna, completa y definitiva como aparece a folios 11 a 13, por lo que no amerita reliquidación. Por tanto que tampoco existen razones para imponerle a la demandada la sanción moratoria pedida.

En consecuencia habría revocado el fallo de primer grado para en su lugar absolver a la demandada por todo concepto. Es desacertada también la evaluación del ad quem de que la demandada no controvirtió la existencia de la obligación de reliquidar al actor el valor de las cesantías y de los intereses por el trabajo realizado del 16 al 21 de mayo de 2003; y aún más grave la inexactitud que comete el fallador al deducir de ésta falsa apreciación la mala fe de dicha empresa oficial; un examen correcto de la respuesta a la demanda (folios 34 a 38) evidencia todo lo contrario.

A todos los hechos en los cuales el actor alegó su vinculación laboral hasta el 21 de mayo de 2003, la empresa respondió con la aseveración de que el contrato de trabajo terminó el 15 de mayo de 2003, con la notificación al demandante de la Resolución N° 127 del 14 de mayo de 2003, que aceptó su renuncia y la hizo efectiva. Así aparece en la respuesta a los hechos primero, 1.1, 1.2, 14, 3.1 y 3.2.

También al responder el hecho segundo, la demandada expuso: “Manifiesta el extrabajador en el texto de su demanda que la liquidación de sus cesantías definitivas se encuentran mal liquidadas y que tiene derecho a una RELIQUIDACIÓN, situación a la que la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, se opone por cuanto liquidó al trabajador con base en el tiempo laborado en la empresa y el último salario promedio devengado, cantidades que fueron pagadas al trabajador con lo cual la empresa que represento se encuentra a Paz y Salvo por este concepto y la reliquidación de intereses y pago de salarios moratorios solicitados se encuentran por fuera del amparo jurídico...

“. Y al responder el hecho tercero expresó: También manifestamos entera oposición a los numerales 3. 1 y 3.2 de los hechos narrados en el punto 3 de la demanda, pues no le asiste razón a la parte demandante, pues basa su liquidación en el tiempo que él considera se debe tomar para la liquidación de sus cesantías definitivas y ésta debe hacerse con el tiempo oficial determinado por la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, según la fecha de vinculación y aceptación de la renuncia al trabajador.

“Así presenta, el trabajador una reliquidación de intereses sobre cesantías que en ningún momento es procedente y que la Empresa manifiesta su oposición pues no hay lugar a su acusación”. En la respuesta al hecho cuatro, se expuso: Dice el actor tener derecho a una indemnización Moratoria Ante este hecho nos oponemos en forma total y rechazamos esta solicitud, hay que manifestar que la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, cumplió con el PAGO de las CESANTÍAS DEFINITIVAS, por lo que no hay lugar a INDEMNIZACIÓN MORATORIA, debe el juez de instancia, observar la intención de PAGO de las CESANTÍAS DEFINITIVAS del trabajador, PAGO que se produjo por parte de la Empresa de Loterías y Apuestas Permanentes del Atlántico, pues la RELIQUIDACIÓN que solicita el trabajador, no da lugar a Indemnización Moratoria, por cuanto ya se produjo el PAGO de la liquidación por parte de la Empresa”.

(Negrillas y subrayas no del texto) Igualmente, al referirse a cada una de las pretensiones del actor, la respuesta a la demanda manifiesta su oposición aduciendo que liquidó oportunamente al actor el valor total de las cesantías y de los intereses, “tomando el tiempo de servicio laborado y el factor salarial, y no adeuda suma alguna al trabajador”.

Por lo visto, carece de fundamento la argumentación del fallo impugnado de que la parte demandada no controvirtió la existencia de la obligación alegada por la parte actora de reliquidar sus cesantías extendiendo su vinculación laboral hasta el 21 de mayo de 2003, y que no existe justificación para que la demandada no hubiera procedido así al liquidar las cesantías del demandante; quedando por tanto huérfana de sustentación la mala fe que el ad quem le atribuye a la demandada.

Toda vez que como mínimo existen razones muy válidas, razonables y atendibles aducidas por la parte demandada para haber considerado ajustándose a la ley que el único contrato de trabajo aquí demostrado que existió entre las partes terminó el 15 de mayo de 2003 cuando se notificó al demandante la tantas veces mencionada Resolución 127; y que a ello se ajustó la liquidación definitiva que oportunamente le fue pagada al promotor del juicio.

Además, el Tribunal no se detuvo a analizar la descomunal desproporción que existe entre lo que. a su juicio, quedó debiendo la entidad oficial demandada, con la sanción que le impuso por la mora en el pago. Por un reajuste de $158330.24, que a criterio del Tribunal, muy discutible por cierto, cabe hacerle a la liquidación definitiva del actor, sancionó a la empresa con indemnización de $142,330.46 diarios desde el 22 de agosto de 2003, que hasta el momento del fallo sumaban $204.000.000.

Esa monumental desproporción ha debido llevarle a profundizar con mayor esmero en el análisis de todos los elementos demostrativos de la buena fe de la demandada. Como lo es por ejemplo lo controvertible de la deuda sobre cesantías e intereses que necesariamente tenía que relacionarse con una vinculación laboral durante el lapso comprendido del 16 al 21 de mayo de 2003, la cual no se halla plenamente acreditada y que si el fallador la deduce de algunos elementos no podía menos que admitir la posición contraria de la parte demandada frente a la misma deuda, que también es razonable.

Desconociendo también la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, el ad quem no tuvo en cuenta que la enorme desproporción entre lo pagado por la liquidación definitiva del contrato y la suma que, a su juicio, se le quedó debiendo al actor, tenía que tomarse en consideración “para precisar la buena fe del empleador”, como lo dejó definido la Corte en sentencia del 13 de octubre de 1999, en los siguientes términos: “ El bajo monto de lo que se halla dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente, es una consideración a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador” (Negrillas y subrayas no del teXto).

Si el fallador de segundo grado hubiera acogido éste criterio de la Corte al momento de examinar la buena fe de la demandada habría tomado en consideración que si ésta última le pagó al actor la suma de $4666346 por concepto de liquidación definitiva (folio 12), no pudo quedarle a deber la precaria cantidad de $158330.24 de mala fe; le hubiera bastado este simple raciocinio para deducir la buena fe de la demandada y exonerarla de la sanción moratoria”.

VI. LA RÉPLICA Afirma que no hay error de hecho evidente en la sentencia recurrida, puesto que el Tribunal no distorsionó el contenido y alcance de ninguno de los medios de convicción allegados al expediente, además de que la misma empresa confesó el pago de los días laborados por el actor entre el 16 y el 21 de mayo de 2003 y que es caprichosa la actitud de la empleadora al haberle cancelado ese tiempo de servicio y no incluírselo en la liquidación final.

VII. SE CONSIDERA Estando en el fondo del tema debatido, el examinar objetivamente las pruebas y piezas procesales denunciadas por la censura y partiendo del hecho indiscutible de la condición de trabajador oficial del demandante, la que no fue controvertida pero si aceptada de manera expresa por la opositora en tanto la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, se tiene lo siguiente: La Resolución No. 127 del 14 de mayo de 2003, visible en los folios 20 y 46, acredita que al actor le fue aceptada la renuncia a partir de esa fecha, decisión que le fue notificada al renunciante al día siguiente, es decir el 15 del mismo mes y año. La aceptación de una renuncia legalmente presentada, salvo que se presente algún vicio en su formación, supone la terminación de la relación laboral de naturaleza contractual o legal y reglamentaria, pues desde ese momento cesa la obligación para el asalariado de prestar el servicio en los términos y condiciones convenidos o impuestos y a su turno, igualmente cesa para el empleador la obligación de pagar los salarios y prestaciones que se causan durante la ejecución de dicha relación, de manera que finalizada ésta, sólo queda pendiente la liquidación de la misma mediante la satisfacción de los derechos sociales que se adeuden y la entrega oportuna del cargo a satisfacción de las partes en todos los casos a que haya lugar.

Resulta entonces, que a partir de aquel instante, se reitera, finaliza la subordinación o la obligación para el empleado de prestar sus servicios, salvo que medie prohibición legal de dejar el cargo mientras no llegue su reemplazo dentro de un término fijado o se autorice su retiro, como ocurre en ciertos organismos de la Administración Pública.

Corrobora la cesación del vínculo laboral que unió a las partes del presente proceso, la Resolución No. 185 del 31 de julio de 2003, obrante en los folios 11 a 13, mediante la cual la entidad demandada le canceló las cesantías al actor por el período causado entre el 22 de abril de 1994 y el 15 de mayo de 2003, lo que de igual manera está ratificado en la contestación a la demanda de folios 34 a 38, pieza procesal en la que invariablemente se sostuvo que el actor había laborado hasta la última fecha citada y que la “liquidación estuvo sujeta al tiempo laborado por el trabajador y al último salario promedio devengado”.

Ahora bien, es verdad que al actor le fue cancelada la suma de $744.732 por los “últimos seis días de trabajo”, comprendidos entre el 16 y el 21 de mayo de 2003, como se admitió al trabarse la relación jurídico procesal. Sin embargo, ese pago tiene su explicación, en que durante ese tiempo el actor se dedicó a entregar el cargo, tal como lo manifestó en su demanda inicial, pieza procesal en la que replicó que había hecho entrega del mismo el día 21 de mayo de 2003.

Luego, es precisamente el pago de los días referenciados, el origen de la causa judicial que se ventila; pues para el accionante ese tiempo debe contabilizarse como de servicio efectivamente laborado, apreciación de la cual discrepa la entidad demandada y recurrente en casación. Delimitada así la controversia y con vista en lo que muestran las pruebas del proceso, debe advertirse que la razón está del lado de la empleadora, pues además de lo dicho atrás en relación con los efectos de una renuncia legalmente presentada y aceptada, la entrega de un cargo en el sector público no puede suponer la prórroga de un contrato de trabajo mientras dure esa situación, pues ello equivaldría a que este hecho consecuencial tenga primacía sobre la expresa voluntad de las partes, de un lado, la del trabajador que renuncia de manera libre y espontánea a su empleo, y de otro, la de la empresa que la acepta a partir de una fecha determinada.

La aludida situación es una obligación que tiene el servidor público en cuanto al tener en su poder bienes de propiedad de la Administración, es lógico que deba retornarlos cuando cese la prestación del servicio, entrega que bien puede ocurrir en ese mismo momento o posteriormente. Al respecto, es bueno recordar que uno de los modos de terminación del contrato de trabajo es por decisión de una de las partes, que para el trabajador se traduce en la renuncia que surge de su voluntad libre y espontánea, que cuando su empleador la acepta, ese acto que en principio es unilateral, se convierte en mutuo consentimiento de cesación del vínculo contractual, que resulta siendo una forma diferente de extinción del contrato que exime de responsabilidad a quien renuncia con respecto a eventuales perjuicios a su cargo por la voluntaria dejación del trabajo, en los casos en que hubiera sido intempestiva o ilegal.

Así las cosas, cuando ocurre esto último, como es el asunto a estudio, no es posible jurídicamente hablar de la continuidad del vínculo con los efectos salariales y prestacionales como los que pretende el demandante, pues no es esa la intención de las partes que ya habían decidido concluirlo. Pero lo anterior es evidente, además, en la medida en que la entrega del cargo después de la renuncia aceptada, no implica el ejercicio por el empleado de las funciones asignadas, y por tanto, al no ejercer las funciones propias del cargo no puede convenirse en que la remuneración que recibió el demandante por los días de entrega corresponda propiamente a la retribución por los servicios para los cuales fue contratado inicialmente pues es razonable que habrá otra labor, distinta, pero no la que corresponda al empleo en cuyas funciones cesó definitivamente, y que por ende mal puede sostenerse que el contrato estuvo prorrogado.

En consecuencia, es patente el error del Tribunal al haber resuelto la alzada de la manera como lo hizo, por lo que el cargo prospera y la sentencia será quebrantada. Para decidir en instancia, son también aplicables las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, frente a lo cual se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto a las condenas que impuso, para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Por la prosperidad del recurso no hay lugar a costas en casación. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por ISMAEL ENRIQUE SOTO PEÑA contra la EMPRESA DE LOTERÍAS Y APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO.

En sede de instancia, REVOCA la dictada en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla respecto de las condenas que impuso por reliquidación de cesantías e intereses sobre la misma, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de dichas pretensiones. Se CONFIRMA el fallo en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva, a cargo del actor en primera y segunda instancia; en el recurso extraordinario no se causaron.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2