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34986(02-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 81 de 1993

SEGUNDA INSTANCIA 34986 AUTO NIEGA RECURSO DE CASACIÓN CONTRA EL FALLO DE SEGUNDO GRADO EMITIDO POR LA CORTE FC Segunda Instancia N° 34986 Amparo Rodríguez Fernández PAGE Segunda Instancia N° 34986 Amparo Rodríguez Fernández Proceso n.º 34986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS: Decide la Sala sobre la procedencia del recurso de casación interpuesto por el defensor de la condenada, doctora Amparo Rodríguez Fernández, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte el 14 de diciembre de 2010.

ANTECEDENTES: 1. Mediante sentencia de primera instancia del 8 de junio de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán condenó a la doctora Amparo Rodríguez Fernández, en su condición de Juez Segunda Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autora responsable de los delitos de prevaricato por acción y peculado culposo a las penas principales de 3 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y un mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas, esta última por un lapso idéntico al de la privativa de la libertad.

A su vez declaró que no era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta a la doctora Rodríguez Fernández. 2. Dentro del término de ejecutoria del fallo la apoderada de la Nación —Rama Judicial— Consejo Superior de la Judicatura y el abogado del Hospital Universitario San José de Popayán solicitaron a la Sala de Decisión Penal su complementación, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del C de P. C, por cuanto era necesario pronunciarse acerca de las pretensiones formuladas en las demandas de parte civil, en concreto sobre la condena al pago de la indemnización de los perjuicios causados con las conductas punibles atribuidas a la doctora Amparo Rodríguez Fernández según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de 2000. 3.

El Tribunal admitió que de manera involuntaria no hizo ningún pronunciamiento sobre la condena en perjuicios, de modo que acudió al artículo 311 del C. de P. C. y adicionó el fallo con providencia del 30 de junio de 2010, en la cual condenó a la doctora Rodríguez Fernández a pagar a favor del Hospital Universitario San José de Popayán por concepto de perjuicios materiales la suma de $52.449.379.25, derivados directamente del delito de prevaricato por acción, esto es, con fundamento en los mandamientos de pago dictados dentro de los procesos promovidos por María Natividad Juaqui, Floresmira Tucue, Blanca Elisa Hoyos, Olga Navarro Martínez, Agustina Obando y Luz Stella Castillo; a los que le adicionó la suma de $19.503.644.80 por razón del peculado culposo, para un total de $71.953.023.43 por concepto de perjuicios materiales, los que precisó era necesario actualizar a la fecha del pago.

Además la obligó a cancelar las agencias en derecho y las costas del proceso, mismas que se han de liquidar por Secretaría una vez cobre firmeza la sentencia y su adición. 4. Contra la anterior decisión la procesada solicitó al Tribunal declarar la nulidad de la actuación, por cuanto en la sentencia de primer grado no se resolvió sobre las pretensiones contenidas en las demandas de parte civil y para el efecto adujo que no era posible adicionar el fallo pues se contravenía lo preceptuado en el artículo 412 del C. de P. P. que predica la irreformabilidad de la sentencia por el juzgador que la haya proferido. 5.

En proveído de 30 de julio de 2010 el a quo negó la nulidad invocada al considerar que procedía la aplicación de lo dispuesto por el artículo 311 del C. de P. C. por remisión del artículo 23 del C. de P. P. 6. Contra el fallo interpusieron recurso de apelación la doctora Amparo Rodríguez Fernández y su defensor de confianza; de igual manera lo hicieron respecto del auto de 30 de julio de 2010 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no decretó la nulidad invocada por la procesada.

Por su parte la Procuradora Judicial Segunda impugnó el fallo de 8 de junio de 2010 al advertir ausencia de congruencia entre la acusación y la sentencia, toda vez que en la primera se imputó a la procesada un concurso real, homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción y el delito de peculado culposo, sin embargo en el fallo no se dosificó la sanción en punto del concurso de prevaricatos por acción. 7.

La Corte por decisión del 14 de diciembre de 2010 resolvió los recursos interpuestos contra la sentencia del 8 de junio de 2010 y el auto del 30 de julio del mismo año y declaró la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de la resolución de acusación, específicamente frente al cargo de peculado culposo. Así mismo confirmó el auto que negó la nulidad reclamada por la doctora Rodríguez Fernández y la sentencia condenatoria dictada en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al hallarla autora responsable de las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso real, homogéneo y sucesivo, empero la modificó en el sentido de fijar la pena principal en 72 meses de prisión, mismo tiempo durante el que debe regir la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Además le impuso una multa de $10.000.000 y fijó el pago de la indemnización de perjuicios en la suma de $52.449.379.25 por el concurso de delitos de prevaricato por acción. 8. Mediante lacónico escrito presentado el 11 de enero de 2011 el apoderado judicial de la doctora Amparo Rodríguez Fernández manifiesta “interponer recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación el día catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) y mediante el cual se decretó una nulidad y se condenó a mi defendida a la pena principal de SETENTA Y DOS MESES DE PRISIÓN, multa de diez millones de pesos y al pago de indemnización de $52.449.379.25” y agregó que en “su oportunidad expondré y sustentaré los motivos que hacen viable la escogencia para la tramitación del recurso y las causales que propondré a su consideración”.

En memorial separado solicita copia íntegra de la actuación cumplida en segunda instancia por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En principio es necesario puntualizar que la sentencia que esta Sala de Casación Penal profirió el 14 de diciembre de 2010 dentro del presente proceso, mediante la cual confirmó en parte el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la dictó en su condición de juez colegiado de segunda instancia y como máxima autoridad jurisdiccional del país, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 599 de 2000, normatividad que gobierna este diligenciamiento. 2.

Además tratándose de personas aforadas como sucede en este caso, el estatuto procesal penal establece que le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el recurso de apelación como superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia en primera instancia, es decir el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, siendo claro que al ser desatada la impugnación por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria, su decisión pone fin a la correspondiente actuación. En esas condiciones y frente al asunto que ocupa la atención, surge evidente que el 14 de diciembre de 2010, fecha en que la Corte dictó sentencia de segunda instancia en este proceso, culminó el trámite procesal y por consiguiente se finiquitó la acción penal. 3.

De otro lado, esta Corporación basada en argumentos legales y constitucionales ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso de casación en contra de sus propias sentencias dictadas en segunda o en única instancia, razón por la cual se hace necesario recordar lo dicho de vieja data sobre el particular: “Al señalar el Constituyente que «La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria» (art. 234 C.N.), quiso que sus decisiones no tuvieran la posibilidad de ser revisadas por una instancia superior.

Así lo reconoció la Corte Constitucional al ejercer la revisión previa de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, mediante Sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996: «Esta norma señala que la Corte será dividida por la ley en salas, las cuales conocerán de sus asuntos en forma ‘separada’, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiarán materias por la Corporación en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el artículo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casación y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, debe entenderse que serán ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casación Penal.

De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casación —penal, civil o laboral— actúa, dentro del ámbito de su competencia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es autónoma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constitución definió una jerarquización entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Política hubiese facultado al legislador para señalar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casación pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jerárquico de alguna de ellas.

En otras palabras, la redacción del artículo 234 constitucional lleva a la conclusión evidente de que bajo ningún aspecto puede señalarse que exista una jerarquía superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como ’máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’. En igual sentido, esta Corporación comparte los argumentos expuestos por el señor presidente de la Corte Suprema de Justicia, cuando, a propósito del análisis de constitucionalidad del numeral que se revisa, y en particular respecto de los fundamentos para determinar como de única instancia los procesos de juzgamiento a funcionarios de fuero constitucional, señaló: ‘De igual forma, si se acude al fundamento de la doble instancia como sistema concebido para disminuir los riesgos que consigo lleva la falibilidad humana, se aprecia que ésta es ineluctable, pero que precisamente se procura que la segunda instancia esté a cargo de un órgano más versado, docto y especializado en la ciencia específica, lo cual resulta francamente inconsecuente cuando la decisión de quienes han sido escogidos como expertos en la materia, pasa a ser revisada por funcionarios cuya versación y entrenamiento no son los mismos’.

Así las cosas, al suponerse que el recurso de apelación contra sentencias, medidas cautelares, providencias y autos interlocutorios que profiera un funcionario judicial, implica que un juez de mayor grado revisará esas decisiones, y al haberse establecido que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es superior jerárquico de la Sala de Casación Penal, se hace entonces necesario declarar la inexequibilidad del numeral 6o. del artículo 17».

Este principio constitucional, de ser la Corte el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, fue cabalmente desarrollado por el legislador al establecer en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993 (hoy art. 205 de la Ley 600 de 2000), que el recurso extraordinario de casación procede, únicamente, contra las sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan prevista pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis años, de donde no puede menos que concluirse la improcedencia de la figura que ahora se invoca.

Otro tanto sucede con el recurso excepcional de casación referido en el inciso tercero ejusdem, por virtud del cual, puede discrecionalmente la Corte aceptar un recurso de casación, en casos distintos a los establecidos para la casación ordinaria, ‘cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales’, pues esta Sala ha sido reiterativa en disponer que tal facultad se halla limitada a las sentencias de segunda instancia respecto de las cuales no proceda la casación ordinaria, ora porque fueron proferidas por un Juzgado Penal del Circuito, o porque, habiendo sido emitidas por el Tribunal Nacional, un Tribunal Superior de Distrito Judicial o el Tribunal Superior Militar, el delito por el que se procede tiene señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo es inferior a seis años.

En torno a la procedencia del recurso de casación contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el tema ya ha sido objeto de diversos pronunciamientos por esta Corporación, en términos que resulta pertinente recordar: «El primer inciso del artículo 31 de la Constitución Política dice: ‘Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley’.

Esto significa que el principio de la doble instancia no está consagrado de manera absoluta, sino que la propia Carta faculta al legislador para que mediante ley establezca los casos en que no es procedente la apelación o la consulta, sin que con ello se esté vulnerando garantía alguna. Así las cosas, como el estatuto procesal establece que le corresponde resolver el recurso de apelación o la consulta al superior jerárquico del funcionario que dictó la providencia, es obvio que ni la impugnación ni el grado jurisdiccional son posibles cuando la decisión fue proferida por la Corte Suprema de Justicia, ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, pues quiso la misma Constitución que ya no existiera otra instancia superior, de modo que al asignarle la competencia para la investigación y juzgamiento, o el solo juzgamiento de personas aforadas, el trámite se realiza en única instancia».

(Auto del noviembre 18 de 1993, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel)”. Más recientemente la Corte insistió: “La Sala ha venido reiterando la improcedibilidad del recurso extraordinario de casación en contra de sus propios fallos de segunda o de única instancia, expresando razones constitucionales y legales para el efecto. La primera y principalísima razón es la caracterización constitucional de la Corporación: ‘Es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria’.

La segunda motivación es la naturaleza del juicio de casación, que es un juicio realizado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria para controlar la legalidad de la sentencia que expresa, como unidad jurídica inescindible con la de primera instancia, una forma determinada de solución de un problema jurídico concreto. Surge de lo expuesto la imposibilidad fáctica y jurídica de que las sentencias de única y de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia puedan ser sometidas al juicio de casación, lo primero por cuanto no hay Tribunal superior a la Corporación que pueda asumir el juzgamiento de sus fallos; lo segundo, por cuanto su naturaleza preeminente dentro de la jurisdicción ordinaria, dota los fallos que ella emite, del valor agregado que significa ser juzgado en única o segunda instancia por la máxima autoridad jurisdiccional del país, con valor tal que purga anticipadamente y con fuerza de presunción los vicios que serían demandables por vía de casación”. 5.

Así las cosas es evidente que contrario a lo pretendido por el defensor de la doctora Amparo Rodríguez Fernández, no procede el recurso de casación respecto de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Corte y en ese sentido, como se indicó en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la dictada en este asunto el 14 de diciembre de 2010: “Contra esta providencia no procede recurso alguno”.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - Por improcedente ABSTENERSE de dar trámite al recurso de casación interpuesto por el defensor de la doctora Amparo Rodríguez Fernández contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de diciembre de 2010 por la Corte. SEGUNDO.- Expídanse las copias solicitadas por el apoderado judicial de la condenada. TERCERO.- Contra esta determinación no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Excusa justificada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, auto de única instancia del 5 de diciembre de 1996, radicado N° 9579. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, auto de Segunda instancia del 12 de diciembre de 2003, Radicado N° 19630.

En igual sentido autos de segunda instancia del 10 de noviembre de 2004, radicado N°16023; del 6 de septiembre de 2007, radicado N°25801; del 4 de abril de 2008, radicado N° 27472 y; del 31 de julio de 2008, Radicado N° 29933, entre otros. PAGE 12 _1097413356.doc